TA CUN - 11001333603120180026801-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180026801-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional APROBACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA La sala decide sobre la aprobación de la conciliación judicial presentada por las partes, en la cual se acordó que la entidad estatal demandada pagaría a los demandantes el 80% del valor de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de agosto de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 27 de agosto de 2019, dentro del proceso de la referencia, el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., condenó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , a pagar a los demandantes una indemnización como consecuencia de las lesiones que el señor Oscar Leonardo Devia Vargas sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual consistió en una “lumbalgia postural”, que le causó una disminución de la capacidad laboral del 9.5%.
2. La parte resolutiva de esa sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO. – Declarar judicialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. – Declarar judicialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas: Oscar Leonardo Devia Vargas (lesionado)
10 SMLMV
Sandra Patricia Devia Vargas (madre)
10 SMLMV
Fabián Alexis Candia Devia (hermano)
5 SMLMV
Claudia Vanesa Candia Devia 5 SMLMVRadicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
(hermana) Luisa Fernanda Devia Vargas (hermana)
5 SMLMV
Blanca Inés Vargas de Devia (abuela) 5 SMLMV TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor Oscar Leonardo Devia Vargas , por concepto de DAÑO A LA SALUD , la suma de Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. CUARTO. – CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor Oscar Leonardo Devia Vargas, por concepto de Lucro cesante consolidado y futuro, la suma de Veinte Millones Seiscientos ochenta y cinco mil siete Pesos con Treinta y dos centavos
NACIONAL a pagar al señor Oscar Leonardo Devia Vargas, por concepto de Lucro cesante consolidado y futuro, la suma de Veinte Millones Seiscientos ochenta y cinco mil siete Pesos con Treinta y dos centavos M/cte ($20.685.007,32). QUINTO. – Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)
3. La sentencia fue apelada por ambas partes. El 19 de noviembre de 2019, el a quo llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por lo concedió las apelaciones.
4. El 15 de enero de 2020, el Ejército Nacional presentó, ante esta corporación, fórmula conciliatoria.
5. En auto del 30 de enero de 2020, la magistrada ponente admitió las apelaciones, y a su vez, corrió traslado de dicha formula conciliatoria a la parte demandante.
6. El 10 de febrero de 2020, la apoderada de los demandantes indicó que sí le asiste animo conciliatorio.
7. Los parámetros del acuerdo conciliatorio son los siguientes: “Con fundamento en la información suministrada por el apoderado en la propuesta presentada, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios
la propuesta presentada, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el SLR. OSCAR LEONARDO DEVIA VARGAS, quien durante la prestación del servicio militar obligatorio presentó Lumbalgia. Mediante Acta Junta Médica Laboral Nº 100214 del 20 de Marzo de 2018 se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 27,14%, de los cuales únicamente el 9.5% corresponden a lesiones o afecciones imputables al servicio. 2Radicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza conciliar de manera total, bajo la teoría jurisprudencia del Deposito, con el siguiente parámetro establecido como Política de Defensa Judicial: El 80% del valor de la condena proferida por el Juzgado Treinta y Uno
Administrativo De Bogotá.
Nota: Se solicita al apoderado de la parte demandante la renuncia a las costas y agencias en derecho del proceso.
El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. (De conformidad con la Circular Externa Nº 10 del 13 de Noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado). El Comité de Conciliación autoriza no repetir, por cuanto por estos
conformidad con la Circular Externa Nº 10 del 13 de Noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado). El Comité de Conciliación autoriza no repetir, por cuanto por estos hechos no se evidencia responsabilidad a titulo de dolo o culpa grave de ningún funcionario. Así las cosas, se establece que no se reúnen los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 678 de 2001. Decisión tomada en Sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 21 de noviembre de 2019. La presente certificación se expide de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.4.3.1.2.4. Del Decreto 1069 de 2015.”
II. CONSIDERACIONES
8. La sala debe decidir si aprueba o no el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en relación con el 80% de la indemnización ordenada en sentencia del 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y uno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a excepción de las costas impuestas en contra de la entidad estatal demandada.
