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TA CUN - 11001333603120180031701-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180031701-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Tema: Lesiones sufridas por conscripto Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, “por los perjuicios causados a la parte demandante, bajo el régimen objetivo del daño especial” , condenándola a pagar perjuicios morales a los accionantes, daño a la salud, daño emergente presente y futuro, y agencias en derecho a favor del señor Victor Cuelo Flórez , entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Victor Cuelo Flórez, Ameida Flórez Alban, Fiorela Estrella Flórez, Edin Estrella Flórez y Laura Alicia Estrella Flórez, presentaron el 27 de septiembre de 2018 (fl. 42, C. Ppal. 1), demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 30

2018 (fl. 42, C. Ppal. 1), demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 30 a 40, C. Ppal. 1). 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: 1 Expediente hibrido, Pdf: 15SentenciaPrimeraInstanciaRadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2

Afirma la parte demandante que: - El señor Victor Cuelo Flórez nació el 27 de febrero de 1997 en la ciudad de Leticia (Amazonas), e ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, resaltando que lo hizo en perfectas condiciones de salud y fue asignado en el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 26 “Sargento Segundo Néstor Ospina Melo” con sede en la ciudad referida. - El señor Cuelo Flórez el día 27 de abril de 2018, aproximadamente a las 8:15 a.m., se encontraba realizando labores de mantenimiento en la zona verde de las instalaciones del Batallón, concretamente guadañando, cuando un objeto ingresa por la parte inferior de las gafas de protección, razón por la cual fue llevado al dispensario médico, donde fue valorado por trauma ocular izquierdo con cuerpo extraño, y posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron “trauma en ojo izquierdo con cuerpo metálico intraocular y le causa ulcera de córnea”.

izquierdo con cuerpo extraño, y posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron “trauma en ojo izquierdo con cuerpo metálico intraocular y le causa ulcera de córnea”. - El señor Teniente Coronel Andrés Aguilar Ballesteros, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 26, suscribió el 7 de junio de 2018 el informativo administrativo por lesiones No. 002 de 2018, donde se consignó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente sufrido por el señor Cuelo Flórez, determinando que el mismo ocurrió por causa y razón del servicio. - La victima directa se encuentra realizando los trámites tendientes a la realización de la Junta Medico Laboral, con la finalidad de que se determine la pérdida de capacidad psicofísica. - A raíz de los hechos citados, los demandantes han sufrido un gran sufrimiento y acongojo, por las lesiones causadas por la enfermedad mientras prestaba su servicio en el Ejército Nacional. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS

MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR VICTOR

CUELO FLOREZ Y SU NUCLEO FAMILIAR.

EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS

MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR VICTOR

CUELO FLOREZ Y SU NUCLEO FAMILIAR.

2. SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACION A

FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y

EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS: A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERORadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

A.1) PARA VICTOR CUELO FLOREZ LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS

MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA.

A.2) PARA AMEIDA FLOREZ ALBAL EN SU CONDICION DE MADRE DEL

LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES

VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.

A.3.) PARA FIORELA ESTRELLA FLOREZ EN SU CONDICION DE

HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA.

HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA.

A.4.) PARA EDIN ESTRELLA FLOREZ EN SU CONDICION DE HERMANO

DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA

A.5.) PARA LAURA ALICIA ESTRELLA FLOREZ EN SU CONDICION DE

HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS

MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA B) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO: B.1.) PARA VICTOR CUELO FLOREZ LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS

MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA.

