TA CUN - 11001333603120180033401-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180033401-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga, Natalia Fiorella
Vargas Joaqui, David Esteban Vargas Joaqui, Laura Andrea Vargas Joaqui, Cristian Alexis Vargas García, Trinidad Guamanga Imbachi, José Baudino Joaqui, Didier Alexander Joaqui Guamanga, Cathalina Joaqui Cárdenas, Samuel Joaqui Cárdenas, Wilmer Javier Jaoqui Guamanga, David Alejandro Joaqui Maca, Juan Estevan Joaqui Maca, Adela María Guamanga Imbachi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada Rama Judicial contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito
lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada Rama Judicial contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda presentada el 11 de octubre de 2018 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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II. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LANACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, en virtud de la privación injusta de que fue objeto la señora LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA, como consecuencia de la medida de aseguramiento, consistente en la detención privativa dispuesta en su contra y como resultado de la cual permaneció privada de la libertad desde el día 23 de julio de 2016 hasta el 19 de septiembre del 2016.
SEGUNDO.- Que en virtud del tal reconocimiento, NACIÓNcontra y como resultado de la cual permaneció privada de la libertad desde el día 23 de julio de 2016 hasta el 19 de septiembre del 2016.
SEGUNDO.- Que en virtud del tal reconocimiento, NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ, deberá pagar a los actores, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, los cuales se establecen de la siguiente manera:
2.1. PERJUICIOS MORALES:
El Consejo de Estado, Sección Tercera dispuso en sentencia de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, “a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad (…).” La señora LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA y su núcleo familiar se encuentran en el segundo rango indemnizatorio, puesto que la privación superó el mes pero es inferior a3 meses; teniendo en cuenta lo anterior, la indemnización correspondiente se tazará así:
a) El equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , para los siguientes demandantes: LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA (victima
a) El equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , para los siguientes demandantes: LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA (victima
directa) LAURA ANDREA VARGAS JOAQUI, DAVID ESTEBAN
VARGAS JOAQUI, NATALIA FIORELLA VARGAS JOAQUI,
CRISTIAN ALEXIS VARGAS TRINIDAD GUAMANGA IMBACHÍ y
JOSÉ BAUDINO JOAQUÍ.
b) El equivalente a DIECISIETE PUNTO CINCO (17,5) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , para DIDIER
ALEXANDER JOAQUI GUAMANGA y WILMER JAVIER JOAQUI
GUAMANGA.
c) El equivalente a DOCE PUNTO VEINTICINCO (12,25)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , para
CATHALINA JOAQUI CÁRDENAS, SAMUEL JOAQUI CÁRDENAS, DAVID ALEJANDRO JOAQUI GUAMANGA, JUAN ESTEBAN JOAQUI GUAMANGA y ADELA MARÍA GUAMANGA IMBACHÍ.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
3 En virtud de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA, tanto su vida como la de
Sentencia de segunda instancia
3 En virtud de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA, tanto su vida como la de sus familiares fue perturbada, afectando entre otros, su buen nombre, sus relacione s sociales, generando en ellos dolor, incertidumbre y aflicción; así las cosas se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes ya que de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en los casos de privación injusta se infiere el senti miento de pena por la detención propia y la del familiar cercano .
2.2. PERJUICIOS AUTÓNOMOS
DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADOS - DAÑO AL BUEN NOMBRE, LA HONRA Y EL
HONOR.
El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para la señora LILIANA MARISOL JOAQUI, por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, a raíz de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, pues una persona que entra a una cárcel es estigmatizada y ello atenta en contra de su buen nombre, honra y mancilla la dignidad humana.
El H. Consejo de Estado, ha manifestado al respecto:
“El buen nombre ha sido entendi do por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que
El H. Consejo de Estado, ha manifestado al respecto:
“El buen nombre ha sido entendi do por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social. (…) La honra es la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. (…) Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el recon ocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.”
Así mismo, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado:
El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no hono r; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa
concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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2.3. ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA
El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), debido a que las condiciones de vida de la señora LILIANA JOAQUI LOZADA, se vieron alteradas, en razón a que producto de la detención injusta que padeció la señora JOAQUI, sufrió la separación de sus hijos de 3, 5 y 7 años, los cuales fueron entregados al ICBF y posteriormente al señor DIDIER, hermano de la víctima. Así como también padeció la imposibilidad de viajar al país donde reside, perdiendo uno de sus trabajos, el cual le servía como sustento para el mantenimiento de su familia.
Por la privación injusta sufrida por la señora no tuvo ninguna clase de remuneración hasta dos meses después de que le otorgaran la libertad, pasando al lado de sus hijos y esposo, miles de penurias y dependiendo de la ayuda de familiares y amigos para el cumplimiento de sus obligaciones como la hipoteca y demás créditos.
