TA CUN - 11001333603120180040701-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180040701-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603120180040701
Demandante : LUIS DAVID MALDONADO PAMPLONA Y
OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela No. 11001-0315-000-2022-01120-00, mediante la cual se ordenó dictar nueva providencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
2. Así, se ocupará esta Subsección de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de enero de 2021 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
3. El 3 de diciembre de 2018, Luis David Maldonado Pamplona, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Alyson Sofía Maldonado Murcia, José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona , por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del
representación de su hija menor de edad Alyson Sofía Maldonado Murcia, José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona , por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
4. Los demandantes solicitaron declarar extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por “las lesiones ca usadas al entonces soldado bachiller Luis David Maldonado Pamplona, en hechos ocurridos el2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 día 15 de octubre de 2016, en la Vereda La Linda ubicada en el municipio de Villa Garzón (Putumayo); quien, cuando cumplía con un movimiento táctico pedestre sufrió caída desde su propia altura, causándole tendinitis, dolor agudo, limitación funcional y esguince de ligamento de la rodilla derecha”.
5. Consecuencialmente, deprecaron el reconocimiento y pago de indemnización a título de daño moral para todos los demandantes, y del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante -consolidado y futuro-, y por daño a la salud a favor del afectado directo Luis David Maldonado Pamplona . Finalmente, requirieron el pago de la condena decretada en los términos del artículo 192 del CPACA y la imposición de costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
6. La Sala los sintetiza en los siguientes:
6.1. El 15 de octubre de 2016, durante la prestación de su servicio militar obligatorio,
procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
6. La Sala los sintetiza en los siguientes:
6.1. El 15 de octubre de 2016, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, Luis David Maldonado Pamplona sufrió caída desde su propia altura en cumplimiento de movimiento táctico pedestre , la cual le causó tendinitis, dolor agudo, limitación funcional y esguince de ligamento de la rodilla derecha.
6.2. Por esos hechos se emitió informativo administrativo por lesiones No. 007, en el que se calificó la lesión en el literal B, ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
7. La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
8. Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701
9. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegacion es finales por escrito , el
Exp. No. 11001333603120180040701
9. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegacion es finales por escrito , el juzgado sustanciador profirió sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2021, profirió sentencia escrita a través de la cual resolvió:4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701
11. Para arribar a la s anteriores conclusiones, l a juez de conocimiento efectuó el análisis de las probanzas del plenario y con fundamento en estas concluyó que con el acta de Junta Médico Laboral, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se acreditó el daño antijurídico padecido por Luis David Maldonado Pamplona, consistente en la disminución de su capacidad laboral en un 9,5%.
12. En cuanto a la imputabilidad del daño la falladora de primer grado indicó que bajo la teoría del daño especial era posible atribuir su causa ción al Ejército Nacional, en tanto que “el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, una obligación que es impuesta legalmente; por lo tanto, el reclutamiento y la restricción de algunos derechos de los conscriptos por parte del Ejército Nacional se entiende es una decisión legitima de la administración; estando bajo la égida del Estado prestando el
obligación que es impuesta legalmente; por lo tanto, el reclutamiento y la restricción de algunos derechos de los conscriptos por parte del Ejército Nacional se entiende es una decisión legitima de la administración; estando bajo la égida del Estado prestando el servicio militar, la víctima directa, sufrió la lesión ampliamente descrita, rompiéndose de esta forma el principio de igualdad frente a las cargas que deben soportar los demás soldados conscriptos, pues como se insiste es deber del Estado entregarlos a su vida social luego de terminado el servicio, en las mismas condiciones de salud en las que fueron incorporados, además el caso no pudo ser encasillado en los demás regímenes de responsabilidad como se explicó”.
13. A continuación, expuso que como la entidad demandada no excepcionó, ni acreditó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, era del caso ocuparse de la i ndemnización de perjuicios al demostrarse el daño, su imputabilidad a la demandada y el nexo causal.
