TA CUN - 11001333603120190000601-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190000601-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-031-2019-00006 01
Demandante: JOSE FERNANDO DUCUARA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL,
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN y AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA
NORMALIZACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores JOSE FERNANDO DUCARA CASTILLA , DIEGO ANDRES DUCUARA
HERRERA, RUBIELA CASTILLA, ELSA MARIA DUCUARA CASTILLA, MARIA CONSUELO DUCUARA CASTILLA, WILLIANS CASTILLA y NANCY SANATNILLA MOSQUERA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de
HERRERA, RUBIELA CASTILLA, ELSA MARIA DUCUARA CASTILLA, MARIA CONSUELO DUCUARA CASTILLA, WILLIANS CASTILLA y NANCY SANATNILLA MOSQUERA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, por la s lesiones sufrida s por el señor JOSE FERNANDO DUCARA CASTILLA, desmovilizado de las FARC, con ocasión de dos ataques ocurridos el 22 de octubre y el 6 de noviembre de 20 16 en Bogotá, debido a la omisión y falta de protección e implementación de medidas de seguridad por parte de las entidades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó una indemnización por los siguientes conceptos: i) perjuicios morales; ii) daño a la salud; y iii) perjuicios materiales a título de lucro cesante.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp. 2019 – 0006
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ACTOR: JOSE FERNANDO DUCUARA CASTILLA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
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2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, (i) en ningún momento las heridas sufridas por el señor Ducuara Castilla , fueron consecuencia de
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, (i) en ningún momento las heridas sufridas por el señor Ducuara Castilla , fueron consecuencia de la acción u omis ión de la entidad, puesto que la entidad no tenía conocimiento de las presuntas amenazas en su contra, dentro de las funciones específicas del Ejército no se encuentran las de brindar seguridad personalizada a exintegrantes de grupos subversivos y tampoco se demostró que tuviera la posición de garante respecto al mismo ; (ii) Es clara la ausencia de medios probatorios que permitan acreditar una falla en el servicio de la entidad, máxime cuando ni siquiera se probó que el actor fuera informante del Ejército ; y (iii) Se presenta la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, así como el riesgo propio que asumió la v íctima en convertirse en guerrillero y, posteriormente, servir como colaborador del Ejército.
2.2. La AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, (i) La entidad no es la encargada de prestar seguridad a las personas en proceso de reintegración y menos a quienes se constituyen como colaboradores o informantes del Ejército ; (ii) El mismo día que se puso en conocimiento la situación de riesgo, se solicitó de manera diligente a la Unidad Nacional de Protección el estudio de nivel de riesgo , el 23 de agosto de 2016 , le comunicaron el resultado y el 1° de septiembre de 2016, le desembolsaron el apoyo económico para su traslado por riesgo, sin embargo, el actor de
de Protección el estudio de nivel de riesgo , el 23 de agosto de 2016 , le comunicaron el resultado y el 1° de septiembre de 2016, le desembolsaron el apoyo económico para su traslado por riesgo, sin embargo, el actor de manera injustificada , decidió no cambiar su lugar de residencia y, contrario a las reglas básicas de protección personal, asumió comportamientos negli gentes como convivir con otro desmovilizado, quien sería su posterior victimario, con lo cual intensificó las condiciones que ponían en riesgo su integridad ; (iii) En cuanto al primer ataque, no se determinó quienes fueron los responsables del atentado, ni tampoco se establecieron los móviles o finalidades, por lo que no es clara la incidencia que en este evento pudo tener el hecho de haber sido desmovilizado o informante del Ejército; y (iv) En cuanto al segundo ataque, se trató de un hecho irresistible e imprevisible, al trat arse de una persona del núcleo cercano de la víctima, con quien compartía vivienda.
2.3. La NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no contestaron la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
I. No se advierte que, en algún momento, se le haya puesto en conocimiento de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional las
pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
I. No se advierte que, en algún momento, se le haya puesto en conocimiento de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional las supuestas amenazas contra la integridad del actor, por lo que el daño no le resulta atribuible al mismo.Exp. 2019 – 0006
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II. Se demostró que se interpusieron dos denuncias ante la Fisc alía en Florencia (Caquetá) y en Bogotá, pero no se vislumbró que el actor hiciese parte de alguna línea de investigación como colaborador, para esa entidad tuviese la obligación de prestarle protección.
