TA CUN - 11001333603120180039201-(03-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180039201-(03-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013336031201800392-01
Sentencia: SC3-08-22-3097 SALA 108
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: COLJUEGOS
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, DERIVADO DE LA
DECLARATORIA DE CADUCIDAD Y DECLARATORIA DE
LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO QUE HIZO EFECTIVA
CLÁUSULA PENAL EN CONTRATO DE CONCESIÓN, Y
POR PAGO TARDIO GENERÓ INTERESES QUE DEBE
PAGAR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastado su artículo 861, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la
procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las a udiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia
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2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme al libelo introductorio 2 y su subsanación3, COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra la EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL
MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR COLJUEGOS
E.I.C.E., y formula como pretensiones:
➢ Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, (i) la Resolución 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016, por la que se liquidó unilateralmente el contrato de Concesión No. C0984, suscrito entre WORLD HOLDING LTDA. en Liquidación y COLJUEGOS E.I.C.E., y ordenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de garante del contrato de concesión, pagar la suma de $77’163.192, más los intereses generados desde el momento de la
DEL ESTADO S.A., en calidad de garante del contrato de concesión, pagar la suma de $77’163.192, más los intereses generados desde el momento de la causación de cada cuota hasta la realización efectiva del pago , y (ii) la Resolución 20165100033774 del 26 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión primigenia, que la confirm ó en todas sus partes.
➢ A títul o de restablecimiento del derecho , se ordene a COLJUEGOS EICE, devolver a SEGUROS DEL ESTADO S.A, la suma de once millones doscientos veintiséis mil quinientos catorce pesos ( $11’226.514), debidamente indexada, correspondiente al valor adicional pagado en cumplimiento de las Resoluciones 649 y 692 del 11 y 21 de abril de 2014, en su orden, por las que se declaró la caducidad del mencionado contrato de concesión e hi zo efectiva la cláusula penal; más l os intereses causados sobre la suma pagada por la asegura dora, desde la fecha en que se efectuó el respectivo pago y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta pretensión.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, los siguientes hechos:
El 12 de septiembre de 2012 , la Sociedad World Holding Ltda. y COLJUEGOS E.I.C.E., suscribieron el contrato de Concesión No. C0984, para la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, operación de 80 máquinas electrónicas tragamonedas, con apuesta hasta de $500 pesos, con un pl azo de
juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, operación de 80 máquinas electrónicas tragamonedas, con apuesta hasta de $500 pesos, con un pl azo de
2 Ver folios 1 a 12 del cuaderno principal del expediente. 3 El Juez de primera instancia inadmitió la demanda mediante auto del 14 de febrero 2019 (fl. 87 c.1) para que fuera subsanada, debido a que, respecto de las Resoluciones N° 649 del 11 de abril de 2014 y N° 692 del 21 de abril de 2014 había operado la caducidad. En razón de lo anterior, la apoderada de la demandante su bsanó la demanda, formulando pretensiones en contra de las Resoluciones N° 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016 y la N° 20185100033774 del 26 de diciembre de 2016 que liquidó unilateralmente el contrato de Concesión C-0984.Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia
Página 3 de 30 ejecución de 4 años, contados a partir de la aprobación de la garantía y por valor pactado de $659’366.784 pesos.
La contratista Sociedad World Holding Colombia Ltda. constituyó inicialmente la póliza No. 18-44-101022957 de Seguros del Estado S.A., la cual fue aprobada el 26 de septiembre de 2012, y luego la póliza No. 18 -44101011338, amparando los conceptos de cumplimiento por valor de $77’163.192 pesos, por salarios y prestaciones sociales, y para otros amparos, por valor de $25’721. 064 de pesos,
conceptos de cumplimiento por valor de $77’163.192 pesos, por salarios y prestaciones sociales, y para otros amparos, por valor de $25’721. 064 de pesos, cada uno, para un total de $128’605.320 pesos.
