TA CUN - 11001333603120180037401-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180037401-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013336031201800374-01
Sentencia: SC3-10-22-2388 SALA 142
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARIA LIGIA MOYA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, INSTITUTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO – INPEC y UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURIDICO CONSISTENTE
EN LA LESIÓN AL DERECHO A LA PRISIÓN
DOMICILIARIA, A LA UNIDAD FAMILIAR Y A MORIR
DIGNAMENTE DEL SEÑOR LUIS MARIO GONZÁLEZ
TORRES Y SU FAMILIA, EL CUAL ES IMPUTABLE AL
ERROR JURISDICCIONAL EN EL QUE INCURRIÓ LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL. SE CONCEDEN PERJUICIOS
MORALES, CON FUNDAMENTO EN LINEAMIENTOS DE
UNIFICACIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
TRASMISIBILIDAD DE DERECHO A LA REPARACIÓN.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que
TRASMISIBILIDAD DE DERECHO A LA REPARACIÓN.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en cur so y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013336031201800374-01
Demandante: María Ligia Moya Ramírez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
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Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia calendada veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
IIANTECEDENTES
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Los señores María Ligia Moya, Juan Pablo González Cuartas, Carla González Cuartas, Valentina González Moya y la sucesión del señor Luis Mario González Torres, actuando a través de apoderado judicial y por vía d el medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial, el
Cuartas, Valentina González Moya y la sucesión del señor Luis Mario González Torres, actuando a través de apoderado judicial y por vía d el medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare patrimonialmente y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Cárcel Nacional La Modelo y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC por los daños y perjuicios causados al señor los demandantes por los hechos y omisiones que condujeron a que se presentara un FALLA DEL SERVICIO, ERROR JUDICIAL y/o DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que llevó a que el señor LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES falleciera en condiciones precarias y lejos de su familia lo cual configuró una vulneración a sus derechos y a los de su núcleo familiar a la dignidad humana, la administración de justicia, la salud, la vida y el derecho a morir dignamente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene solidariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Cárcel Nacional La Modelo y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC a la reparación integral de todos los perjuicios inmateriales ocasionados a todos los
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Cárcel Nacional La Modelo y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC a la reparación integral de todos los perjuicios inmateriales ocasionados a todos los demandantes en aplicación de las bases de liquidación demostradas en el proceso y hasta los montos máximos adoptados por la jurisprudencia vigente al momento de la sentencia, los cuales cuantifico en esta demanda así:
Por concepto de perjuicios morales o por el concepto equivalente que adopte la jurisprudencia al momento de la sentencia:
Para la señora MARÍA LIGIA MOYA el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia.
Para el señor JUAN PABLO GONZÁLEZ CUARTAS el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia.
Para l a Señorita VALENTINA GONZÁLEZ MOYA el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia
Para la Señora CARLA GONZÁLEZ CUARTAS el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sente ncia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia.Expediente: 110013336031201800374-01
Demandante: María Ligia Moya Ramírez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
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Por concepto de perjuicios a la vida de relación o alteración en las condiciones de existencia o por el concepto equivalente que adopte la jurisprudencia al momento de
Demandado: Nación – Rama Judicial
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Por concepto de perjuicios a la vida de relación o alteración en las condiciones de existencia o por el concepto equivalente que adopte la jurisprudencia al momento de la sentencia.
Para la señora MARÍA LIGIA MOYA el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha a la fecha de la sentencia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia.
Para el señor JUAN PABLO GONZÁLEZ CUARTAS el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia.
Para la Señorita VALENTINA GONZÁLEZ el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia
Para la Señora CARLA GONZÁLEZ CUARTAS el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia
Por concepto afectación relevante a los derechos y bienes constitucionalmente protegidos.
Para la señora MARÍA LIGIA MOYA el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha a la fecha de la sentencia definitiva o la reparación no pecuniaria que el juez estime pertinente.
Para el señor JUAN PABLO GONZÁLEZ CUARTAS el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o la reparación no pecuniaria que el juez estime pertinente.