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS

SIGUIENTE SUMAS DE DINERO:

C.1.) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE

CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE (490.729)

PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.2.) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE

CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.2.) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE

CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS (48.672.586) PESOS MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS

PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN

LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR, CONFORME

AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda

(Cuaderno No. 2), oponiéndose a las pretensiones porque no existe ni está probada la responsabilidad de ésta. Adicionalmente, se opuso al pago de suma alguna por concepto de los perjuicios deprecados, señalando la definición y naturaleza de cada uno, y que no se ha probado los perjuicios materiales, advirtiendo que la entidad es quien le ha asistido la atención medica y no ha incurrido en gastos por concepto de daño emergente, así como que el señor Cuelo Flórez no tiene vinculo laboral con la demandada y que no está probado la actividad económica laboral desarrollada por éste, antes de prestar su

atención medica y no ha incurrido en gastos por concepto de daño emergente, así como que el señor Cuelo Flórez no tiene vinculo laboral con la demandada y que no está probado la actividad económica laboral desarrollada por éste, antes de prestar su servicio militar, ni que el mismo este incapacitado de manera permanente paraRadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 desempeñar cualquier actividad laboral que le permita obtener una fuente de ingreso para su subsistencia.

Con relación a los perjuicios morales, agregó que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se pueden atribuir automáticamente al Estado, menos cuando el propio descuido de los mismos ocasiona hechos que posteriormente pretenden atribuir a la Administración, y solicitó que en el caso hipotético que se condene a la demandada, se tenga en cuenta la tabla de liquidación establecida por el Consejo de Estado, resaltando que para dicho reconocimiento debe acreditarse los sufrimientos y congojas que padecieron los demandantes. Sobre el daño a la salud, sostuvo que no es viable su reconocimiento porque existe una eximente de responsabilidad que desvirtúa de plano que la demandada pueda ser condenada, aunado al hecho de que las sumas pretendidas son desproporcionadas y se salen de los lineamientos del Consejo de Estado. Con relación a los hechos, sostuvo que es cierto que el señor Cuelo Flórez nació el 27 de febrero de 1997 en la ciudad de Leticia, y que el señor Teniente Coronel Andrés

Con relación a los hechos, sostuvo que es cierto que el señor Cuelo Flórez nació el 27 de febrero de 1997 en la ciudad de Leticia, y que el señor Teniente Coronel Andrés Aguilar Ballesteros, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 26, suscribió el 7 de junio de 2018 el informativo administrativo por lesiones No. 002 de 2018, donde se consignó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente sufrido por el señor Cuelo Flórez, determinando que el mismo ocurrió por causa y razón del servicio, y añadió que los demás hechos no le constan y deberán ser probados durante el proceso. Como fundamentos de la defensa, señaló los elementos de responsabilidad del Estado, el deber constitucional y legal del servicio militar obligatorio y los títulos de imputación en los casos de lesiones de conscriptos, advirtiendo que habrá lugar a la responsabilidad del Estado cuando conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer la existencia del daño, de una conducta activa y omisiva por parte del Estado y la configuración del nexo causal entre la conducta y el daño, carga procesal que se encuentra en cabeza de la parte actora. Agregó que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, siendo necesario verificar que la causa del daño necesariamente es la actividad o la omisión de la entidad o demostrar que existe una causa extraña que rompe el nexo de causalidad necesario para la atribución de responsabilidad, como en el sub judice que opera la fuerza mayor proveniente de un hecho de la naturaleza.

del daño necesariamente es la actividad o la omisión de la entidad o demostrar que existe una causa extraña que rompe el nexo de causalidad necesario para la atribución de responsabilidad, como en el sub judice que opera la fuerza mayor proveniente de un hecho de la naturaleza. Sostuvo que el hecho por el que se convoca a la demandada consiste en unasRadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 presuntas graves lesiones sufridas por el demandante a lo largo de la prestación del servicio militar, y para ello se debe tener en cuenta los elementos de responsabilidad del Estado y los eventos en los cuales se presentan circunstancias en las que se imponen cargas superiores o se ha expuesto al sujeto a una situación de riesgo excepcional, destacando que la entidad en nada contribuyó a la producción del daño, el cual se presentó como una consecuencia de una situación extraordinaria producto en un evento accidental que no pudo ser previsto por la Institución.