14. Sobre el perjuicio moral la juez de primera instancia consideró que con el acta de Junta Médica Laboral y su ratificación por el Tribunal Médico Labo ral de Revisión Militar y de Policía se demostró la aflicción de los demandantes, por lo cual, siguiendo el baremo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en consideración a la pérdida de capacidad laboral dictaminada a Luis Da vid Maldonado Pamplona reconoció a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15. Por daño a la salud la falladora de instancia reconoció a Luis David Maldonado
Pamplona reconoció a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15. Por daño a la salud la falladora de instancia reconoció a Luis David Maldonado Pamplona indemnización equivalente a 1 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar acreditada la existencia del perjuicio.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701
16. Finalmente, respecto de los perjuicios materiales señaló que no obraba prueba que diera cuenta del monto que devengaba el demandante antes de la prest ación del servicio militar obligatorio, sin embargo, anotó que esa omisión probatoria no era obstáculo para indemnizar el perjuicio, pues esto era posible acudiendo a la presunción que devengaba al menos un salario mínimo, al encontrarse en edad productiva . Así las cosas, tasó el perjuicio sobre la base del 9,5% del salario mínimo, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y disminuido en un 25% que sería el porcentaje que el demandante destinar ía para su congrua subsistencia. El tiempo indemnizado por lucro cesante consolidado y futuro fue el comprendido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la vida probable de Luis David Maldonado
Pamplona.
RECURSO DE APELACIÓN
17. Mediante memorial virtual del 9 de febrero de 2021 , el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de enero de 2021, solicitando su revocatoria.
18. La entidad demandada adujo su oposición respecto de la sentencia de primera
entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de enero de 2021, solicitando su revocatoria.
18. La entidad demandada adujo su oposición respecto de la sentencia de primera instancia, argumentando que el a-quo desconoció que el daño no es imputable ni fáctica, ni jurídicamente al Ejército Nacional , como quiera que no contribuyó en la producción de este, pues se debió a la caída del demandante desde su propia altura.
19. En este contexto, aseveró la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que “ la lesión fue producto de su descuido y falta de cuidado pues en la actividad que ejercía era un riesgo normal de desplazamiento en donde el señor SLB. ® MALDONADO PAMPLONA LUIS DAVID, al no tener un mínimo de cuidado y autoprotección resbalando desde su propia altura la cual le causa la lamentable lesión”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
20. Por reparto del 20 de agosto de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
21. En proveído del 4 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
22. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se
proferida el 27 de enero de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
22. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia , de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
23. En ejercicio de esta posibilidad, la apoderada de los demandantes presentó escrito el 8 de octubre de los corrientes, a través del cual solicitó a esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia y actualizar el monto de los perjuicios . (Actuación surtida por medios virtuales)
24. El 14 de diciembre de 2021, esta Subsección dictó sentencia de segunda instancia a través de la cual revocó la decisión del 27 de enero de 2021, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
25. El 13 de enero de 2022, la apoderada judicial de los demandantes deprecó la nulidad de sentencia proferida por esta Corporación, invocando la vulne ración del principio al debido proceso , por cuanto formuló queja disciplinaria contra los
25. El 13 de enero de 2022, la apoderada judicial de los demandantes deprecó la nulidad de sentencia proferida por esta Corporación, invocando la vulne ración del principio al debido proceso , por cuanto formuló queja disciplinaria contra los magistrados Bertha Lucy Ceballos y Juan Carlos Garzón, antes de iniciarse el trámite de la segunda instancia en el presente proceso.
26. En proveído del 17 de febrer o de 2022, esta Sala denegó la nulidad solicitada por la parte demandante , anotando entre otros aspectos que la parte demandante en el trámite de esta instancia no recusó a los magistrados Bertha Lucy Ceballos y Juan
Carlos Garzón.
27. En providencia del 21 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocado s por Luis David Maldonado Pamplona, en nombre propio y en representación de su hija menor7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 Alyson Sof ia Maldonado Murcia, José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 y ordenó a esta Corporación emitir una nueva decisión “en la que valore las causales exime ntes de responsabilidad del Estado, considerando que la carga de la prueba para ese supuesto, conforme lo indica la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado está en cabeza de la entidad demandada”.