III. Se acreditó que la Agencia para la Reincorpora ción y la Normalización cumplió con la entrega de beneficios económicos y sociales al desmovilizado e inició el trámite para que la UNP realizara el estudio de seguridad del actor y , posteriormente, le desembolsó una suma de dinero para que se trasladara d e la ciudad de Bogotá, sin embargo, para la fecha del primer ataque había pasado 1 mes y 21 días, sin que hubiera salido de la zona de riesgo y amenaza.
IV. Después del primer ataque, la UNP le otorgó como medida de protección un chaleco antibalas y un d ispositivo de emergencia, sin embargo, no resultó suficiente y eficaz, teniendo en cuenta que el actor incumplió las medidas de seguridad al convivir con otro desmovilizado y
protección un chaleco antibalas y un d ispositivo de emergencia, sin embargo, no resultó suficiente y eficaz, teniendo en cuenta que el actor incumplió las medidas de seguridad al convivir con otro desmovilizado y no trasladarse de la ciu dad, por lo que se acredita el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 23 de septiembre de 2021, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le corres pondió al Despacho sustanciador, por reparto del 13 de mayo de 2022 y, mediante proveído del 27 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación, y dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la parte demandada AGENCIA PARA L A REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN se pronunció en los siguientes términos.
I. Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por considerar que con su conducta y bajo su propia responsabilidad, el actor contribuyó de manera determinante en la producción del resultado, teniendo en cuenta que, pese a las recomendaciones que se habían realizado por parte de la entidad al inicio de su proceso de reintegración, con el fin de minimizar riesgos que pudiera presentar en
contribuyó de manera determinante en la producción del resultado, teniendo en cuenta que, pese a las recomendaciones que se habían realizado por parte de la entidad al inicio de su proceso de reintegración, con el fin de minimizar riesgos que pudiera presentar en materias de seguridad, mantuvo r elación con otras personas desmovilizadas del grupo armado, situación en la que no podían intervenir las entidades del Estado, pues hacía parte de la esfera privada y personal del demandante ; Finalmente, agregó que, la entidad realizó las gestiones que estaban a su cargo en el ámbito de su competencia de manera oportuna.Exp. 2019 – 0006
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y r eformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y r eformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por las siguientes razones:
Aunque el riesgo que presentaba el actor fue calificado como extraordinario, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN solamente le entregó de manera escrita unas medidas preventiv as que no fueron suficientes y adecuadas, si se tiene en cuenta que, pese a las mismas, el 22 de octubre de 2016 fue lesionado; y adicionalmente, la entidad no designó un esquema de seguridad ni implementó de manera urgente un plan de protección que previn iera futuros atentados, al punto que el 6 de noviembre de 2016, el actor fue víctima de otro ataque, por lo que concluye que la entidad omitió su deber legal de brindarle protección adecuada y oportuna, ignorando el nivel de riesgo en que se encontraba.
Se acreditó que la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN omitió su deber de protección y cuidado sobre el actor, pues se abstuvo y descuido su compromiso de ejercer un riguroso cuidado sobre el mismo, teniendo en cuenta que, al recibir e l resultado del estudio de riesgo, la entidad omitió su deber de informar de manera inmediata a la Agencia Nacional de Protección y a la Policía Nacional, conforme al
sobre el mismo, teniendo en cuenta que, al recibir e l resultado del estudio de riesgo, la entidad omitió su deber de informar de manera inmediata a la Agencia Nacional de Protección y a la Policía Nacional, conforme al
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2019 – 0006
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Decreto 1081 de 2015, más aún cuando se trataba de una víctima del conflicto armado, quie n a partir de la desmovilización, que dó expuesto a las represalias y constantes amenazas por parte de integrantes del grupo al margen de la ley.
Se encuentra demostrado que el actor prestó colaboración al Ejército Nacional, a través de la Brigada Móvil No 36, suministrando información de
las represalias y constantes amenazas por parte de integrantes del grupo al margen de la ley.
Se encuentra demostrado que el actor prestó colaboración al Ejército Nacional, a través de la Brigada Móvil No 36, suministrando información de suma importancia sobre el paradero de algunos miembro de las FARC, que conllevaron al éxito de diferentes operaciones militares, en donde participó como informante, por lo que sostiene que la NACIÓN -MINISTERIO DE D EFENSA -EJÉRCITO NACIONAL omitió su deber de realizar todas las gestiones necesarias ante los entes y autoridades competentes, a fin de garantizarle su protección y efectiva seguridad, desde el momento en que este tomó la decisión de desmovilizarse, tenien do en cuenta que lo expuso a un riesgo que no tenía que soportar.