Adujo que a los jóvenes que ingresan al Ejército Nacional en condiciones físicas y medicas optimas, se genera en principio la obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingreso, pero ello no significa que cualquier suceso genere la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, dado que su hecho generador es una actuación ajena a su esfera de actuaciones. Adicionalmente, no se observa en la demanda el lleno de los presupuestos necesarios para la materialización del daño antijuridico, resaltando que la prestación del servicio militar obligatorio no puede considerarse como daño, pues la misma es

necesarios para la materialización del daño antijuridico, resaltando que la prestación del servicio militar obligatorio no puede considerarse como daño, pues la misma es una obligación constitucional, y los hechos que originaron el presente litigio pudieron haberse presentado incluso en el evento en el que el actor no hubiese estado cumpliendo con su deber constitucional. Manifestó que si bien es cierto que el soldado regular se encontraba realizando una actividad propia del servicio, no existe informativo administrativo por lesiones que demuestren como sucedieron los hechos y sí los mismos son atribuibles a la demandada, advirtiendo que sólo obra la Junta Medica Laboral y la imputabilidad fue calificada como enfermedad común, y que el riesgo no puede limitarse a quienes se encuentran en estado de conscripción, pues es una situación común, el caminar y correr, con el riesgo de caer o tropezar, situación que la doctrina ha llamado “RIESGO

PERMITIDO”.

Así, y por no existir el sustento probatorio suficiente se deberá desestimar las pretensiones de la demanda, resaltando que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 20212, mediante la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, “por los perjuicios causados a la parte demandante, bajo el régimen objetivo del daño especial”, 2 Expediente hibrido, Pdf: 15SentenciaPrimeraInstanciaRadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

2 Expediente hibrido, Pdf: 15SentenciaPrimeraInstanciaRadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 condenándola a pagar perjuicios morales a los accionantes, daño a la salud, daño emergente presente y futuro, y agencias en derecho a favor del señor Victor Cuelo Flórez, entre otras disposiciones.

Para tal efecto, señaló la responsabilidad del Estado ante daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, los títulos de imputación aplicables a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos, los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y los hechos probados. Adicionalmente, sobre el daño antijuridico señaló que está acreditado, y consiste en las lesiones de que fue víctima el señor Cuelo Flórez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el 27 de abril de 2018, al ingresarle un objeto extraño en su ojo izquierdo, cuando estaba guadañando, resaltando que con ocasión de ello se le determinó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR”, con una disminución de la capacidad laboral “…DEL DIECINUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19.5%)…”, señalándose que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo “… LITEAL, (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 2/2018…”. Con relación a la imputabilidad del daño y el nexo causal, señaló el artículo 90 de la Constitución Política como fuente de responsabilidad y la obligación de los

2/2018…”. Con relación a la imputabilidad del daño y el nexo causal, señaló el artículo 90 de la Constitución Política como fuente de responsabilidad y la obligación de los colombianos de prestar el servicio militar obligatorio, para lo cual se debe tener en cuenta la aptitud psicofísica de las personas a incorporar y que en caso de que éstos durante el servicio citado, le corresponde a la Fuerza Pública a prestar los servicios de salud y médicos respectivos, inclusive de “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar” y reparar el daño causado, entre otros cometidos estatales. Ahora bien, sobre el régimen de imputación de responsabilidad señaló que en el sub lite no se probó que las lesiones sufridas por el demandante se hayan ocasionado por una falla de la administración o por riesgo excepcional, razón por la cual realizó el estudio del caso bajo la teoría del daño especial, definiendo sus rasgos característicos. Así, sostuvo que los conscriptos deben aprobar sus exámenes médicos y de capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio, y en caso de verse involucrados en acontecimientos que se escapan a su realidad, resulta indudable que existe un daño especial en cabeza de la demandada, advirtiendo que “las lesiones que hoy padece el ex soldado conscripto fueron como consecuencia de habérsele incrustado un objeto extraño en su ojo izquierdo, cuando realizaba labores como

indudable que existe un daño especial en cabeza de la demandada, advirtiendo que “las lesiones que hoy padece el ex soldado conscripto fueron como consecuencia de habérsele incrustado un objeto extraño en su ojo izquierdo, cuando realizaba labores como guadañador” y que “si bien fue llevado de urgencias al Hospital Militar Central donde se leRadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 realizó cirugía ocular izquierda, lamentablemente de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral No. 111369 de 8 de Noviembre de 2019, se concluyó que las afecciones fueron actos del servicio por causa y razón del mismo, atinando que no era apto para la actividad militar, de acuerdo con el artículo 68 literal A y B del decreto 0094 de 1989 y finalmente con una disminución de la capacidad laboral del “DIECINUEVE PUNTO CINCO”.

