TA CUN - 11001333603120180029701-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180029701-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336031201800297-011
DEMANDANTE: Wilmar Andrés Duque Vargas2 y otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 20 21, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Wilmar Andrés Duque Vargas en nombre propio y en representación de Ana María y Diego Andrés Duque Guzmán; Mónica Paola Guzmán Peña; Carmen Tulia Vargas Álvarez; Tatiana Carolina Duque Vargas en nombre propio y en representación de Sara Valentina Pulido Duque y Diego Alexander Duque Vargas en nombre propio y en representación de Laurenn Sofía Duque Rey , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de
– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Wilman Duque.
1 Por ser un expediente híbrido y encontrarse digitalizado no se citan folios en la providencia. 2 Aunque la sentencia de primera instancia relaciona el nombre del demandante como “William”, revisado la totalidad del expediente se verifica que su nombre es como se indica en el encabezado.Expediente: 110013336031201800297-01
Demandante: Wilmar Andrés Duque Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
“(…) SEGUNDO: Declarar responsable, administrativa, patrimonial y judicialmente a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón de la privación injusta de la libertad del señor Wilmar Andrés Duque Vargas, bajo e l proceso penal con radicado 05 -001-6000000201200286 NI 2012 - 01414, por el delito de concierto para delinquir agravado, absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y confirmada por el Tribuna l Superior de Medellín. (…)
TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
Superior de Medellín. (…)
TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y hacer efectivo el pago de los prejuicios materiales e inmateriales, causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, conforme a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, en Sección Tercera, en la Sentencia del 28 de agosto de 2013, con Radicado No. 25.022, la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Expediente 36149 y la jurisprudencia del 31 de agosto de 2017, Expediente (41515) (…)”.
- Hechos:
- El señor Wilmar Andrés Duque Vargas fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el punible de concierto para delinquir agravado.
- El 13 de marzo de 2012, tras haberse presentado voluntariamente, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Medellín le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
- El 16 de junio de 2014 se ordenó la libertad del señor Duque.
- El 28 de agosto de 2014 se profirió sentencia absolutoria, que fue confirmada el 20 de junio de 2016.
- Contestación de la demanda3:
1. Rama Judicial
“En síntesis, el apoderado de la “DEAJ” despué s de analizar los hechos de la demanda y las pretensiones se opone a las pretensiones de la demanda
- Contestación de la demanda3:
1. Rama Judicial
“En síntesis, el apoderado de la “DEAJ” despué s de analizar los hechos de la demanda y las pretensiones se opone a las pretensiones de la demanda puesto que, a su juicio, no se dan los supuestos para que su representada
3 Verificadas las contestaciones respectivas, se transcribe lo expuesto por el juzgado de primera instancia.Expediente: 110013336031201800297-01
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responda por los perjuicios alegados por el demandante; señala que, no hay presupu estos fácticos y jurídicos para endilgarle responsabilidad a la
“DEAJ”.
Indica el apoderado que, la medida de aseguramiento que fue impuesta en contra del señor William (sic) Andrés Duque Vargas fue fruto de la vinculación de éste, en una investigación re alizada, en contra una organización delincuencial en Antioquia, por la comisión de posibles diversos delitos, investigación en las que obraban pruebas en contra del actor. Como excepciones propone (i) inexistencia de daño antijuridico, (ii) falta de legiti mación en la cauda por pasiva y (iii) culpa exclusiva de la victima
Como soporte de lo anterior, trae los presupuestos del Art. 90 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 (artículos 65, 66, 67, 68 y 69) y algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional”.
Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 (artículos 65, 66, 67, 68 y 69) y algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional”.
2. Fiscalía General de la Nación
“En síntesis, el apoderado de la “FGN” contestó la demanda y después de analizar los hechos de la demanda y las pretensiones, se opon e a su prosperidad puesto que, a su juicio, no se dan los supuestos para que su representada responda por los perjuicios alegados por el demandante.
