TA CUN - 11001333603120180038101-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180038101-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336031-201800381-01
Demandantes : LUZ AMPARO ROJAS GÓMEZ Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA
1. En escrito presentado el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los señores LUZ AMPARO ROJAS GÓMEZ (compañera permanente víctima directa); EULOGIO ENRIQUE DIAZ GARCIA (padre víctima directa); NANCY JUDITH OROZCO (madre víctima direc ta); JULIAN ANDRÉS DÍAZ
OROZCO, TATIANA LIZETH DÍAZ OROZCO, LEIDER DAVID DÍAZ
OROZCO, DIEGO ARMANDO DÍAZ OROZCO y LEIDYS MARCELA DÍAZ
OROZCO, TATIANA LIZETH DÍAZ OROZCO, LEIDER DAVID DÍAZ OROZCO, DIEGO ARMANDO DÍAZ OROZCO y LEIDYS MARCELA DÍAZ HERNÁNDEZ (hermanos victima directa) y ROSA ELENA OROZCO CABRERA (abuela víctima directa) por intermedio de apoderado, sol icitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos que se declaren responsables, por los perjuicios causados, con ocasión de la muerte del señor YEISON DAVID DÍAZ HERNÁNDEZ, ocurrida el día 20 de septiembre de 2016, al electrocutarse mientras cumplía una orden del superior.
PRETENSIONES2
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. DECLÁRESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -, Administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: (…) con la muerte de su Compañero Permanente, hijo, hermano y nieto YEISON DAVID DIAZ HERNANDEZ, ocurrida el día 20 de septiembre de 2016, como consecuencia directa de las acciones y omisiones en que incurrieron sus superiores, miembros del Ejército Nacional, al electrocutarse mientras cumplía una orden del superior, y to maba una fotografía a la planta eléctrica que abastecía de energía al Batallón Selva General Alfredo Vásquez Cobo, Brigada Nro.
mientras cumplía una orden del superior, y to maba una fotografía a la planta eléctrica que abastecía de energía al Batallón Selva General Alfredo Vásquez Cobo, Brigada Nro. 30, con sede en el Municipio de Mitú, Vaupés.
SEGUNDO. ORDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -, a indemnizar a los demandantes: (…) por perjuicios morales, materiales de lucro cesante, a la vida de relación y/o fisiológicos […]”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:
3. YEISON DAVID DÍAZ HERNANDEZ, para el día 20 de septiembre de 2016, estaba vinculado como Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia, estando para dicha fecha formando parte del Batallón Alfredo Vásquez Cobo, Brigada de Selva Nro. 30, con sede en el Mun icipio de Mitú, Vaupés. Cuando intempestivamente la planta eléctrica que abastecía de electricidad a dicho batallón dejó de funcionar.
4. Ante lo anterior uno de los superiores de DÍAZ HERNANDEZ, le ordenó ir hasta la planta para que tomara fotografías con el celular, para así poder enviar las fotos a quien podría indicarles como repararla, pero al momento de activar el celular hubo una descarga eléctrica a la planta la cual hizo contacto con la energía del celular, cayendo YEISON DAVID elect rocutado, como consecuencia de la descarga.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
5. El quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). se radicó demanda
consecuencia de la descarga.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
5. El quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá. (fl 65 – 118 c.ppal)3
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
6. El veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta
y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 119-120 c.ppal)
7. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Uno
(31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:
“[…] PRIMERO: Se solicita a la señora TATIANA LICETH DIAZ OROZCO (sic) (hermana de la víctima), allegue poder, toda vez, que si bien acudió al presente proceso
profirió sentencia mediante la cual:
“[…] PRIMERO: Se solicita a la señora TATIANA LICETH DIAZ OROZCO (sic) (hermana de la víctima), allegue poder, toda vez, que si bien acudió al presente proceso representada por sus padres por ser menor de edad, en la actualidad ya tiene capacidad jurídica para representarse por sí misma.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la parte considerativa.
TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Ju dice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), suma que deberá pagar la parte demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. […]“
9. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrado que el día 20 de septiembre de 2016, YEISON DAVID DIAZ HERNANDEZ, murió por una descarga eléctrica cuando se disponía a tomar unas fotos a la planta eléctrica del batallón con su celular; ii) en el Informe Administrativo por Muerte No. 003 el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 30, de acuerdo al Decreto 4433 de 2004 artículo 20 calificó la imputabilidad del SLP. DÍAZ HERNÁNDEZ YEISON DAVID como ocurrida en “MISIÓN DEL SERVICIO”; iii) la Investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario No. 005 -2016 fue cerrada el 2 de marzo de 2017, bajo el
YEISON DAVID como ocurrida en “MISIÓN DEL SERVICIO”; iii) la Investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario No. 005 -2016 fue cerrada el 2 de marzo de 2017, bajo el entendido que, si bien hubo una orden para que el soldado occiso estuviera4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
en la planta, no se puede determinar quién la dio; iv) No se logró acreditar que la entidad castrense tuvo participación directa y/o indirecta en la producción del accidente. Es necesario demostrar, quien impartió la orden a la víctima directa, donde está el documento contentivo de la orden, si efectivamente provino de un sup erior; v) no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u om isivade la Administración y el nexo causal entre esta y el daño . Motivo por el cual no es posible imputar dicho daño a la entidad pública demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
10. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) está probado que el 20 de septiembre de 2016, YEISON DAVID DÍA Z HERNÁNDEZ, falleció al electrocutarse mientras cumplía una orden del superior, y tomaba una fotografía a la planta eléctrica que abastecía de energía al Batallón; ii) el juez de instancia incurrió en una inadecuada valoración probatoria al exigir que debe existir plena certeza del cumplimiento de una orden del superior, como
fotografía a la planta eléctrica que abastecía de energía al Batallón; ii) el juez de instancia incurrió en una inadecuada valoración probatoria al exigir que debe existir plena certeza del cumplimiento de una orden del superior, como si se tratara el asunto de un riesgo propio del servicio iii) dentro del plenario existen pruebas para encontrar acreditada la falla en el servicio imputada. La emergencia de la plant a eléctrica únicamente debió ser atendida por el personal idóneo y encargado del mantenimiento del artefacto; iv) si se probó el cumplimiento de una orden impartida por un superior. Para todos es claro, que en el ejercicio castrense sólo se actúa por órden es de los superiores, nadie puede tomar sus propias decisiones v) está demostrado la causación de los perjuicios solicitados de la demanda -testimonios-.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
11. El 9 de septiembre de 2021, se concedió en efecto suspensivo e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Fl 1 C. recurso)
12. Por acta individual de reparto de 7 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.5
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13. En proveído del 10 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Dentro del término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso, las partes, ni el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Dentro del término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso, las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron frente a los argumentos de la apelación.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
14. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos m il veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y
Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
15. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
16. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
HECHOS PROBADOS
segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
HECHOS PROBADOS
17. Informativo por Muerte No. 003 del SLP.DÍAZ HERNÁNDEZ YEISON DAVID de la Unidad Operativa Menor Trigésima Primera Brigada de Selva, elaborado el 24 de septiembre de 2016 por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 30 General Alfredo Vásquez Cobo, en donde indicó:6
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
“[…] Teniendo en cuenta el informe rendido por el señor SP JOSE ALFONSO ORTIZ ANGEL; El día 20 de septiembre del año 2016 en Mitú Vaupés el SLP DÍAZ HERNÁNDEZ YEISON DAVID orgánico de la compañía ASPC, siendo las 14:45 horas aproxim adamente el día martes 20 de septiembre de 2016, mientras se encontraba reunida la plana mayor de la unidad táctica, luego de un breve corte de fluido eléctrico, se escucha por radio 2 metros, el llamado de auxilio por parte del Soldado Profesional Guzmán Rivas Darlo, donde solicita, se envíe de manera inmediata la ambulancia o un vehículo hasta la planta eléctrica de la unidad.