Para la Señorita VALENTINA GONZÁLEZ el equivalente en pesos a 100 SMLMV a
SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o la reparación no pecuniaria que el juez estime pertinente.
Para la Señorita VALENTINA GONZÁLEZ el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o la reparación no pecuniaria que el juez estim e pertinente.
Para la Señora CARLA GONZÁLEZ CUARTAS el equivalente en pesos a 100 SMLMV a la fecha de la sentencia definitiva o la reparación no pecuniaria que el juez estime pertinente.
Por concepto de los perjuicios inmateriales causados al señor LUIS MARIO GONZALEZ TORRES en vida, los cuales irán al patrimonio que conforma su sucesión intestada
La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño moral.
La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LE GALES MENSUALES VIGENTE por concepto de daño a la vida de relación.
La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño a la salud.
La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de afectación relevante a los derechos constitucionalmente protegidos.”
En fundamento de sus reclamaciones, aducen los siguientes hechos:
El 6 del mes de julio del año 2009, el señor Luis Mario González Torres, fue detenido por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo, con falsedad en documento público agravado con el uso, siendo recluido
El 6 del mes de julio del año 2009, el señor Luis Mario González Torres, fue detenido por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo, con falsedad en documento público agravado con el uso, siendo recluido en la Cárcel Nacional Modelo, y el 11 de diciembre del año 2012, condenado.Expediente: 110013336031201800374-01
Demandante: María Ligia Moya Ramírez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Página 4 de 46 El 10 de abril de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, concedió al señor González Torres el beneficio de la prisión domiciliaria, mismo que le fuera revocado el 24 de julio de 2015, teniendo en cuenta que el 22 de mayo de 2015, se realizó visita domiciliaria y no se encontraba en su domicilio, por encontrar acompañando a su suegra de 87 años de edad, a consulta médica urgente.
El 1 de agosto de 2015, encontrándose aún en prisión domiciliaria, fue necesario realizarle una esofagogastroduodenoscopia y se le diagnosticó un adenocarcinoma gástrico de fondo y cuerpo de la región sub cardial, confirmado el 8 de agosto de 2015, con la realización de un Tac abdomino-pélvico con contraste.
En atención a su condición médica, el 18 de agosto de 2015, el señor González Torres, solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Bogotá, su remisión al Instituto de Medicina Legal, para confirmar el diagnóstico de cáncer gástrico, e interpuso recurso en contra de la decisión de revocar su prisión
Bogotá, su remisión al Instituto de Medicina Legal, para confirmar el diagnóstico de cáncer gástrico, e interpuso recurso en contra de la decisión de revocar su prisión domiciliaria.
El 25 de agosto de 2015, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá, negó la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo la consideración, que no se había sustentado el motivo de la remisión.
El 18 de septiembre de 2015, al señor González Torres, le hicieron el procedimiento de implante de catéter permanente con reservorio para iniciar las quimioterapias, de las que le practicaron cuatro en el curso de su enfermedad, cada una con la correspondiente hospitalización.
El 22 de octubre de 2015, la Sala Penal del Trib unal Superior de Bogotá, negó el recurso promovido contra la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria, y se ordenó boleta de traslado, que se efectuó por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 17 de noviembre de 2015.
El 23 de noviembre de 2015, el señor González Torres, solicitó ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave; petición resuelta el 9 de diciembre de siguiente, negativamente.
El 6 de enero de 2016, el Cuerpo Técnico de Investigación, remitió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informe sobre la
siguiente, negativamente.
El 6 de enero de 2016, el Cuerpo Técnico de Investigación, remitió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informe sobre la condición médica del González Torres, y que por tal motivo fue imposible su traslado al centro carcelario.Expediente: 110013336031201800374-01
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El 26 de enero del 2016, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al señor González Torres, corroborando el diagnóstico de cáncer gástrico, y el 31 de marzo de 2016, fue recluido nuevamente en la Cárcel Nacional Modelo.
