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TA CUN - 11001333603120180033201-(27-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120180033201-(27-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-031-2018-00332-01

Sentencia: SC3-22073084

Acción: Reparación directa Demandante: Luz Stella Gaviria Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad : Ley 906 de 2004. SU -072 de

2018. Precedente horizontal de esta Sala. Medida de aseguramiento. Juicio de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Juez natural. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Régimen subjetivo de responsabilidad: juicio de responsabilidad extracontractual. Privación de la libertad intramural. Presunto delito de extorsión agravada.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 11 de abril de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 24 de mayo y el 5 de julio de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliación respectiva, la cual fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo emitida la constancia correspondiente en esta última fecha (fls. 33–35, c. 2).

de conciliación respectiva, la cual fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo emitida la constancia correspondiente en esta última fecha (fls. 33–35, c. 2).

El 2 de agosto de 2018, los señores Luz Stella Gaviria Ospina, Jaime Vargas Gaviria, Antonio José Luis Vargas Estrada, Yaneth Xiomara Vargas Gaviria, Adriana Milena Vargas Gaviria, María Isabel Vargas Gaviria, Lina María Vargas Gaviria, Yolanda Vargas Gaviria y José Luis Vargas Gaviria, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, subsanada el 31 de octubre siguiente, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 4– 21, 34–43, c. 1):

1.1. PARTE DECLARATIVA.

Se declare que las demandadas la Nación-rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los daños y perjuicios de todo tipo causados JAIME VARGAS GAVIRIA, y LUZ STELLA VARGAS GAVIRIA en calidad de afectados por la injusta privación de la libertad, y a su familia conformada por ANTONIO JOSE LUIS VARGAS ESTR ADA en condición de compañero permanente de LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA y padre de JAIME VARGAS GAVIRIA a mas (sic) de los hijos y a su ves (sic) hermanos YANETH XIOMARA

VARGAS GAVIRIA, JOSE LUIS VARGAS GAVIRIA, ADRIANA MILENA VARGAS

GAVIRIA a mas (sic) de los hijos y a su ves (sic) hermanos YANETH XIOMARA VARGAS GAVIRIA, JOSE LUIS VARGAS GAVIRIA, ADRIANA MILENA VARGAS GAVIRIA, MARIA ISABEL VA RGAS GAVIRIA, LINA MARIA VARGAS GAVIRIA, YOLANDA VARGAS GAVIRIA; por la falla en el servicio judicial y que mantuvo tras las rejas a JAIME VARGAS GAVIRIA y a su señora madre LUZ STELLA2

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

GAVIRIA OSPINA por espacio de 17 meses y 17 días el primero en la Cárce l Nacional Modelo y 17 meses y 20 días la segunda en penitenciaria Nacional el Buen Pastor en Bogotá D.C.

1.2. PARTE CONDENATORIA

(…)

Condenar solidariamente a la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nac ión a titulo (sic) de responsables y por consiguiente a reparar el daño de todo tipo (material, moral, subjetivo y objetivado actual y futuro) los cuales se discriminan para cada uno de los demandantes así:

1. PERJUICIOS DE TODO TIPO CAUSADOS A LUZ STELLA GAVIRIA

OSPINA

1.1. Daño emergente ocasionado a LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA

Sea lo primero mencionar que la solicitante LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA contrató los servicios para su defensa del profesional en d erecho al abogado HECTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ identificado con la C.C. No. 11.378.477

Sea lo primero mencionar que la solicitante LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA contrató los servicios para su defensa del profesional en d erecho al abogado HECTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ identificado con la C.C. No. 11.378.477 de Fusagasugá y portador de la T.P. No. 112.423 del C.S.J. y por la acción defensiva se prometió cancelarle la suma de $5.000.000.oo (cinco millones de pesos), a la finalización del fallo penal de primera instancia, asunto que no se han pagado, pero que deberá dársele cumplimiento, pues los debe.

Daño Emergente consolidado ocasionado la suscrita LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA; La suma de $ 5.000.000.oo (cinco millones de pesos) suma que se deberá ser pagada y actualizada la fecha de sentencia, o decisión administrativa que haga sus veces.

