TA CUN - 11001333603120180034701-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180034701-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-031-2018-00347-01.
Sentencia: SC3-2106-3172
Aprobada en Sala No. 70
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL.
Tema: Apelación de sentencia. Conscripto. Caducidad del medio de control. Contabilización desde el momento en que el daño se conoce de forma cierta, concreta y definitiva, sin que dicho momento lo determine la notificación del Acta de la Junta
Médico Laboral. Revoca.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia d entro del presente proceso de reparación directa iniciado por el señor MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda (fls. 1 – 44 y 170 - 173, c. 1). El 25 de julio de 2018, los actores presentaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público. El 19 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación que fue declarada fallida, el mismo día se expidió la constancia
solicitud de conciliación ante el Ministerio Público. El 19 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación que fue declarada fallida, el mismo día se expidió la constancia correspondiente.
El 22 de octubre de 2018, Michael Dayan López Jiménez (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Daniel Matías López Rodríguez (hijo), Marlene Jiménez Barajas (madre), Oscar López Quintero (padre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Laura Valentina y Juan José López Jerez (hermanos), Kevin Daniel Ortiz Jiménez (hermano), Luisa Barajas Jaimes (abuela) y José del Carmen López (abuelo) presentaron, por medio de apoderad a judicial, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Relataron que el señor Michael Dayan López Jiménez fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio el 13 de junio de 2013 , siendo incorporado el 18 siguiente por haber superado con éxito las valoraciones médicas de ingreso. Se desempeñó como integrante del cuarto contingente de 2013, Batallón de Policía Militar No. 13, ubicado en la ciudad de Bogotá.
Siendo conscripto, el demandante empezó a sufrir fuerte dolor en sus genitales, particularmente en el testículo izquierdo. Por tal motivo, fue tratado en el Hospital Militar Central; sin embargo, dado el deterioro en su estado de salud, fue necesario extirpar el testículo izquierdo.
El 26 de mayo de 2014 se elevó Acta de evacuación por licenciamiento de los soldados2 Michael Dayan López Jiménez y otros
Central; sin embargo, dado el deterioro en su estado de salud, fue necesario extirpar el testículo izquierdo.
El 26 de mayo de 2014 se elevó Acta de evacuación por licenciamiento de los soldados2 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
bachilleres del Cuarto Contingente 2013, a licenciar el 13 de junio de 2014.
El 24 de junio de 2014, el accionante formuló petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se realizara Junta Médico Laboral “y de esta manera determinar las afecciones u enfermedades que padece en su integridad física”; sin embargo, dicha solicitud únicamente fue atendida una vez se ordenó proceder de conform idad mediante fallo de tutela y posterior incidente de desacato.
Así las cosas, en la Junta Médico Laboral No. 95949 del 24 de julio de 2017, cuyos resultados fueron notificados por aviso el 1º de febrero de 2018, el actor fue calificado con un 16% de disminución de capacidad laboral en razón a patologías diagnosticadas en los servicios de oftalmología y urología.
A partir de dicho relato fáctico, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“10.1. Se sirva DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales, como víctima directa, MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, y en nombre y representación
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales, como víctima directa, MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, y en nombre y representación de su menor hijo DANIEL MATÍAS LÓPEZ RODRÍGUEZ , a la señora MARLENE JIMÉNEZ BARAJAS, al señor OSCAR LÓPEZ QUINTERO, padre de la víctima directa, a la menor LAURA VALENTINA LÓPEZ JEREZ, al menor JUAN JOSÉ LÓPEZ JEREZ , al joven KEVIN DANIEL ORTIZ JIMÉNEZ , hermanos de la víctima directa, la señora LUISA BARAJAS JAIMES, abuela materna de la víctima directa, y el señor JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, abuelo paterno de la víctima directa, personas éstas, que vienen soportando los padecimientos que sufre en su humanidad, e [sic] joven Michael Dayán López Jiménez, sufrimientos estos , que han perturbado el normal desarrollo de su vida cotidiana, y la de su entorno familiar, debido a la disminución de la capacidad laboral del 16% teniendo en cuenta, que fue incorporador a las filas del Ejército Nacional, para definir su situación milit ar obligatoria, en buen estado de salud, siendo licenciado o dado de baja de las filas de la institución castrense, con una disminución de su capacidad laboral, por lo cual, el Consejo de Estado, ha determinado, como daño especial o riesgo excepcional, debido al estado de sujeción, perjuicios o daños que deben ser indemnizados, por parte de la Nación.
de Estado, ha determinado, como daño especial o riesgo excepcional, debido al estado de sujeción, perjuicios o daños que deben ser indemnizados, por parte de la Nación.