El 24 y 29 de octubre de 2013, COLJUEGOS E.I.C.E. convocó a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, a World Holding Colombia Ltda. y a su garante, sin asistencia de las partes, seguidamente citó el 5 de noviembre de 2013 en la que compareció únicamente el contratista operador, la cual se reanudó el 16 de diciembre de 2013, y se fijó nueva fecha, para que el aludido operador contara con el tiempo necesario, a fin de que procediera con el pago del 30% de la deuda total, por concepto de derechos de explotación y gastos de administración. Con fundamento en el reseñado incumplimiento, COLJUEGOS E.I.C.E., mediante Ia Resolución No. 649 del 11 de abril de 2014, declaró (i) la caducidad del contrato C-0984, (ii) la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, amparado con pólizas de SEGUROS DEL ESTADO S.A y, (iii) hacer efectiva la cláusula penal de conformidad con la cláusula décima cuarta contractual, por la suma del diez por ciento (10%) del valor total del contrato y ordenar su pago al contratista y al garante, con la estipulación que “El mismo deberá realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación escrita de COLJUEGOS que
ciento (10%) del valor total del contrato y ordenar su pago al contratista y al garante, con la estipulación que “El mismo deberá realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación escrita de COLJUEGOS que fije el valor exacto a cancelar la cual hará parte integral de la presente resolución”. Inconforme con la decisión, SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de reposición, desatado por COLJUEGOS E.I.C.E. a través de Ia Resolución No. 692 del 21 de abril de 2014, por la cual modificó el artículo tercero consistente en hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria por el 10% del valor total del contrato, con la disminución de la proporción de cumplimiento y para efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación escrita de COLJUEGOS, que fije el valor exacto a cancelar, lo anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el aplicativo de la página de COLJUEGOS - “www.coljuegos.gov.co”, con afectación de las dos pólizas, advertido que el siniestro, se causó en vigencia de éstas, del 13 de octubre de 2009 al 14 de enero de 2014.
El 2 de julio de 2014, COLJUEGOS E.I.C.E. remitió a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el cálculo del valor total del contrato C0984 y fijó el 10% del valor de la cláusula penal proporcional, en la suma de $59.009.520.Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
penal proporcional, en la suma de $59.009.520.Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia
Página 4 de 30 SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitó mediante varios escritos, las instrucciones para realizar el pago de la referida sanción y por oficio No. 20145100245881 del 15 de julio de 2014, COLJUEGOS E.I.C.E. le informó acerca del trámite de liquidación del contrato garantizado.
En respuesta al mencionado oficio, mediante misiva No. GJIE-0803-2014 del 22 de julio de 2014, SEGUROS DEL ESTADO, reiteró el requerimiento de instrucciones de pago, y en respuesta , a través de radicado 20142180055221 del 20 de agosto de 2014 COLJUEGOS, informó que el valor a cancelar por concepto de efectividad de la Cláusula Penal, correspondía a la suma de $59.009.520, indicada en el oficio de 2 de julio anterior.
El 5 de septiembre de 2016, COLJUEGOS E.I.C.E. expidió la Resolución 20165000022484, por la que dis puso: (i) liquidar unilateralmente el contrato de Concesión No. C0984, con saldos pendientes de pago y las sanciones impuestas dentro de la relación contractual ; (ii) reconocer que la Resolución No. 3695 del 29 de mayo de 2015, dispuso que el contratista pagará por concepto de liquidación de derechos de explotación la suma de $168’377.600 y por concepto de liquidación de
de mayo de 2015, dispuso que el contratista pagará por concepto de liquidación de derechos de explotación la suma de $168’377.600 y por concepto de liquidación de gastos de administración el valor de $1’683.776, más los intereses generados desde la causación de cada cuota hasta la realización efectiva del pago y, (iii) ordenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de garante del contrato , pagar la suma de $77’163.192, que corresponde al monto límite del amparo de la póliza de cumplimiento No. 18-44-101011338.
Inconforme con la decisión , SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 20165100033774 del 26 de diciembre de 2016 4, en el sentido de confirmar en todas s us partes el acto administrativo impugnado.