1.2 daño por Lucro cesante dejado percibir por LUZ STELLA GAVIRIA

OSPINA

(…) Total lucro cesante para LUZ ESTELLA GAVIRIA OSPINA

Conforme a lo anterior, siendo en total 433 días que permaneció privada de la libertad, y el salario mínimo legal diario vigente para la fecha de presentación de este juramento estimatorio es de $24.590.oo, entonces nos arroja un total consolidado a esta fecha de $ 10.647.470.oo. (Diez millones seiscientos cuenta y siete mil cuatrocientos setenta pesos) Suma que deberá indexarse en la fecha del pago efectivo.

1.3. Perjuicios morales: ocasionados a LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA

Los perjuicios morales ocasionado s por la privación injusta de la libertad de

fecha del pago efectivo.

1.3. Perjuicios morales: ocasionados a LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA

Los perjuicios morales ocasionado s por la privación injusta de la libertad de LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA AZ dentro de los hechos y fallas judiciales ya previamente narrados, pues tales hechos le causó dolor moral, angustias, incertidumbres, temores fundados por compartir el hacinamiento con miles de3

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

personas de extraña condición, o que enfermera, sufriera o falleciera por aflicción moral, o por causas accidentales o violentas dentro del penal, asunto es de apenas lógica ocurrencia en las cárceles de este país, privación de la libertad (sic) que se prolongó por 17 meses y 17 días; además miedo por su estado de indefensión, pues es una mujer de avanzada edad ( para esa para la fecha de los hechos 59 años) y de persona humanidad diminuta y vulnerable pues apenas mide 1.36 metros de estatura y peso en promedio 40 kilogramos. Por lo que considero que su estimación monetaria es el equivalente a 250 S.M.L.M.V., lo que traducido en pesos a la fecha del juramento estimatorio es la suma de $ 184.429.250.oo (ciento ochenta y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos cincuenta pesos), Indexados al momento del pago efectivo.

Total perjuicios morales a favor de LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA $ 184.429.250.oo (ciento ochenta y cuatro millones cuatro cientos veintinueve mil doscientos cincuenta pesos)

efectivo.

Total perjuicios morales a favor de LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA $ 184.429.250.oo (ciento ochenta y cuatro millones cuatro cientos veintinueve mil doscientos cincuenta pesos)

Total consolidado como perjuicios materiales y morales de todo tipo a favor de LUZ STELLA GAVIRIA OSPINA. Tabulados a la fecha de presentación de el (sic) juramento estimatorio, es la suma de $ 200.076.720.oo. (Doscientos millones setenta y seis mil setecientos veinte pesos) Monto que deberá indexarse a la fecha en que sea efectivamente pagado.

2. PERJUICIOS DE TODO TIPO A JAIME VARGAS GAVIRIA

2.1 Daño emergente ocasionado a JAIME VARGAS GAVIRIA

Sea lo primero mencionar que el solicitante JAIME VARGAS GAVIRIA contrató los servicios para su defensa del profesional en derecho al abog ado HECTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ identificado con la C.C. No. 11.378.477 de Fusagasugá y portador de la T.P. No. 112.423 del C.S.J. y por esta acción defensiva se prometió cancelarle la suma de $5.000.000.oo (cinco millones de pesos), a la finalización del fallo penal de primera instancia, asunto que no se han pagado pero que deberá darse le (sic) cumplimiento, pues los debo.

Daño emergente ocasionado al señor JAIME VARGAS GAVIRIA: La suma de $ 5.000.000.oo (cinco millones de pesos) suma que se deberá ser cancelada y actualizar a la fecha de sentencia, o decisión administrativa que haga sus veces.

suma de $ 5.000.000.oo (cinco millones de pesos) suma que se deberá ser cancelada y actualizar a la fecha de sentencia, o decisión administrativa que haga sus veces.