10.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a reconocer y pagar, los siguie ntes Perjuicios a la víctima directa e indirectas, determinados así:
MORALES SUBJETIVOS ( pretium doloris ), causados por el dolor, la angustia, la congoja, que sufre el entorno familiar, del ex soldado MICHAEL DAYÁN LÓPEZ JIMÉNEZ , quien fue incorporador a las filas castrenses del Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, en óptimas condiciones de salud devolviéndolo a la vida familiar y civil, con padecimiento en su humanidad, los cuales, fueron adquiridos en la prestación del servicio, devolviéndolo a su entorno familiar, con una disminución de su capacidad laboral del 16%.3 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
Perjuicios estos, que estimamos de acuerdo a los topes indemnizatorios, que ha fijado el Consejo de Estado en la jurisprudencia de fecha agosto 28 de 2014, así:
10.2.1. A La Víctima Directa
10.2.1.1. Al joven MICHAEL DAYÁN LÓPEZ JIMÉNEZ , teniendo en cuenta los topes fijados por el Consejo de Estado, en lo que concierne a la reparación de daño MORAL, que en el presente caso la víctima directa, presenta una
los topes fijados por el Consejo de Estado, en lo que concierne a la reparación de daño MORAL, que en el presente caso la víctima directa, presenta una disminución de su capacidad Laboral, la sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa, fijó como tope indemnizatorio el dicho perjuicio, el equivalente a 20 S.M.L.M.V., para las víctimas directas en [sic] indirectas, que, en el caso presente, corresponden a:
10.2.1.2. A Las Víctimas Indirectas
A la señora [sic] DANIEL MATÍAS LÓPEZ RODRÍGUEZ , identificado con el NUIP No. 1102640243, en calidad de hijo de la víctima directa, quien actúa representado por su progenitor, el equivalente a 20 S.M.L.M.V.
10.2.1.3. A la señora MARLENE JIMÉNEZ BARAJAS, en calidad de madre de la víctima directa, quien actúa en nombre propio, el equivalente a 20 S.M.L.M.V
10.2.1.4. Al señor OSCAR LÓPEZ QUINTERO , en calidad de padre de la víctima directa, quien actúa en nombre propio, el equivalente a 20 S.M.L.M.V
10.2.1.5. A la menor LAURA VALENTINA LÓPEZ JEREZ , en calidad de hermana de la víctima directa, quien actúa representado [sic] por su progenitor, el equivalente a 10 S.M.L.M.V.
10.2.1.6. Al menor JUAN JOSÉ LÓPEZ JEREZ , en calidad de hermano de la
el equivalente a 10 S.M.L.M.V.
