TA CUN - 11001333603120190001101-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190001101-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603120190001101
DEMANDANTE: EMILIA CAMARGO ESCOBAR
DEMANDADO: FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
INFANCIAUNICEF Y OTROS
Asunto: Impugnación
ACCIÓN DE TUTELA
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, impugnó el fallo del 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá por medio del cual tutelo el derecho fundamental de petición de la señora Emilia Camar go Escobar, ordenando al representante legal y/o jurídico de la Dirección General de Protocolo GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores como canal diplomático del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificaci{on del presente fallo para que de respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada el 16 de agosto de 2018 con radicado 328538.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Del texto de la impugnada providencia se destacan los siguientes argumentos que fueron tenidos en cuenta para emitir la decisión de reconocer parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante:
“(…) PRIMERO: entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Emilia
argumentos que fueron tenidos en cuenta para emitir la decisión de reconocer parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante:
“(…) PRIMERO: entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Emilia Camargo Escobar, quien funge como accionante en la presente acción de tutela, no existe ningún vínculo laboral, razón por la cual no resulta pertinente poner en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, el dar respuesta de fondo a su derecho de petición, en donde solicita información respecto a sus aportes pensionales durante el tiempo en que laboró en la UNICEF.
SEGUNDO: El juez de primera instancia da una interpretación errónea de la función de enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores, asignada en el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 869 de 20161 , frente a los Organismos
Internacionales. Lo anterior, debido a que la citada función es con el fin de remitir los requerimientos o solicitudes de las autoridades colombianas a los distintas representaciones diplomáticas y organismos acreditados en Colombia. Así las cosas, la función del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso objeto de análisis, se materializa en poner en conocimiento ante el representante de la UNICEF en Colombia, las acciones adelantadas por parte del operador judicial con el fin de garantizar su debido proceso y su derecho a la defensa.Radicado: 1100133603120190001101
Demandante: Emilia Camargo Escobar Demandado: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF y otros
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(…)” En ese sentido, mal podría imponérsele a la Cancillería la obligación de dar una respuesta de fondo respecto a los aportes pensionales de la accionante,
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(…)” En ese sentido, mal podría imponérsele a la Cancillería la obligación de dar una respuesta de fondo respecto a los aportes pensionales de la accionante, frente a la cual no existe o existió ninguna relación laboral con este Ministerio. Aunado a lo anterior, la información referente al pago de los aportes pensionales de la señora Emilia Camargo Escobar durante el tiempo en que laboró en la UNICEF, no reposa en las bases de datos de la Cancillería. Incluso, conviene advertir que la información requerida se encuentra en los archivos de la UNICEF, los cuales gozan de inmunidad en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Convención de Viena de 1961, el cual prevé: “Artículo 24 Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen”. En ese sentido, se imposibilita a la Cancillería dar una respuesta de fondo al derecho de petición objeto de amparo por parte del juez constitucional c uya respuesta ha de otorgarse en cabeza de la Unicef.
TERCERO: El Ministerio de Relaciones Exteriores, no cuenta con funciones coercitivas o judiciales que obliguen al organismo internacional dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que dicha atribución es propia de la rama judicial, la cual debe dirigirse respecto a la persona que realizo la vulneración del derecho constitucional, de conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional frente a las peticiones denaturaleza laboral presentadas ante las Embajadas u Organismos Internacionales acreditados en Colombia, (T-344 de 2013).
Así las cosas, el imponer al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar una
denaturaleza laboral presentadas ante las Embajadas u Organismos Internacionales acreditados en Colombia, (T-344 de 2013). Así las cosas, el imponer al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar una respuesta al derecho de petición de una persona natural que nunca laboró al interior de la Cancillería, rompe con disposiciones de rango constitucional, como el establecido en el artículo 6 de la C.P. ya que dicha facultad legal no se encuentra asignada a esta Cartera Ministerial. (…) Así las cosas, es claro, que el A Quo, vulneró el principio de congruencia dentro del fallo judicial objeto de impugnación, ya que dentro del mismo se precisó tanto la radicación del derecho de petición como la vulnerac ión por parte de la Unicef, resolviendo considerar que fue la Cancillería quien vulneró el derecho de petición, es decir, no existe una congruencia entre lo argumentado y lo decidido.
