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TA CUN - 11001333603120180027001-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120180027001-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00270 – 01

Actor: JADER MANUEL ZAPA POLO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

Sentencia No. SC3-06-22-2824

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la de la parte actora, contra la sentencia proferida el 1 de julio del 2020, por la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 11 de agosto del 2018, Jader Manuel Zapa Polo presentó, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 11 de agosto del 2018, Jader Manuel Zapa Polo presentó, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a efectos de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios patrimoniales e inmateriales causados por las lesiones sufridas por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud en favor del demandante Jader Manuel Zapa Polo , como pasa a verse a continuación:

Demandante Calidad Perjuicios morales Perjuicios materiales (lucro cesante) Daño a la salud Jader Manuel Zapa Polo Víctima directa 100 SMLMV $150.000.000,oo 100 SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte accionante indicó:

El soldado regular Jader Manuel Zapa Polo prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No. 4, ubicado en Medellín (Antioquia).

El 16 de diciembre del 2016 , mientras Zapa Polo se encontraba realizando actividades deportivas (jugando fútbol) en la Subestación de Altavis ta, en virtud

El 16 de diciembre del 2016 , mientras Zapa Polo se encontraba realizando actividades deportivas (jugando fútbol) en la Subestación de Altavis ta, en virtud de órdenes emitidas por el Cabo Segundo Peñaloza, y al intentar patear la pelota cayó desde su propia altura , sufriendo por ello fuertes dolores en la rodilla izquierda, y al continuar dicho padecimiento, informó al Sargento Segundo Mantilla, quien lo remitió al Hospital Militar de Medellín, lugar en el que se le diagnosticó contusión en rodilla izquierda.

Con oc asión de los anteriores hechos, Zapa Polo inició el trámite para su valoración ante la Junta Médico Laboral de retiro

Mediante oficio No. 3364 del 1 de agosto del 2017, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 informó que no se había elaborado el informativo administrativo por lesiones con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo.

2.2. De los Argumentos de la Parte Actora

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que, frente a los conscriptos, la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo por daño especial, debiendo de esa manera devolver al conscr ipto en las mismas condiciones en las que ingresó, y en ese sentido, en el evento de no hacerlo , debe responder administrativa y patrimonialmente.

2.3. De la contestación de la demanda

Notificada en debida forma de la demanda, el apoderado del Ejército Nacion al

responder administrativa y patrimonialmente.

2.3. De la contestación de la demanda

Notificada en debida forma de la demanda, el apoderado del Ejército Nacion al contestó, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que las lesiones padecidasRadicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo no resultan imputables a la entidad accionada, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Bajo ese orden de ideas, d estaca que según la demanda, el hecho generador del daño consiste en que el soldado regular Jader Manuel Zapa P olo, mientras jugaba fútbol y se disponía a patear la pelota, cayó, lo que produjo un fuerte dolor en su rodilla izquierda, por lo cual, pese a que para tal época se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no se evidencia la vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, así como tampoco que hubiera sido expuesto a una situación de riesgo o peligro, puesto que el desplazarse no configura tales circunstancias, máxime cuando era el soldado quien tenía la autonom ía en la movilidad al momento de patear un balón.

Señala que la actividad de jugar fútbol no es propia del servicio militar obligatorio, por lo cual no habría lugar a imputar responsabilidad al Ejército Nacional y en ese sentido, el daño sufrido por el demandante se debe a que “actuó sin miram iento

por lo cual no habría lugar a imputar responsabilidad al Ejército Nacional y en ese sentido, el daño sufrido por el demandante se debe a que “actuó sin miram iento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario, es claro que la actividad que se encontraba desempeñando el soldado JADER MANUEL ZAPA para el momento de los hechos que aquí se aleg an no genera una carga anormal o diferente, es decir, que si él aceptó ir a cumplir la orden de jugar fútbol lo hizo consciente de que sabía realizar dicha actividad física y que iba a actuar en cumplimiento de las NORMAS BÁSICAS DE PERICIA, AUTOCUIDADO Y AUTOPROTECCIÓN, como comportamiento que debe practicarse en todo momento, aún sin que esté prestando el servicio militar.” (Negrilla del texto original)

Refiere que no existe Junta Médico Laboral que establezca las afecciones, secuelas y disminución de l a capacidad laboral señalada por la parte accionante, por lo cual no se determinó la concreción del daño.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 1° de julio del 2020 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 114-119 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Se condena en Agencias en Derecho a favor de la parte demandada la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Se condena en Agencias en Derecho a favor de la parte demandada la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), los cuales deberá pagar la demandante a la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERA.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consid eró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo sufrió lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Adicionalmente y para señalar la ausencia de responsabilidad del demandado Ejército Nacional, señaló lo que pasa a verse a continuación:

Descendiendo al caso concreto , se concluye que el señor JADER MANUEL ZAPA POLO, fue incorporado al Ejército Nacional, en su calidad

Ejército Nacional, señaló lo que pasa a verse a continuación:

Descendiendo al caso concreto , se concluye que el señor JADER MANUEL ZAPA POLO, fue incorporado al Ejército Nacional, en su calidad de soldado regular, y tuvo una lesión en la rodilla izquierda y del Acta de la Junta Médica Laboral (…) en la cual se valora las secuelas de la lesión, e l 15 de enero de 2019, donde se observa que el hecho NO es imputable a la entidad, por cuanto es en el servicio, pero fue calificado como enfermedad común.

Así las cosas, aunque el daño se acreditó, el mismo no es atribuible a la entidad demandada, por ha berse calificado como enfermedad común y al no haberse acreditado el nexo causal del daño antijurídico se debe entrar a negar las pretensiones.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte actora

En oportunidad, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que dicho fallo sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y para ello sustenta lo que pasa a verse:

Destaca que, de acuerdo a la declaración rendida por Zapa Polo, la historia clínica y otras pruebas, se acreditaron las especiales circunstancias en las que resultó lesionado el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo , especialmente, que las lesiones sufridas por aquél se derivan del cumplimiento de la orden emanada por un superior consistente en participar en una actividad deportiva.

Indica que “en el Acta de Junta Médica Laboral 105437 del 15 de enero de 2019, en

lesiones sufridas por aquél se derivan del cumplimiento de la orden emanada por un superior consistente en participar en una actividad deportiva.

Indica que “en el Acta de Junta Médica Laboral 105437 del 15 de enero de 2019, en el acápite de Etiología de la lesión del ojo (sic) izquierdo señala que esta es TRAUMÁTICA, es decir, no hace referencia alguna a que esta sea de origen congénito, lo que quiere decir que la lesión en la rodilla izquierda debió detectarse al momento de su incorporación al Ejército Nacional y no haber sido considerado Apto, situación que a todas luces queda descartada también por las pruebas que obran en el expediente.”Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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Advierte que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares cuenta con la facultad de calificar la imputabilidad del hecho, incluyendo la prevista en el Literal A (ocurrida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo), como ocurrió con el Acta de la Junta Mé dico Laboral No. 105437 del 15 de enero del 2019, cuando no obra el informativo administrativo por lesiones, omisión que en el presente caso es imputable al Comandante de la Unidad Militar, quien no remitió el informativo en mención, en total desconocimiento de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000.

Señala que las lesiones padecidas por el soldado Jader Manuel Zapa Polo fue un riesgo que aquél no asumió voluntariamente, ni eligió compartir con el Ejército

Señala que las lesiones padecidas por el soldado Jader Manuel Zapa Polo fue un riesgo que aquél no asumió voluntariamente, ni eligió compartir con el Ejército Nacional, y al que se vio expuest o con la prestación del servicio militar obligatorio, configurándose un rompimiento de las cargas públicas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 17 de febrero del 2021 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 1° de marzo del 2022 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y además ordenó dejar en traslado el proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Los apoderados de la parte actora y demandada , radicaron escritos contentivos de sus alegatos de conclusión. Por su parte, e l Ministerio Público no aportó concepto jurídico.

III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. De la Parte Actora

Reitera los argumentos expue stos en el recurso de apelación y adicionalmente precisa que la lesión padecida por Jader Manuel Zapa Polo en la rodilla izquierda fue durante su permanencia en el Ejército Nacional, en actos del servicio, pues incluso siendo una actividad deportiva se estaba ejecutando en virtud de una orden impartida por un superior, y en ese sentido, d e haberla tenido al mom ento de ingresar al servicio militar obligatorio, debió ser detectada por sus galenos y declararlo “NO APTO” para el servicio militar obligatorio.

por un superior, y en ese sentido, d e haberla tenido al mom ento de ingresar al servicio militar obligatorio, debió ser detectada por sus galenos y declararlo “NO APTO” para el servicio militar obligatorio.

Precisa que durante la permanencia de Jader Manuel Zapa Polo en el Ejército Nacional, la institución conoció la lesión padecida por aquél durante su conscripción, y la ausencia del informativo administrativo por lesiones obedeció precisamente a la desatención de la demandada a la obligación de dejar constancia de las situaciones irregulares o anormales con respecto al soldado.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

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Destaca que el informativo administrativo por lesiones no es el único que puede dar cuenta de lo ocurrido, máxime cuando el demandante Jader Manuel Zapa Polo declaró (interrogatorio) dentro del proceso en referencia, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la s que sufrió la lesión en su rodilla izquierda.