El 31 de agosto de 2017 , COLJUEGOS con el Oficio No. 2017 -5300399671, informó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., que por concepto de cláusula penal el monto correspondía a $59.009.520, más intereses por $24.276.587 pesos, para el total de la suma de $83.286.107 pesos.
El 3 de octubre de 2017 , COLJUEGOS emitió memorando relacionado con el estado de cuenta de i) la cláusula penal a cargo de SEGUROS DEL ESTADO, con los intereses causados , y ii) los derechos de explotación dejados de pagar, conforme las Resoluciones No. 649 del 11 de abril de 2014 y No 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016, respectivamente.
los intereses causados , y ii) los derechos de explotación dejados de pagar, conforme las Resoluciones No. 649 del 11 de abril de 2014 y No 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016, respectivamente.
4 Constancia de ejecutoria del 6 de marzo de 2017Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
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Página 5 de 30 El 29 de noviembre de 2017, Seguros del Estado S.A., consign ó en la cuenta de COLJUEGOS la suma de $84’988.928, por concepto de la cláusula penal, y el 26 de enero de 2018, realizó el pago por concepto de derechos de explotación y los gastos de administración por valor de $77’163.192 en favor de la empresa COLJUEGOS, por concepto de derechos de explotación dejados de pagar.
2.1.1En la descrita secuencia fáctica, formula la activa, contra los actos administrativos acusados, como cargo único:
“violación de las normas superiores”, bajo la consideración que la liquidació n unilateralmente el contrato de concesión C0984, va en contravía del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y desconocimiento de los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio, en tanto para hacer efectivo el pago de la cláusula penal se requería que COLJUEGOS EICE presentara i) una reclamación indemnizatoria ante la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. , y ii) la respectiva instrucción con la información nece saria para efectuar el pago, esto es, la entidad
indemnizatoria ante la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. , y ii) la respectiva instrucción con la información nece saria para efectuar el pago, esto es, la entidad bancaria, número y tipo de cu enta, titul o y NIT ; requerimientos omitidos por
COLJUEGOS EICE.
Secuencia en la que formula su pretensión de la devolución del valor adicional que pagó por concepto de la sanció n referida, contenida en las Resoluciones 649 y 692 de 2014, invocando que, la tardanza en el pago de la cláusula penal, fue producto de la omisión de la entidad contratante, en consecuencia no se constituyó en mora.
2.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA COLJUEGOS E.I.C.E., solicita se desestimen las pretensiones de la demanda comoquiera que carecen de fundamento jurídico, debido a que el contrato C -0984 presentaba cuotas pendientes por pagar por concepto de pagos de derechos de explotación y gastos administrativos, razón por la cual , el 24 de oct ubre de 2013 , citó al operador WORLD HOLDING COLOMBIA LTDA, y a su garante, SEGUROS DEL ESTADO S.A., para llevar a cabo la audiencia del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, sin embargo, ninguna de las partes asistió y se reprogramó la audiencia para el 29 de octubre de 2013, igualmente sin asistencia.
Consecuencialmente, expidió la Resolución 649 del 11 de abril de 2014, por la que declaró la caducidad del enunciado contrato de concesión y la ocurrencia del
octubre de 2013, igualmente sin asistencia.
Consecuencialmente, expidió la Resolución 649 del 11 de abril de 2014, por la que declaró la caducidad del enunciado contrato de concesión y la ocurrencia del siniestro del incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal y, la Resolución 692 del 21 de abril de 2014 , que resolvió el recurso de reposición, con la que modificó únicamente el artículo tercero de la citada r esolución, lo que da cuenta que actuó conforme a la ley pues previamente adelantó de manera rigurosa el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para la imposición de multas, sanciones y declaraciones de incumplimiento.