QUINTO: Se materializa una falta de legitimación en la causa por pasiva y una ausencia de nexo de causalidad, lo anterior debido a que no fue el Ministerio de Relaciones Exteriores quien vulneró el derecho de petición presentado por la señora Emilia Camargo Escobar, lo anterior aunado a que la respuesta de fondo a lo solicitado en la citada petición escapa a las competencias de la Cancillería, al no existir como ya se advirtió un vínculo laboral con la accionante.
Acorde a los argumentos jurídicos expuestos en los párrafos anteriores, solicito revocar el fallo del 16 de junio del año en curso, exonerando al Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la vulneración del derecho de petición presentado ante la Unicef. (…)”
solicito revocar el fallo del 16 de junio del año en curso, exonerando al Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la vulneración del derecho de petición presentado ante la Unicef. (…)”
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓNRadicado: 1100133603120190001101
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Por correo electrónico la parte accionante interpuso impugnación en contra de la providencia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, en la que manifestó que: “(…) 3.16 Atendiendo a que la solic itud de la accionante hace referencia a los pagos de seguridad social de los años laborados en la UNICEF derivado de la relación de subordinación de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR con la UNICEF en virtud de un contrato de trabajo, responder la solicitud no pone en riesgo la autonomía ni la soberanía del organismo internacional, el Despacho ordenara contestar la solicitud, toda vez que se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual se tutelará éste derecho. 3.17 Ahora bien, el Despacho precisa que lo que se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF es responder la petición de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF es responder la petición de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR, sin embargo debe aclararse que la respuesta no constituye una decisión administrativa que acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, tal como lo ha indicado la sentencia T126 de 1997 de la Corte Constitucional indico: “Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide." 3.18 Lo anterior teniendo en cuenta, que las pretensiones de la parte actora, están encaminadas al pago de los tiempos laborados y no cotizados en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero del año 1979 hasta el día 30 de abril de 1994 de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR, cuando trabajo en el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA L A INFANCIA – UNICEF, a través de un derecho de petición, sin embargo una vez formulada la solicitud en los términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, a la accionante le asiste el derecho a recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso.
accionante le asiste el derecho a recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso. 3.19 La pronta resolución quiere decir que la autoridad está obligada a contestar la solicitud de manera oportuna, aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. 3.20 Ahora bien, transcurridos los términos que la ley contempla sin que se reciba respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta vulnerado por cuanto se desconoce el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario10 . 3.21 En este orden de ideas, se encuentra probada la vulneración al Derecho de Petición de la accionante, por cuanto a la fecha no se aprecia dentro de la presente acción, que la entidad accionada hubiese dado respuesta a la petición de fecha el día 16 de a gosto de 2018, motivo por el cual se amparará el mismo, ordenando al representante legal y/o judicial o quien haga sus veces de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta clara y de fondo aRadicado: 1100133603120190001101
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la solicitud invocada por la parte actora, elevada 16 de agosto de 2018 con Nº de radicado 328538.(…)”
RELACIÓN PROBATORIA
Las siguientes en copia simple:
-Copia de la providencia del 5 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 31Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Emilia Camargo Escobar. -Copia de la providencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la acción de tutela promovida por Jeanneth Naranjo Martínez. -Copia de la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovida por la señora Emilia Camargo Escobar. -Copia del Oficio S -GPI-21009047 del 26 de abril de 2021 emitida por la Cancillería Colombiana, en la que hace referencia a la petición elevada por el aquí accionante. -Copia del auto del 28 de abril de 2021, requerimiento previo a la admisión del incidente de desacato. -Copia del oficio S-GPI-21-009490 del 30 de abril de 2021, por el cual aporto copia de la nota del 29 de abril de 2021, con el cual de dio traslado por conducto diplomático sobre el objeto de la acción de tutela.