Inmediatamente llega al lugar de los hechos el personal que se encontraba en la reunión de plana mayor, se observa que dentro de la malla que encierra la planta eléctrica, se encuentra frente a la puerta tirados en el piso el Slp. Díaz Hernández
reunión de plana mayor, se observa que dentro de la malla que encierra la planta eléctrica, se encuentra frente a la puerta tirados en el piso el Slp. Díaz Hernández Yeison David y el Slp. Avendaño Martínez Jorge, manifestó tener una lesión en la mano y pierna derecha y el Sip. Díaz Hernández Yeison pre senta un estado más crítico, no respondía a los llamados por parte del enfermero, el cual solicita evacuarlo de manera inmediata. Motivo por el cual son trasladados en la ambulancia al hospital San Antonio de Mitú Vaupés. Conforme al reporte emitido por el médico de turno el Sip. Díaz Hernández Yeison, llega sin signos vitales al hospital y el Sip Avendaño Martínez Jorge, recibió la atención médica requerida a lo que el médico manifestó que el estado del Sip Avendaño Martínez Jorge era estable. […]”
c. IMP UTABILIDAD: El suscrito Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 30 conceptúa que de acuerdo al decreto 4433 de 2004 Articulo 20 la muerte del soldado profesional DÍAZ HERNÁNDEZ YEISON DAVID identificado con cédula de ciudadanía N ° 1045487599 ocurrió MISIÓN DEL
SERVICIO. […]”
18. Informe Ejecutivo –FPJ-3de la Policía Judicial con fecha 22 de septiembre de 2016 del Departamento del Vaupés, diligenciado por el Intendente Wilderson Cardona Pérez, indicó: (fls. 1-2 C. 3). :
“[…] El día 20 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 15:05 horas,
Wilderson Cardona Pérez, indicó: (fls. 1-2 C. 3). :
“[…] El día 20 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 15:05 horas, personal adscrito al Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal (…), somos informados por parte del integrantes del Batallón de Infantería (…), que en la planta eléctrica ubicada en las instalaciones (…), los soldados profesionales YEISON DAVID DIAZ HERNANDEZ (…) y JORGE IGNACIO AVENDAÑO MARTINEZ (…), adscritos a esa unidad militar habían resultado lesionados producto de una descarga eléctrica, los cuales estaban siendo trasladados al hospital local para que recibieran atención medica […]”
19. Informe Médico Legal de Necropsia sin fecha, con número único de caso: 970016105310201680145, elaborado por la médico Gisela Montero Camargo del Hospital San Antonio de Mitú, en el que se evidencia: (fls. 174-175 C.ppal).
“[…] Según descripción de los hechos el occiso se encontraba con un compañero del trabajo tomando unas fotos a la planta eléctrica del batallón con el fin de solicitar repuestos, su compañero refiere que cuando tocó la pantalla del celular para tomar la foto de donde el occiso le señaló con su dedo sintió que la planta lo atrajo a ella y cuando se dio cuenta ya estaban tirados en el suelo. Se puede concluir que la descarga eléctrica tuvo entrada por la mano derecha y pie derecho atravesando el tórax de forma horizontal provocando arritmia cardiaca severa con posterior paro cardiaco instantáneo y salió en el codo y mano izquierda. […]”7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
cardiaco instantáneo y salió en el codo y mano izquierda. […]”7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
E, inspección de Cadáver – Descarga eléctricaHerida abierta en el tercio inferior antebrazo, heridas en el carpo y metacarpo, mano derecha, quemaduras borde entorno pie derecho. Muerte. […]”
20. Investigación Disciplinaria No. 005 -2016 del 21 de septiembre de 2016, en contra del señor SS Pinzón Romero Fredy Alexander, con el fin de determinar las irregularidades donde perdió la vida el SLP Díaz Hernández, en la planta eléctrica de la unidad. De la cual se extraen los siguientes testimonios:
Testimonio rendido por el señor Soldado Profesional Jorge Ignacio Avendaño Martínez, quien sostuvo:
“[…] yo me encontraba descansando en la planta de agua, con el soldado profesional GUZMAN y mi Dragoneante AYALA, llego SLP DÍAZ, apurado y me dice “marica vamos a la planta para que tomemos unas fotos que me están pidiendo urgente de Villavicen cio, inmediatamente yo me baje del catre, me coloque el overol y las botas y salí con dirección a la planta eléctrica, cuando llegamos a la planta me dijo tomara una foto acá, yo le dije no traje el celular, y me dijo “marica yo fui a buscarte a ti para que trajeras el celular y tomaras las fotos con ese celular, yo me regrese nuevamente a la planta de agua por el celular, cogí el celular y volví a la planta de energía, cuando íbamos a tomar la primer foto yo le
