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TA CUN - 11001333603120180028301-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120180028301-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 1 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Jorge Iván Corpus Landero fue llevado el 11 de octubre de 2016 a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional. Pasados unos cuantos días se sintió mal de salud, motivo por el cual fue llevado a la CENOP donde le aplicaron unas inyecciones y le dieron unas pastillas. El 21 de ese mes y año falleció como consecuencia de una infección por el virus del zika. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante acota que el joven Corpus presentó problemas de salud encontrándose en el ejercicio de su servicio militar obligatorio, sin que se le brindará una adecuada atención médica que permitiera superar la infección que condujo a su deceso. Por ese motivo, expone, le asiste responsabilidad a la demandada (fls.45-54 y 59-60, c.1). 3. La parte demandada, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción, no

la infección que condujo a su deceso. Por ese motivo, expone, le asiste responsabilidad a la demandada (fls.45-54 y 59-60, c.1). 3. La parte demandada, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción, no emitió pronunciamiento alguno (fl.76, c.1). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales referentes a copia simple de informativo por muerte No.042 (22/11/16), informes novedad 2016-00768-ARACA-GRUIS (s.f) y CENOP-DIREC-001 (22/10/16), autos de apertura y calificación informe N.042 (25/10/16 y 15/11/16), declaraciones juramentadas auxiliares de policía e historia clínica Hospital San Rafael ESE -Espinal, Tolima-, entre otras (c.1-2).2 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional La sentencia de primera instancia 5. La Jueza, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió el debate en los siguientes términos (fls.121-140, c.1): “PRIMERO.-DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Jorge Iván Corpus Landero (q.e.p.d), el 21 de octubre de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDOComo consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE

con ocasión a la muerte del señor Jorge Iván Corpus Landero (q.e.p.d), el 21 de octubre de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDOComo consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS MORALES, en las siguientes sumas de dinero, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia: PERJUDICADO CONDENA JORGE LUIS CORPUS RODRÍGUEZ (padre de la víctima) 100 SMLMV NARLYS ESTER LANDERO BEDOYA (madre del occiso) 100 SMLMV LUIS FERNANDO CORPUS LANDERO (hermano representado por su padre) 50 SMLMV YURY MARCELA LANDERO BEDOYA (hermana de la víctima representada por su madre) 50 SMLMV JORDAN LANDERO BEDOYA (hermano de la víctima representado por su madre) 50 SMLMV YESENIA PAOLA CARONADO(sic)(hermana de la víctima) 50 SMLMV TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ Y SIETE PESOS ($225.491.117.oo), a favor de los padres de la víctima, señores JORGE LUIS CORPUS RODRÍGUEZ y NARLYS ESTER LANDERO BEDOYA, teniendo en cuenta la parte considerativa. CUARTO.- Se fija por agencias en derecho, a favor de los demandantes señores JORGE LUIS CORPUS RODRÍGUEZ y NARLYS ESTER LANDERO

RODRÍGUEZ y NARLYS ESTER LANDERO BEDOYA, teniendo en cuenta la parte considerativa. CUARTO.- Se fija por agencias en derecho, a favor de los demandantes señores JORGE LUIS CORPUS RODRÍGUEZ y NARLYS ESTER LANDERO BEDOYA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a (…) 2. S.M.M.L.V. (…) suma que se deberá repartir en partes iguales entre estas dos personas y que deberá pagar la parte DEMANDADA (…) una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)” 6. Para establecer esa determinación, la juzgadora discurrió que el daño antijurídico, traducido en la defunción del joven Corpus, se probó. En cuanto al juicio de imputabilidad, acotó que, en tratándose de soldados conscriptos, el Estado les imponía una carga que, cuando se rompía, traía consigo el correlativo deber de responder. 7. En su criterio, esto último sucedió porque la picadura del zancudo, que inoculó el virus del zika en el joven Corpus, fue en las instalaciones de la unidad policial a la que él pertenecía y, aunque se trató de una muerte natural, no podía omitirse que el Estado tenía el deber de devolver al conscripto a su casa en las mismas condiciones en que se produjo su ingreso.3 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 8. Adicionalmente explicó que, si bien el joven Corpus no dio aviso oportuno a los servicios de salud, si comentó a sus compañeros Auxiliares de Policía que presentaba dolencias. De igual forma, aunque él no quería ir