aporto copia de la nota del 29 de abril de 2021, con el cual de dio traslado por conducto diplomático sobre el objeto de la acción de tutela. -Copia del Oficio S -GPI-21-009489 emitido por el Ministerio de relaciones exteriores. -Copia del Decreto 869 de 2016, Resolución No. 9709 de 2917 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. -Copia de la constancia que emite COLPENSIONES con relación a las semanas cotizadas por la señora Malky Katrina Ferro Ahcar.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar el Ministerio de Relaciones Exteriores es competente para atender la información que fue solicitada por la señora Emilia Camargo Escobar a través del derecho de petición que presentó al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF, con relación a los aportes pensionales durante el tiempo en que laboró.
CONSIDERACIONESRadicado: 1100133603120190001101
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- Objeto de la Tutela Para decidir sobre el problema jurídico planteado anteriormente, para la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art.
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación políti ca, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II. Derecho de petición
En lo referente al derecho de petición, el artículo 23 en la Constitución Política, esta previsto que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.
En este sentido, el amparo del derecho fundamental de petición este no solo hace referen cia a dar respuesta a la solicitud elevada en un término legal,
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.
En este sentido, el amparo del derecho fundamental de petición este no solo hace referen cia a dar respuesta a la solicitud elevada en un término legal, sino que se exige que el mismo sea suficiente, efectiva y congruente.
Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado con relación al derecho de petición reconocido dentro de los alcances de la Constitución Política como en la que comprenden varios elemento: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas pueden negarse a recibirlas o tramitarl as; ii) el derecho de obtener una respuesta oportuna; iii) el derecho a que ducha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en laRadicado: 1100133603120190001101
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solicitud, sin que ello implique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión1.
CASO CONCRETO
Para el presente caso se hace referencia a una petición que fue elevada por la señora Emilia Camargo Escobar ante la UNICEF para que se diera información sobre el pago a seguridad social de los años laborados con la entidad mediante radicado No. 328538, el cual asegura no ha dados respuesta. El juez de primera instancia tras haber declarado la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela promovida por
entidad mediante radicado No. 328538, el cual asegura no ha dados respuesta. El juez de primera instancia tras haber declarado la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela promovida por Emilia Camargo Escobar, mediante auto del 10 de junio de 2021, por no vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, como canal diplomático ante la UNICEF, sobre el cual sustento la orden que emitió en la providencia recurrida en la que se ordenó que en ejercicio de sus funciones ante el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF diera respuesta a la petición con radicado No. 328538 en el término de 48 horas.
Ahora, dentro del objeto de la impugnación el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se ponga en consideración que no hay una obligación con el accionante, pues no fue ante esta entidad que se presentó la solicitud respecto al pago de las prestaciones sociales, pues el vínculo laboral lo tuvo fue directamente con la UNICEF, y es esta, quien tiene el deber de dar respuesta a la solicitud y quien sería la entidad la que causó la afectación a los derechos fundamentales del accionante.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades con relación al principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales, el cual se deriva de una regla del derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes” 2.
varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes” 2.
Es así, que ha dispuesto que esta misma Corte con relación al principio de inmunidad de jurisdicción deber contar con tres elementos, los cuales son: i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B providencia del 4 de octubre de 2012, radicado 05001233100020120078701, C.P Victor Hernando Alvarado Ardila. 2 Corte Constitucional sentencia C 137 de 1996.Radicado: 1100133603120190001101
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principios de derecho internacional adoptados por Colombia; ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato.
Ahora, en lo que se refiere a la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado Colombiano, se considera que los organismos internacionales si tiene un deber de dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, cuando se cumpla con los siguientes supuestos:
1. Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias
ciudadanos en el territorio nacional, cuando se cumpla con los siguientes supuestos:
1. Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
2. Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.
3. Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.3
Se tiene que los supuestos anteriores guardan correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales la inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional son constitucion ales y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el carácter restringido de la inmunidad de jurisdicción particularmente en material laboral.