10.2.1.6. Al menor JUAN JOSÉ LÓPEZ JEREZ , en calidad de hermano de la víctima directa, quien actúa representado por su progenitor, el equivalente a 10
S.M.L.M.V
10.2.1.7. Al joven KEVIN DANIEL ORTIZ JIMÉNEZ, en calidad de hermano de la víctima directa, quien actúa en nombre propio, el equivalen te a 10
S.M.L.M.V
10.2.1.8. A la señora LUISA BARAJAS JAIMES, en calidad de abuela materna de la víctima directa, quien actúa representado por su progenitor, el equivalente a 10 S.M.L.M.V
10.2.1.9. Al señor JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ , abuelo paterno de la víc tima directa quien actúa representado por su progenitor [sic], el equivalente a 10
S.M.L.M.V
10.3. Por DAÑO A LA SALUD
10.3.1. A La Víctima Directa
Al joven MICHAEL DAYÁN LÓPEZ JIMÉNEZ , teniendo en cuenta los topes4 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
fijados por el Consejo de Estado, en lo que concierne a la reparación del DAÑO A LA SALUD, por las dolencias que padeció cando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, lo que originó la pérdida o extirpación de su testículo izquierdo, y una disminución de su capacidad laboral, del DIECISÉIS POR
A LA SALUD, por las dolencias que padeció cando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, lo que originó la pérdida o extirpación de su testículo izquierdo, y una disminución de su capacidad laboral, del DIECISÉIS POR CIENTO (16%), siendo calificado por las patologías de oftalmología y urología, otorgándole una incapacidad permanente parcial, y no apto para la actividad militar, situación ésta, la cual, desconocía el joven LÓPEZ JIMÉNEZ MICHAEL DAYAN, y que de acuerdo a lo reglado por el CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en el que ha decantado, que cuando la disminución de la capacidad laboral es del 100%, y si existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, se reconocen 400 SMMLV, por consiguiente, en el presente caso, utilizando la regla de tres, le corresponde reconocer por indemnización del DAÑO A LA SALUD, a la víctima directa joven MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ , un equivalente de 64 SMLMV, debido a la reversibil idad del daño, la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, y por la disminución de la capacidad laboral del 16%.
10.4. POR PERJUICIOS MATERIALES:
Por concepto de perjuicios materiales se desea llegar a un formal acuerdo conciliatorio a favor de las siguientes víctimas:
Teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente es de $ 781.242, al cual se le adiciona un 25% ($195.310) por concepto de prestaciones sociales,
conciliatorio a favor de las siguientes víctimas:
Teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente es de $ 781.242, al cual se le adiciona un 25% ($195.310) por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $976.552,5 a esta cifra se le calcula el 16% que corresponde al porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Policía [sic], que le determinó la Junta Médico Laboral, al joven MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ, de esta forma se obtiene, que la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $156.248,4, por consiguiente se aplica la fórmula:
S = Ra (1+i) n -1 i
EN LA MODALIDAD DE PERJUICIOS MATERIALES:
i). LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO
ii). LUCRO CESANTE FUTURO
10.4.1. A La Víctima Directa
10.4.1.1. LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO
Esta indemnización comprende el período transcurrido, desde el momento que el joven MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ, fue licenciado del Servicio Militar Obligatorio, esto es, desde el día 1 de febrero de 2018, hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el día 22 de octubre de 2018, para un total de 8 meses. Aplicando la fórmula antes relacionada, se tiene lo siguiente:5 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
Que al señor MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ, le corresponde, la suma de
Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
Que al señor MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ, le corresponde, la suma de $1.271.485,38, que equivale al 1,6 smlmv.
10.4.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO
Comprende desde el día siguiente a la presentación del presente medio de Control, hasta la vida probable de la víctima directa.
En el caso presente, tenemos que el joven MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ, nació el día 10 de marzo de 1993, y de conformidad a las tablas de mortalidad adoptada en la Resolución No. 1555 de 2010, y teniendo en cuenta, que la edad, de la víctima directa, para el día 17 de abril de 2015, era de 23 años y 11 meses, su vida probable, es de 55,1 años, lo que corresponde a 661.2 meses. Ahora bien, teniendo en cuenta, la fecha de presentación de la demanda, y que, para determinar el lucro cesante c onsolidado, se liquidaron 8 meses, los cuales se deben descontar de los meses que resulten de la vida probable, por lo cual, se concluye que le corresponde una indemnización futura de 653.2 meses, por consiguiente:
Al señor MICHAEL DAYAN LÓPEZ JIMÉNEZ , le corresponde la suma de $30.757.000, equivalente a 39,36 SMILMV [sic]
Indemnización debida o consolidada $1.271.485,38 Indemnización futura $30.757.000 Total, Perjuicios materiales $32.028.485,38
Indemnización debida o consolidada $1.271.485,38 Indemnización futura $30.757.000 Total, Perjuicios materiales $32.028.485,38
10.5. Subsidiariamente, al pago del mayor valor al momento de la sentencia que profiera ese honorable Despacho de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, solicitamos, que se tenga en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como compensación para este tipo de perjuicios.
10.6. Que se actua lice el valor de la(s) condena(s), al tiempo de la sentencia, de conformidad al índice de precios al consumidor más intereses legales del 6% anual.
