TA CUN - 11001333603120190004701-(17-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190004701-(17-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa Putumayo, ocurrió una
avenida torrencia l por el aumento de los ríos Mocoa, Sangoyaco y Mualto, la cual dejó aproximadamente más de 330 muertos, 400 heridos y múltiples damnificados y desaparecidos. Algunas de las víctimas de dicho desastre natural, a través del medio de control de reparación directa solicitan condenar a la U nidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a Corpoamazonia, al Departamento de Putumayo y al Municipio de Mocoa, a indemnizar los daños que sufrieron, por considerar que incurrieron en falla en el servicio por omisión en la toma de medidas tendientes a evitar o mitigar los daños ante una posible avalancha.
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa Putumayo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y elementos
(…) el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una perso na que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción aceptada pacíficamente por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es
Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (…) además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. (…)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños derivados de desastres naturales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE L ESTADO – Por f alla en el servicio / AVENIDA TORRENCIAL – Noción / FUERZA MAYOR – Noción / FUERZA MAYOR – Elementos de configuración / FUERZA MAYOR – No configurada al no estar presente el elemento de imprevisibilidad / FALLA EN EL SERVICIO - Por omisión en el cumplimiento de funciones sobre prevención de desastres / FALLA EN EL SERVICIO - Probada
(…) La Sección Tercera del Alto Tribunal ha considerado que los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales resultan imputables al Estado únicamente si se acredita la existencia de una falla del servicio, bien sea por acción u omisión. Así, un evento de la naturaleza constituye fuerza mayor, salvo se demuestre la vulneración de la administración de su deber de
existencia de una falla del servicio, bien sea por acción u omisión. Así, un evento de la naturaleza constituye fuerza mayor, salvo se demuestre la vulneración de la administración de su deber de vigilancia y cuidado. (…) entiende esta colegiatura que la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, Corpoamazonia, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa (…) tienen una función estratégica y fundamental en la adecuada gestión ambiental, gestión del riesgo y la prevención de desastres. (…) la avenida torr encial es un movimiento en masa tipo flujo, de carácter súbito y potencial destructivo, cuya ocurrencia no se puede evitar, razón por la cual el a quo consideró se configuraba el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. (…) El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor (…) Por su parte, el Alto Tribunal ha precisado los requisitos necesarios para su configuración, a saber: i) la imprevisibilidad; ii) irresistibilidad; y iii) la exterioridad respecto de la demandada. (…) del estudio de las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias fácticas y jurídicas, para la Sala, no se configura este eximente de responsabilidad en el asunto (…) Es cierto que la avenida torrencial es un fenómeno de la naturaleza que supera la voluntad humana pues, su causalidad reside únicamente en los eventos naturales, como explicaron los múltiples conceptos aportados. (…) loimprevisible es aquello que no se pudo ver con anticipación; conocer ni conjeturar por señales o indicios de su ocurrencia; y respecto de lo que no fue posible disponer o preparar medios contra futuras contingencias. Por el contrario, en el caso concreto no se trataba de un asunto imprevisible
indicios de su ocurrencia; y respecto de lo que no fue posible disponer o preparar medios contra futuras contingencias. Por el contrario, en el caso concreto no se trataba de un asunto imprevisible pues solamente del informe o relación de eventos naturales del municipio de Mocoa, expedido por Corpoamazonía se relaciona 46 avenidas torrenciales producidas por los ríos de Mocoa, Mulato, Sangoyaco, Repino, Rumiyaco, Quebrada Turquía, así como 50 eventos por inundaciones y 99 deslizamientos, panorama que claramente deja entre ver que los hechos del 31 de marzo de 2017 eran plenamente previsibles para las autoridades administrativas del municipio, y pese a lo anterior ninguna ejecutó labores tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los pobladores de las áreas amenazadas. (…) Se acredita ent onces la exterioridad del evento en relación con las demandadas, así como su irresistibilidad. Sin embargo, el que sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible, toda vez que dentro del proceso existen abundante s documentos que refieren el historial de fenómenos hidrológicos como el desbordamiento de los cuerpos fluviales, las inundaciones y las mismas avenidas torrenciales, incluso de mediados del siglo pasado. Asimismo, ese tipo de riesgos fueron identificados en el POT de Mocoa, reformado en 2002, pues para el 2000 consignó que los riesgos más comunes de amenazas naturales del municipio son los procesos erosivos en los cuerpos de agua; las zonas con pendientes muy elevadas con procesos de erosión y posibilidade s de deslizamientos; así como las inundaciones. (…) no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no
