TA CUN - 11001333603120180027502-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180027502-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00275 – 02
Demandantes: Diego Andrés Forero Blanco
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 24 de agosto de 2018 (f. 1 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
Demandante: Diego Andrés Forero Blanco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
DECLARACIONES Y CONDENAS
Demandante: Diego Andrés Forero Blanco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRETENSIONES PARA DEMANDA MEDIO DE CONTROL
REPARACION DIRECTA
1. Declárese a la NACION - MINSTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor DIEGO ANDRES FORERO BLANCO, mayor de edad, quien obra en propio nombre por ser el directamente (Afectado), víctima y/o tercero civilmente damnificado; VALERY SOFIA FORERO BASTOS, menor de edad, por ser la directamente afectada, v íctima y/o tercero civilmente damnificada y representada por ser menor de edad por e l señor DIEGO ANDRES FORERO BLANCO, quien (Hija); La señora ANGIE LIZETH BASTOS QUINTERO, mayor de edad, quien obra en propio nombre por ser la (Esposa del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO), afectada directamente, v íctima y/o terc ero civilmente damnificada; La señora ELSA BLANCO FUENTES, mayor de edad, quien obra en propio nombre por ser la (Madre del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO); El menor JUAN SEBASTIAN SANTOS BLANCO, por ser el directamente afectado, v íctima y/o tercero civilmente damnificado por ser (Hermano del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO) y quien es representado por ser menor de edad por la señora ELSA BLANCO FUENTES y quien es (Hermano
del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO); LUIS ALBERTO
ANDRES FORERO BLANCO) y quien es representado por ser menor de edad por la señora ELSA BLANCO FUENTES y quien es (Hermano del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO); LUIS ALBERTO FORERO GALLO, mayor d e edad, quien obra en propio nombre por ser el (Padre del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO), afectado directamente, víctima y/o tercero civilmente damnificado; El menor BRAYAN ALBERTO FORERO CAMPOS, por ser el directamente afectado, víctima y/o tercero civilmente damnificado por ser (Hermano del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO) y quien es represen tado por ser menor de edad por el señor LUIS ALBERTO FORERO GALLO; El menor LUIS DAVID FORERO, por ser el directamente afectado, v íctima y/o tercero civilme nte damnificado por ser (Hermano del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO) y quien es representado po r ser menor de edad por el señor LUIS ALBERTO FORERO GALLO; y la señora MAIRA MARCELA FORERO BLANCO, por ser el directamente afectado, víctima y/o tercero civilmente damnificado por ser (Hermano del afectado DIEGO ANDRES FORERO BLANCO), derivada de los dan os ocurridos y la protección de los derechos del soldado con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Condénese a LA NACION - MINISYERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL , a pagar a cada uno de los Demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la
Demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o en la sentencia de I Instancia y/o sentencia de II Instancia:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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Sentencia de Segunda Instancia 3
RELACION DE LOS DAÑOS A LOS DEMANDANTES:
No. DEMANDANTE PARENTESCO DAÑOS
MORALES
%SENTENCIA
UNIFICACION
CONSEJO DE
ESTADO
1 DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO Afectado $68.945.400 100 SMLMV
2 ANGIE LIZETH
BASTOS QUINTERO Esposa del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $68.945.400 100 SMLMV
3 VALERY SOFIA
FORERO BASTOS Hija del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $68.945.400 100 SMLMV
4 ELSA BLANCO FUENTES Hermano del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $68.945.400 100 SMLMV
5 LUIS ALBERTO
FORERO GALLO Padre del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $68.945.400 100 SMLMV
6 JUAN SEBASTIAN
SANTOS BLANCO Hermano del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $68.945.400 100 SMLMV
6 JUAN SEBASTIAN
SANTOS BLANCO Hermano del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $34.472.700 50 SMLMV
7 BRAYAN ALBERTO
FORERO CAMPOS Hermano del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $34.472.700 50 SMLMV
8 LUIS DAVID FORERO Hermano del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $34.472.700 50 SMLMV
9 MAIRA MARCELA
FORERO BLANCO Hermano del afectado
DIEGO ANDRÉS
FORERO BLANCO $34.472.700 50 SMLMV
3. Condénese a la NACION - MINSTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante/ consolidado el valor de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO ($140.163.453.oo,) y por concepto de lucro cesante futuro la suma de
NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92,665,267), para un total por LUCRO CESANTE de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS
VEINTE PESOS ($232,828,720).