ese celular, yo me regrese nuevamente a la planta de agua por el celular, cogí el celular y volví a la planta de energía, cuando íbamos a tomar la primer foto yo le pregunte ¿eso no está energizado?, y él me di jo no, pero sin embargo no nos confiemos, tomamos la primera foto de frente en un vidrio que eso tiene, cuanto tomamos la primera foto le dije “con esta está bien” dejémosla así y me dijo tomemos otra pero de lado, porque él quería que se viera bien una va rilla del repuesto, el vidrio de seguridad tiene un huequito por donde uno mete la mano y de allí íbamos a tomar la segunda foto, él me alcanzó a decir tómala que ahí está bien, yo no sé si metí las dos manos, por el huequito, que no se si era para meter las manos, yo era la primera vez que visitaba esa planta, cuando me di cuenta yo estaba en el piso, yo reaccione fue en el piso pidiendo que nos ayudaran, ahí lo que hicieron fue recogernos y llevarnos al hospital. (...) Para la primera fotografía los dos e stábamos parados, DÍAZ estaba detrás de mí, en la segunda, no hicimos al lado izquierdo de la planta eléctrica, yo no recuerdo si estaba arrodillado tocando el piso o sólo doblado, y DÍAZ no sé si arrodillado o se pegó al lado mío, pero si estaba al lado m ío, para mirar la foto que yo estaba tomando, lo que no sé es si estaba de pie o arrodillado. (...) Yo decía ayúdennos que tuvimos un accidente, entonces mi Dragoneante Ayala, llegaron allí yo cuando reaccione estaba al lado de DÍAZ, yo lo vi pálido con los ojos cerrados y los labios
que tuvimos un accidente, entonces mi Dragoneante Ayala, llegaron allí yo cuando reaccione estaba al lado de DÍAZ, yo lo vi pálido con los ojos cerrados y los labios llenos de babas. PREGUNTADO: Diga a este despacho si mientras se desplazaban hasta la planta eléctrica recibieron algún tipo de llamado por celular o radio 2MTS, por parte de alguno de sus superiores. CONTESTADO: No (...) PREGUNTADO: Manifiéstele a este despacho si usted sabe que funciones tenía el SLP DÍAZ HERNÁNDEZ YEISON, dentro de la escuadra de mantenimiento. CONTESTÓ: Díaz, era el mecánico de los botes, trabaja con las plantas de bombeos de los pozos y él era encargado de la planta de energía cuando no estaba AGUDELO. […]”
Testimonio rendido por el señor Soldado Profesional Cesar Ayala Julio, quien sostuvo: “[…] llegué como a las 12:30 y allá se encontraba el SLP GÚZMAN y AVENDAÑO, estábamos hablando cuando en esa, el horario yo me acuerdo, que en esas llegó el SLP DÍAZ, a pedirle un favor a AVENDAÑO, que le ayudara a tomar una foto, que lo habían llamado que necesitaban una foto de la planta de energía , entonces él se vino de su casa a tomar las fotos , él se llevó a AVENDAÑO, y salieron para la planta, pasaron como 10 a 12 minutos cuando se escuchó un estruendo como explosión, así como cuando se revienta un t rasformador, en la8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
estruendo como explosión, así como cuando se revienta un t rasformador, en la8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
dirección de la planta, allí es cuando yo me percato me salgo de la planta de agua y miro hacía la planta de energía que la tengo hacia un costado, cuando volteo a mirar, yo no los vi, porque ya los chinos estaban en el suelo, como yo no miro nada, yo me quedé mirando en la dirección de la guardia y puesto tres, entonces yo escucho al SLP AVENDAÑO, que vuelve en sí, pero él no gritaba duro, yo lo escuchaba muy mínimo, yo me quedé observando hacía planta cuando escuche que él decía ayúdenm e que tuvimos un accidente en la planta, y fue cuando reacciones y le avisé al SLL GÚZMAN y arrancamos para la planta, cuando yo ya escuché que él pedía auxilio, entonces yo me acordé del radio, me devuelvo y empecé a alarmar va todo el mundo por el radio, yo me percato del radio y pedí que dejaran el canal libre que teníamos dos pelados accidentados en la planta que por favor la ambulancia o cualquier carro particular que necesitábamos un vehículo rápido para sacarlo. Ahí fue cuando salió todo el mundo y en cuestión de segundos esto estaba lleno de gente. (...) La planta estaba dañada, AGUDELO, había informado, que la planta se encontraba dañada, que había que hacerle un mantenimiento general y en ocasiones prendió o se apagaba o no quería prender. (...) El encargado de manejar la planta era AGUDELO, pero él se encontraba regresando de un tour que les habían dado . PREGUNTADO:
mantenimiento general y en ocasiones prendió o se apagaba o no quería prender. (...) El encargado de manejar la planta era AGUDELO, pero él se encontraba regresando de un tour que les habían dado . PREGUNTADO: Sírvase informar qué funciones desempeñaba el SLP DÍAZ HERNÁNDEZ YEISON. Q.E.P.D., dentro de la escuadra de mantenimiento. CONTESTADO: Él era mecánico de motores fuera de una borda, él se encontraba encargado de la bodega de motores. […]”