La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 8. Adicionalmente explicó que, si bien el joven Corpus no dio aviso oportuno a los servicios de salud, si comentó a sus compañeros Auxiliares de Policía que presentaba dolencias. De igual forma, aunque él no quería ir inicialmente a sanidad del CENOP, un subintendente lo condujo al dispensario donde le pusieron unas inyecciones; aquello demostró que no le hicieron exámenes para poder dar un diagnóstico acertado. 9. En esos términos dedujo la responsabilidad de la demandada, por daño especial, porque el fallecimiento de Jorge Iván Corpus ocurrió mientras cumplía con la obligación de prestar servicio militar. Para resarcir ese contexto, se dispuso la indemnización por perjuicios inmateriales -en su faceta moralpara todos los demandantes y materiales -por daño emergente y lucro cesantea favor de los padres. El recurso de apelación 10. La parte demandada alegó, frente a la imputabilidad, que el deceso no se produjo con ocasión del cumplimiento del servicio militar obligatorio. Al contrario, la historia clínica, junto con el informe de necropsia (22/10/16), evidenciaban que la muerte fue por causa natural. De hecho, gracias a esa última probanza se estableció que el zika fue la causa. Entonces, era imposible para la entidad saber que el 21 de octubre de 2016 el joven presentó la infección, máxime porque él no informó a tiempo de sus dolencias y siempre manifestó “estar bien” con “una gripa”; punto corroborable con las declaraciones de los auxiliares de policía. 11. En cuanto a los perjuicios, indicó que la primera instancia tasó los materiales sin tener en cuenta que, por el fallecimiento del joven Corpus, la demandada ya había reconocido una compensación a los familiares. 12. Frente a la condena en costas, adujo que era injusta porque resulta no se tuvo en cuenta para su

indicó que la primera instancia tasó los materiales sin tener en cuenta que, por el fallecimiento del joven Corpus, la demandada ya había reconocido una compensación a los familiares. 12. Frente a la condena en costas, adujo que era injusta porque resulta no se tuvo en cuenta para su determinación lo indicado en el acuerdo 2222 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura1. Actuación en segunda instancia 13. La apelante replicó los argumentos expuestos en su alzada. La parte demandante solicitó que se confirmara el fallo recurrido porque (i) el conscripto estaba enfermo y no se brindó atención médica oportuna, (ii) el joven si consultó por el servicio médico de sanidad y (iii) la compensación reconocida fue de origen legal y no por el daño antijurídico probado en este proceso2. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 1 Enlace expediente electrónico visible a índice 3 del aplicativo SAMAI. Documento electrónico “02RecursoApelacion”. 2 Documento electrónico a índice 13 del aplicativo SAMAI.4 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP3., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 15. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si le es imputable a la demandada el fallecimiento del

es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 15. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si le es imputable a la demandada el fallecimiento del jóven Corpus mientras se desempeñaba su servicio militar obligatorio, aunque se cuestione que no se mostró la atribución del daño alegado. Caso concreto 16. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Jorge Iván Corpus - que se acreditó con informativo administrativo por muerte Nº042 del 22 de noviembre de 20164 y registro civil de defunción5, la Sala abordará, en primer lugar, la imputabilidad. De advertir la configuración de esta, se procederá con el análisis de los perjuicios materiales, así como de la condena en costas. 17. En ese orden de ideas, se tiene que la imputación refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño6, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad7. 3ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).” 4 Folio 18 del cuaderno 1. 5 Folio 5 del cuaderno 1. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad:

(…).” 4 Folio 18 del cuaderno 1. 5 Folio 5 del cuaderno 1. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.5 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 18. Entonces, el estudio de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad -verificar si sobre el mismo acaecen o no eximentes de responsabilidady posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso8. 19. Desde ese orden metodológico, en lo que respecta al nexo causal es imperativo indagar por la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como causa de este. Es decir, amerita efectuarse un juicio de relación causa-efecto demostrativo de que el daño sufrido por el demandante es producto del actuar de su demandado9. 20. Si se toma en consideración aquella perspectiva de análisis, para el caso en concreto, en efecto se puede evidenciar que el cargo de censura elevado por la apelante, frente al juicio fáctico de imputabilidad, está llamado a prosperar por

