TA CUN - 11001333603120190001104-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190001104-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3336-031-2019-00011-04
Actor: EMILIA CAMARGO ESCOBAR
Demandado: FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
INFANCIA – UNICEF Y OTROS.
RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala revisará en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en la que declaró renuente a la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es a la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático de UNICEF por no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 04 de agosto de 2021 incurriendo en desacato conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
- Mediante sentencia de tutela del 16 de junio de 2021 el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y profirió las siguientes órdenes:
- Mediante sentencia de tutela del 16 de junio de 2021 el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y profirió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o judicial o quien haga sus veces de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta clara y de fondo a la solicitud invocada por la parte actora, elevada 16 de agosto de 2018 con Nº de radicado 328538.
TERCERO: la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, allegando constancia de notificación de la respuesta ante este despacho.
CUARTO: Notifíquese re presentante legal y/o judicial o quien haga sus
veces de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF o en su momento a lapersona que se le haya delegado la función y a la solicitante, por el medio
EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF o en su momento a lapersona que se le haya delegado la función y a la solicitante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” (…)
- Dicha decisión fue impugnada por la parte actora y mediante sentencia del 04 de agosto de 2021 este Tribunal modificó la decisión en lo siguiente:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, en el sentido de ORDENAR al representante legal y/o judicial o quien haga sus veces de: i) la Dirección General de Protocolo GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en ejercicio de sus funciones diplomáticas informe ante UNICEF la presente acción de tutela y resuelto en la presente providencia, para lo cual se f ija un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de sentencia; y ii) al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF para que dentro del término de 48 horas siguientes a la recepción de la comunicación que será enviada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, de respuesta a la petición elevada por la señora Emilia Camargo Escobar, el día 16 de agosto de 2018 con radicado 328538.
- La accionante presentó escrito de incidente de desacato el día 30 de junio de 2022. Mediante auto del 11 de julio de 2022 el A quo resolvió lo
con radicado 328538.
- La accionante presentó escrito de incidente de desacato el día 30 de junio de 2022. Mediante auto del 11 de julio de 2022 el A quo resolvió lo
siguiente:
PRIMERO: PREVIO ADMITIR el INCIDENTE DE DESACATO REQUERIR a la
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, para que allegue al Despacho copia del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de junio de 2021,
proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA.
SEGUNDO: En aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, NOTIFÍQUESE, a través de correo electrónico éste proveído a la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, para que alleguen al Despacho copia del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de junio de 2021.
- Posteriormente mediante auto del 15 de julio de 2022 se resolvió lo
siguiente:
PRIMERO: PREVIO ADMITIR el INCIDENTE DE DESACATO REQUERIR por segunda vez a la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE
- Posteriormente mediante auto del 15 de julio de 2022 se resolvió lo
siguiente:
PRIMERO: PREVIO ADMITIR el INCIDENTE DE DESACATO REQUERIR por segunda vez a la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, esto es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, para que allegue al Despacho copia del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”.
SEGUNDO: En aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, NOTIFÍQUESE, a través de correo electrónico éste proveído a la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, esto es la Coordinadora MaríaIsabel Castañeda Lozano quien funge como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, para que alleguen al Despacho copia del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2021. (…)
- Mediante auto del 21 de julio de 2022 se admitió el incidente y se ordenaron las notificaciones correspondientes así:
PRIMERO: ADMITIR, el incidente de desacato presentado por el apoderado de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR, de conformidad con el artículo
ordenaron las notificaciones correspondientes así:
PRIMERO: ADMITIR, el incidente de desacato presentado por el apoderado de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991.
SEGUNDO: Córrase traslado del presente incidente por el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha en que se notifique, con el fin de que ejerza el respectivo derecho de defensa y allegue cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 4 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal
Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”
Vencido el término anterior, pásese al Despacho para lo correspondiente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE, a través de correo electrónico éste proveído a la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO GIT DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, esto es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF para que allegue al Despacho copia del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 4 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal
Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”.
- Mediante memorial del 21 de julio de 2022 la Coordinadora de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó respuesta al
incidente de desacato indicando lo siguiente:
La Coordinación de Privilegios e Inmunidades en cumplimiento de la función
e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó respuesta al incidente de desacato indicando lo siguiente:
La Coordinación de Privilegios e Inmunidades en cumplimiento de la función de ser canal diplomático remitió al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia - UNICEF, mediante nota verbal S -GPI-21-013680 del 21 de junio de 2021 la providencia emitida el 16 de junio de 2021, recomendado dar respuesta al derecho de petición, por parte de la UNICEF, toda vez que no existió relación laboral entre la peticionaria y este Ministerio.