con pendientes muy elevadas con procesos de erosión y posibilidade s de deslizamientos; así como las inundaciones. (…) no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad. (…) las entidades la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, Corpoamazonia, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa, encontrándose obligadas a realizar acciones propensas a prevenir el daño, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendientes a conjurar la destrucción descomunal prese ntada en Mocoa por los hechos materia del proceso. Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental. Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio. Para la sala resulta inaceptable el co mportamiento negligente de las hoy demandadas, cuando con pleno conocimiento de los eventos naturales que alertaban la presencia de un posible desastre, vulnerando su obligación de prevención y protección tomaron una conducta pasiva en cuanto a la realizac ión o toma de medidas preventivas, tendientes a salvaguardar la vida y bienes de los habitantes del municipio de Mocoa. (…)
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Noción y cuantificación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de los principios de equidad y arbitrio iuris
(…) El perjuicio moral se ha entendido por la jurisprudencia como el dolor, la “aflicción y en general
PERJUICIO MORAL – Aplicación de los principios de equidad y arbitrio iuris
(…) El perjuicio moral se ha entendido por la jurisprudencia como el dolor, la “aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Por consiguiente, el daño antijurídico sufrido por el demandante produjo un perjuicio moral que debe ser resarcido. Esta clase de perjuicio no se encuentra limitada a las lesiones, muerte o privación de la liberta d de un individuo; comprende todo aquello que haya ocasionado el dolor y la congoja en la persona, que bien pudo haber ocurrido por la afectación al derecho de propiedad protegido constitucionalmente, como también ocurrió en el caso concreto respecto de los demandantes que acreditaron su calidad de damnificados por estar inscritos en el RUD. En consecuencia, en razón al principio de equidad y al arbitrio iuris, de conformidad con la naturaleza del hecho causante del daño antijurídico y las condiciones parti culares del individuo, se condenará a las demandadas al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes que acreditaron su calidad de damnificados, por concepto de perjuicio moral. En igual sentido, se condenará al pago de perjuiciosmorales a las demandadas conforme al grado de consanguinidad por la muerte de sus familiares acaecidas con ocasión a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017, para lo que se tendrá en cuenta los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado (…)
acaecidas con ocasión a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017, para lo que se tendrá en cuenta los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado (…)
PERJUICIOS MATERIALES – Prueba / PERJUICIOS MATERIALES – Determinación del monto mediante trámite incidental
(…) la sala negara el reconocimiento de perjuicios materiales en la medida que sobre los mencionados tal y como se indicó en párra fos anteriores no demostraron la calidad de damnificados a través del registro único de damnificados, o en su defecto por medio de constancias suscritas por la junta de acción comunal del barrio en que residían, en que se afirmara que los mencionados eran damnificados del desastre natural y que a causa del mismo perdieron sus enseres por el desastre natural ocurrido el 31 de marzo de 2017. (…) Distinta situación sobre Judith Silva Parra (…) es razonable inferir que quienes pierden su lugar de residencia por destrucción también pierden los utensilios y muebles que allí usaban para la mínima subsistencia en condiciones de dignidad, lo cierto es que mediante dichos documentos Judith Silva Parra demostrar el perjuicio material de la pérdida de sus enseres, cuya indemnización reclaman. Sin embargo, debido a que dichos documentos no pueden ser contrastadas con otros medios de convicción, es inviable determinar con precisión el monto del menoscabo patrimonial; de modo que se ordenará que, mediante trámite incidental , el a quo establezca, en salarios mínimos, el valor que corresponderá por concepto de perjuicio material únicamente para Judith Silva Parra, con fundamento las pruebas que estime idóneas para el efecto, bajo las siguientes premisas: i) el
valor que corresponderá por concepto de perjuicio material únicamente para Judith Silva Parra, con fundamento las pruebas que estime idóneas para el efecto, bajo las siguientes premisas: i) el objeto de la liq uidación consistirá en los «Utensilios, muebles, instrumentos necesarios o convenientes en una casa; ii) los cultivos que la demandante menciona haber tenido en el terreno y la actividad económica que ejercía en la misma con ellos; iii) así como lo costos por la pérdida del vehículo mencionado. (…)
DAÑO A LA SALUD – Noción / DAÑO A LA SALUD - Sólo se reconoce a la víctima directa
(…) de acuerdo con la jurisprudencia este tipo de perjuicio sólo se reconoce a la víctima directa, en tanto, el mismo corresponde a una indemnización de la disminución de su capacidad sico-física que sólo padece quien ha sufrido el daño directamente y que ha sido sometido a la calificación de su capacidad situación que en el caso se tiene probada la causación del mismo, dado que de la historia clínica se refiere un estado de trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual la sala reconocerá perjuicios a la salud en favor de Judith Silva Parra en la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de desastres naturales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. 05001 -23-31-0002011-00607-01(50103); C. P. María
Adriana Marín.