Por consiguiente, los órganos internacionales están en el deber de responder las peticiones elevadas, máxime cuando estos puedan generar una afectación al derecho a la seguridad social, como se presenta en el caso bajo estudio, en donde la información requerida es fundamental para el reconocimiento de la pensión en favor de la señora Emilia Camargo Escobar, la cual fue requerida ante el Fondo de las Naciones Unidas, pues fue con esta organización con la que tuvo un vínculo laboral.
De lo anterior, es posible establecer que se causó la vulneración al derecho
Escobar, la cual fue requerida ante el Fondo de las Naciones Unidas, pues fue con esta organización con la que tuvo un vínculo laboral.
De lo anterior, es posible establecer que se causó la vulneración al derecho de petición de la aquí accionante en tanto que a la fecha no se ha suministrado información referente a el tiempo laborado y cotizado durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al día 30 de abril de 1994, petición que fue elevada el 16 de agosto de 2018.
3 Corte Constitucional sentencia T 667 de 2011Radicado: 1100133603120190001101
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Ahora, en cuanto a quien tiene el deber de dar respuesta a la petición elevada por la señora Emilia Camargo Escobar, como se mencionó dentro de los argumentos de la impugnación a quien fue dirigía la solicitud de información fue directamente al Fondo de Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF, con quien habría tenido un vínculo laboral, por lo que es esta organización internacional quien debe dar respuesta.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores aun cuando no tiene una obligación directa de dar la contestación a la petición elevada por el accionante, en la medida en que no existió un vínculo laboral con la cual pudiera suministrar la información requerida, aun así, no puede desconocerse la obligación que por mandato legal tiene como agente diplomático conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4 del
cual pudiera suministrar la información requerida, aun así, no puede desconocerse la obligación que por mandato legal tiene como agente diplomático conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4 del decreto 869 de 2016 que establece “Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales”.
Por consiguiente, esta Subsección encuentra que le asiste razón al juez de primera instancia en cuanto al amparo del derecho de petición de la señora Emilia Camargo Escobar, siendo procedente ordenar al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF dar respuesta a la petición elevada el 16 de agosto de 2018, una vez sea puesta en su conocimiento, pero aclarando que será la Dirección General de Protocolo GIT de Privilegios e inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que en cumplimiento de sus funciones diplomáticas informe sobre la orden emitida en la acción de tutela, para lo cual se concede un término de 48 horas para que lo informe y aporte constancia de la diligencia.
Así las cosas, se deberá modificar la orden emitida en la providencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, en el sentido de ordenar i) que al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF, de respuesta a la petición elevada por la accionante dentro del término de 48 horas siguientes a la recepción de la presente providencia a través del Ministerio de Relaciones
las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF, de respuesta a la petición elevada por la accionante dentro del término de 48 horas siguientes a la recepción de la presente providencia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; y ii) ordenar representante legal y/o judicial o quien haga sus veces de la Dirección General de Protocolo GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores pata que en ejercicio de sus funciones diplomáticas informe la orden emitida en esta providencia, para lo cual se confiere un plazo 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicado: 1100133603120190001101
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OLGA CECILIA HENAO MARÍN
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 16 de junio de 2021, profe rida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, en el sentido de ORDENAR al representante legal y/o judicial o quien haga sus veces de: i) la Dirección General de Protocolo GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en ejercicio de sus funciones diplomáticas informe ante UNICEF la presente acción de tutela y resuelto en la presente providencia, para lo
Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en ejercicio de sus funciones diplomáticas informe ante UNICEF la presente acción de tutela y resuelto en la presente providencia, para lo cual se fija un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de sentencia; y ii) al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF para que dentro del término de 48 horas siguientes a la recepción de la comunicación que será enviada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, de respuesta a la petición elevada por la señora Emilia Camargo Escobar, el día 16 de agosto de 2018 con radicado 328538.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Yesid.vega@tgconsultores.net;
rodrigo.pinzon@cancilleria.gov.co ; webcolombia@unicef.org ; judicial@cancilleria.govco ; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ; zuluagacolpensiones@gmail.com ; contactenos@cancilleria.gov.co ; privilegios@cancilleria.gov.co ; clara.muriel@cancilleria.gov.co ; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado Magistrada
YM