La apoderada sustenta su posición en que la “FGN” (i) realizó y/o basó su actuar bajo el cumplimiento del deber legal de conformidad a lo normado y la finalidad de la Ley 906 de 2004, (ii) la medida impuesta al hoy demandante no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y constitucionales, (iii) en el caso que nos ocupa, se presenta una inexistencia del nexo causal; propone adicionalmente, como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasivo material”.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado4, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en
4 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201800297-01
Demandante: Wilmar Andrés Duque Vargas y otros
de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201800297-01
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el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles y documentos de identificación de la parte demand ante
(pág. 19 a 36, archivo 3). - Documentos relacionados con investigación y proceso penal en contra de Wilmar Duque (pág. 37 a 208, 279 a 281, archivo 3 - Cd). - Documentos del señor Wilmar Duque en la Policía Nacional (pág. 209 a 221, 226 a 278, archivo 3). - Certificado del Inpec (pág. 225, archivo 3).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada e l 21 de mayo de 2018 en Villavicencio . El Juzgado 4º Administrativo de Villavicencio declaró su falta de competencia y remitió el proceso mediante auto de 30 de julio de 2018.
- Correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.
- Mediante providencia de 22 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda. El actor la subsanó el 5 de diciembre del mismo año.
- La demanda se admitió el 24 de enero de 2019.
- La Fiscalía General de la Nación presentó su contestación 26 de abril de 2019, la Rama Judicial el 3 de mayo del mismo año.
- Conforme con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de
- La Fiscalía General de la Nación presentó su contestación 26 de abril de 2019, la Rama Judicial el 3 de mayo del mismo año.
- Conforme con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con lo previsto en el artículo 181 del CPACA el juzgado profirió auto el 15 de julio de 2020. En este se pronunció sobre las excepciones afirmando que las propuestas no eras previas o mixtas y las de falta de legitimación en la causa por pasiva se resolvería con la sentencia. Asimismo, decretó y negó pruebas.
- El 6 de agosto de 2020 se profirió proveído que negó decreto de prueba de oficio.
- Con auto de 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.Expediente: 110013336031201800297-01
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- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 20215, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de cada una de las entidades Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN
en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de cada una de las entidades Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora , una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
(…)”
El a quo fundamentó su decisión en la consideración que, si bien en el proceso se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Duque, no se probó qu e la misma hubiera sido injusta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“la parte actora solo allegó para su valoración copia de la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado 05 -001-60-000002012-00268 donde fue absuelto el señor Duque Vargas, sin embargo, no se observan aportadas los audios, actas y/o videograbación de las audiencias preliminares; de modo que, es preciso señalar que las piezas procesales y/o providencias allegadas no dan cue nta de las inferencias que realizó el ente acusador y el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Duque Vargas, para así catalogarla como injusta.
Igualmente, se resalta que, para que la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante resultara efectiva, se debió cumplir con los requisitos de los artículos 308 y s.s. de la Ley 906 de 2004.
A propósito, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del
contra del hoy demandante resultara efectiva, se debió cumplir con los requisitos de los artículos 308 y s.s. de la Ley 906 de 2004.
A propósito, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (ante s art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Llegado a este punto, recuérdese que, si a una persona se le impone la medida de aseguramiento de detención preventiva , y posteriormente, se precluye la investigación, o luego de formular la acusación, no resulta condenada, ello no quiere decir per se, que la orden de restricción haya originado un daño antijurídico, tal como lo expresó la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en el aludido fallo de unificación (…)”.
Concluyó:
5 Actuación virtual.Expediente: 110013336031201800297-01
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“Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el primer elemento de responsabilidad esto es, el daño antijurídico, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la imputació n y el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado”.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente6 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:
responsabilidad extracontractual del Estado”.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente6 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:
“La Honorable Juez (…) NO se pronunció de fondo frente al problema jurídico presentado, en el cual el señor WILMAR ANDRES DUQUE VARGAS fue privado de su libertad entre el 14 de marzo de 2012 hasta el 16 de junio de 2014, bajo el ordenamiento jurídico de la ley 906 del 2004 artículo 306 y siguientes, el despacho en primera instancia se equivoca analizando solamente ese contexto normativo, porque quedó demostrado en el proceso penal de radicado 05 -001-60-00000201200286, que el señor Duque fue víctima de una c onspiración por parte de otros miembros de la Policía Nacional, deber de investigación que tenía la fiscalía antes de llevarlo a un estrado judicial para que el Juez de Control de Garantías le impusiera una medida de aseguramiento, razón por la cual se dem anda tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, porque al final de cuentas una persona terminó injustamente privado de la libertad y la Juez se limita analizar (sic) la decisión del Juez de Control de Garantías, pero no analiza lo que hizo la Fiscalía General de la Nación para que el Juez de Control de Garantías ordenará (sic) la privación de la libertad, pues la Fiscalía General de la Nación fue quien impulso (sic) y promovió una decisión judicial debido a una investigación mal hecha y negligente, de manera tan equivocada que la juez penal en el desarrollo del juicio oral, logran demostrar que hay un
de la Nación fue quien impulso (sic) y promovió una decisión judicial debido a una investigación mal hecha y negligente, de manera tan equivocada que la juez penal en el desarrollo del juicio oral, logran demostrar que hay un complot en contra del señor WILMAR ANDRES DUQUE VARGAS, pues era una persona muy estricta con sus subalternos”.