Argumenta concurrentemente la pasiva , e n marco de las Resoluciones 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016 y 20165100033774 del 26 de diciembre siguiente, por las que liquidó unilateralmente el contrato de concesión y resolvió el recurso de reposición contra la decisión primigenia, que igual, seExpediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia
Página 6 de 30 emitieron con observancia de la normativa aplicable, toda vez que se profirieron con fundamento en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 200 7, Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes en la materia ; advertido que el garante está en el deber de responder por los incumplimientos del contrato respaldado, sin que tal circunstancia se interprete, en el sentido de que la entidad esté cobrando mo ntos que no se
normas concordantes en la materia ; advertido que el garante está en el deber de responder por los incumplimientos del contrato respaldado, sin que tal circunstancia se interprete, en el sentido de que la entidad esté cobrando mo ntos que no se encuentran asegurados en las pólizas de cumplimiento del contrato, independientemente que dicha obligación no esté contenida en la resolución que declaró la caducidad del contrato debido a que el proceso sancionatorio por inexactitud o evasi ón en el pago de los derechos de explotación, es totalmente autónomo e independiente a las decisiones contractuales adoptadas por la administración tanto en la ejecución, como en la liquidación del contrato.
Propuso la excepción de caducidad fundado en que las Resoluciones Nos. 649 y 692 del 11 y 21 de abril de 2014, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión e hizo efectiva la cláusula penal y la que resolvió el recurso de reposición contra la primera, en su orden, quedaron en firme el 22 de abril de 2014, por lo que el término para demandar la legalidad de esos actos administrativos feneció el 23 de abril de 2016, y la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2018.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá5, desestimó las suplicas de la demandada y condenó en costas a la activa, atendida su condición de extremo procesal vencido 6, y argumenta en fundamento de la no prosperidad de la pretensión de SEGUROS DEL ESTADO S.A., de devolución de montos, así:
activa, atendida su condición de extremo procesal vencido 6, y argumenta en fundamento de la no prosperidad de la pretensión de SEGUROS DEL ESTADO S.A., de devolución de montos, así:
(i) La Resolución No. 649 del 11 de abril de 2014, declaró la caducidad del contrato C-0984 y la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, amparado en las pólizas Nos . 18-44101022957 y 18 -44-101011338 de SEGUROS DEL ESTADO S.A., e hizo efectiva la cláusula penal, decisión que fue modificada mediante la Resolución No. 692 del 21 de abril de 2014, en su artículo tercero en el sentido de hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria por el 10% del valor total del contrato con la disminución de la proporción de cumplimiento del contrato, y se precisó, que la operación daría como resultado el valor a cobrar y pagar por la aplicación de dicha cláusula.
5 Ver índice 7 del cuaderno digital. 6 Mediante auto del 1º de julio de 2020, la Juez de Primera Instancia declaró no probada la excepción de caducidad, comoquiera que “mediante auto inadmisorio de fecha 14 de febrero 2019 (fl. 87 c .1) se procedió a inadmitir la demanda para que fuera subsanada, debido a que, respecto de las Resoluciones N° 649 del 11 de abril de 2014 y N° 692 del 21 de abril de 2014 había operado la caducidad. En razón de lo anterior, la apoderada de la demandante subsanó la demanda, formulando
Resoluciones N° 649 del 11 de abril de 2014 y N° 692 del 21 de abril de 2014 había operado la caducidad. En razón de lo anterior, la apoderada de la demandante subsanó la demanda, formulando pretensiones en contra de las Resoluciones N° 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016 y la N° 20185100033774 del 26 de diciembre de 2016” (archivo 02).Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
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(ii) COLJUEGOS le informó a SEGUROS DEL ESTADO S.A ., que el valor a pagar por concepto de la cláusula penal era proporcional a $59.009.520, esto es, mediante el Oficio No. 20145100231301 del 2 de julio de 2014, le puso en conocimiento la fijación del monto, y la aseguradora no realizó el pago con el argumento que no se había constituido en mora y fue hasta el 29 de noviembre de 2017 que pagó por concepto de capital de la cláusula penal e intereses el valor total de $84’988.928.