Agregó que las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados y hacer todo lo posible para que estadía en las filas del Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y enriquecedora, e indicó que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando sufrió la lesión señalada, rompiéndose de esta forma el principio de igualdad frente a las cargas que deben soportar los demás soldados conscriptos. Sostuvo que en los casos de daño especial corresponde a la Administración

principio de igualdad frente a las cargas que deben soportar los demás soldados conscriptos. Sostuvo que en los casos de daño especial corresponde a la Administración demostrar que existió o se presentó una de las causales eximentes de responsabilidad, advirtiendo que la parte demandada alegó el eximente de Fuerza Mayor proveniente de un hecho de la naturaleza, “interpuesto como medio exceptivo”. No obstante, en la contestación de la demanda no se presentaron excepciones. Aunado a lo anterior, expresó que la demandada no logró acreditar que se hubiese roto el nexo causal, entre el hecho y la lesión, dado que ésta no probó que el primero haya ocurrido por fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Con relación a los perjuicios morales, expresó que, conforme a los topes establecidos por el Consejo de Estado y analizando las circunstancias específicas del caso, como el grado de incapacidad laboral del señor Cuelo Flórez, en el sub lite se probó el daño padecido por los demandantes. Así, procede la indemnización a la victima directa y a sus familiares, razón por la cual tasó en 20 SMLMV para los señores Victor Cuelo Flórez (victima directa) y Ameida Flórez Alban (madre), y 10 SMLMV para los señores Fiorela Estrella Flórez, Edin Estrella Flórez y Laura Alicia Estrella Flórez (hermanos). Sobre el daño a la salud, sostuvo que se encuentra acreditado la “producción de un daño inmaterial diferente del moral que desborda el ámbito interno del señor VÍCTOR

Estrella Flórez (hermanos). Sobre el daño a la salud, sostuvo que se encuentra acreditado la “producción de un daño inmaterial diferente del moral que desborda el ámbito interno del señor VÍCTOR CUELO FLÓREZ y, se sitúan en su vida de relación, dada la incapacidad laboral del mismo, que para el caso concreto es del 19.5% ”, por lo que, conforme a lo probado y a los precedentes del Consejo de Estado, lo taso en 20 SMLMV para el señor Victor Cuelo Flórez (victima directa). Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente y futuro, manifestó que “NO obra prueba que que demuestre lo devengado por elRadicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 demandantelesionado; pero tal situación como se ha manifestado en otras decisiones, no es óbice para no liquidar el lucro cesante debido y futuro; por cuanto a la víctima directa se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.5%” , razón por la cual reconoció la indemnización de dicho perjuicio “partiendo de la incapacidad reconocida y probada en el expediente (…), pues se infiere que el demandante debe dedicarse a una actividad lucrativa que garantice su subsistencia” , acudiendo, para su tasación “… a la presunción judicial de aplicación del salario mínimo mensual, por considerar que una persona respecto de la cual se ha demostrado que se encontraba en edad productiva y con capacidad de trabajar, por lo menos ha de devengar un salario mínimo legal mensual

presunción judicial de aplicación del salario mínimo mensual, por considerar que una persona respecto de la cual se ha demostrado que se encontraba en edad productiva y con capacidad de trabajar, por lo menos ha de devengar un salario mínimo legal mensual vigente; presunción ésta que posibilita la aplicación del monto del salario mínimo para cuantificar el lucro cesante solicitado por la parte actora”. Por último, no condenó en costas, señalando que “no encuentra, que se hayan causado costas y expensas” , y condenó en agencias en derecho a favor del señor Cuelo Flórez, en su calidad de lesionado, la suma de 1 SMLMV, la cual debe pagar la parte demandada. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO.- Declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas de dinero: Nombre y Apellido Parentesco Reconocimiento