10.7. Que se ordene, a la entidad demandada, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10.8. Se proceda a Condenar en costas a los demandados, tal como establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 12 - 16, c. 1).
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 22 de octubre de 2018, el asunto fue repartido para el conocimiento de l Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 175, c. 1).
El 25 de octubre de 2018, el a quo admitió la demanda , ordenando la notificación correspondiente (fls. 177 y 178, c. 1).6 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
correspondiente (fls. 177 y 178, c. 1).6 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
El 18 de febrero de 2019, la demandada ejerció su derecho de defensa y contradicción en la contestación de la demanda . La defensa de la accionada se estructuró a partir de las excepciones de mérito de i) daño no imputable al Estado y ii) ausencia de material probatorio. Respecto de la primera, hizo especi al énfasis en que la patología de “orquiectomía” fue calificada como de origen común que puede presentarse en cualquier momento de la vida, y frente a ella se prestó la atención médica correspondiente de forma inmediata; en ese sentido, no se produjo una f alla del servicio ni puede hablarse de un riesgo excepcional, comoquiera que al momento en que se presentaron los hechos de la demanda, el actor no se encontraba expuesto a un riesgo mayor que el resto de sus compañeros. En relación con la segunda, solicitó negar las pretensiones de la demanda por no existir suficiente sustento probatorio (fls. 1 – 9, c. 2).
El 12 de marzo de 2019, el extremo activo presentó sus argumentos de oposición al escrito de contestación. Puso de presente que la prestación del ser vicio militar obligatorio hace surgir en el Estado la obligación de responder por los daños que se generen en los soldados conscriptos por el desequilibrio de las cargas públicas que supone el deber constitucional. Así pues, en el caso en concreto, la enfermedad padecida por el actor ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón al mismo, como fue determinado por la demandada en el Acta
Así pues, en el caso en concreto, la enfermedad padecida por el actor ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón al mismo, como fue determinado por la demandada en el Acta de la Junta Médico Laboral; entonces, al existir un criterio de imputación reconocido, debe estudiarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo. De igual modo, afirmó que en el proceso estaba plenamente acreditado el daño y el nexo causal; sería la demandada la encargada de demostrar una causal eximente de responsabilidad, si a ello hubiere lugar (fls. 26 – 44, c. 2).
El 8 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial con asistencia de los apoderado s judiciales de ambas partes. Habiendo determinado la ausencia de pruebas por practicar, se resolvió prescindir de la etapa procesal siguiente y proferir sentencia dentro de la audiencia en curso; así pues, previamente, ambos representantes judiciales presentaron sus alegatos de conclusión (fls. 208 – 217, c. segunda instancia).
3. Sentencia de primera instancia.
En la fecha referida anteriormente, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió decisión de mérito en el proceso de referencia. En dicha oportun idad, la falladora de primera instancia resolvió: (i) negar el petitum formulado por la parte actora y (ii) condenarla al pago de agencias en derecho, fijando la suma en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la parte demandada.
En sustento de su decisión, precisó que la lesión padecida por el señor López Jiménez:
“(…) no tuvo su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ni en un
mensuales legales vigentes a favor de la parte demandada.
En sustento de su decisión, precisó que la lesión padecida por el señor López Jiménez:
“(…) no tuvo su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ni en un acto propio del servicio, comoquiera que, de la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral N° 95949 de fecha 24 de julio de 2017, en la cual se le calificó la lesión como enfermedad común y se le otorgo [sic] disminución de la capacidad laboral del 16%; lo anterior hace relación a que el daño no se causó porque se encontraba desplegando una conducta ligada al servicio o que pudiera entenderse como una actuación em cumplimiento de un deber legal o constitucional como miembro de la institución militar” (fl. 213, c. segunda instancia).7 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
Bajo tales consideraciones, concluyó que el no haber acreditado la relación del daño con el servicio hacía inviable la atribución de resp onsabilidad a la entidad demandada, máxime, cuando el deber de protección respecto del conscripto no es absoluto y se circunscribe a la prestación del servicio. En ese mismo sentido, afirmó que tampoco se probó una preexistencia de la patología que pueda indicar una mala incorporación del demandante.