4.Condénese a la NACION - MINSTERIOO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicio fisiológico a favor de DIEGO ANDRES FORERO BLANCO (lesionado), el
4.Condénese a la NACION - MINSTERIOO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicio fisiológico a favor de DIEGO ANDRES FORERO BLANCO (lesionado), el equivalente en pesos a trescientos (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. CONDENESE A LA NACION - MINSTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL , por medio de los fun cionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictaran dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara interese s moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en laProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.
6. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A.
1.2 De los hechos
En el relato de la demanda se establecieron de la siguiente manera:
1. Diego Andrés Forero Blanco fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin que prestara su servicio militar obligatorio en el
1.2 De los hechos
En el relato de la demanda se establecieron de la siguiente manera:
1. Diego Andrés Forero Blanco fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin que prestara su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 14 CT Antonio Ricaurte en donde concluyó el servicio.
2. El 26 de agosto 2016 se practicó Junta Médi ca Laboral No. 88952 en la cual se asignó 29% de disminución de la capacidad laboral.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad d el Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Est ado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por caducidad del medio de control, falta de legitimación por activa de Angie Lizeth Bastos Quintero al no acreditar la calidad de compañera permanente y culpa exclusiva de la víctima,Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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porque Diego Andrés Forero Blanco consumió sustancias psicoactivas desde los 18 años como consta en el Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y
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porque Diego Andrés Forero Blanco consumió sustancias psicoactivas desde los 18 años como consta en el Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía que conduce a que el daño no sea imputable a la demandada y en tanto la lesión no fue con ocasión del servicio.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (archivo electrónico) resolvió negaron las pretensiones de la demanda.
Señaló que el daño se encuentra acreditado de acuerdo con el Acta Junta Médica Laboral No. 88952 de 26 de agosto de 2016 , pero que, sin embargo, el mismo fue calificado como enfermedad común, es decir, que no se originó porque se encontrara desplegando una conducta ligada al servicio, por tanto, resultaba inviable atribuir responsabilidad, en tanto la simple incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio no constituye per se un nexo causal con la entidad.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL,
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUALProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) , la cual deberá pagar la parte actora a la parte demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad al artículo 202 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 8 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda ; decisión que fue notificada en estrados ; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 18 de jun io de 2021 ; el 12 de agosto de 2021 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el
recurso de apelación contra esta decisión el 18 de jun io de 2021 ; el 12 de agosto de 2021 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 16 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( expediente electrónico) e ingresó al despacho para profer ir la sentencia de segunda instancia ante la no existencia de pruebas por decretar conforme el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, se opone a la sentencia de primera instancia, porque Diego Andrés Forero Blanco fue desincorporado en malas condiciones físicas producto de los hechos de 26 de agosto de 2013, dado que presentó traumaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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psicológico o trastorno de estrés postraumático tras la muerte de 2 suboficiales, 1 soldado profesional y 12 soldados regulares, sin que recibiera ninguna atención y por el contrario únicamente fue enviado en un bus para tomar un permiso.
Indica que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta
suboficiales, 1 soldado profesional y 12 soldados regulares, sin que recibiera ninguna atención y por el contrario únicamente fue enviado en un bus para tomar un permiso.
Indica que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación que ha declarado la responsabilidad en casos similares, en tanto el Estado debe devolver a quienes prestan servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, máxime que no se encontró probado ningún eximente de responsabilidad.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el r ecurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contrat os, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que e stén involucradas las entidades
Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que e stén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En el caso concreto la sala acoge el criterio adoptado por el magistrado ponente que en decisión de 5 de agosto de 2020 que confirmó la decisión de
siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En el caso concreto la sala acoge el criterio adoptado por el magistrado ponente que en decisión de 5 de agosto de 2020 que confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la caducidad. Se transcribe el aparte pertinente:
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones jurisprudenciales, así como las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta sala que los primeros síntomas de afección mental se presentaron el 01 de mayo de 2014, según consta en copia de la historia clínica 1098705053, referente a una consulta externa sin que se haya concluido la existencia de alguna patología o enfermedad a tratar (C3, Fl. 18):
“(…) paciente refiere q’ (sic) hace 8 meses en combate mataron a 14 compañeros en Arauca (La Y) luego de la cual al mes se deserto (sic), se puso a trabajar en oficios varios en el barrio donde vive (no legible). Hace 20 días la policía en un Rete n lo detuvieron por Desertor y de momento esta en el CRM. Refiere insomnio de conciliación desde hace 20 días en forma ocasional además recuerdos inhumanos sobre el combate y el Deseo de no volver más el Ejercito (sic).
