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TA CUN - 1100133360312018015001-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360312018015001-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603120180150-01 Sentencia SC3-05-2022-2677 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema FALLA DEL SERVICIO - MUERTE DE CIVIL CAUSADA POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE

FUEGO OFICIAL – USO EXCESIVO Y

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o

diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

2

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la PASIVA para que se revoque la sentencia calendada tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia , declaró la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional y fijó agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA, PEDRO ANTONIO PADILLA DORIA, DOMINGA MARÍA MIRANDA HERN ÁNDEZ, MARCO ENRIQUE CRUZ ÁLVAREZ, YEIDIS JUDITH LÓPEZ CARVAJAL, actuando en nombre propio y en representación del menor YONAIBER PADILLA LÓPEZ, MAR ÍA ANGELINA ALEMAN ÁLVAREZ quien actúa en representación de las menores WENDY JOHANA PADILLA ALEMAN y YAIRA J OHANA PADILLA ALEMAN ; NEIDIS DE LA CRUZ JIMÉNEZ quien actúa en representación de la menor DANEIDYS PADILLA DE

LA CRUZ, EMBERTO ANTONIO PADILLA CRUZ, DARWIN MANUEL PADILLA CRUZ

CRUZ JIMÉNEZ quien actúa en representación de la menor DANEIDYS PADILLA DE LA CRUZ, EMBERTO ANTONIO PADILLA CRUZ, DARWIN MANUEL PADILLA CRUZ y SAMIR ALBERTO PADILLA CRUZ, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ, en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2017 , en la vereda El Limón del municipio d e Tierralta (Córdoba), el cual se atribuye a miembros del Ejército Nacional.

Se condene en secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓNAL – EJÉRCITO NACIONAL , a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA, cien (100) SMMLV a PEDRO ANTONIO PADILLA DORIA , cincuenta (50) SMMLV a DOMINGA MARIA MIRANDA HERN ÁNDEZ, cin cuenta (50) SMMLV a MARCO ENRIQUE CRUZ ÁLVAREZ, cien (100) SMMLV a YEIDIS JUDITH LÓPEZ CARVAJAL , cien (100) SMMLV a YONAIBER PADILLA L ÓPEZ; cien (100)

SMMLV a MARCO ENRIQUE CRUZ ÁLVAREZ, cien (100) SMMLV a YEIDIS JUDITH LÓPEZ CARVAJAL , cien (100) SMMLV a YONAIBER PADILLA L ÓPEZ; cien (100) SMMLV a WENDY JOHANA PADILLA ALEMAN; cien (100) SMMLV a YAIRA JOHANA PADILLA ALEMAN, cien (100) SMMLV a DANEIDYS PADILLA DE LA CRUZ, cincuenta (50) SMMLV a EMBERTO ANTONIO PADILLA CRUZ, cincuenta (50) SMMLV a DARWIN MANUEL PADILLA CRUZ y cincuenta (50) SMMLV a SAMIR ALBERTO PADILLA CRUZ.

  • Por concepto de lucro cesante se reconozca para la cónyuge y cada uno de sus hijos la suma de ciento sesenta y nueve millones, ochocientos cinco mil trescientos noventa pesos (m/cte.) $ 169.805.390.

En fundamento de su reclamación y en conjunto con los ha llazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:Expediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

3 El 15 de diciembre de 2017, el señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ, se encontraba laborando en una finca ubicada en la vereda El Limón del municipio de Tierralta (Córdoba), lugar al que llegaro n 6 miembros del Ejército Nacional , quienes le indicaron a él y a otro campesino, que serían puestos a disposición de la justicia por tener en su

(Córdoba), lugar al que llegaro n 6 miembros del Ejército Nacional , quienes le indicaron a él y a otro campesino, que serían puestos a disposición de la justicia por tener en su poder hojas de coca.

La activa a firmó que, con ocasión de las manifestaciones realizadas por los miembros del Ejército Nacional, el señor PADILLA CRUZ decidió correr y emprender la huida de este lugar; sin embargo, uno de los militares sacó su arma de dotación y le disparó en la espalda, asimismo, le indicó al campesino que se encontraba en este sitio que si intentaba huir también le dispararía.

La demandante indicó que el señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ estaba suscrito al Pla n Nacional Integral de Sustitución de Cultivos en el marco del Acuerdo de Paz firmado entre la guerrilla de las FARC y el Gobierno Nacional ; por lo que, en su criterio, el accionante no se encontraba ejerciendo ninguna actividad ilegal que justificara el accionar desproporcionado de los miembros de la Fuerza Pública.

En tesis de la activa, el señor PADILLA CRUZ falleció como consecuencia de un disparo proveniente de un miembro del Ejército Nacional , quien disparó con un arma de fuego de uso oficial, de manera desproporcionada , contra un miembro desarmado de la población civil.