Finalmente, manifestó que no se hallaron causadas costas y expensas procesales; no obstante, habida cuenta de que las agencias en derecho tienen génesis en un criterio objetivo, condenó a la parte demandante al pago de las mismas.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso (fls. 218 – 233, c. segunda instancia).
objetivo, condenó a la parte demandante al pago de las mismas.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso (fls. 218 – 233, c. segunda instancia).
El 13 de agosto de 2019, la apoderada judicial de los demandantes impetró recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Los argumentos que fundamentan el recurso son los siguientes:
a. Los médicos que integraron la Junta Médico Laboral evaluadora de las condiciones psicofísicas del accionante determinaron la imputabilidad del servicio, concluyendo que las patologías padecidas por el actor fueron adquiridas o desarrolladas en la prestación del servicio militar obligatorio.
b. Cuando una persona es llamada a prestar servicio militar obligatorio e ingresa en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares. En ese sentido, el Estado asume un rol de garante del estado de salud del conscripto; por lo tanto, debe responder por los daños que le sean causados en cumplimiento del deber constitucional. Surge en el Estado “una obligación de resultado, como es, la de devolverlos [a los conscriptos] a la vida civil, en perfectas condiciones”.
c. Existe un precedente vertical, incluso reiterado por la Corte Constitucional, según el cual, frente a los conscriptos que desarrollan o tienen complicaciones de afecciones mentales, aun si no tienen origen en el servicio, surge en el Estado la obligación de reparación.
d. Así las cosas, en vista de que el daño ocasionado al señor López Jiménez se causó estando éste en el servicio militar obligatorio, bajo la custodia, vigilancia y el imperium del Estado, debe declararse la responsabilidad de la demandada, en tanto “el solo hecho
d. Así las cosas, en vista de que el daño ocasionado al señor López Jiménez se causó estando éste en el servicio militar obligatorio, bajo la custodia, vigilancia y el imperium del Estado, debe declararse la responsabilidad de la demandada, en tanto “el solo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio, supone la responsabilidad del Estado, por todo daño que le sea irrogado al conscripto”.
La juez de primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 29 de agosto de 2019 (fls. 235, c. segunda instancia).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 17 de septiembre de 2019, el proceso fue repartido al Magistrado ponente, ingresando al Despacho el 7 de octubre siguiente (fls. 237 y 238, c. segunda instancia).
En auto del 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación y, el 11 de diciembre de ese mismo año, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el correspondiente concepto (fls. 239 - 246, c. segunda instancia).8 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
La apoderada judicial del extremo pasivo presentó sus alegatos mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2019. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales, no está acreditado en el proceso la relación de los diagnósticos del accionante con la prestación del servicio militar, comoquiera que los primeros fueron calificados como de origen común; por el contrario, la Institución se encargó de prestar la atención médica necesaria de forma oportuna para el tratamiento de
diagnósticos del accionante con la prestación del servicio militar, comoquiera que los primeros fueron calificados como de origen común; por el contrario, la Institución se encargó de prestar la atención médica necesaria de forma oportuna para el tratamiento de los mismos (fls. 247 – 253, c. segunda instancia).
A su vez, la apoderada judicial de los demandantes también allegó escrito de alegatos conclusivos el 19 de diciembre de 2019. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, haciendo especial énfasis en que el servicio militar obligatorio origina en el Estado un deber positivo de protección respecto de los soldados conscriptos, lo cual lo hace responsable de todos los daños que se ocasionen en la actividad militar , aun si se trata de patologías de origen común pero adquiridas en el servicio (fls. 254 – 261, c. segunda instancia).
El 15 de julio de 2020 ingresó el expediente para proferir sentencia (fl. 262, c. segunda instancia).
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
El señor Michael Dayan López Jiménez , su hijo, sus padres, sus hermanos y sus abuelos, actuando por medio de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa el 22 de octubre de 2018 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por el primero durante la prestación del servicio militar obligatorio. Específicamente, se tiene como fundamento fáctico de la demanda, que el señor López Jiménez, mientras ostentaba la calidad de soldado conscripto, notó un deterioro de su estado de salud, el cual se manifestó
fundamento fáctico de la demanda, que el señor López Jiménez, mientras ostentaba la calidad de soldado conscripto, notó un deterioro de su estado de salud, el cual se manifestó en un intenso dolor perceptible en el testículo izquierdo, y que derivó e n la extirpación del mismo. Como consecuencia de tal condición médica, el accionante fue calificado con una disminución de capacidad laboral equivalente al 16%, por “antecedente de orquiectomía izquierda según concepto de urología por torsión testicular”, diagnóstico que se calificó como de origen común.