3.2. De la parte demandada (Ejército Nacional)

Solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada y para ello arguye que la actividad que desplegada por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo no tiene ninguna relación con el servicio militar obligatorio, máxime cuando se encontraba desarrollando una actividad deportiva por la cual no es posible imputarle responsabilidad al Ejército Nacional.

Señala que la actividad que se encontraba desempeñando el soldado Jader Manuel Zapa para el momento de los hechos no genera una carga anormal o diferente, pues

responsabilidad al Ejército Nacional.

Señala que la actividad que se encontraba desempeñando el soldado Jader Manuel Zapa para el momento de los hechos no genera una carga anormal o diferente, pues al jugar fú tbol lo hizo consciente de que sabía realizar dicha actividad y que iba a actuar en cumplimiento de las normas básicas de pericia, autoc uidado y autoprotección, aun cuando no se esté prestando el servicio militar.

Adicionalmente, destaca lo que pasa a verse a continuación:

En este punto de la discusión es de trascendental importancia que así como los jueces valoran con tanta precisión en sus fallos la posición de garante que tiene el Estado frente a los soldados conscriptos, también se estudie el actuar de estos, porque es imposible para el Ejército Nacional evitar que se lesionen cuando ni siquiera para adelantar actividades básicas como ejercitare, trotar, bajarse de la cama o jugar futbol como en el caso concreto, los soldados tienen en cuenta el deber objetivo de cuidado, siendo lo anterior la causa del daño y la raíz determinante del mismo.

3.3. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones

competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conoc ido en la

la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conoc ido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fal lo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta qu e el 16 de diciembre del 2016 , el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 17 de diciembre del 2016, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 17 de diciembre del 2018 para presentar la demanda y como la radicó el 11 de agosto del 2018, lo hizo en término.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

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De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedida el 13 de abril del 2018 por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 44 c.1).

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Se advierte que Jader Manuel Zapa Polo , quien resultó lesionadodurante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, cuenta con legitimación en la causa por activa y además otorgó poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo.

7.2. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional de los daños causados, a saber, las lesiones padecidas por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo el 16 de diciembre del 2016.

V. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

1 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales de berán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales de berán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

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Establecer si las lesiones padecidas por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo y derivadas de ejercer la actividad deportiva de jugar fútbol , se generaron con ocasión y en razón del servicio militar obligatorio y en ese sentido, establecer si se trata de un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala deberá establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios peticionados en las pretensiones de la demanda.

Por lo demás, a tono con la línea de la Sala, se determinará si procede en este caso la condena en costas y agencias en derecho.

8.2. Tesis

A juicio de la Sala, de acuerdo a los medios suasorios aportados al expediente, la lesión sufrida (contusión rodilla izquierda) por el soldado regular Jader Manuel Zapa Polo se presentó durante el servicio militar obligatorio, sin embargo, no con ocasión de aquél, puesto que habiéndose catalogado tal afección como enfermedad común, las pruebas obrantes en el plenario no destacan las circunstancias de tiempo, modo

Polo se presentó durante el servicio militar obligatorio, sin embargo, no con ocasión de aquél, puesto que habiéndose catalogado tal afección como enfermedad común, las pruebas obrantes en el plenario no destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la lesión y por tanto, no acreditan que aquella se presentó con ocasión y en razón del servicio militar obligatorio.

De otro lado, no se observa una actuación infundada, arbitraria o constitutiva de abuso que justifique una condena en costas o agencias en derecho, pese a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se revocará oficiosamente la condena al pago de agencias en derecho impuesta al demandante.

VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados conscriptos.

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo2”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública3.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que

2 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero

deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que

2 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 3 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurí dicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-36-031-2018-00270-01

Demandante: Jader Manuel Zapa Polo

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este sea imputable al Estado. Una vez de finido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial -4, o bien un daño anormal – riesgo excepcional5, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en ra zón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 6 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los

ocurre en ra zón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 6 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los daños que se produzcan durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado consistentemente que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado7.

La tesis anterior tiene su fuente en el artículo 216 constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclu tamiento y movilización para la definición de situación militar. Destaca en contexto de presanidad del personal de conscriptos, que para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, una vez hecho lo cual, las personas inscritas deben ser sometidas a exámenes de aptitud psicofísica.

En términos del Consejo de Estado, los soldados conscriptos generan para el Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad frente a las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de

2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declara do la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por

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