2.2. Daño por Lucro cesante dejado de percibir por JAIME VARGAS

GAVIRIA

(…) Total consolidado como lucro cesante para JAIME VARGAS

GAVIRIA

Conforme a lo anterior, siendo en total 435 días que permaneció privado de la libertad, y el salario mínimo legal diario vigente para la fecha de presentación de esta acción es de $24.590.oo, entonces nos arroja un total4

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

consolidado a esta fecha de $ 10.696.650.oo. (Diez millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos noventa pesos) A la fecha de presentación del juramento estimatorio indexable (sic) a la fecha del pago efectivo

2.3. Perjuicios morales ocasionados a JAIME VARGAS GAVIRIA

(…) Total como perjuicios morales a favor de JAIME VARGAS GAVIRIA $ 184.429.250.oo

Total consolidado como perjuicios materiales y morales de todo tipo a favor del suscrito JAIME VARGAS GAVIRIA, tabulados a la fecha de presentación de este medio de control, es la suma de $ 200.104.901.oo (doscientos millones ciento cuatro mil novecientos un pesos) indexable (sic) a la fecha del pago efectivo.

3. 1. DAÑOS MORALES OCASIONADOS: YANETH XIOMARA VARGAS

GAVIRIA

(…) Total perjuicios morales para YANETH XIOMARA VARGAS

indexable (sic) a la fecha del pago efectivo.

3. 1. DAÑOS MORALES OCASIONADOS: YANETH XIOMARA VARGAS

GAVIRIA

(…) Total perjuicios morales para YANETH XIOMARA VARGAS GAVIRIA $ 66.394.530.oo.

4.1 DAÑOS MORALES OCASIONADOS A JOSE LUIS VARGAS GAVIRIA

(…) Total perjuicios morales para JOSE LUIS VARGAS GAVIRIA $ 66.394.530.oo.

5. 1. DAÑOS MORALES OCASIONADOSA ADRIANA MILENA VARGAS

GAVIRIA

(…) Total perjuicios morales para ADRIAN MILENA VARGAS GAVIRIA $ 66.394.530.oo.

6. 1. DAÑOS MORALES OCASIONADOS A MARIA ISABEL VARGAS

GAVIRIA

(…) Total perjuicios morales para MARIA ISABEL VARGAS GAVIRIA $ 66.394.530.oo.

7. 1. DAÑOS MORALES A LINA MARIA VARGAS GAVIRIA

(…) Total perjuicios morales para LINA MARIA VARGAS GAVIRIA $ 66.394.530.oo.

8. 1. DAÑOS MORALES OCASIONADOS: YOLANDA VARGAS GAVIRIA

(…) Total perjuicios morales para YOLANDA VARGAS GAVIRIA $ 66.394.530.oo.

9.1. DAÑOS MORALES OCASIONADOS: ANTONIO JOSE LUIS VARGAS

ESTRADA5

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

9.1. DAÑOS MORALES OCASIONADOS: ANTONIO JOSE LUIS VARGAS

ESTRADA5

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

(…) Total perjuicios morales para ANTONIO JOSE LUIS VARGAS ESTRADA $ 66.394.530.oo

GRAN TOTAL CONSOLIDADO POR TODO CONCEPTO PARA LA

TOTALIDAD DE LOS AQUÍ RECLAMANTES:

la suma de $ 864.943.331.oo (ochocientos sesenta y cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y un pesos) cifra que indexarse a la fecha del pago efectivo

Nota. Manifiestan los convocantes que debido a su situación económica no están obligados a declarar renta.

10. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte opositora (…).

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el 5 de agosto del año 2013, el GAULA de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura No. 017 del 2 de agosto de dicho año, emitida por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, medida, a su vez, solicitada por la Fiscalía No. 269 de Bogotá D.C., se dirigió al barrio Villa Cindy de la localidad de Suba, procediendo a capturar en su domicilio a la señora Luz Stella Gaviria Ospina y al señor Jaime Vargas Gaviria por el presunto delito de extorsión agravada, siendo puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, procedimiento que se

Gaviria Ospina y al señor Jaime Vargas Gaviria por el presunto delito de extorsión agravada, siendo puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, procedimiento que se adelantó bajo el radicado 1 1001-60-00-023-2013-00780-00 y 11001-06-00-000-201500917-00.