Fundamento la anterior petición, teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación, en donde la alteración a las condiciones de existencia, se entiende como la modificación en forma superlativa de
Fundamento la anterior petición, teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación, en donde la alteración a las condiciones de existencia, se entiende como la modificación en forma superlativa de las condiciones habituales de aspectos significativos de normalidad de una persona, y en ese entendido la señora LILIANA MARISOL JOAQUIGUAMANGA, se ha visto afectada de forma relevante en su contexto tradicional.
3. PERJUICIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE:
- Deuda a favor de la señora PAOLA ANDREA BALLESTEROS ROJAS, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CHILENOS ($250.000) por con cepto de pagos de servicios básicos
(Internet, luz, agua, teléfono) durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016 (Tiempo en que la señora LILIANA MARISOL JOAQUI, se encontró privada de la libertad).
- Deuda a favor del señor JOHN FERNAND O MARTÍNEZ PIRAJAN, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS CHILENOS ($1.200.000) por concepto de pago de las cuotas de la tarjeta de crédito CMR, de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016.
- Deuda a favor del señor JAIME PATRICIO MO RALES OYARZUN, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS CHILENOS ($1.200.000), por concepto de pago de cuotas de crédito hipotecario durante los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
OYARZUN, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS CHILENOS ($1.200.000), por concepto de pago de cuotas de crédito hipotecario durante los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
Para un total de: DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENT A MIL PESOS CHILENOS ($ 2.650.000), es decir ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOSRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
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CINCUENTA Y SIETE PESOS ($11,992,856.83) en pesos
Colombianos.
LUCRO CESANTE
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN LA MODALIDAD DE
CONSOLIDADO
Pautas para el cálculo:
El monto y el período a reconocer por la privación injusta de la libertad de la señora LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA, se liquidará por el tiempo que estuvo recluida , período comprendido entre el 23 de julio de 2016 y el 19 de septiembre de 2016, además se liquidará el lapso de tiempo que según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido la libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tiempo correspondiente a 35 semanas (8.75 meses). Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido la libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tiempo correspondiente a 35 semanas (8.75 meses). Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La señora LILIANA MARISOL JOAQUI, en razón a su profesión, fonoaudióloga, laboraba en dos partes, en la escuela de lenguaje los Paltos y en la Municipalidad de Pichidegua, el monto de los ingresos de la señora LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA, para la fecha de los hechos, era de: Escuela de Lenguaje los Paltos : QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIET E PESOS CHILENOS ($548.307), Municipalidad de Pichidegua : SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CHILENOS ($602.551), para un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.150.000) pesos chilenos, suma que se estima en pesos
colombianos CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS
($5,266,750).
Actualización del ingreso
Valor presente o actualizado:
Vp = Vh Ind F. Ind. I.
De donde:
Vp = Valor presente o actualizado. Vh = Valor Histórico Ind. F. = Índice final a la fecha que se calcula (30–102.018). Ind. I. = Índice inicial (19-09-2.016), fecha de los hechos.
142,06
Vh = Valor Histórico Ind. F. = Índice final a la fecha que se calcula (30–102.018). Ind. I. = Índice inicial (19-09-2.016), fecha de los hechos.
142,06 Vp=$5.266.750 -----------= 1,0698900437 132,78
Vp= $5.266.750 x 1,0698900437 Vp= $5.634.844Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
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Indemnización consolidada:
Para este cálculo se partirá desde el 23 de julio de 2016, fecha en que se privó de la libertad a la señora LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA, hasta el 19 de septiembre de 2016, fecha en que se le otorgó la libertad, para un total de un (1) mes y (26) días, tiem po que la convocante se encontró recluida en establecimiento penitenciario y carcelario, más 8.75 meses lapso de tiempo en el que una persona en edad económicamente activa tarda en encontrar un nuevo trabajo, de acuerdo a la información ofrecida por el observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del SENA. De lo anterior, se colige, que mí prohijada, estuvo privado de su libertad por un tiempo total de un mes y 26 días, valor al cual se suma 8.75 meses, para un total de 10,65
Ocupacional Colombiano a cargo del SENA. De lo anterior, se colige, que mí prohijada, estuvo privado de su libertad por un tiempo total de un mes y 26 días, valor al cual se suma 8.75 meses, para un total de 10,65 Para liquidar el lu cro cesante debido o consolidado se toma la siguiente fórmula:
S= Ra (1+ i)n - 1 i
De donde:
S = Suma que se indemniza o indemnización vencida. Ra = Renta actualizada. i = Interés puro o técnico del 0.004867% mensual. n = Mensualidades que comprende el período indemnizatorio, es decir del 19 de septiembre de 2016, hasta el 30 de octubre de 2018 (fecha estimativa), esto es igual a 25,37 meses.