El 15 de abril de 2016, el señor González Torres, debía presentarse a consulta médica relacionada con el tratamiento de su cáncer gástrico, y no fue trasladado por el personal de la Cárcel Nacional Modelo.
El 18 de abril de 2016, el señor González Torres, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria en amparo de sus derechos a la salud en conexidad con la vida, negada con fallo del 4 de mayo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y que impugnado, fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.
conexidad con la vida, negada con fallo del 4 de mayo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y que impugnado, fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.
El 23 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2016, mediante la cual se le negó el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave, y el 14 de julio siguiente, ingresó a la Clínica Fundación Cardio Infantil, por complicación grave de su enfermedad, quedando hospitalizado para realizar procedimiento quirúrgico; oportunidad en la cual, formuló nuevamente solicitud de beneficio de prisión domiciliaria el 16 de julio 2016.
El 18 de julio de 2016, falleció presentando es tado de desnutrición severo, y el 28 de los mismos mes y año, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, le concedió la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, encontrándose fallecido.
2.2. – ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS
2.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumenta que la conducta de esa entidad no fue la causante de la muerte del señor Luis Mario González Torres y en e ste orden, no existe nexo de causalidad entre el actuar del INPEC y el daño fuente de la pretensión indemnizatoria, advertido además que no incurrió en falla en el servicio, contrastado que el recluso falleció en institución médica con todos los cuidados requeridos, y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no
pretensión indemnizatoria, advertido además que no incurrió en falla en el servicio, contrastado que el recluso falleció en institución médica con todos los cuidados requeridos, y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad responsable de resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y tampoco es la autoridad encargada de prestar los servicios médicos a las personas privadas de la libertad.Expediente: 110013336031201800374-01
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2.2.2. La Nación – Rama Judicial, aduce no configuración de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ni de error judicial, contrastado que la decisión de revocar el beneficio de prisión domiciliaria, tuvo causa en la conduct a del recluso al incumplir la obligación de permanecer en el lugar de su residencia, y es de la órbita funcional del INPEC y de la USPEC, efectuar el traslado del recluso a un centro médico para su atención, más cuando su condición clínica así lo exigía.
Con fundamento en los anteriores argumentos, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causación de daño antijurídico y los eximentes de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, esta últi ma precisando que el fallecimiento del señor González Torres, era inevitable con ocasión a su patología.
2.2.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, opuso a las pretensiones de la demanda, por razón de no haberse acreditado la
inevitable con ocasión a su patología.
2.2.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, opuso a las pretensiones de la demanda, por razón de no haberse acreditado la configuración de un daño antijurídico cierto y personal, contrastado que esa entidad actuó dentro del marco de sus funciones y competencias, garantizando la prestación de los servicios médicos, requeridos por el recluso y el servicio de alimentación., y no se demostraron los perjuicios reclamados.
En el descrito panorama, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de acreditación de daño antijurídico e imposibilidad de imputación fáctica y jurídica a esa entidad.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor.
La falladora de primera instancia, realizó un recuenta fáctico, expuso los lineamientos jurisprudenciales sobre el régimen de responsabilidad defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y relacionó el material probatorio obrante en el plenario.
A renglón seguido procedió al análisis de los elementos de responsabilidad en el caso concreto, iniciando por el daño antijurídico, en contexto del que advierte, si bien el señor Luis Mario González Torres sufrió un daño, como consecuencia de la enfermedad terminal que padecía, cáncer gástrico que derivo en su deceso, también es cierto, que no es imputable a las demandadas, y aunque evidencia que
enfermedad terminal que padecía, cáncer gástrico que derivo en su deceso, también es cierto, que no es imputable a las demandadas, y aunque evidencia que los accionantes no estuvieron conformes con la decisión de revocar la medida deExpediente: 110013336031201800374-01
Demandante: María Ligia Moya Ramírez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Página 7 de 46 prisión domiciliaria, esta tuvo causa en que el recluso infringido el beneficio otorgado el 10 de abril de 2014, por haberse ausentado de su domicilio, y por consiguiente, asume como decisión no arbitraria, conforme finiquitó además, el juez constitucional, al resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Mario González Torres, contrastado que precisó, no trataba de decisiones, “contrarias a derecho o que hayan sido constitutivas de una vía de hecho, por ser abiertamente ilegales o arbitrarias”.