En cuanto a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirma que no le brindó las medidas de protección que requería el actor, ni realizó gestión alguna que le garantizara segurid ad, dejándolo en abandono y expuesto a las represalias que podía tomar el grupo insurgente en su contra, por su condición de desmovilizado e informante, pese a que el actor dio a conocer su situación de amenaza con antelación (el 30 de julio de 2015, ante la Fiscalía en el municipio de Florencia (Caquetá) y el 22 de octubre de 2016, ante la Fiscalía en la ciudad de Bogotá).
Finalmente, refiere que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, pues no se vislumbra temeridad procesal ni condu cta impropia de la parte actora, y adicionalmente la juez de primera instancia se abstuvo
Finalmente, refiere que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, pues no se vislumbra temeridad procesal ni condu cta impropia de la parte actora, y adicionalmente la juez de primera instancia se abstuvo de explicar las razones que llevaron a condenar en costas.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí las lesiones sufridas por el señor José Fernando Ducuara Castilla, son imputables a las entidades demandadas, si se tiene en cuenta que, incurrieron en una falla del servicio por omisión de protección, al no implementar y coordinar medidas de seguridad adecuadas y suficientes , en aras de salvaguardar su integridad personal , en su calidad de desmovilizado e informante del Ejército Nacional ? o si, por el contrario, como advirtió el juez de primera instancia, el act or no puso en conocimiento del Ejército Nacional las amenazas en su contra; no se demostró que la Fiscalía General de Nación tuviera la obligación de prestarle protección; no se acreditó falla alguna imputable a la Agencia de Reintegración; y la Unidad Nacional de Protección resulta eximida de responsabilidad por culpa de la víctima.Exp. 2019 – 0006
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Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la
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Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por la omisión de brindar protección ; ii) se estudiarán los hechos que s e encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN DE PROTECCIÓN
En primer lugar, se debe precisar que la obligación de protección y vig ilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protecció n o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad3.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabi lidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado 4, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano5.
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá
posición de garante en relación con la integridad del ciudadano5.
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin q ue medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sente ncia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C .P. Daniel Suárez Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera , sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16.234, C .P. Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la i ntervención del Estado”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16.894, C .P. Enrique Gil Botero:
Estado”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16.894, C .P. Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante fre nte a la integridad del ciudadano ”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2019 – 0006
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“(…) La posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tut ela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…)
Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes
posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…)
Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…)
De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrad o, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un t ercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo c aso se radica en cabeza de la demandada…”7 (se destaca).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el
oportuno de la administración, carga que en todo c aso se radica en cabeza de la demandada…”7 (se destaca).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “ tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Al respecto, se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. Mediante Certifica ción No. 0984 -2014 del 4 de diciembre de 2014 , el Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa , certificó que el señor JOSÉ FERNANDO DUCUARA CASTILLA “manifestó pertenecer a la Columna Móvil Teófilo Forer o Castro del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAML) de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo el 4 de septiembre de 2014 ante la Sección Segunda del Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife” del Ejército Nacional en coord inación con el personal del BINTE, en la ciudad de Bogotá.”. (fls. 86 c.1 y 38 c.2)
7 Consejo de Estado, Se cción Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544. C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp. 2019 – 0006
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Andrade Rincón.Exp. 2019 – 0006
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3.2. El 30 de julio de 2015 , el señor JOSÉ FERNANDO DUCUARA CASTILLA acudió a la Fiscalía de Florencia (Caquet á) y denunció ser víctima del delito de amenazas, en los siguientes términos: (fls. 70-72 c.1)
“Yo soy desmovilizado de la Columna Móvil Teófilo Forero y trabaj é cerca de trece años, directamente con alia s EL PAISA de nombre HERNAN DARI O VELASQUEZ SALDARRIAGA quien era comandante de ese frente, ahora como desmo vilizado yo le doy información a los grupos de inteligencia del Ejército y con esto el Ejército ha dado varios resultados positivos en contra de la Teófilo Forero de las FARC, hace unos días un agente de inteligencia del BINTE del Ejercito me dijo que una fuente de él, tiene información de que OSCAR alias EL PAISA de nombre HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA , hoy comandante del Bloque sur, dio la orden a alias CAMILO el ARGENTINO, quien hace parte del estado mayor de la compañía Sonia pilosa, que me quería ver a mi vivo o muerto y para esto estaban ofreciendo una recompensa de doscientos millones de pesos , esto por haber desertado y por la información que le estoy dando al Ejército, debido a esto el agente de inteligencia del BINTE del Ejército me propone ha cer un supuesto montaje para fingir mi muerte ,
recompensa de doscientos millones de pesos , esto por haber desertado y por la información que le estoy dando al Ejército, debido a esto el agente de inteligencia del BINTE del Ejército me propone ha cer un supuesto montaje para fingir mi muerte , para que los medios de comunicación lo publiquen, así mismo el agente de inteligencia del BINTE me dice que tiene una fuente que tiene acceso hasta donde esta alias EL PAISA de nombre HERNAN DARIO VELASQUEZ SA LDARRIAGA y que la fuente se encargaría de llevar como prueba la noticia de mi muerte plasmada en el periódico y ya con esto creemos alias EL PAISA me dejaría de buscar para asesinarme.”