El 6 de agosto del 2013 , ante el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., se efectuó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Como fundamentos de la imputación se indicó que el señor C.J.L.M. presentó denuncia el 13 de junio 2013 por el presunto delito de extorsión, relatando que "residía en el barrio Villa Cindy (…) y que llegaron al barrio cerca de treinta personas y se tomaron el barrio – vendiendo droga y cobrando vacunas y extorsionando a los propietarios de tiendas y viviendas a cambio de no matarlos; que las autoridades de pol icía efectuaron un allanamiento quitándoles armas y drogas , argumentaron que había sido la esposa de él quien los había zapeado (sic), puesto que tenían grupos de vigilancia y la habían visto llamar a la policía de una cabina y por tal motivo, les tenían que pagar el valor de lo decomisado, empezando a cancelarse desde el mes de octubre del 2012 la suma de $300.000.oo semanales; que últimamente no alcanzo (sic) a cumplirles la cuota, siendo agredida físicamente la esposa y ser desalojada de la vivienda ante la amenaza de muerte, no

semanales; que últimamente no alcanzo (sic) a cumplirles la cuota, siendo agredida físicamente la esposa y ser desalojada de la vivienda ante la amenaza de muerte, no pudiendo regresar a vivir por miedo. Argumenta haber cancelado durante el periodo de dos meses y semanalmente la suma de $300.000.oo desde el 20 de octubre del 2012”.

Con base en dicha manifestación, la declaración juramentada de la señora E.J.A.S. y el reconocimiento fotográfico hecho por las presuntas víctimas , se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.6

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Igualmente, indicaron los demandantes que el 4 de diciembre del 2013 se radicó escrito de acusación y el 11 de febrero de 2014 se realizó su respectiva audiencia; la audiencia preparatoria tuvo 17 aplazamientos, por lo que los procesados r ecobraron la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la decisión proferida el 22 de enero del 2015 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.

El 7 de abril de 2016 se realizó audiencia preparatoria y el 22 de septiembre siguiente se desarrolló el juicio oral por parte d el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., emitiéndose fallo absolutorio, con fundamento en la falta de pruebas materiales y evidencia física, y la ausencia de colaboración del denunciante.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Conocimiento de Bogotá D.C., emitiéndose fallo absolutorio, con fundamento en la falta de pruebas materiales y evidencia física, y la ausencia de colaboración del denunciante.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia , inicialmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 30 de agosto de 2018 se declaró la falta de competencia de esta Corporación y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos (fls. 25–26, c. 1).

Recibido en reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 18 de octubre de 2018 inadmitió la demanda (fl. 32–33, c. 1), siendo subsanada por el apoderado de los actores el 31 de octubre siguiente (fls. 34–44, c. 1). En consecuencia, el 29 de noviembre del año en mención se admitió, ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 47–48, c. 1).

El 6 de febrero la Fiscalía General de la Nación y el 22 de marzo de 2019 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contest aron la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa petendi, inexistencia del daño antijurídico y del nexo de causalidad , cobro de lo no debido , culpa

excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa petendi, inexistencia del daño antijurídico y del nexo de causalidad , cobro de lo no debido , culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero (fls. 1–36, c. 3; 1–12, c. 4). Sobre dichas excepciones se pronunció el apoderado de los actores mediante memoriales del 17 de mayo de 2019 (fls. 51–58, c. 3; 13–20, c. 4).

El 30 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 67–70, c. 1) y el 16 de julio de 2020 se desarrolló audiencia de pruebas . En esta última oportunidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 005, exp. electrónico).

Los alegatos de conclusión fueron presentados en el siguiente orden: el 28 de julio la Nación – Rama Judicial (arch. 008 –009, exp. electrónico), el 29 de julio el apoderado de los demandantes (arch. 010–011, exp. electrónico) y el 30 de julio de 2020 la Fiscalía General de la Nación (arch. 012–013, exp. electrónico).

3. Sentencia de primera instancia.

El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en agencias en derecho (arch. 014, exp. electrónico).7

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en agencias en derecho (arch. 014, exp. electrónico).7

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo encontró probados los hechos relativos a las actuaciones adelantadas en los procesos penales con radicados 2013-00780 y 2015 -00917, advirtiendo que no se acredit ó el tiempo de reclusión de las víctimas directas.