demandado9. 20. Si se toma en consideración aquella perspectiva de análisis, para el caso en concreto, en efecto se puede evidenciar que el cargo de censura elevado por la apelante, frente al juicio fáctico de imputabilidad, está llamado a prosperar por las siguientes razones: 21. Se observa que el joven Corpus prestó servicio militar obligatorio en la Escuela Internacional para el Uso de la Fuerza Policial para la Paz (CENOP) de la Policía Nacional, desde el 11 de octubre de 201610 y hasta cuando ocurrió su deceso el día 21 de ese mes y año11. 22. Según exhibe el primer informe de necropsia de Medicina Legal del 22 de octubre de 2016, el deceso fue por “sospecha de alguna infección viral, sin embargo, no son lo suficientemente conclusivos para determinar la causa de la muerte”12. Ese informe también anticipó una manera de muerte “muy posiblemente natural” pero, ante la ausencia de hallazgos conclusivos, se procedió a la toma de muestras con la finalidad de realizar estudios de toxicología e histopatología13. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde se expuso: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [resalta la Sala] 10 Folios 37-44 del cuaderno 2. Resolución 046 del 11 de octubre de 2016. 11 Folio 21 del cuaderno 1. Recapitulación fáctica del Oficio 049116 de octubre 22 de 2016. 12 Folio 11 del cuaderno 1. 13 Ibidem.6 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 23. Gracias a la realización de los exámenes requeridos, se pudo determinar de manera fehaciente la causa del fallecimiento. En ese sentido, con ampliación realizada, el 29 de diciembre de 2016, al informe de necropsia, se determinó como mecanismo de muerte un shock séptico secundario a infección por Zika y, como manera de muerte, natural14. 24. Lo anterior se concatena con la clasificación realizada al informativo administrativo por muerte No. 042 de 2016. Aquella, que de hecho se hizo antes de la ampliación del informe de necropsia,

secundario a infección por Zika y, como manera de muerte, natural14. 24. Lo anterior se concatena con la clasificación realizada al informativo administrativo por muerte No. 042 de 2016. Aquella, que de hecho se hizo antes de la ampliación del informe de necropsia, discurrió que el fallecimiento se categorizaba como “muerte en simple actividad” según el artículo 8º, inciso tercero, del Decreto 2728 de 196815. 25. En este punto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha discurrido que “con el fin de maximizar la protección en términos prestacionales a los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas, fallecido en cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990”16. Es decir, dicha norma rige para el caso del joven Corpus. 26. Cuestión importante porque, esa categoría está definida en el artículo 191 del Decreto 1211 de 199017 y, en una interpretación acorde con los artículos 189 y 190 del señalado decreto, se observa que la “muerte en simplemente actividad” es entendida como aquella ocurrida por causas diferentes a actos del servicio o en combate. 14 Folio 53 del cuaderno 2. Ampliación que señala: “El día de hoy se recibe una copia de un reporte de virología del LABORATORIO DEPARTAMENTAL DE SALUD PÚBLICA DE TOLIMA del estudio realizado a las muestras tomadas por parte del hospital San Rafael del Espinal al hoy fallecido JORGE IVÁN CORPUS LANDERO en cuyos resultados se anota RT PCR para Zika en cortes de tejido POSITIVO. (…) CONCLUSIÓN [-] Con base en los resultados anotados, se determina: [-] -mecanismo de muerte: shock séptico secundario a sobre infección bacteriana de infección por Zika. [-] -manera de

anota RT PCR para Zika en cortes de tejido POSITIVO. (…) CONCLUSIÓN [-] Con base en los resultados anotados, se determina: [-] -mecanismo de muerte: shock séptico secundario a sobre infección bacteriana de infección por Zika. [-] -manera de muerte: natural.” [Resalta la Sala] 15 Folios 90-83 del cuaderno 2. Clasificación del 15 de noviembre de 2016 que indica: “PRIMERO: CALIFICAR, que en virtud de la muerte del señor Auxiliar de Policía CORPUS LANDERO JORGE IVAN quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.003.079.030, expedida en Bogotá D.C., de condiciones civiles, personales y policiales conocidas en autos, se produjo como MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD, por analogía con las normas del artículo 8 inciso 3 del Decreto 2728 de 1968, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…) [Resalta la Sala] 16 Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) [Resalta la Sala]7 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 27. Para la Sala,