9. En atención a que la conciliación sobre asuntos particulares de contenido económico ante esta jurisdicción es un mecanismo alternativo de solución de controversias1, el examen del juez administrativo debe observar el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas que la regulan, como a continuación se desarrollará.
10. Que el acuerdo verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (artículos artículo 59 de la Ley 23 de 1991, 56 del
continuación se desarrollará.
10. Que el acuerdo verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (artículos artículo 59 de la Ley 23 de 1991, 56 del Decreto 1818 de 1998 y 70 de la Ley 446 de 1998): 1 Ley 23 de 1991, 640 de 2001, el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 y la Ley 1437 de 2011.
3Radicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
11. Como se indicó, en este caso la conciliación se produjo en virtud de la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y uno, que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones que el señor Devia Vargas sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que la indemnización conciliada es dispositiva.
12. Por su parte, la caducidad del medio de control no fue controvertida. En todo caso, dicho fenómeno no se configuró, puesto que la única prueba que da cuenta del daño imputable al demandante es el Acta No. 100214 del 20 de marzo de 2018 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, y la demanda fue presentada el 17 de agosto de ese mismo año.
13. Además, las partes están debidamente representadas y con capacidad para conciliar (parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 640 de 2001), en
año.
13. Además, las partes están debidamente representadas y con capacidad para conciliar (parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 640 de 2001), en cumplimiento de la recomendación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad estatal demandada (fl. 108 c.1) y los poderes conferidos por los demandantes a la abogada Helia Patricia Romero Rubiano (fls. 16 a 21 c.2).
14. De otra parte, tal como se precisó en la sentencia del Juzgado Treinta y uno, se encontró que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable por las lesiones que el señor Devia Vargas sufrió en virtud de su estado de conscripción. Al respecto, se indicó: “-. Está demostrado el rompimiento de las cargas públicas en el presente caso, con ocasión de la lesión y las secuelas con las que quedó el señor Oscar Leonardo Devia Vargas; en razón a que precisamente por mandato Constitucional existe la obligación del Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar este servicio. -. Así mismo, se encuentra acreditado el nexo causal, por cuanto de conformidad con las pruebas que obran en la actuación el daño antijurídico imputado se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio. -. En este orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas.
antijurídico imputado se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio. -. En este orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas. -. Está probado en el sub lite, la disminución de la capacidad laboral de Oscar Leonardo Devia Vargas es del 9.5%, fue calificada en el literal “B” En el servicio por causa y razón del mismo; como consta en la Junta Médica Laboral. -. Por lo anterior, se procederá a declarar responsable a la entidad demandada, por la lesión que conllevo a la Disminución de la 4Radicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Capacidad Laboral del 9.5% que padeció el señor Oscar Leonardo Devia Vargas durante la prestación del servicio militar y por ello se procede a liquidar a continuación los perjuicios causados.”
15. Esta decisión se fundó en las pruebas aportadas al expediente. Además, la conciliación no es violatoria de la ley ni lesiva para el patrimonio del Estado, ya que el quantum del acuerdo del valor conciliado por las demandadas corresponde al 80% de la indemnización establecida en la sentencia. De igual manera, se excluyó el valor de las costas que se fijaron en la misma, y el acuerdo es ajustado a la pauta jurisprudencial de la sentencia de unificación sobre reglas para aprobar acuerdos conciliatorios del Consejo de Estado2.
16. Así, la suma conciliada comprende los siguientes valores:
en la misma, y el acuerdo es ajustado a la pauta jurisprudencial de la sentencia de unificación sobre reglas para aprobar acuerdos conciliatorios del Consejo de Estado2.