Igualmente mediante nota verbal S-GPI-21-018074 del 9 de agosto de 2021 esta coordinación dio traslado a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, y puso en conocimiento la actu ación al Tribunal mediante oficio S-GPI-21-018079, de la misma fecha.
Igualmente, y en ejercicio de la función de fungir como canal diplomático, dio traslado al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF, mediante nota verbal S-GPI-22-017334 y lo puso en conocimiento del juzgado el traslado mediante oficio mediante oficio S-GPI-22-017334 el auto previo del 11 de julio de 2022.
Así mismo, esta Coordinación mediante nota verbal S-GPI-22-017980 del 21 de julio de 2022, dio traslado a la UNICEF el auto de la presente referencia.
(…)
Como se observa en las transcripciones normativas hechas, Naciones Unidas y por consiguiente el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
de julio de 2022, dio traslado a la UNICEF el auto de la presente referencia.
(…)
Como se observa en las transcripciones normativas hechas, Naciones Unidas y por consiguiente el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF tienen inmunidad frente a todo procedimiento, es decir, que no puede participar como parte de ningún tipo de proceso o ser llamado por autoridad local en el marco del desarrollo de sus actividades al interior de nuestro país, pudiendo ser llamados solo en casos de renuncia expresa a esta inmunidad, siendo menester de las autoridades judiciales colombianas,verificar lo acordado por nuestro país, en materia de privilegios e inmunidades, como fue manifestado previamente a su Despacho en oficio SGPI-21-009047 del 26 de abril de 2021.
- Finalmente, mediante auto del 29 de julio de 2022 se resolvió el incidente.
PROVIDENCIA CONSULTADA.
La providencia impuso sanción de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar renuente a la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores , esto es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF por no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 04 de agosto de 2021 incurriendo en desacato conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente a la
Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del
en desacato conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente a la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, por incumplir la orden judicial emitida en el fallo de fecha 04 de agosto de 2021, proferido por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección “B”, configurándose el desacato, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
La multa deberá consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta 3 - 0070 – 000030 - 4 del Banco Agrario de Colombia, suma que deberá ser consignada en la cuenta denominada DTN - Multas y Cauciones – de no acreditarse tal hecho con la copia del recibo de consignación, remítase copia de la presente decisión, con constancia que es primera copia y presta mérito ejecutivo, con destino al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Notifíquese en forma personal, a la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores , esto es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, así como a la accionante haciéndoles entrega de la copia de esta providencia.
es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, así como a la accionante haciéndoles entrega de la copia de esta providencia.
CUARTO: una vez notificada la presente decisión, a las partes remítanse inmediatamente por secretaría las diligencias al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allí, por competencia, se verifique el trámite de la consulta frente a la sanción impuesta, dejando las constancias respectivas.
QUINTO: PREVENIR a la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores , esto es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF DIRECTOR, para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas omisivas como las que originaron este trámite, so pena de hacerse acreedor de las sanciones establecidas en la ley.
Como fundamento para lo anterior manifestó que:
“Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2022, el apoderado de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR, señala que a la fecha la Entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 04 de agosto de 2022 1 (sic), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección “B”, mediante el cual ordeno:
(…)
En el sub -lite analizados los requisitos objetivos y subjetivos que deben concurrir para que sea procedente la sanción por desacato, estima el
Sección tercera Subsección “B”, mediante el cual ordeno:
(…)
En el sub -lite analizados los requisitos objetivos y subjetivos que deben concurrir para que sea procedente la sanción por desacato, estima el Despacho que estos se encuentran acreditados, pues la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones
1 El año de la providencia es 2021.Exteriores, al ser el único canal de comunicación con los organismos internacionales, debe garantizar que las peticiones relacionadas con las siguientes presupuestos deben ser contestadas, así lo manifiesta la corte en la sentencia T-667 de 2011. (…)
Así las cosas, y de conformidad con la orden impartida el 04 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, se encuentra que la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades de l Ministerio de Relaciones Exteriores, no ha garantizado que la UNICEF de respuesta a lo peticionado el 18 de agosto de 2018, con numero de radicado 328538, presentado por la señora EMILIA
CAMARGO ESCOBAR.
En virtud de lo anterior y pese a los requerimien tos aquí efectuados, a la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores está incurriendo en una conducta que sigue vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR aunado a esto, la decisión se encuentra incólume y resulta indiscutible, el deber que tiene la entidad para cumplirla
sigue vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora EMILIA CAMARGO ESCOBAR aunado a esto, la decisión se encuentra incólume y resulta indiscutible, el deber que tiene la entidad para cumplirla inmediatamente en observancia al término perentorio al que hace referencia la sentencia.