2.2 ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , esgrimió en su defensa, que las pretensiones formuladas, carecen de vocación de prosperidad, contrastado que la activa no logró acreditar una relación causal entre el

esgrimió en su defensa, que las pretensiones formuladas, carecen de vocación de prosperidad, contrastado que la activa no logró acreditar una relación causal entre el hecho y el daño antijurídico alegado, carga que incumbía probar conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso ; agregó que, los militares se encontraban en desarrollo de un operativo militar durante el cual se detectó que el hoy occiso tenía en su poder hojas de coca, hecho ilícito que es independiente de los pactos que con ocasión del proceso de paz realizaron los cultivadores de coca.

Finalmente, expuso que no e xiste claridad respecto de la situación que ocasion ó el disparo producido aparentemente por uno de los miembros de la Fuerza Pública.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

4 La Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , por los perjuicios caus ados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ.

En resarcimiento del daño irrogado impuso condena por concepto de perjuicio moral, en los siguientes términos:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV

GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA MADRE 100 SMLMV

En resarcimiento del daño irrogado impuso condena por concepto de perjuicio moral, en los siguientes términos:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV

GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA MADRE 100 SMLMV

PEDRO ANTONIO PADILLA DORIA PADRE 100 SMLMV

DOMINGA MARIA MIRANDA HERNANDEZ ABUELA 50 SMLMV

MARCO ENRIQUE CRUZ ALVAREZ ABUELO 50 SMLMV

YONAIBER PADILLA LOPEZ HIJO 100 SMLMV

WENDY JOHANA PADILLA ALEMAN HIJA 100 SMLMV

YAIRA JOHANA PADILLA ALEMAN HIJA 100 SMLMV

DANEIDYS PADILLA DE LA CRUZ HIJA 100 SMLMV

EMBERTO ANTONIO PADILLA CRUZ HERMANO 50 SMLMV

DARWIN MANUEL PADILLA CRUZ HERMANO 50 SMLMV

SAMIR ALBERTO PADILLA CRUZ HERMANO 50 SMLMV

Por concepto de lucro cesante reconoció este rubro para cada uno de los hijos del señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ, imponiendo la siguiente condena:

Indemnización debida Indemnización futura Total lucro cesante Daneidys Padilla de la Cruz $ 7.344.705,55 36.065.896,81 $ 43.410.602,36 Yonaiber Padilla López $ 7.344.705,55 $ 19.331.222,56 $ 26.675.928,11 Yaira Johana Padilla Alemán $ 7.344.705,55 $ 15.658.341,93 $ 23.003.047,48 Wendy Johana Padilla Alemán

Yaira Johana Padilla Alemán $ 7.344.705,55 $ 15.658.341,93 $ 23.003.047,48 Wendy Johana Padilla Alemán $ 7.344.705,55 $12.797.186,53 $ 20.141.892,08

➢ En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a la señora Yeidis Judith López Carvajal, en calidad de compañera permanente del señor Alexander José Padilla Cruz, indicó que la declaración extraproceso por ella aportada no fue valorada toda vez que no fue ratificada, de conformidad con el artículo 222 del C.G.P., asimismo indicó que no se allegaron testimonios en el sentido de probar la unión marital de hecho y, por lo tanto, no le reconoció ningún perjuicio.

➢ Fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandante 1 SMMLV.Expediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

5 En fundamentación de su decisión, l a Juez de Primera Instancia argumentó que de conformidad con las pruebas allegadas -proceso penal adelantado ante la Justicia Penal Militar y el proceso disciplinariose encuentra acreditado el daño antijurídico causado el 15 de diciembre de 2017, como consecuencia de la muerte del señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ, por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y de salida, en la finca ubicada en la vereda El Limón del municipio de Tierralta (Córdoba) , causado por

PADILLA CRUZ, por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y de salida, en la finca ubicada en la vereda El Limón del municipio de Tierralta (Córdoba) , causado por miembros de la Fuerza de Tarea Nudo Paramillo del Ejército Nacional.

En esta secuencia destaca la Juez de instancia que dentro del proceso penal se tiene n como imputados el Teniente Vega Padilla Ludwing Ferney y el Soldado Profesional Rubio Arango Luis Carlos, quienes al parecer dispararon su fúsil Galil 5.56; precisando que en el presente asunto se evidencia la falla del servicio por parte del Ejército Nacional , comoquiera que pese a que el señor Alexander José Padilla Cruz huyó del l ugar de los hechos, previamente lo habían requisado y no le encontraron armas de fuego ni armas blancas, de manera que el accionar de los fúsiles por parte de los miembros del Ejército Nacional no resultó proporcional ni necesario para evitar la fuga del civil, presuntamente detenido de forma previa, violando las reglas de la orden de operaciones de Control Territorial No. 061 que indicaba que en sus actuaciones “Ejercerán moderación y actuaran en proporción a la gravedad del delito y objetivo legítimo que se persiga; 2. Reducción al mínimo los daños y lesiones y respeto y protección de la vida humana”, lo cual resulta contrario al mandato Constitucional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:

  1. El uso de armas de fuego por parte de miembros de la fuerza pública no siempre genera una responsabilidad extracontractual o administrativa, debido a la peligrosidad de las funciones que desempeñan estos funcionarios cuando se encuentran en el área de operaciones o en labores de sustitución de cultivos ilícitos, en busca de mantener el orden público ; de igual modo, señaló que l as investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra los miembros de la fuerza involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso no han finalizado, por lo que no se puede pr edicar la configuración de responsabilidad de la demandada, pues no queda claro si el militar actuó abusando de su función.Expediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

6 ii) No se cuenta con el material probatorio suficiente para estructurar la responsabilidad de la accionada, pues este razonamiento se estructura “prácticamente en los testimonios de todos los hoy demandantes, a quienes les afecta las resultas del proceso”.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 8 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 8 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la pasiva. Por su parte, el Ministerio Público, rindió concepto, en los siguientes términos:

5.2.1. LA ACTIVA no presentó alegatos de conclusión.

5.2.2LA PASIVA – indicó que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia ; sin embargo, hace unas manifestaciones relacionadas con un supuesto fáctico diferente al ventilado en el presente asunto.

5.2.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO , en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que deben concederse las pretensiones y confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, se encuentra probado que la muerte del señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ fue causada por un miembro del Ejér cito Nacional, quien disparó en su contra, sin que lo haya realizado en legítima defensa, lo que evidencia la configuración de una falla del servicio por un uso desmedido y desproporcionado de la fuerza.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

que evidencia la configuración de una falla del servicio por un uso desmedido y desproporcionado de la fuerza.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en m edio de control reparación directa, por daño antijurídico que se alega infligido por la muerte del señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ imputado a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL. Pretensión indemnizatoria que reitera se rige por elExpediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Reiterado que el recurso de alzada promovido por la pasiva contra la sentencia de primera instancia, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparo s concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de

subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) d el numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva inicia desde el

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

8 día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, destaca en contraste con el presente caso, que la muerte del señor ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ acaeció el 15 de diciembre de 2017 (fol. 33, C.1.).

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 16 de diciembre de 2019;

CRUZ acaeció el 15 de diciembre de 2017 (fol. 33, C.1.).

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 16 de diciembre de 2019; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 1 9 de febrero de 201 8 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial), y el 17 de abril de 2018 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 11 de mayo de 2018 (fol. 36 C.1.), la demanda encuentra oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, es de precisar que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace la accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entid ad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega

6.1.3.3. En este orden, emerge sustentada la legitimación material por activa, en virtud de los registro s civiles de nacimiento que acreditan de GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA y PEDRO ANTONIO PADILLA DORIA , su condición de padres del fallecido ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ (fol. 19, C.1.); de DOMINGA MARÍA MIRANDA HERNÁNDEZ y MARCO ENRIQUE CRUZ ÁLVAREZ , su condición de abuelos de la

ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ (fol. 19, C.1.); de DOMINGA MARÍA MIRANDA HERNÁNDEZ y MARCO ENRIQUE CRUZ ÁLVAREZ , su condición de abuelos de la víctima directa (fol. 20, C.1.), YONAIVER PADILLA LÓPEZ, WENDY JOHANA PADILLA ALEMAN, YAIRA JOHANA PADILLA ALEMAN y DANEIDYS PADILLA DE LA CRUZ de su condición de hijos de la víctima directa (Fls. 23 a 26, C.1,) de EMBERTO ANTONIO PADILLA CRUZ, DARWIN MANUEL PADILLA CRUZ y SAMIR ALBERTO PADILLA CRUZ, su calidad de hermanos de la víctima directa (Fls. 21,22 y 27, C.1.).

6.1.3.4. En relación con la señora YEIDIS JUDITH LÓPEZ CARVAJAL quien afirma comparecer como compañera permanente de la víctima directa ALEXANDER JOSÉ PADILLA CRUZ, se advierte que únicamente se aportó como prueba declaración extrajuicio por ella rendida, la cual carece de valor probatorio pues la misma no es más que el dicho de la demandante, de manera que, si no se arriman otra serie de pruebas que acrediten lo allí manifestado, no se logra probar la calidad en la que comparece . Debe advertirse que la declaración extrajuicio de la misma pa rte no cuenta con valor probatorio por si sola para acreditar la existencia de la unión marital de hecho según lo provee la Ley 54 de 1990 reformada por la Ley 979 de 2005; en este orden y conjugado que no se logró probar el vínculo como compañera permanente en el caso concreto es

provee la Ley 54 de 1990 reformada por la Ley 979 de 2005; en este orden y conjugado que no se logró probar el vínculo como compañera permanente en el caso concreto es refutable de YEIDIS JUDITH LÓPEZ CARVAJAL falta de legitimación material por activa.

6.1.3.5. En cuanto a la legitimación por pasiva, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAExpediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

9 NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, es la entidad a la qu e se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa y, por lo tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Siendo como decantó antes, la pasiva interpuso recurso de apelación , tenemos que tratar de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que si bien y conforme decantó antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o

a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que si bien y conforme decantó antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunci arse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba

3 non reformatio in pejus.Expediente Número: 11001333603120180150-01

Demandantes: GLADYS DEL CARMEN CRUZ MIRANDA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

10 adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Est ado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérit o, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la senten

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