Secuencia en la que finiquita la A Quo, que no se configura error judicial, y tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advertido en sede de este último que, no concurrieron dilaciones en la actuación judicial.
Asimismo, destaca, que una vez diagnosticado el Cáncer Gástrico, se le suministró la atención médica requerida, conforme acredita, el informe pericial de necropsia, contrastado además que trataba de enfermedad incurable y se le realizaron sus quimioterapias, concediendo los permisos necesarios para sus tratamientos,
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, explicitando sobre
quimioterapias, concediendo los permisos necesarios para sus tratamientos,
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, explicitando sobre la improcedencia de la condena en costas, y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta en fundamento que, la providencia objeto de alzada, se soport a en supuestos fácticos ajenos a la realidad procesal; omitió pronunciarse sobre todos los aspectos propuestos en el libelo introductorio respecto de cada una de las entidades demandadas, y asume como una sentencia incongruente, al confundir el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el de error judicial; no realizar un debido estudio de los citados títulos de imputación, y hacer una indebida interpretación del daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria, al configurarlo en la muerte del señor González Torres o su enfermedad; obviando que el daño del que se pretende indemnización, es el sufrimiento, la congoja y la aflicción sufridos por una muerte y una agonía indigna dentro del centro de reclusión, que no estaba en el deber legal de soportar , pues el condenado cumplía todos los requisitos para ser beneficiado por la prisión domiciliaria por padecer una enfermedad grave.
En el descrito esquema, aduce que encuentra demostrado el daño antijurídico, por la lesión del derecho a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana del señor Luis Mario González Torres y consecuentemente de los derechos de su familia, en cuanto las accionadas no le garantizaron condiciones dig nas y humanas para que
la lesión del derecho a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana del señor Luis Mario González Torres y consecuentemente de los derechos de su familia, en cuanto las accionadas no le garantizaron condiciones dig nas y humanas para que la permanencia del sentenciado en el establecimiento carcelario fuese compatibleExpediente: 110013336031201800374-01
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Demandado: Nación – Rama Judicial
Página 8 de 46 con la grave enfermedad que padecía, y contribuyeron al deterioro de su estado de salud. Lesionando además el derecho a la prisión domiciliaria, a la un idad familiar y a morir dignamente del señor Luis Mario González Torres y su familia hijos y compañera permanente, porque se les impidió ejercer su derecho a acompañar a su ser querido y ayudarlo en ese buen morir, infligiendo un daño moral al señor González Torres y a los miembros de su familia, quienes tuvieron que presenciar el deterioro y los padecimientos de su ser querido sin poder auxiliarlo, ver a su padre o esposo estar sometido a una vida precaria en sus últimos días de vida.
Precisa la activa a pelante, que se encuentra configurada la falla en el servicio del INPEC y del USPEC, por no brindar las condiciones requeridas durante la prisión intramural, contrastado que el INPEC incumplió su obligación de trasladar al señor Luis Mario González Torres a las citas médicas programadas, así como la obligación de garantizar las condiciones necesarias para que su patología fuera compatible con la vida dentro del centro penitenciario, y la USPEC, su obligación de proporcionar la alimentación adecuada y conve niente para el señor Luis Mario
obligación de garantizar las condiciones necesarias para que su patología fuera compatible con la vida dentro del centro penitenciario, y la USPEC, su obligación de proporcionar la alimentación adecuada y conve niente para el señor Luis Mario González Torres, lo que derivó en una grave situación de desnutrición.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoció del derecho del señor Luis Mario González Torres a la prisión domiciliaria y s us derechos a la unidad familiar y a morir en condiciones dignas.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, diera traslado para alegar de conclusión (Expediente digital SAMAI), oportunidad procesal de la que hicieron uso los sujetos procesales y el agente del ministerio público.