La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que , si bien es cierto, en principio, el Estado debe responder por los daños causados a los conscriptos, en el caso en concreto no se acreditó el nexo de causalidad, comoquiera que la patología del accionante es de origen común, y aunque se dio en el servicio, no fue por causa y en razón del mismo; luego, no es posible atribuir responsabilidad al Estado.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Alegó que el Estado es el responsable por el daño ocasionado al actor, dado que éste se generó cuando el señor López Jiménez estaba prestando el servicio militar obligatorio , por lo cual se encontraba bajo custodia, guarda y el imperium del Estado. Especialmente, considerando que a los conscriptos les aplica un régimen de responsabilidad objetiva por el rompimiento de las cargas públicas, lo cual genera la obligación de reincorporar al soldado a la vida civil en condiciones psicofísicas similares a aquellas en las que ingresó a cumplir con su deber constitucional y responder por la totalidad de daños que puedan presentarse, aun si son de
en condiciones psicofísicas similares a aquellas en las que ingresó a cumplir con su deber constitucional y responder por la totalidad de daños que puedan presentarse, aun si son de origen común.9 Michael Dayan López Jiménez y otros Reparación directa 2018-00347
Problema jurídico.
La Sala determinará si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio d e control, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la accionada por el deterioro en las condiciones psicofísicas del conscripto López Jiménez, lo cual generó una disminución en su capacidad laboral. Para ello, debe rá tenerse en cuenta que i) dicha condición se originó en el diagnóstico de orquiectomía izquierda por torsión testicular, mismo que fue conocido por el demandante en el año 2013 y ii) tanto el trámite de conciliación como la presentación de la demanda se realizaron en el año 2018.
De igual forma, la Sala deberá esclarecer si, teniendo en cuenta que la parte apelante no manifestó objeción frente a la condena en agencias en derecho, procede o no revocar la misma.
Tesis de la Sala.
La Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el extremo activo conoció de forma concreta, cierta y definitiva el daño que se reputa antijurídico el 14 de diciembre de 2013, fecha en que se llevó a cabo el procedim iento quirúrgico denominado “orquiectomía” del testículo izquierdo y estuvo en posibilidad de interponer la demanda correspondiente desde el 13 de enero de 2014, momento en el que
quirúrgico denominado “orquiectomía” del testículo izquierdo y estuvo en posibilidad de interponer la demanda correspondiente desde el 13 de enero de 2014, momento en el que terminó su incapacidad médica; por lo tanto, es claro que el término legal d e dos (2) años para incoar el medio de control se extendió hasta el año 2016.
Entonces, al haber iniciado tanto el trámite de conciliación como el de presentación de la demanda hasta el año 2018, se concluye que las actuaciones fueron adelantadas de forma extemporánea; en ese sentido, no se dan los presupuestos para emitir una decisión de fondo de la controversia, lo que lleva a revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.
Finalmente, la Sala revocará también la condena en agencias en derecho, pues, aunque no se hizo referencia expresa a la misma en la sustentación del recurso de apelación, se entiende que, al controvertir un aspecto global de la sentencia de primera instancia, los reparos frente a este aspecto de la decisión están incluidos, en aplicación de la subregla de hermenéutica comprensiva.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Considerando que el recurso de apelación bajo examen se impetró el 13 de agosto de 2019, la competencia de la Sala está dada por las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011, en su versión previa a las modificaciones introducidas con la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, comoquiera que el artículo 86 de este último cuerpo normativo dispone que, en los
2011, en su versión previa a las modificaciones introducidas con la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, comoquiera que el artículo 86 de este último cuerpo normativo dispone que, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437, los recursos se desatarán conforme la normatividad vigente al momento de su interposición.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 ib., esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente10 Micha
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