25,37 (1+0.004867) - 1 S = $5.634.844__________________ 0.004867
S = $98.577.057,00
Total indemnización consolidada: $98.577.057,00
Se deberá cancelar a favor de la Señora LILIANA MARISOL JOAQUI GUAMANGA, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de
NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($98.577.057,00),
LAPRESENTE LIQUIDACIÓN SE ENCUENTRA SUPEDITADA A LO
QUE RESULTE PROBADO DENTRO DEL PROCESO.
TERCERO.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A,
QUE RESULTE PROBADO DENTRO DEL PROCESO.
TERCERO.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando en la l iquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C), desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
CUARTO.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
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2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
Liliana Marisol Joaqui Guamanga, es una ciudadana colombiana residente en la República de Chile, en razón a su profesión como fisioterapeuta, laboraba en la Escuela de Lenguaje Los Paltos y en la Municipalidad de Pichidegua.
En el año 2016, dispuso sus vacaciones para visitar a sus padres y hermanos, en compañía de sus hijos Laura Andrea Vargas Joaqui, David Esteban Vargas Joaqui, Natalia Fiorella Vargas Joaqui, de su esposo Cristian Alexis Vargas en la ciudad de Popayán.
en compañía de sus hijos Laura Andrea Vargas Joaqui, David Esteban Vargas Joaqui, Natalia Fiorella Vargas Joaqui, de su esposo Cristian Alexis Vargas en la ciudad de Popayán.
Cuando iban de regreso a su país de residencia, Liliana Marisol Joaqui Guamanga y su esposo fueron capturados el día 23 de julio de 2016, en compañía de sus hijos menores, hacía las 10:00 pm en el aeropuerto El Dorado, cuando transportaban en su equipaje un producto de limpieza “PURSUE”, de la empresa AMWAY, el cual que dio positivo para la primera fase de la prueba PIPH o SCOTT (prueba química probada para mostrar la presencia de cocaína), sin que se realizara ninguna de las fases de corrobación de dicha prueba.
El producto “PURSUE”, f ue regalado a Liliana Marisol Joaqui Guamanga, de forma legal, por su hermano Didier Alexander Joaquí Guamanga, quien es distribuidor de los productos de AMWAY y ha trabajado para la empresa por más de 13 años, sin que tuviera ninguna clase de inconvenient e con los mencionados productos.
El 24 de julio de 2016, es decir al siguiente día de captura, Didier Alexander Joaquín Guamanga, arribó a esta ciudad, proveniente de la ciudad de Popayán y en compañía del patrullero John Breiner Arias, se dirigieron a un punto de venta AMWAY, en la ciudad de Bogotá, en donde se adquirió un nuevoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros
Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
8 producto. Se realizó una vez más la mencionada prueba con el “PURSUE” comprado verificando que daba el mismo resultado.
Seguido a esto, el patrullero ARIAS, comunicó dichos hallazgos a la Fiscal a cargo; todo lo anterior fue consignado en una declaración juramentada tomada por el patrullero ARIAS a Didier Joaquí, sin embargo, el mismo día en horas de la noche, el patrullero ARIAS le manifestó a este mismo, que se debía modificar la declaración rendida, por lo que el patrullero le entregó, una nueva declaración donde el aparte de la compra y el examen realizado al segundo producto “PURSUE”, había sido borrado.
El 26 de juli o de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal Especializado Revivir por medio de acta hizo entrega a Didier Alexander Joaqui Guamanga y Wilmer Javier Joaqui Guamanga, de los menores de edad.
Fueron dejados en libertad mediante revocatoria de medida de aseguramiento el 15 de septiembre de 2016, estando privada de la libertad por 1 mes y 26 días, proceso que terminó en audiencia de preclusión por inexistencia del delito el 21 de octubre de 2016.
3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque se equivocó privar injustamente de la libertad a Liliana Marisol Joaqui Guamanga basándose únicamente en la prueba preliminar PIPH, omitiendo las fases de corroboración
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque se equivocó privar injustamente de la libertad a Liliana Marisol Joaqui Guamanga basándose únicamente en la prueba preliminar PIPH, omitiendo las fases de corroboración y posteriormente precluir la investigación en su contra por lo que se configuró una falla del servicio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
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4. De la contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Propone la falta de legitimación por pasiva, porque es al Juez de Control de Garantías a quien corresponde estudiar la solicitud de medida de aseguramiento y fue este quien la profirió ; ausencia del nexo causal entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el hecho de la privación de la libertad y hecho de la víctima, porque fue imprudente en transportar productos no adquiridos por ella.
4.2. Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la privación solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, lo cual no aconteció en el presente, porque la actuación judicial se
en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, lo cual no aconteció en el presente, porque la actuación judicial se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida, la cual no desconoció la presunción de inocencia.
Formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la medida de aseguramiento se adoptó con los informes de captura en flagrancia y noticia criminal, imputación que hiciera la Fiscalía General de la Nación y solicitara en su contra dicha medida, inclusive, porque es producto de la actuación de la Policía Nacional.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
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10 4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5. De la sentencia de primera instancia
El 22 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
En relación con el daño, se encontró acreditado el mismo, con ocasión la privación de la libertad de Liliana Marisol Joaqui Guamanga, expidiéndose la boleta de detención domiciliaria No. 008 de 25 de julio de 2016, con destino a
privación de la libertad de Liliana Marisol Joaqui Guamanga, expidiéndose la boleta de detención domiciliaria No. 008 de 25 de julio de 2016, con destino a la Cárcel el Buen Pastor y el INPEC, no obstante, se le concedió domiciliaria, la cual se cumpliría en la, Cale 9 B No. 2 E 30 barrio Villa Helena Popayán, firmándose diligencia de compromiso.
Se encontró acreditado que el 23 de julio de 2016 hacía las 22:15 pm, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, se produjo la cap tura de Liliana Marisol Joaqui Guamanga y Cristian Alexis Vargas García, por el presunto punible Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, artículos 376 del C.P., inciso 1, 2 y 3, modificado por la Ley 1453 de 2011, en su artículo 11, en calidad de coautores, artículo 29 del C.P., con el verbo rector llevar consigo, esto es, supuestos estupefacientes, como resultado de la prueba preliminar PIPH, llevada a cabo a un producto que ellos transportaban. Acto seguido, se les hizo la lectura de sus derechos.
Ante los anteriores hallazgos, en efecto la Fiscalía, en audiencia preliminar, solicitó se declare la legalidad de la captura e imputación de medida de aseguramiento para Liliana Marisol Joaqui Guamanga , ante el Juzgado 80ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros
Penal Municipal con Función de Control de Garantías.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
11 Al continuarse con la investigación y realizarse una prueba al producto, arrojó no presencia de Cocaína, por lo que el Fiscal del caso, solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, precluyera la investigación en su contra.
De los supuestos fácticos se coligió entonces, que la decisión de absolver a Liliana Marisol Joaqui Guamanga , obedeció a no probarse más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos y no existir prueba directa de l supuesto tráfico de estupefacientes, por cuanto así fue establecido en la providencia que precluyó la investigación ante la ausencia de elementos de convicción necesarios para derivar responsabilidad penal de la procesada. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas.
En conclusión, indicó que la absolución a favor de Liliana Marisol Joaqui Guamanga no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estim ó el Juzgado que al no obrar plena prueba de que la sindicada cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del
bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estim ó el Juzgado que al no obrar plena prueba de que la sindicada cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane.
Manifestó que la conducta investigada carecía del elemento primordial para ser considerado contrario al ordenamiento jurídico: la tipicidad; es decir, el comportamiento de la indagada que dio paso al proceso penal no concentraba todos los verbos rectores necesarios para tipificarse como un hecho punible, en otras palabras, la conducta que se persiguió no constituyó, en realidad, delito alguno, solo inferencias del posible tráfico de estupefacientes.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00334 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Liliana Marisol Joaqui Guamanga y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
12 Adicionalmente, a partir del acervo probatorio, no se avizor ó que la implicada haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, por cuanto el hecho de que se hubiese señalado como presunta responsable, evide ntemente, no puede calificarse como un comportamiento descuidado, ya que es un hecho que escapa a su voluntad.
eximente de responsabilidad, por cuanto el hecho de que se hubiese señalado como presunta responsable, evide ntemente, no puede calificarse como un comportamiento descuidado, ya que es un hecho que escapa a su voluntad.
Arguye que s in embargo, en lo que concierne a la responsabilidad de las entidades demandadas, en aplicación de las reglas de la sana crítica y l a libertad en la valoración probatoria, se puede llegar a la conclusión de que la responsabilidad es única y exclusivamente de la Rama Judicial toda vez, que si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador, entregó como material probatorio al Juzgado 80ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informe de policía judicial, diligencia testimonial llevada a ca bo al hermano – Didier, debió el Juez de Control de Garantías, acudir a otros medios de prueba para tener certeza Marisol Joaqui Guamanga, llevaba consigo alguna clase de estupefacientes por el cual se solicitó la legalización de la captura, siendo posteri ormente privada de la libertad y no tener ella que soportar una privación de la libertad del 23 de julio hasta el 15 de septiembre de los mismos, para llegar a concluir que no había pruebas para inculpar a la encartada y proceder a la revocatoria de la med ida de detención preventiva.
Alude que se tiene que la Fiscalía, cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía para tal órgano la prueba de un posible estupefaci ente, vinculados en calidad de coautores, situación que claramente conllevó a imputárseles medida de aseguramiento, a ella domiciliaria y al esposo
momento, existía para tal órg
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