3.3. El Subdirector de Gestión Legal de La AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN informó que, con ocasión del caso de riesgo No. UPAR -3071, reportado el 20 de abril de 2016, por el señor JOSÉ FERNANDO DUCUARA CASTILLA , se solicitó una evaluación del nivel de riesgo (fl. 21 c.2) , y mediante Oficio del 10 de ago sto de 2016, la Unidad Nacional de Protección informó que el riesgo fue ponderado como EXTRAORDINARIO (fl. 22 c.1); calificación que le comunicaron personalmente al desmovilizado el 23 de agosto de 2016, momento en el cual, le entregaron en escrito las med idas preventivas de seguridad emitidas por la UNP para salvaguardar su integridad personal y, adicionalmente, le realizaron un desembolso de apoyo económico para traslado por riesgo , por la suma de $1.723.000. (fls. 87-88 c.1 y 23-24 c.2).
desembolso de apoyo económico para traslado por riesgo , por la suma de $1.723.000. (fls. 87-88 c.1 y 23-24 c.2).
3.4. El 22 de octubre de 2016, hacía las 07: 14 a.m., el señor JOSÉ FERNANDO DUCUARA CASTILLA, ingresó al servicio de urgencias del CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA , por herida en el hemicuello derecho , ocasionada con arma cortopunzante. Una vez valorado, se registró el siguiente análisis:
“PACIENTE MASCULINO CON CUADRO DE HERIDA EN HEMICUELLO DERECHO EN ZONA III, QUE ACTUALMENTE NO PRESENTA SIGNOS DURO DE TRAUMA VASCULAR EN LA MISMA REGIÓN, QUIEN HA EVOLUCIONADO DE MANERA ESTABLE, TIENE PENDIENTE REPORTE DE PARACL INICOS SOLICITADOS DE URGENCIAS Y TOMA DE ANGIOTAC DE CUELLO SUGERIDO POR EL SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL, EL CUAL SE CONSIDERA TOMAR COMO URGENCIA VITAL, SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO MEDICO Y
SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO POR DOLOR INTENSO Y LEVE EDEMA LOCAL (…)”
El 1 de noviembre de 2016, se dio salida al paciente y se determinó una incapacidad de 30 días. (fls. 27-43 c.1)Exp. 2019 – 0006
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3.5. El 6 de noviembre de 2016, siendo las 08:42 p.m., el señor JOSÉ FERNANDO DUCUARA CASTILLA ingresó al servicio d e urgencias del Hospital de Meissen, llevado por la policía por herida por proyectil de arma de fuego a nivel frontal, sobre la ceja izquierda y, en región occipital, y una vez valorado, se registra el siguiente análisis:
“Paciente adulto en la 4 década de la vida con traumatismo fácil y a nivel del cráneo por proyectil de arma de fuego, con compromiso del ojo izquierdo y sangrado faríngeo que compromete la vía aérea poniéndolo en riesgo de aspiración. Presenta estallido ocular izquierdo y hay herida adic ional occipital, sin embargo, no hay alteración neurológica evidente. Se decide realizar secuencia de intubación invertida (…) Se conecta a ventilación mecánica (…) Se inicia proceso de remisión a tercer nivel para manejo integral por cirugía maxilofacial y oftalmología y valoración de contenido de cráneo y columna cervical mediante tomografía por especialista en urgencias. (…)”
El 7 de noviembre de 2016 , siendo las 02:13 a.m., el paciente ingresó al servicio de UCI del Hospital El Tunal y una vez valorado se registró el siguiente análisis: (fls. 7-8 HC Digital)
“PACIENTE EN CUARTA DECADA DE LA VIDA INGRESA COMO TRASLADO PRIMARIO
servicio de UCI del Hospital El Tunal y una vez valorado se regist
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