Además refiere consumo de Rivotril y THC en forma ocasional. No refiere más síntomas(…)”.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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Luego de lo anterior, se presentó la observación médica practicada al demandante según consta en el Registro E -0239882 realizado por el Departamento Psiquiatría de la Dirección de Sanidad Militar, fec hado del 05 de mayo de 2014, por solicitud del servicio de medicina, pero sólo se llegó a consolidar un diagnostico presuntivo4 en los siguientes términos, pero por supuesto no pueden dar lugar a la consolidación de un daño:
“El soldado se presenta para s olicitar intervención psicológica debido a acontecimiento traumático relacionado a un combate aprox. hace 10 meses. De acuerdo con lo referido por el solicitante manifiesta deterioro significativo en la realización de actividades cotidianas, dificultades e n el ciclo de sueño, problemas de socialización, pesadillas nocturnas con relación al evento, recuerdos del acontecimiento al exponerse a estímulos que simbolizan un aspecto del evento (ver uniformes del ejército).
En el momento de la valoración se muestra (no legible). Hace dos días se muestra vacilando en el CRM por deserción. Afirma consumo de SPA antes del acontecimiento. (Consumo ocasional)
Pronósticos Presuntivos / CIE 10
IDx: F43.1 Trastorno por estrés postraumático.
Z76.5 Simulación” (Fl. 71 c3)”.5
Sin embargo, observa el Despacho que a pesar de la relación de los exámenes médicos que no fueron concluyentes y no determinaron diagnóstico alguno, Diego Andrés Forero Blanco presentó una acción
Sin embargo, observa el Despacho que a pesar de la relación de los exámenes médicos que no fueron concluyentes y no determinaron diagnóstico alguno, Diego Andrés Forero Blanco presentó una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar el 22 de enero de 2015, que fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se reclamó la vulneración de varios derechos fundamentales, destacándose la vida y la salud (Fl. 21 c3). En este caso, se pretendió que se reactivaran los servicios médicos y de urgencias médicos, además de practicarle el examen médico de retiro y convocar una junta médico laboral que estableciera su disminución psicofísica. A pesar de que la entidad accionada afirmó la existencia de una prescripción para el reclamo de las subsecuentes prestaciones asistenciales de acuerdo con el artículo 8º del Decreto de 179 6 del 2000, el Juez de Tutela amparó los derechos del tutelante en providencia del 04 de febrero del 2015, ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR e l derecho a la seguridad social de DIEGO ANDRÉS FORERO BLANCO, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, practique al acc ionante el examen médico de retiro y reúna a la junta médico laboral para que califique la eventual disminución de su capacidad psicofísica.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
Demandante: Diego Andrés Forero Blanco
disminución de su capacidad psicofísica.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
Demandante: Diego Andrés Forero Blanco
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TERCERO: Una vez agotada la anterior actuación, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO tendrá un plazo de cinco (05) días para resolver de fondo si el actor tiene derecho o no a los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión ENVÍESE el expediente a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión” (C3, Fl. 25).
Para el Despacho, no cabe duda alguna que el daño alegado por el demandante no pudo haberse consumado, por el contrario, se recurrió a una vía judicial legítima para poder conocer su magnitud, sobretodo mediante el ejercicio del derecho a la seguridad social que se encuentra en el artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército mediante comunicación 20158450553841 del 17 de marzo de 2015, manifestó el cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela, realizando las labores pertinentes, no sin antes solicitar el dilige nciamiento de la respectiva ficha médica (fl. 15 c3).
Conforme a los anteriores hechos, se encuentra el diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada del demandante, la cual fue expedida por la Dirección de Sanidad Militar que, a pesar de encontrarse sin fecha, en
Conforme a los anteriores hechos, se encuentra el diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada del demandante, la cual fue expedida por la Dirección de Sanidad Militar que, a pesar de encontrarse sin fecha, en la observación psicológica de la misma no se concluyó un diagnóstico final y el cual se refirió la siguiente manera:
“Paciente que refiere t ener estres postraumatico (sic) sin una evidencia que lo soporte, manifiesta no haber asistido a psiquiatría, al momento de la entrevista. Se encuentra ubicado en tiempo espacio y persona (sic) del sueño, no tiene un proyecto de vida claramente establecido, con alguna relación suicida recurrente.