VÍCTOR CUELO FLÓREZ Víctima 20 SMLMV

AMEIDA FLÓREZ ALBAN Madre 20 SMLMV

FIORELA ESTRELLA FLÓREZ Hermana 10 SMLMV

EDIN ESTRELLA FLÓREZ Hermana 10 SMLMV

LAURA ALICIA ESTRELLA

FLÓREZ Hermana 10 SMLMV TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto

LAURA ALICIA ESTRELLA

FLÓREZ Hermana 10 SMLMV TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio daño a la salud, a favor del señor VÍCTOR CUELO FLÓREZ (víctima), en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presente sentencia, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente presente y futuro a favor del señor VÍCTOR CUELO FLÓREZ en su calidad de lesionado, en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($43.005.563.oo), de acuerdo con la parte considerativa. QUINTO.- Se condena en agencias en derecho a favor del señor VÍCTOR CUELO FLÓREZ en su calidad de lesionado, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)Radicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 1.4. El recurso de apelación

(…)Radicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 1.4. El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 3, señalando la parte resolutiva de ésta, sobre la cual se opuso a la condena impuesta por perjuicios morales, indicando que “el momento de argumentar las condenas no fue estudiado el caso concreto de forma cuidadosa y detallada, por el contrario, simplemente se limitó a utilizar las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales creadas por el Consejo de Estado, sin antes haber estudiado el material probatorio que obra en el cartulario”.

Sobre la condena de los perjuicios morales, transcribió dos precedentes judiciales, supuestamente proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, y sostuvo que conforme a esos pronunciamientos se tiene que “se desprende un aspecto de total trascendencia procesal y es el relacionado con la CARGA PROBATORIA para la cuantificación de los perjuicios morales, así entonces teniendo en cuenta que no se probó nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba” y que “para corroborar ese porcentaje en un reciente fallo del mismo órgano colegiado, se decidió reconocer perjuicios inmateriales de manera proporcional utilizando la regla de tres”. Por último, indicó: Aplicando la anterior metodología al caso concreto tendríamos que:

ese porcentaje en un reciente fallo del mismo órgano colegiado, se decidió reconocer perjuicios inmateriales de manera proporcional utilizando la regla de tres”. Por último, indicó: Aplicando la anterior metodología al caso concreto tendríamos que: 19%.......................20 SMLMV 19.5%...................... X = 19.5 SMLMV por lo que no se le puede conceder a todos los porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonces estudiarse por parte del juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 19.5% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, en otro entendimiento, se fijaron estos perjuicios de forma mecánica sin verificar las cargas procesales, que en este caso, debían ser las pruebas tendientes a demostrar que el perjuicio moral era superior al que por presunción se debe reconocer. Por lo que solicito que por concepto de perjuicios morales solamente sean reconocidos los siguientes montos:

VICTOR CUELO FLOREZ LESIONADO 19.5 SMLMV

AMEIDA FLOREZ MADRE 19.5 SMLMV

FIORELA ESTRELLA HERMANA 9.5 SMLMV

EDIN ESTRELLA HERMANA 9.5 SMLMV LAURA ALICIA ESTRELLA HERMANA 9.5 SMLMV 3 Expediente hibrido, Pdf: 17RecursoApelacionSentencia 4 La Sala advierte que la parte demandada no identificó la providencia citada.Radicación: 110013336031 2018 00317 01

3 Expediente hibrido, Pdf: 17RecursoApelacionSentencia 4 La Sala advierte que la parte demandada no identificó la providencia citada.Radicación: 110013336031 2018 00317 01

Demandante: Victor Cuelo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 Con todo respeto, se peticiona sea MODIFICADA la sentencia objeto del presente recurso al considerarse que dentro de la misma no se cuantificó correctamente el monto de los PERJUICIOS MORALES. 1.5. Trámite procesal La Corporación admitió el recurso citado a través de providencia del 17 de febrero de 20235, advirtiéndose que no se decretaron pruebas. La parte demandante y la Agente del Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso de apelación de la parte demandada6. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 20227, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Ahora bien, se reitera, tal como se hizo en el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencias, dispone: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. . Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan

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