II. CONSIDERACIONES
28. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala
constitucional y del Consejo de Estado está en cabeza de la entidad demandada”.
II. CONSIDERACIONES
28. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2021.
29. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
30. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
La responsabilidad del Estado
31. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
32. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
33. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
34. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los
distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado, de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo c aso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
35. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la act ividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
36. En esta medida conviene la Sala que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por u n conscripto será objetiva solamente en el evento que el hecho9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del
Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
37. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
38. Entonces, corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
39. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
39.1. Luis David Maldonado Pamplona prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller del 5 de mayo de 2016 al 5 de mayo de 2017, su retiro de la institución se dio por tiempo de servicio militar cumplido.
39.1. Luis David Maldonado Pamplona prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller del 5 de mayo de 2016 al 5 de mayo de 2017, su retiro de la institución se dio por tiempo de servicio militar cumplido.
39.2. El 5 de agosto de 201 7, el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 21, suscribió informativo administrativo por lesión No 0 07, en el cual se reportó la novedad del soldado r egular Luis David Maldonado Pamplona , en los siguientes términos:
“Este informativo se realiza extemporáneo a la fecha de los hechos, teniendo en cuenta que este comando le fue informado y allegado el informe de los hechos de fecha 21 de julio de 2017, e l día de hoy 05 de agosto de 2017, por parte del interesado, toda vez que esta unidad táctica no contaba con soporte alguno ni había sido enterada formalmente de dichos eventos.
Teniendo como referencia el informe rendido de fecha 21 de julio de 2017, por el señor Sargento Viceprimero CARDENAS RESTREPO LUIS GABRIEL…para la10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 época de los hechos se encontraba como comandante del segundo pelotón de la compañía “C”, en el cual manifiesta que el soldado bachiller MALDONADO PAMPLONA LUIS DAVID… integrante del cuarto contingente de 2016, orgánico de la compañía C del segundo pelotón, el día 15 de octubre de 2016 siendo las 07:00 horas aproximadamente, realizando movimiento táctico pedestre hacia la
PAMPLONA LUIS DAVID… integrante del cuarto contingente de 2016, orgánico de la compañía C del segundo pelotón, el día 15 de octubre de 2016 siendo las 07:00 horas aproximadamente, realizando movimiento táctico pedestre hacia la base militar de linda ubicada en la vereda Linda del municipio de Villagarzón putumayo, sufre una caída desde su propia altura lesionándose la rodilla derecha, posteriormente mencionado soldado fue evacuado y remitido al dispensario médico del Batallón de Infantería No. 25 “General Domingo Rico”, de acuerdo a epicrisis de fecha 20 de octubre de 2016, refiere cuadro clínico con tendinitis, cuadro agudo de dolor en rodilla derecha, limitación funcional y esguince de ligamento de la rodilla derecha. …
C. CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de Septiembre 14 de
2000. Literal (A. B. C. D) la lección o afección ocurrió en.
(…) Literal. B X / En el servicio por causa y razón del mismo . (AT) ”. (Texto transcrito literalmente)
39.3. El 12 de septiembre de 2019, la Dirección de Sanidad Militar valoró la capacidad psicofísica de Luis David Maldonado Pamplona , cuyas conclusiones se incluyeron en acta de Junta Médica Laboral No. 110398, en los siguientes términos:
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). ANTECEDENTE DE TRAUMA EN RODILLA VALORADO Y TRATADO POR
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). ANTECEDENTE DE TRAUMA EN RODILLA VALORADO Y TRATADO POR
ORTOPEDIA QUE REQUIRIO MANEJO QUIRURGICO EN POP DE
RECONSTRUCCION LCA MAS MENISCOPLASTIA TARDIO ASOCIADO A
HIPOTROFIA DE CUADRICEPS DERECHO Q UE DEJA COMO SECUELA: A)
GONALGIA RODILLA DERECHA. FIN DE LA TRASCRIPCION.-
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL AY B
DEL DECRETO 0094 DE 1989.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE
PUNTO CINCO POR CIENTO (9,5%)
D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO,
LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 7/2017.