Testimonio rendido por el señor Soldado Profesional Darío Guzmán Rivas, el cual indicó: “[…] él me comentó cuando íbamos para el transformador que de regreso íbamos a tomar unas fotos que le habían pedido, pero no se quien se las pidió, cuando llegamos acá yo me vine a pie para la planta de tratamiento, estando allí como a los 20 minutos llegó y dijo AVENDAÑO, vamos a tomar las fotos, cuando salieron, luego llegó AVENDAÑO, me dijo con qué íbamos a tomar las fotos si DÍAZ, no llevaba celular, entonces se regresó a toma las fotos, cuando no sé qué horas eran escuchó un estruendo durísimo, y escuchó que están pidiendo auxilio, salí para la planta porque yo sabía que ellos estaban allí en la planta, AVENDAÑO, me decía que lo ayudara, y pedimos auxilio para sacarlos de allí, allí llegaron los otros muchachos (...) Si sabía que la planta estaba presentando un daño, porque AGUDELO, el operador, había dicho, unos días antes se había tomado unas fotos las piezas que estaban dañadas . (...) PREGUNTADO: Manifieste a este
muchachos (...) Si sabía que la planta estaba presentando un daño, porque AGUDELO, el operador, había dicho, unos días antes se había tomado unas fotos las piezas que estaban dañadas . (...) PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho qué funciones desempeñaba el SLP DÍAZ HERNÁNDEZ YEISON. Q.E.P.D., dentro de la escuadra de mantenimiento. CONTESTADO: Mantenía con nosotros en todas las actividades, a limpiar los pozos, creo que él era mecánico de los botes. […]”
21. La investigación Disciplinaria No. 005-2016 fue cerrada el 2 de marzo de 2017, bajo el entendido que, si bien hubo una orden para que el soldado occiso estuviera en la planta, no se puede determinar quién la dio, obsérvese: “[…] analizadas cada una de las pruebas existentes en el proceso y revisadas desde la sana critica, se debe iniciar, por ser un caso especial, a hilvanar las razones por las cuales los soldados pr ofesionales se encontraban en el lugar de fatídico accidente, que por desafortunada cobro la vida de uno de ellos, pues al no ser de responsabilidades el estar en la planta eléctrica, se genera por qué estaban allí en este lugar, realizando funciones que no eran de su competencia acorde con su funcionalidad dentro de la unidad táctica. […]”
Se puede denotar entonces que , si bien existió una orden para que los soldados se encontraran en la planta eléctrica tomando las respectivas fotografías, y que este hecho, al ellos no ser los responsables y competentes para hacerlo, puede ser constitutivo de falta disciplinaria, el proceso no logro irrumpir en la duda generada en cuanto a quien fue que le dio esa orden al soldado
fotografías, y que este hecho, al ellos no ser los responsables y competentes para hacerlo, puede ser constitutivo de falta disciplinaria, el proceso no logro irrumpir en la duda generada en cuanto a quien fue que le dio esa orden al soldado DIAS HERNANDEZ (Q.E.P.D), pues es claro para el despacho que ciertamente9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
hubo una orden, pero lo que no se pudo esclarecer era quien y porque razón se la dio al soldado que hoy ya no está entre nosotros. […]”
22. Resolución 225070 del Ejército Nacional de fecha 28 de noviembre de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías Definitivas por muerte en misión del servicio a favor de YEISON DAVID DÍAZ HERNANDEZ la suma de: un millón setecientos cincuenta y nueve mil setecientos quince pesos m/cte (1.759.715,00) y reconoció la suma de $7. 121.434, por concepto de prestaciones sociales, dineros transferidos a la Caja de Vivienda Militar y de Policía. (fl. 177-179 c. ppal)
23. Mediante resolución 250000 de 22 de junio de 2018, se le reconoció a la hija de la víctima directa -Sharitk Díaz Simón - (hija del causante), el 50%, en calidad de beneficiaria. El otro 50% quedó condicionado a demostrarse la unión marital de hecho con la señora Luz Amparo Rojas Gómez. (fl. 180-181 c. ppal)
CASO CONCRETO
calidad de beneficiaria. El otro 50% quedó condicionado a demostrarse la unión marital de hecho con la señora Luz Amparo Rojas Gómez. (fl. 180-181 c. ppal)
CASO CONCRETO
24. Así las cosas, expuestos los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
25. Revisado el recurso, se observa que el apelante afirma que existió una inadecuada valoración de los medios de prueba, por cuanto dentro del plenario está demostrado: i) la falla en el servicio -ordenar al soldado profesional a tomar unas fotografías a la planta eléctrica del batallón - y; ii) la causación de los perjuicios solicitados.
26. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.10
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
27. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido
Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201800381-01
27. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad obje tivo, por la creación del riesgo1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosid ad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.
restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a qu
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