De esta forma, la Juez de primera instancia advirtió que “ la parte demandante no probó que el daño haya sido antijurídico, es decir, el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad, ya que no aportó la certificación del INPEC, donde se determine las fechas exactas en que ambos estuvieron privados de la libertad los demandantes, en los respectivos centros carcelarios.” Sin consideración adicional negó el petitum.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 28 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda (arch. 016–017, exp. electrónico).

Luego de realizar un recuento de la sentencia de primera instancia, el apelante indicó que con la demanda se aportó respuesta de la cárcel La Modelo a petición, en la cual se certifica que Jaime Vargas Gaviria fue capturado el 6 de agosto del año 2013 y recobró su libertad

con la demanda se aportó respuesta de la cárcel La Modelo a petición, en la cual se certifica que Jaime Vargas Gaviria fue capturado el 6 de agosto del año 2013 y recobró su libertad el 22 de enero de 2015 , según orden contenida en boleta No. 029 – 1221247, por vencimiento de términos. En cuanto a la señora Luz Stella Gaviria Ospina se tiene probado cuando le fue dictada medida de aseguramiento y cuando se ordenó su libertad.

Sobre este último punto, el libelista destacó que producto de la acción de tutela adelantada bajo el radicado 2020-00047, que obra en el expediente electrónico, el INPEC allegó certificado del centro carcelario El Buen Pastor sobre el ingreso y la salida de la señora Luz Stella Gaviria.

Con dicha certeza del daño probado, el apoderado de los demandantes señaló que el régimen de imputación a aplicar es el objetivo, como quiera que el hecho delictivo no existió, esto en consideración a que el fallo absolutorio penal fue dictado “por no existir evidencias”, pues el señor C.J.L.M. precisó que nunca mencionó a los acusados como autores del tipo endilgado.

En este orden, se encontraría probado un daño antijurídico y su imputación a la Administración, así como los perjuicios irrogados con la privación injusta de la libertad de los demandantes.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de noviembre de 2020, la Juez a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (arch. 021, exp. electrónico).8

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa

El 12 de noviembre de 2020, la Juez a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (arch. 021, exp. electrónico).8

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3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de junio de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la pre sentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 026, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado el siguiente 16 de junio (arch. 027–029, exp. electrónico).

El 25 de junio de 2021 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. Para el efecto, indicó que no existe prueba de la responsabilidad extracontractual de esta demandada ni de los perjuicios reclamados, toda vez que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se efectuó con fundamento en la denuncia realizadas por el comerciante C.J.L.M., lo que imponía adelantar la investigación correspondiente . Por otra parte, advirtió que el actuar de las

con fundamento en la denuncia realizadas por el comerciante C.J.L.M., lo que imponía adelantar la investigación correspondiente . Por otra parte, advirtió que el actuar de las víctimas fue el que ocasionó que el aparato judicial se activara. A la par, señaló que a la Fiscalía no le corresponde imponer la medida de aseguramiento, no argumentándose o demostrándose irregularidad que le pueda ser atribuible , con lo cual reiteró su fal ta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, precisó que no existe prueba del daño o del nexo de causalidad y que el régimen a aplicar es el subjetivo, pues la absolución se derivó de la aplicación del principio in dubio pro reo (arch. 030, exp. electrónico).

El 30 de junio de dicha anualidad, en la oportunidad para ello, el apoderado de los actores presentó alegaciones finales, realizando un relato fáctico, según lo indicado en la demanda, a partir del cual argumentó que i) se probó el daño, consistente en la privación de la libertad de las víctimas directas, ii) su carácter antijurídico, derivado de la inexistencia del hecho investigado, iii) así como el nexo de causalidad, dado que el mismo deriva de las solicitudes y órdenes dadas por las demandadas en el marco del proceso 2013–00780 (arch. 031, exp. electrónico).

En la misma fecha, se adicionaron los alegatos de conclusión, a fin de allegar el fallo de primera instancia dictado el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en el proceso constitucional 11001 -31-09-024-2020-00047primera instancia dictado el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en el proceso constitucional 11001 -31-09-024-2020-0004700, con el cual se tuteló su derecho de petición vulnerado por la penitenciaría El Buen Pastor (arch. 032, 034, exp. electrónico).