16. Así, la suma conciliada comprende los siguientes valores: -. Por el perjuicio moral, para Oscar Leonardo Devia Vargas (víctima) y Sandra Patricia Devia Vargas (madre), la suma equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para Fabián Alexis Candia Devia
(hermano), Claudia Vanessa Candia Devia (hermana), Luisa Fernanda Devia Vargas (hermana) y Blanca Inés Vargas de Devia (abuela), 4 salarios. -. Por el daño a la salud, para Oscar Leonardo Devia Vargas (víctima) el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia de unificación del 28 de abril de 2014, exp.41.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, que consideró: (…)[L]a Sala formula los siguientes parámetros para que sirvan de guía en las negociaciones que se realicen tratándose de conciliaciones extrajudiciales o judiciales y en especial en aquellos eventos en los cuales la entidad pública, en ejercicio de una posición de dominio pueda, en un momento determinado, imponer las condiciones del acuerdo que corresponda: i) Cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia y el acuerdo tenga como objeto un porcentaje de esa indemnización, la conciliación podrá convenirse entre el 70% y el 100% de esa condena. ii) Cuando la sentencia de primera instancia no hubiere sido estimatoria de las pretensiones
objeto un porcentaje de esa indemnización, la conciliación podrá convenirse entre el 70% y el 100% de esa condena. ii) Cuando la sentencia de primera instancia no hubiere sido estimatoria de las pretensiones o ésta aún no se hubiere proferido, el monto del acuerdo conciliatorio podría acordarse entre el 70% y el 100% de las sumas que esta Corporación, también de forma indicativa, ha señalado como plausibles para el reconocimiento de las indemnizaciones a que puede haber lugar según el perjuicio de que se trate en razón de la situación fáctica y la intensidad y prolongación del daño –entre otros factores-, según corresponda. (…) 5Radicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -. Por el lucro cesante, para Oscar Leonardo Devia Vargas (víctima) la suma de dieciséis millones quinientos cuarenta y ocho mil seis pesos
($16.548.006)
17. Por lo anterior, la sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se logró en esta oportunidad y ordenará la terminación del proceso, advirtiendo que esa decisión hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. La aprobación, firma y notificación de esta providencia
18. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria3 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología4, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia5.
virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología4, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia5. 3 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 4 Artículo 95 Ley 270 de 1996. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el
autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 5Artículo 186 Ley 1437 de 2011. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.” Ver decretos legislativos 491 y 806 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 6Radicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
19. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales
(artículos 205 del CPACA). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A
RESUELVE
mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A RESUELVE PRIMERO: APROBAR el acuerdo celebrado entre las partes el 10 de febrero de 2020, en el que se concilió el pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: En consecuencia, de esta conciliación, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PAGARÁ a los demandantes, las siguientes sumas: 2.1. Para el señor Oscar Leonardo Devia Vargas, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el perjuicio moral. 2.2. Para Sandra Patricia Devia Vargas, en calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el perjuicio moral. 2.3. Para Fabián Alexis Candia Devia, en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el perjuicio moral. 2.4. Para Claudia Vanessa Candia Devia, en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el perjuicio moral. 2.5. Para Luisa Fernanda Devia Vargas, en calidad de hermana de la
víctima, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el perjuicio moral. 2.5. Para Luisa Fernanda Devia Vargas, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el perjuicio moral. 2.6. Para Blanca Inés Vargas de Devia, en calidad de abuela de la víctima directa, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el perjuicio moral. 7Radicación: 11001333603120180026801
Demandantes: Oscar Leonardo Devia Vargas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.7. Para el señor Oscar Leonardo Devia Vargas, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño a la salud. 2.8. Para el señor Oscar Leonardo Devia Vargas, en calidad de víctima directa, la suma de dieciséis millones quinientos cuarenta y ocho mil seis pesos ($16.548.006), por el lucro cesante.
TERCERO: Esta decisión HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA y concilia en su totalidad el conflicto suscitado entre las partes y decidido mediante la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y uno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: EXPÍDASE copia de esta providencia, así como de la sentencia de primera instancia, con destino y a costa de las partes, con la constancia de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: EXPÍDASE copia de esta providencia, así como de la sentencia de primera instancia, con destino y a costa de las partes, con la constancia de que son idóneas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la misma
(artículo 114 del C.G.P.).
QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, a las siguientes direcciones electrónicas: patriciaromeroabogada@hotmail.com,
Jenny.cabarcas@ejercito.mil.co, jenusu80@hotmail.com y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; y al agente del Ministerio PúblicoProcurador Delegado ante esta Corporación-, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de Sala de la fecha).
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
ALFONSO SARMIENTO CASTRO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ
Magistrado Magistrado 8