(iii) Los intereses cobrados por concepto de la cláusula penal, se causaron por la falta de pago SEGUROS DEL ESTADO S.A , no imputable a COLJUEGOS EICE, como quiera que una vez en firme los actos administrativos, prestaban mérito ejecutivo, en consecuencia, el estado de cuenta para el 29 de noviembre de 2017, ascendía por concepto de sanción de la cláusula penal
EICE, como quiera que una vez en firme los actos administrativos, prestaban mérito ejecutivo, en consecuencia, el estado de cuenta para el 29 de noviembre de 2017, ascendía por concepto de sanción de la cláusula penal 10% a la suma de $59.009.520 y por intereses de dicha sanción el monto de $25.979.408, para un total de $84.988.928 pesos.
De otra parte y en contexto de la Resolución No. 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016, confirmada mediante la Resolución 2 0165100033774 del 26 de diciembre siguiente, indica el Ad Quo:
(i) COLJUEGOS S.A., a través de los enunciados actos administrativos , liquidó unilateralmente el contrato de Concesión No. C0984; ordenó reconocer que la Resolución No. 3695 del 29 de mayo de 2015, dispuso que el contratista pagaría por concepto de liquidación de derechos de explotación la suma de $168’377.600 y por conce pto de liquidación de gastos de administración el valor de $1’683.776, más los intereses generados desde la acusación de cada cuota hasta la realización efectiva del pago y, ordenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de garante pagar la suma de $77’163.1 92, que corresponde al monto límite del amparo de la póliza de cumplimiento No. 1844-101011338.
(ii) La decisión administrativa quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2017 , y no obstante, SEGUROS DEL ESTADO S.A, solo pagó el valor límite de cumplimiento hasta el 26 de enero de 2018 , y no se vislumbra el cobro de
obstante, SEGUROS DEL ESTADO S.A, solo pagó el valor límite de cumplimiento hasta el 26 de enero de 2018 , y no se vislumbra el cobro de intereses sino únicamente el valor límite de la póliza de cumplimiento.
Argumentó concurrentemente, la Juez de primera Instancia que, las entidades estatales tienen la prerrogativa de declarar la caducidad del contrato e imponer multas o sanciones por el incumplimiento de los contratos y es deber de la contraparte, pagar por dichos factores, y SEGUROS DEL ESTADO S.A, no acreditó de donde surgía la diferencia de $11’226.514, de la que pretendía devolución.Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
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Finiquitó que, los actos administrativos demandados , Resoluciones 20165000022484 del 5 de septiembre de 2016 y 20165100033774 del 26 de diciembre siguiente, quedaban incólumes, toda vez que se expidieron con fundamento en el incumplimiento contractual en la liquidación de derechos de explotación y gastos de administración, debido a que el contrato de concesión se ejecutaría en el plazo de cuatro (4) años y precisamente el contratista dejó de pagar las cuotas, por tanto, también se declaró la caducidad del contrato en las Resoluciones Nos. 649 y 692 del 11 y 21 de abril de 2014 que ordenaron aplicar la cláusula penal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa7 pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda
cláusula penal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa7 pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , afirma en sustento, que si bien es cierto, una vez COLJUEGOS declaró la caducidad del contrato, declaró la ocur rencia del siniestro e hizo efectiva la cláusula penal del contrato de concesión, adicionalmente le remitió oficio radicado No 20145100231301 del 2 de julio de 2014, que le notificó el cálculo sobre el valor total del contrato y del 10% del valor de la cláusula penal proporcional que debía pagar, correspondiente a la suma de $59.009.520, con cargo a la garantía única de cumplimiento No 18-44-101022957.