En la misma oportunidad, la Nación – Rama Judicial alegó de forma conclusiva, solicitando confirmar la sentencia apelada, para lo cual argumentó que i) en la audiencia preliminar no se puede contar con pruebas, por lo que no se hace valoración probatoria, reservada al juicio oral; ii) los señor es Luz Estella Gaviria Ospina y Jaime Vargas Gaviria fueron procesados por un delito contra la convivencia, seguridad y el patrimonio económico, por lo que la norma del Código de Procedimiento Penal (Art. 308), exigía al Juez de garantías imponer la medida de aseguramiento intramural; de no haber procedido de tal conformidad el Juez hubiese prevaricado, de manera que la medida se mostró razonable, acorde a los parámetros fijados por el legislador; iii) para soportar tal decisión la Fiscalía allegó varios elementos de prueba, entre ellos, las declaraciones de los señores C.J.L.M. y E.J.A.S., el informe del patrullero Hugo Hernán Forero, quienes manifestaron, que los ahora9

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demandantes hacían parte de la banda de Los Paisas y venían extorsionando a lo s comerciantes del barrio Villa Cindy de la localidad de Suba, aunado a que los denunciantes

Reparación Directa 2018–00332

demandantes hacían parte de la banda de Los Paisas y venían extorsionando a lo s comerciantes del barrio Villa Cindy de la localidad de Suba, aunado a que los denunciantes debieron ser vinculados al programa de protección a testigos, porque que habían sido desplazados forzosamente de su residencia, pero también fueron amenazados de muerte; con ello, iv) se infería razonablemente que los acusados podía ser autores del delito imputado. En todo caso, el daño sería atribuible a la Fiscalía, puesto que esta entidad prosiguió con el proceso, pese a las dificultades que advirtió para desvirtuar la inocencia de los actores. Por último, manifestó estar de acuerdo en la ausencia de prueba del daño, según lo indicado por el a quo (arch. 033, exp. electrónico).

El Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Luz Stella Gaviria Ospina y Jaime Vargas Gaviria , dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión d el delito de extorsión agravada , que terminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto , en su criterio, la

terminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto , en su criterio, la parte demandante no demostró la certeza y la antijuricidad del daño, como quiera que incumplió su carga probatoria frente a la determinación de las fechas en que los ahora demandantes estuvieron privados de la libertad.

Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio el a quo erró al desconocer que en el proceso fue debidamente sustentado el daño, consistente en la privación de la libertad de los actores Luz Stella Gaviria y Jaime Vargas Gaviria, así como los elementos de la responsabilidad del Estado, cuyo estudio debe efectuarse a través del régimen objetivo, toda vez que el fallo absolutorio penal fue dictado “por no existir evidencias”.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 En primer lugar, ¿son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los señores Luz Stella Gaviria Ospina y Jaime Vargas Gaviria , en el marco de los procesos penales con radicado 2013-00780 y 2015-00917, que se adelantaron en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión agravada y que terminaron con sentencia absolutoria?10

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

presunta comisión del delito de extorsión agravada y que terminaron con sentencia absolutoria?10

Luz Stella Gaviria Ospina y otros Reparación Directa 2018–00332

 De forma subsecuente, ¿se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad?

 De ser favorables a los demandantes los anteriores interrogantes, ¿resultan procedentes el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, objeto de las pretensiones?

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que no se encuentra acreditada la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes, pues la medida de aseguramiento impuesta a los señores Luz Stella Gaviria Ospina y Jaime Vargas Gaviria era legal, razonable y proporcional para el momento de su decreto (6 de agosto del 2013) y los demandantes se encontraba en el deber jurídico de soportarla, porque: i) el estándar exigido a la Juez Penal con Función de Control de Garantías para su decreto es el de la inferencia razonable de la probable participación o autoría del procesado en la comisión del delito, unidad de análisis a la que se circunscribe la actividad valorativa del Juez de daños; ii) existía información debidamente recaudada que, contrastada con los hechos jurídicamente relevantes del caso, permitían cumplir con ese estándar en relación con la conducta que se le endilgó a los imputados, y iii) en dicha etapa inicial del proceso los elementos de evidencia no tiene el carácter de prueba, por lo que n

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