(…)
Sin embargo, se considera desproporcionado imponer sanción de arresto con fundamento en los hechos que sustentan la presente actuación, por lo que procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, imponiéndole a la Dirección General de Protocolos GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es la Coordinadora María Isabel Castañeda Lozano quienes fungen como canal diplomático del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA – UNICEF, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con el propósito de que se dé estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección “B”.
CONSIDERACIONES.
El grado jurisdiccional de consulta, es un mecanismo automático que permite que el juez superior evalúe la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, cuando se ha incumplido la orden de tutela y en el cual se ampararon los derechos fundamentales de quien los reclamó.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala:
(...) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
ampararon los derechos fundamentales de quien los reclamó.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala:
(...) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (...)
La norma en cita categóricamente ordena que quien adquiera una actitud renuente al cumplimiento de un amparo de tutela será merecedor de una sanción comportando así un carácter eminentemente coercitivo, con miras a que la protección del derecho fundamental se haga efectiva.
Por lo anterior, esta Sala es competente para revisar, en sede de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá a la señora María Isabel Castañeda Lozano en su calidad de Coordinadora de GrupoInterno de Trabajo GIT de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores por el incumplimiento a la orden de tutela contenida en sentencia del 04 de agosto de 2021.
Diferencias entre cumplimiento y del desacato en cuanto a la orden de sentencia de tutela.
En atención a los elementos esenciales que gobiernan el incumplimiento frente a lo ordenado en una Sentencia de Tutela y el incidente de desacato,
Diferencias entre cumplimiento y del desacato en cuanto a la orden de sentencia de tutela.
En atención a los elementos esenciales que gobiernan el incumplimiento frente a lo ordenado en una Sentencia de Tutela y el incidente de desacato, el Consejo de Estado en la providencia de fecha 23 de abril de 2009 2, se expresó bajos los siguientes términos:
1. Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo e 2) Iniciar un incidente de desacato.
2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.
3. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.
4. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.
5. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que
grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir.
6. Por último, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo par a concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.
De lo antecedente, se observa que el Juez Constitucional, frente a la reticencia del sujeto procesal que tiene la obligación en acatar la orden de tutela, tiene a su alcance herramientas (cumplimiento de la sentencia de tutela e incidente de desacato), cuya finalidad radica en garantizar en forma efectiva los derechos fundamentales amparados, es decir, debe procurar que la providencia de amparo sea acatada en forma íntegra y sin dilaciones, y en el caso de que ello no ocurra, puede acudir al presente trámite incidental, en el cual se debe analizar si la orden impartida en el precitado fallo haya sido cumplida, de igual forma debe valorar la conducta evasiva del
en el caso de que ello no ocurra, puede acudir al presente trámite incidental, en el cual se debe analizar si la orden impartida en el precitado fallo haya sido cumplida, de igual forma debe valorar la conducta evasiva del
2 Radicación número Radicación N°: 250002315000-2008-01087. Actor: CARLOS ARTURO QUICENO Y OTROS. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA.funcionario a quien se le encomendó su cumplimiento, toda vez que ese comportamiento debe mirarse a la luz de la responsabilidad subjetiva.
Facultades que están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y la función del Juez Constitucional de verificar aspectos concretos.
El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. Por esta razón, solo en ocasiones excepcionales y con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, el juez que resuelve el incidente de desacato podrá proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, garantizando siempre el principio de la cosa juzgada. En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por esta razón, el juez se encuentra obligado a verificar en el incidente de
el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por esta razón, el juez se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger ef ectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.
Notificación de la apertura del incidente de desacato.
El Consejo de Estado3 ha considerado:
“Ha destacado esta Sala de Subsección 4, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6 (Negrilla fuera de texto).
identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6 (Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la
3 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000232700020110040201 4 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 5 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 6 Ibídem.persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, en pronunciamiento posterior7 precisó:
El incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona
de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela:
“Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente . De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden."
Por lo anterior, durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca de este debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre
impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre q ue haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, dado que el sujeto pasivo del incidente de desacato es el servidor público o particular responsable, y no la entidad pública o privada, la notificación debe surtirse ante los primeros por ser los directamente implicados en la actuación y en quienes, eventualmente, recaerá la sanción. Además, por tratarse de un procedimiento de tipo sancionatorio, obligatoriamente debe garantizarse desde el inicio del trámite la comparecencia e intervención del funcionario o particular a quien se le endilga responsabilidad por el desacato de la orden judicial, pues solo así se asegura integralmente su d
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