Por otro lado, el apode rado insistió en el decreto de prueba de oficio de las audiencias adelantadas dentro del proceso penal, negada en su momento por el juzgado de primera instancia. Por último, manifestó que el a quo no analizó la culpa civil, la cual, en todo caso, no se vis lumbra en este caso.
- Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto7 y s e corrió traslado a las p artes para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
6 Actuación virtual. La sentencia fue notificada personalmente el 19 de julio de 2021 y el recurso se presentó el 3 de agosto del mismo año. 7 Actuación llevada a cabo virtualmente, notificada por estado el 30 de noviembre de 2021.Expediente: 110013336031201800297-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
Correspondería, previo al estudio de fondo del caso, resolver la solicitud de la parte actora , contenida en el escrito de apelación, de insistencia en el
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
Correspondería, previo al estudio de fondo del caso, resolver la solicitud de la parte actora , contenida en el escrito de apelación, de insistencia en el decreto de prueba de oficio de las audiencias surtidas dentro del proceso penal adelantado contra Wilmar Andrés Duque Vargas. Sin embargo, la Sala considera que el material probatorio obrante en el proceso es suficiente para pronunciarse sobre el asunto por lo que se proseguirá con el mismo.
2.2. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.2.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 19 de julio de 2021 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma8.
2.2.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad de Wilmar Andrés Duque Vargas.
2.2.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
2.2.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
8 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reform as procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recurso s interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cu ando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336031201800297-01
Demandante: Wilmar Andrés Duque Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del té rmino de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la presunta privación injusta de la libertad del señor Wilmar Andrés Duque Vargas . Dentro del proceso penal adelantado en su contra se pro firió sentencia absolutoria el 28 de agosto de 2014, confirmada el 20 de junio de 2016; ambas quedaron ejecutoriadas el 27 de junio de 2016 (pág. 208, archivo 3).
Por lo tanto, la parte actora contaba hasta el día 28 de junio de 2018 para la interposición oportuna de la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de marzo de 2018. El trámite fue declarado fallido el 4 de mayo de 2018.
La demanda fue radicada el 21 de mayo de 2018, es decir, dentro del término oportuno legalmente establecido para ello.
2.2.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se
la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera q ue quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a laExpediente: 110013336031201800297-01
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titularidad del derecho reclamado, indepen dientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)9”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación
momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya se a en su calidad de demandante o dema ndada. Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- Wilmar Andrés Duque Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa. - Mónica Paola Guzmán Peña se encuentra legitimada como su cónyuge. - Ana María y Diego Andrés Duque Guzmán como sus hijos. - Carmen Tulia Vargas Álvarez como su madre. - Tatiana Carolina y Diego Alexander Duque Vargas como sus hermanos. - Sara Valentina Pulido Duque y Laurenn S ofía Duque Rey como sus sobrinas.
Por pasiva
Existe legitimación en la causa por pasiva tanto de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser las entidades que adelantaron el proceso penal en contra del señor Duque, en el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Por lo tanto, ambas tuvieron una participación real en los hechos que dan origen a la presente demanda y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ambas demandadas no está llamada a prosperar.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de
la causa por pasiva formulada por ambas demandadas no está llamada a prosperar.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de
9 Providencia de 12 de noviembre de 20 19, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336031201800297-01
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apelación interpuesto por la parte actora , corresponde a la Sala determinar:
Si la privación de la libertad que sufri ó el señor Wilmar Andrés Duque Vargas es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.
En ese orden, para resolver el problema jurídico plante ado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidadresponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
2.4. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran
una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 10, que contraría el orden legal 11 o que está desprovista de una causa que la justifique 12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio
10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.
11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Expediente: 110013336031201800297-01
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de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)15”
Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la
demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado16, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos17, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de
motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento
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