5.1.1. La activa reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación encaminados al reconocimiento de pretensiones al considerar configurado no solo el daño antijurídico, sino la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas.
5.1.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, destacó que el fallecimiento del señor Luis Mario González Torres, obedeció a una enfermedad catastrófica que sufría y la falta d e nexo de causalidad con la actuación de esa entidad, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia.Expediente: 110013336031201800374-01
catastrófica que sufría y la falta d e nexo de causalidad con la actuación de esa entidad, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia.Expediente: 110013336031201800374-01
Demandante: María Ligia Moya Ramírez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Página 9 de 46 5.1.3. La Rama Judicial por su parte también solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, destacando que los jueces que conocieron del caso del señor Luis Mario González Torres (q.e.p.d.) actuaron dentro del marco normativo, sus actuaciones jurisdiccionales se encuentran enmarcadas dentro del principio de legalidad, garantizando el debido proceso y sin que de su actuar pueda ded ucirse que se incurrió en alguna situación generadora de un daño antijuridico capaz de causar la muerte del procesado, o que por el actuar negligente de los Jueces no se le hubiere brindado el tratamiento adecuado, máxime que padecía una enfermedad terminal.
Agregó que fue el actuar del señor González Torres (q.e.p.d.) , el que determinó fuera procesado y condenado por un delito contra la administración pública, y también fue su actuar lo que determinó perder el beneficio de la prisión domiciliaria para serle sustituido por la intramural.
Destaca, no hay defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que el proceso penal y su duración fue razonable, acorde a los parámetros fijados por el legislador y por las Cortes Internacionales de Derechos Humanos y tampoco se reúnen los requisitos del error judicial, sino que se trata de la inconformidad de los accionantes con las decisiones judiciales.
por el legislador y por las Cortes Internacionales de Derechos Humanos y tampoco se reúnen los requisitos del error judicial, sino que se trata de la inconformidad de los accionantes con las decisiones judiciales.
5.1.4. El Ministerio Público a través de la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa, luego de realizar un recuento de la situación fáctica y probatoria y de sintetizar los argumentos de la sentencia de primera instancia y de la apelación, consideró que debían concederse parcialmente las pretensiones de la demanda. Bajo este supuesto, procedió a examinar cada uno de los regímenes de responsabilidad y precisó frente al defectuoso funcionamiento:
“Sobre el particular se coincide con la posición del a quo, en cuan to que no se evidencia defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no avizorarse dilaciones injustificadas realizadas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Penal, el INPEC o el USPEC, en la medida que no hubo un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, y que no existen actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales, que hayan sido causantes del daño antijurídico que se reclama.”
En lo que atañe al error judicial , refiere su s requisitos y aplicación exclusiva a la Rama Judicial, y puntualiza que el A Quo, omitió analizar un aspecto planteado en la demanda, y era el daño sufrido por los accionantes por el hecho que Luis Ma rio González no tuvo la oportunidad de tener una muerte digna en su casa, sino que el
la demanda, y era el daño sufrido por los accionantes por el hecho que Luis Ma rio González no tuvo la oportunidad de tener una muerte digna en su casa, sino que el evento tuvo que darse en las precarias condiciones de la cárcel.Expediente: 110013336031201800374-01
Demandante: María Ligia Moya Ramírez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Página 10 de 46 Sostuvo que el error “ solo se generó desde la fecha en que profirió la decisión de primera instancia que negó el subrogado (26 de abril de 2016), dado que la decisión que revocó la prisión domiciliaria -24 de julio de 2015fue acertada en su momento”, consideró que se configuraba un error judicial, por cuanto “la aludida providencia incurrió en errores fácticos y normativos, tal como se describe con nitidez en el auto revocatorio del 28 de julio de 2016, en donde en términos generales se encontró que la decisión de primera instancia había tenido en cuenta criterios peligrosistas, y no objetivos, sumado a que no se había realizado una correcta ponderación de los derechos fundamentales en juego, pues pese a que se había probado la enfermedad grave del señor LUIS MARIO GONZALEZ, y que ell
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