sentencia del 16 de julio de 2021, exp. 05001 -23-31-0002011-00607-01(50103); C. P. María Adriana Marín.
Respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufrieron las víctimas de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Rad: 110013336031201900075-01 MPFranklin Pérez Camargo; Rad: 11001-33-43-0632019-0015701 MP. Clara Cecilia Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 599 de 2017 (Art. 6); Código Civil (Art.
64).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-031-2019-00047-01
Actor: JORGE ARMANDO GAVIRIA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE INTERIOR – UNIDAD
NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y
DESASTRES UGRD – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DAPREDEPARTAMENTO DE PUTUMAYO
– MUNICIPIO DE MOCOA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
DESASTRES UGRD – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DAPREDEPARTAMENTO DE PUTUMAYO
– MUNICIPIO DE MOCOA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Interior, así mismo declaró la excepción de fuerza mayor y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 25 de febrero de 2019 (fs. 49 c.1), Jorge Armando Gaviria López y otros , por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Ministerio del Interior, Departamento de la Presidencia de República, Unidad para la Gestión de Riesgos y Desastres, Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa para que declare suRadicado: 11001-33-36-031-2019-00047-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jorge Armando Gaviria López y Otros
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
2
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jorge Armando Gaviria López y Otros
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
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responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en le Municipio de Mocoa Putumayo.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la subsanación de la demanda:
1.Que la Nación Ministerio del Interior, Corpoamazonía, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres UGRD, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, Gobernación del Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa, son responsables de reparar a mis poderdantes como consecuencia de una falla en el servicio por ACCIÓN Y OMISIÓN, al no realizar las medidas preventivas de la avalancha que causó la muerte a un número indeterminado de personas, ocurrida el 31 de marzo de 2017, en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, por las acciones y omisiones de cada demandado de este líbelo (…)
2.Condene a la Nación Ministerio del Interior, Corpoamazonía, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres UGRD, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, Gobernación del Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa, a pagar a mis representados los perjuicios causados en las sigu ientes cuantías, a las siguientes personas y por los conceptos enunciados a continuación:
DAPRE, Gobernación del Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa, a pagar a mis representados los perjuicios causados en las sigu ientes cuantías, a las siguientes personas y por los conceptos enunciados a continuación:
1.Perjuicios a la familia OVIEDO ESTRADA, la suma de $3.769.492.650,oo discriminados así:
1.1. Como afectados directos del desastre natural la suma de $1.874.980.800,oo.
a. PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los afectados directos del desastre natural AGIE GABRIELA
NANÉZ OVIEDO, GERMAN LUIS OVIEDO ESTRADA,
AURA YTALIA OVIEDO ESTRADA, MARIA LUISA OVIEDO
ESTRADA, MARIELA DEL CARMEN OVIEDO ESTRADA,
JUAN CARLOS OVIEDO ESTRADA, ALBA LUZ OVIEDO
ESTRADA, SIXTO ROMÁN OVIEDO ESTRADA, RUBIELA
OVIEDO ESTRADA, GERSON JONATHAN LÓPEZ
OVIEDO, ANGIE KATHERINE MANTILLA OVIEDO, JUAN
GABRIEL OVIEDO, ARNOLD J ERRY TREJO OVIEDO,
IVAN RAMIRO OVIEDO ESTRADA, FAUSTO RODRÍGUEZ
LÓPEZ OVIEDO, JHON JOSÉ OVIEDO CASTAÑEDA,
KAREN LISETH OVIEDO RUIZ, LUIS CARLOS OVIEDO
CORDONA, KARLA DANIELA BASTIDAS OVIEDO,Radicado: 11001-33-36-031-2019-00047-01
Medio de Control: Reparación Directa
KAREN LISETH OVIEDO RUIZ, LUIS CARLOS OVIEDO
CORDONA, KARLA DANIELA BASTIDAS OVIEDO,Radicado: 11001-33-36-031-2019-00047-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jorge Armando Gaviria López y Otros
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
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GERMPAN ANDRES OVIEDO CORDOBA, JHON DAVID OVIEDO CORDOBA, para un total equivalente de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que a la fecha valen $782.242, lo que daría un total fe $1.874.980.800,oo.
1.2. Por la muerte de SANDRA DEL SOCORRO OVIEDO ESTRADA, la suma de $613.274.970,oo
a. PERJUICIO MORAL, el equivalente a 100 SMMLV para la hija de la causante SANDRA DEL SOCORRO OVIEDO ESTRADA, ANGIE GABRIELA ÑAÑEZ OVIEDO, un equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la causante antes citad a, GERMAN LUIS
OVIEDO AURA YTALIA OVIEDO ESTRADA, MARIA LUISA
OVIEDO ESTRADA, MARIELA DEL CARMEN OVIEDO
ESTRADA, JUAN CARLOS OVIEDO ESTRADA, ALBA LUZ OVIEDO ESTRADA, SIXTO ROMAN OVIEDO ESTRADA, y RUBIELA OVIEDO ESTRADA, en equivalente a 35 salari os mínimos legales mensuales vigentes para cada une de les sobrinos de la causante, GERSON JONATHA LOPEZ OVIEDO,
RUBIELA OVIEDO ESTRADA, en equivalente a 35 salari os mínimos legales mensuales vigentes para cada une de les sobrinos de la causante, GERSON JONATHA LOPEZ OVIEDO,
ANGIE KATHERINE MONTILLA OVIEDO, TOMAS FABIAN
OVIEDO ESTRADA, ANA JULIA JARAMILLO OVIEDO, JULIO
ARNALDO OVIEDO, JUAN GABRIEL OVIEDO, ARNOLD
JERRY TREJO O VIEDO, IVAN RAMIRO OVIEDO ESTRADA,
FAUSTO RODRIGO LOPEZ OVIEDO, JHOAN JOSE OVIEDO
CASTANEDA, KAREN LIZETH OVIEDO RUIZ, JHON DAVID
OVIEDO CORDOBA, GERMAN ANDRES OVIEDOCORDOBA, KARLA DANIELA BASTIDAS OVIEDO y LUIS CARLOS OVIEDO CORDOBA, para un t otal equivalente de 925 salari os mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, le que daría un total de $722,648,850.00.
1.3. Por la muerte de SARA SOFIA NUNEZ OVIEDO, la suma de $640,618,440.00.
a-. PERJUICIO MORAL, el equivalente a 50 salarie s mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los tíos causante
SARA SOFIA NUNEZ OVIEDO; GERMAN LUIS OVIEDO
ESTRADA, AURA YTALIA OVIEDO ESTRADA, MARIA LUISA
OVIEDO ESTRADA, MARIELA DEL CARMEN OVIEDO
ESTRADA, JUAN CARLOS OVIEDO ESTRADA, ALBA LUZ
OVIEDO ESTRADA, SIXTO ROMAN OVIEDO ESTRADA, y
OVIEDO ESTRADA, MARIELA DEL CARMEN OVIEDO
ESTRADA, JUAN CARLOS OVIEDO ESTRADA, ALBA LUZ OVIEDO ESTRADA, SIXTO ROMAN OVIEDO ESTRADA, y RUBIELA OVIEDO ESTR ADA, un equivalente a 35 salaries mínimos legales mensuales vigentes, para cada une de les primes de la causante antes citada, ANGIE GABRIELA NUNEZ
OVIEDO, GERSON JONATHA LOPEZ OVIEDO, ANGIE
KATHERINE MONTILLA OVIEDO, TOMAS FABIAN OVIEDO
ESTRADA, ANA JULIA JARAMILLO OVIEDO, JULIO
ARNALDO OVIEDO, JUAN GABRIAL OVIEDO, OARNOLD
JERRY TREJO OVIEDO, JUAN RAMIRO OVIEDO ESTRADA,
FAUSTO RODRIGO LOPEZ OVIEDO, JHOAN JOSE OVIEDO
CASTANEDA, KAREN LIZETH OVIEDO RUIZ, JHON DAVID OVIEDO CORDOBA, GERMAN ANDRES OVIEDOCORDOBA , KARLA DANIELA BASTIDAS OVIEDO y LUIS CARLOSRadicado: 11001-33-36-031-2019-00047-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jorge Armando Gaviria López y Otros
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
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OVIEDO CORDOBA, para un total equivalente de 960 salari os mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, le que daría un total de $749,992,320.00.