No es menos cierto , que conocido el valor a cancelar por cláusula 8, solicitó a COLJUEGOS que remitiera la constancia de ejecutoria de los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo, así como la información relacionada con las indicaciones y la respectiva instrucción para efectuar el pago correspondiente, esto es, -la entidad bancaria, número y tipo de cuenta, título y NIT, sin embargo, COLJUEGOS EICE, no dio respuesta a lo solicitado, únicamente envió́ comunicación No GJS-08032014 de fecha 22 de julio de 2014, por la que realizó acuse de recibido y emitió la misiva con radicado No. 20145100245851 de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual informó que el contrato C-0984 de 2012, estaba en proceso de liquidación y solicitaba dar cumplimiento a la resolución No. 649 de 2014.
fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual informó que el contrato C-0984 de 2012, estaba en proceso de liquidación y solicitaba dar cumplimiento a la resolución No. 649 de 2014.
Refirió que, en la descrita secuencia , envió diferentes misivas a COLJUEGOS EICE, con el fin de que se le suministrara la información básica y suficiente en aras de dar cumplimiento a lo ordenado y especificó que mediante oficio No 20142180055221 de f echa 20 de agosto de 2014, COLJUEGOS remitió copia simple de las Resoluciones No 649 y 692 de 2014, junto con la constancia de ejecutoria, así́ como el valor adeudado por concepto de cláusula penal, esto es, por
7 Ver cd folio 248. 8 “No GJS0481-2014 con número de radicación 20142160268982”Expediente: 11001333603120180039200
Demandante: Compañía de Seguros del Estado S.A.
Sentencia de Segunda Instancia
Página 9 de 30 la suma de $59.009.520, y en respuesta SEGUROS DEL ESTADO S.A., informó a COLJUEGOS EICE, no conocer aún la información necesaria para realizar el pago de la indemnización, razón por la cual, por tercera vez, reiteró el requerimiento al respecto.
Indicó que COLJUEGOS, el 22 de febrero de 2016, dio respuesta al escrito radicado por la aseguradora bajo el No 20164300026062, y aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución No 649 del 11 abril de 2014 requerida, mediante la cual se declaró́ la caducidad del contrato de concesión No C0984, decisión confirmada
ejecutoria de la Resolución No 649 del 11 abril de 2014 requerida, mediante la cual se declaró́ la caducidad del contrato de concesión No C0984, decisión confirmada mediante Resolución No 692 del 21 de abril de 2014, pero no así sobre las instrucciones para realizar el eventual pago.
Expuso que, por último, COLJUEGOS expidió la Resolución 20165000022484 de 5 de septiembre de 2016, que liquidó unilateralmente el contrato9.
Al respecto puntualizó que, desde el momento que se emitió el acto administrativo que resolvió la imposición de hacer efectiva la cláusula penal hasta la fecha de pago, fue reiterativa la solicitud a COLJUEGOS EICE para que aportara la información mínima requerida, para efectuar el pago de la indemnización impuesta por la suma de $59.009.520 M/CTE ., sin que, dicha entidad hubiera brindado respuesta alguna. Por esa razón considera que no es razonable exigirle el pago por intereses moratorios, que nunca se causaron, por existir una eximente en la presunta constitución en la mora de la aseguradora, por la falta de respuesta de la entidad demandada de otorgar la información requerida para realizar el pago.
Reitera su argumento d e la demanda respecto a que se desconoce lo dispuesto en los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio, advertido que se denotan dos circunstancias, la primera de ellas, consistente en la obligación a cargo de COLJUEGOS EICE, en materia de seguros de en tregar la reclamación de indemnización en la que sumariamente se informe al asegurador los datos para realizar el eventual pago , y la segunda , los intereses moratorios en materia de
COLJUEGOS EICE, en materia de seguros de en tregar la reclamación de indemnización en la que sumariamente se informe al asegurador los datos para realizar el eventual pago , y la segunda , los intereses moratorios en materia de seguros serán procedentes única y exclusivamente en los términos referidos en el precitado artículo 1080 del Código de Comercio, de forma que el asegurador estará́ obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagar á al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
9 Por medio de la cual ordenó a la compañía de Seguros del Estado S.A., en calidad de garante del contrato de concesión pagar la suma de $77.163.192 con cargo a la póliza No. 18 -44-101011338, correspondientes a derechos
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