11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 27. Para la Sala, aquellos aspectos denotan una ausencia de causalidad, porque no se acreditó que el daño antijurídico alegado se hubiese configurado como consecuencia u ocasión del servicio militar obligatorio. 28. En efecto, nótese que la causa del deceso se produjo con ocasión de una infección por el virus del Zika, siendo aquella particularidad calificada como generadora de una muerte natural que, a la postre, se categorizó como ajena al servicio (en simplemente actividad). 29. Con esa etiología puede discernirse, como hace la jurisprudencia, que “no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del [conscripto] por cuanto se demostró que la enfermedad (…) no podía ser imputable (…) teniendo en cuenta que la misma (…) no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense”18. 30. Vale acotar que la Subsección no desconoce el especial deber que posee el Estado de reintegrar a la vida civil, en condiciones óptimas, a los sujetos que prestan su servicio militar obligatorio. Empero, aunque eso es cierto, no lo es menos que, en el derecho de daños, para adjudicar la omisión de dicha responsabilidad, debe constatarse que el daño sufrido por el demandante es producto del actuar de su demandado. 31. Ahora, no se desconoce que parte del argumento para atribuir la responsabilidad a la administración se finca en la indebida atención en salud que recibió el joven Corpus para cuando empezó, días antes, a presentar sus quebrantos de salud. 32. Sin embargo, las declaraciones rendidas por los compañeros del joven Corpus,

no se desconoce que parte del argumento para atribuir la responsabilidad a la administración se finca en la indebida atención en salud que recibió el joven Corpus para cuando empezó, días antes, a presentar sus quebrantos de salud. 32. Sin embargo, las declaraciones rendidas por los compañeros del joven Corpus, recepcionadas por la Policía Nacional en el marco de los hechos, cohesionan al señalar que, para ese momento, él indicó encontrarse sin mayores complicaciones e igualmente manifestó reticencia para ir a los servicios de salud. 33. En ese sentido, el auxiliar Capera expuso, entre otras, que, para días previos al 21 de octubre de 2016, el joven corpus “nunca nos dijo nada, él era una persona muy callada”, siendo su única indicación “que tenía síntomas de gripa”. De hecho, el declarante explicó que “yo nunca vi que el allá(sic) pedido ir a sanidad CENOP”19. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, Exp: 52.307, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. (Postura reiterada en Sentencia del 23 de abril de 2021, Exp: 55.363, M.P. María Adriana Marín) 19 Folios 27-28 del cuaderno 1. Declaración rendida por el auxiliar de policía José Daniel Capera Cuenca el 3 de noviembre de 2016.8 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 34. Eso cohesiona con la declaración del auxiliar Coronel quien expuso, que dos o tres días antes del deceso notaron que el joven Corpus estaba enfermo. Le dijeron que

Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 34. Eso cohesiona con la declaración del auxiliar Coronel quien expuso, que dos o tres días antes del deceso notaron que el joven Corpus estaba enfermo. Le dijeron que fuera a sanidad para que lo atendieran, pero él indicaba estar bien. Solo fue para el 21 de octubre de 2016, cuando lo vieron vomitando, que decidieron llevarlo al dispensario médico20. 35. Adicionalmente, el declarante Acevedo adujo que el joven Corpus “nos decía que desde hacía tres días él se sentía mal pero que no le había dicho a nadie y que solo una vez había ido a sanidad CENOP y que le habían colocado [3] inyecciones”. Además, ante la pregunta de si conocía si el joven tenía antecedentes médicos, indicó que “en lo poco que hablé con él nunca me dijo que estuviera enfermo”21. 36. Aspectos que también concuerdan con lo manifestado por el auxiliar Muñoz quien expresó que, para las horas de la mañana del 21 de octubre de 2016, observó que el joven Corpus le manifestó sentirse mal “por lo que le decía que fuera al médico y él me decía que eso le pasaba”22. 37. En ese orden de ideas, no es plausible predicar una desatención con ocasión del servicio porque, en efecto, para la demandada, no resultó plausible advertir el quebranto de salud del joven, con anterioridad a la fecha de los hechos. 38. Aquel aspecto, cabe aclarar, no se debió a una omisión o negligencia de la entidad sino al mismo actuar del joven quien manifestó reticencia para acudir a los servicios de médicos pues, en su criterio, el quebranto de salud era una expresión de una “gripa” que pronto se iba a pasar. 20 Folios 32-33 del cuaderno 1. Declaración rendida por el auxiliar de policía Duvan