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1 A) NUMERAL 1 -192 INDICE DOS (2) - POR
ASIMILACION”.
39.4. El 10 de diciembre de 2019, en Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión
LE CORRESPONDE POR: 1 A) NUMERAL 1 -192 INDICE DOS (2) - POR
ASIMILACION”.
39.4. El 10 de diciembre de 2019, en Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-19-1-677 MDNSG-TML-41.1, registrada al folio No. 140 del11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 libro del Tribunal Médico, se ratificaron los resultados de la Junta Médica Laboral No. 110398 de 12 de septiembre de 2019, realizada a Luis David Maldonado Pamplona. En la documental en mención se consignó:
“III. SITUACIÓN ACTUAL … Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y manifiesta que desea que se le otorguen más índices de lesión por la lesión de la rodilla, refiere estar de acuerdo con la no aptitud y con imputabilidad de la lesión. En relación a la lesión de la rodilla refiere que a finales del año 2016 aproximadamente tuvo caída por barranco y se le dobló la rodilla derecha. Fue evacuado a sanidad militar fue visto por médico general quien ordena terapia s. El paciente manifiesta que siguió con dolor constante en la rodilla derecha con inestabilidad. Fue visto por ortopedista a principios del año 2019 en el Hospital Militar Central y le dijo que requería de cirugía y fue operado aproximadamente en febrero del 2019.
siguió con dolor constante en la rodilla derecha con inestabilidad. Fue visto por ortopedista a principios del año 2019 en el Hospital Militar Central y le dijo que requería de cirugía y fue operado aproximadamente en febrero del 2019. Manifiesta que hubo mejoría con la cirugía pero que persiste con limitaciones de los movimientos de la rodilla derecha, ya que no puede correr ni hacer actividades de impacto y no puede trabajar. Aduce que fue visto por última vez por ortopedia vez hace dos meses en el Hospital Militar Central y de acuerdo a lo narrado por el paciente el ortopedista le informa que esta evolucionado bien y le dijo que había que hacer fortalecimiento muscular. Actualmente manifiesta que está en sesiones de fisioterapia en el Hospital Militar Central. …
V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLR(R). MALDONADO PAMPLONA LUIS DAVID, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 110398 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019 realizada en la ciudad de Bogotá D C., por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al cali ficado el día de su
asistencia a esta Instancia, se evidencia:
1. En referencia al antecedente de trauma en rodilla derecha valorado con reconstrucción de ligamento cruzado anterior más meniscoplastia asociado a
asistencia a esta Instancia, se evidencia:
1. En referencia al antecedente de trauma en rodilla derecha valorado con reconstrucción de ligamento cruzado anterior más meniscoplastia asociado a hipotrofia de cuádriceps derecho se evidencia que la lesión se encuentra estable, no se observan alteraciones de los arcos de movimientos de la rodilla derecha y no se evidencia alteración funcional de la misma. Igualmente no se observa alteración de la locomoción Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR lo asignado en numeral e índices de lesión otorgados en la Primera Instancia por no existir modificación de la secuela. En cuanto al origen de la lesión esta se clasifica como accidente de trabajo, de acuerdo a
Informativo Administrado por Lesión No. 7 del 5 de agosto de 2017
2. El paciente es NO APTO para la actividad militar por artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989
3. Improcedente el pronunciamiento sobre reubicación laboral por encontrarse retirado de la Institución militar
VI. DECISIONES12
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120180040701 Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 110398 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019 realizada en la ciudad de Bogotá D.C.”
Asunto de fondo
40. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por la entidad demandada en el
ciudad de Bogotá D.C.”
Asunto de fondo
40. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por la entidad demandada en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y U no (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de enero de
2021.
41. En primer lugar, como se precisó líneas atrás, el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.
42. En este contexto, el daño antijurídico ha sido d
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