Requiere valoración por psiquiatría” (fl. 29 c.3).
El 06 de a bril de 2016, la Dirección de Sanidad Militar emitió el Concepto Médico 090835, donde se hizo alusión al diagnóstico presuntivo del examen practicado el 05 de mayo de 2014 (fl. 33 c.3), no sin antes mencionar que “(…) No ha asistido a psiquiatría, no ha estado en control. Trae un Reporte de Medicina Legal donde no le han hecho un dictamen por no poder leer unos documentos ” (fl. 33 c.3). De igual manera, el pronóstico descrito tampoco fue concluyente, ya que se ordenó que el “Paciente debe asistir a consult a de Psiquiatría por 3 meses (1 al mes) en Basan para realizar diagnostico (sic) y concepto” (fl 33 c.3).
De esta manera, el 02 de junio de 2016, la J unta Médica Provisional de la Dirección de Sanidad Militar, mediante Acta Nº 87139, convocó
concepto” (fl 33 c.3).
De esta manera, el 02 de junio de 2016, la J unta Médica Provisional de la Dirección de Sanidad Militar, mediante Acta Nº 87139, convocó la práctica del examen médico laboral correspondiente a Diego Andrés Forero Blanco, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (fl. 31 c.3), Sin embargo, este cuerpo colegiado concluyó que el paciente debía ser sometido aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
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una serie de exámenes adicionales por psiquiatría, lo que da entender que el diagnóstico y posible consumación del daño fue extendido:
“IV. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
PACIENTE CON DIÁGNOSTICO DIFERIDO POR PSIQUIATRÍA
BASAN QUIEN DEBE ASISTIR A CONSULTA POR 3 MESES PARA
REALIZAR DIAGNOSTICO Y CONCEPTO. SE REALIZA JUNTA
MÉDICA PROVISIONAL POR 3 MESES. PENDIENTE CONCEPTO
DEFINITIVO POR COMITÉ DE PSIQUIATRÍA BASAN
V. DECISIONES
SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR TRES (3) MESES,
TIEMPO AL TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA
LABORAL CONCEPTO DEFINITIVO. EL INCUMPLIMIENTO DE
V. DECISIONES
SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR TRES (3) MESES,
TIEMPO AL TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA
LABORAL CONCEPTO DEFINITIVO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA E L ABANDONO DEL TRATAMIENTO. (…)” (fl.31 c.3)
Teniendo en cuenta lo anterior, el 26 d e agosto de 2016, la Junta Médica Laboral adscrita a la Dirección de Sanidad Militar, mediante acta Nº 88952, dejó constancia sobre la realización de los exámenes correspondientes concluyó que el demandante sufrió de un episodio psicótico inespecífico, per o sobre el cual, el paciente presentaba un estado asintomático (fl. 32 c.3). A su vez, se clasificó la afección como una incapacidad permanente parcial y por el cual se de claró a Diego Andrés Forero Blanco como NO APTO para la actividad militar (C3, Fl. 33). Se determinó, una disminución de pérdida de capacidad laboral del 29%, aunque imputable a una enfermedad común (fl. 33 c.3). Esta decisión fue notificada personalmente el 27 de septiembre de la misma anualidad (fl. 35 c.3).
Según el artículo 29 del Dec reto 94 de 1989, el interesado podrá solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Acta de Junt a Militar, con el fin de reconsiderar los resultados u observaciones que no sean satisfactorios para el interesado. Para el caso en concreto, se encuentra que el término máximo por el cual demandante estaba en la
con el fin de reconsiderar los resultados u observaciones que no sean satisfactorios para el interesado. Para el caso en concreto, se encuentra que el término máximo por el cual demandante estaba en la posibilidad solicitar concepto del segundo cuerpo colegiado, era el 27 de enero de 2017.
Encuentra el Despacho, que el escrito de revisión fue presentado de manera oportuna por el demandante mediante apoderado judicial para el 25 de enero de 2017 (fl. 36 c.3). De esta manera, Diego Andrés Forero Blanco presentó solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin que se reconsiderara su calificación de la disminución de la capacidad laboral y psicofísica (fls. 36 – 50 c.3). Sin embargo, este cuerpo coleg iado mediante providencia 26 de julio de 2017, con consecutivo 58048, r atificó integralmente los resultados de la Junta Médico Laboral del 26 de agosto de 2016 (fls. 51 – 56 c.3).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 –2018 – 00275 – 02
Demandante: Diego Andrés Forero Blanco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Se
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