para acudir a los servicios de médicos pues, en su criterio, el quebranto de salud era una expresión de una “gripa” que pronto se iba a pasar. 20 Folios 32-33 del cuaderno 1. Declaración rendida por el auxiliar de policía Duvan Andrey Coronel el 4 de noviembre de 2016. “Dos o tres días antes del fallecimiento de nuestro compañero Corpus, empezamos a notar que él estaba enfermo y a él le decían los compañeros que fuera sanidad del CENOP para que lo atendieran y el decía que estaba bien, el día viernes 21-10-2016 en horas de la tarde, después de haber observado que Corpus había vomitado, se lo llevaron para sanidad CENOP en un vehículo policial, luego, después de qué nos pasaron al descanso y al llegar al alojamiento, un compañero nos dijo que en Corpus estaba acostado descansando y como yo dormí en el mismo camarote en el nivel de abajo fui y lo toqué para verificar si aún tenía fiebre pero noté que su temperatura era normal, luego llegó otro compañero que dormía en el mismo camarote en el nivel tres lo tocó para ver si tenía fiebre pero dijo que estaba normal y digo también que lo arropáramos para evitar que oliera la fiebre cuando se subió al catre no toque Corpus tenía espuma en la nariz y me dijo por lo que me subí también y efectivamente tenía espuma en la nariz, rápidamente lo sacamos en la colchoneta donde se encontraba descansando y lo llevamos donde estaba mi capitán Novoa, el cual lo subía su vehículo y se lo llevó rápidamente a sanidad CENOP. [Resalta la Sala] 21 Folios 29-31 del cuaderno 1. Declaración rendida por el auxiliar de policía Yefferson Andrés Acevedo Leal el 4 de noviembre de 2016. 22 Folio 58-60 del cuaderno 2. Declaración rendida por el auxiliar de policía Jhonatan Steven Muñoz

del cuaderno 1. Declaración rendida por el auxiliar de policía Yefferson Andrés Acevedo Leal el 4 de noviembre de 2016. 22 Folio 58-60 del cuaderno 2. Declaración rendida por el auxiliar de policía Jhonatan Steven Muñoz Corrales el 5 de noviembre de 2016.9 Referencia: 11001333603120180028301 Demandante: Jorge Luis Corpus Rodríguez y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 39. Por lo tanto, para este contexto no se tiene una circunstancia fáctica de base sobre la cual pueda partir la Sala para realizar una inferencia lógica que denote, con grado de probabilidad, que el deceso del soldado se produjo con intervención del actuar de la Policía Nacional. 40. De manera que al no demostrarse la primera arista de la imputación (fáctica), cuestionarse por el título jurídico de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) resulta irrelevante porque ese ejercicio sobreviene con posterioridad a constatar la relación causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente23. 41. Con todo, esta Subsección considera que la proposición argumentativa tendiente a cuestionar una omisión en la reacción del sistema de salud, no se agota con la expresión de aquello24. Para el efecto, se amerita desplegar una actividad probatoria demostrativa de esa falencia; eso no ocurrió, pues el supuesto de hecho no se concatena con lo probado en el proceso. 23 Postura considerada de antaño por el máximo tribunal contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero y 20 de mayo del 2009, Exps: 17.145 y 17.405,

concatena con lo probado en el proceso. 23 Postura considerada de antaño por el máximo tribunal contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero y 20 de mayo del 2009, Exps: 17.145 y 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez que destaca: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. [E]n consecuencia, no debe desdeñarse

la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” [Resalta la Sala] 24 Frente al particular ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad: 111001333671920140016002, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, que señala: “En otras palabras, el reproche que se endilga desatendió el principio probatorio de autorresponsabilidad de las partes, porque era el extremo demandante quien debió demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y para el efecto no basta con la simple manifestación de una indebida valoración médica. Máxime si esa premisa argumentativa no se acompasa con lo probado en el proceso pues, se reitera, el señor [XXXX] fue valorado en m

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