1.4. Por la muerte de SAMUEL ALEJANDRO NUNEZ OVIEDO,
mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, le que daría un total de $749,992,320.00.
1.4. Por la muerte de SAMUEL ALEJANDRO NUNEZ OVIEDO, la suma de $640,618,440.00.
a-. PERJUICIO MORAL, el equivalente a 50 salaries mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los tíos de la
causante SARA SOFIA NUNEZ OVIEDO; GERMAN LUIS
OVIEDO ESTRADA, AURA YTALIA OVIEDO ESTRADA,
MARIA LUISA OVIEDO ESTRADA, MARIELA DEL SOCORRO
OVIEDO ESTRADA, JUAN CARLOS OVIEDO ESTRADA, ALBA LUZ OVIEDO ESTRADA, SIXTO ROMAN OVIEDO ESTRADA, y RUBIELA OVIEDO ESTRADA, un equivalente a 35 salaries mínimos legales mensuales vigentes, para cada une de les primes de la causante antes citada, ANGIE GABRIELA NUNEZ
OVIEDO, GERSON JONATHA LOPEZ OVIEDO, ANGIE
KATHERINE MONTILLA OVIEDO, TOMAS FABIAN OVIEDO
ESTRADA, ANA JULIA JARAMILLO OVIEDO, JULIO
ARNALDO OVIEDO, JUAN GABRIAL OVIEDO, OARNOLD
JERRY TREJO OVIEDO, JUA N RAMIRO OVIEDO ESTRADA,
FAUSTO RODRIGO LOPEZ OVIEDO, JHOAN JOSE OVIEDO
CASTANEDA, KAREN LISTH OVIEDO RUIZ, JHON DAVID
OVIEDO CORDOBA, GERMAN ANDRES OVIEDOCORDOBA,
KARLA DANIELA BASTIDAS OVIEDO y LUIS CARLOS
CASTANEDA, KAREN LISTH OVIEDO RUIZ, JHON DAVID
OVIEDO CORDOBA, GERMAN ANDRES OVIEDOCORDOBA, KARLA DANIELA BASTIDAS OVIEDO y LUIS CARLOS OVIEDO CORDOBA, para un total equivalente de 960 salaries mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, le que daría un total de $749,992,320.00.
2-. PERJUICIOS FAMILIA CORDOBA GOMEZ, la suma de
$2.518.562.506.00. discriminados así:
2.1. Como afectados directos del desastre N atural, la suma de $1,171,863,000.00.
a-. Perjuicio moral, el equivalente a 100 salaries mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los afectados directos del desastre Natural, FLORENCIO CORDOBA GOMEZ, ELVIA
RUBIELA CORDOBA ROSERO, DEISY MARIELA MORA
CORDOBA, LUCELY JOHANNA CORDOBA ORDONEZ, ANA
ALICIA CORDOBA ORDONEZ, AMANDA CORDOBA
ROSERO, NORALI CORDOBA ORDONEZ, MARIANA
ORDONEZ DE CORDOBA, YANETH CORDOBA ROSERO,
ROSAURA CORDOBA ROSERO, AURA ELIZABETH
CORDOBA ROSERO, y JORGE ARTURO CORDOBA
ORDONEZ, DAIRON ANDRES MORA CORDOBA, EDUAR RONEY MORA CORDOBA, y ANA SOFIA MORA CORDOBA, para un total equivalente de 1.500 salari os mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, lo que
RONEY MORA CORDOBA, y ANA SOFIA MORA CORDOBA, para un total equivalente de 1.500 salari os mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, lo que daría un total de $1,171,863,000.00
2.2. Por la muerte de JESUS FLORENCIO CORDOBA ROSERO ESTRADA, la suma de $721,738,906.00.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00047-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jorge Armando Gaviria López y Otros
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
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a-. PERJ UIOS MATERIALES, Para el padre del causante FLORENCIO CORDOBA GOMEZ, la suma de $46,357,826,00, y para MARIANA ORDONEZ, la suma de $58,199,900.00, para un total de $104,554,726.00. b-. Perjuicio moral, el equivalente a 100 salari os mínimos legales mensuales vi gentes, para cada uno de los padres del causante JESUS FLORENCIO CORDOBA ROSERO; FLORENCIO CORDOBA GOMEZ, MARIANA ORDONEZ, un equivalente a 50 salari os mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del causante antes citado, ELVIA RUBIEL A CORDOBA ROSERO,
LUCELY JHOANNA CORDOBA ORDONEZ, ANA ALICIA
CORDOBA ORDONEZ, AMANDA CORDOBA ROSERO,
NORALI CORDOBA ORDONEZ, YANETH CORDOBA
LUCELY JHOANNA CORDOBA ORDONEZ, ANA ALICIA
CORDOBA ORDONEZ, AMANDA CORDOBA ROSERO,
NORALI CORDOBA ORDONEZ, YANETH CORDOBA
ROSERO, ROSAURA CORDOBA ROSERO, AURA ELIZABETH CORDOBA ROSERO, y JORGE ANTONIO CORDOBA ROSERO, en equivalente a 35 s alarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los sobrinos de la causante, DEISY MARCELA MORA CORDOBA, DAIRON ANDRES MORA CORDOBA, EDUAR RONEY MORA CORDOBA, y ANA SOFIA MORA CORDOBA, para un total equivalente de 790 salari os mínimos legales m ensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, lo que darían un total de $617,181,180.00.
2.3. Por la muerte de RUBY BAILEY MORA CORDOBA, la suma de $624,993,600.00.
a-. Perjuicio moral, un equivalente a 100 salari os mínimos legales mensuales vigentes, para cada la madre de la causante ELVIA RUBIELA CORDOBA ROSERO, un equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos, igual equivalente para cada uno de los T íos, y para cada uno de los abuelos, de la caus ante, DAIRON
ANDRES MORA CORDOBA, EDUAR RONEY MORA
CORDOBA, ANA SOFIA MORA CORDOBA, FLORENCIO
CORDOBA GOMEZ, DEISY MARCELA MORA CORDOBA,
LUCELY JHOANNA CORDOBA ORDONEZ, ANA ALICIA
CORDOBA, ANA SOFIA MORA CORDOBA, FLORENCIO
CORDOBA GOMEZ, DEISY MARCELA MORA CORDOBA,
LUCELY JHOANNA CORDOBA ORDONEZ, ANA ALICIA
CORDOBA ORDONEZ, AMANDA CORDOBA ROSENO,
NORALI CORDOBA ORDONEZ, MARIANA ORDO NEZ,
YANETH CORDOBA ROSERO, ROSAURA CORDOBA ROSERO, AURA ELIZABETH CORDOBA ROSERO, y JORGE ARTURO CORDOBA ORDONEZ, para un total equivalente de 700 salari os mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, lo que darían un total de $624,993,600.00.
3-. PERJUICIOS FAMILIA PIANDA GUIPA, la suma de $3.343.271.546.00. discriminados de la siguiente manera:
3.1. Como afectados directos del desastre Natural, la suma de $1,484,359,800.00.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00047-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jorge Armando Gaviria López y Otros
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
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a-. Perjuicio moral, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los afectados directos del desastre Natural, DIOGENES PIANDA GUIPA, ISARRAEL
PIENDA MACHOA, RUTH PIANDA MACHOA, ERMELINDA
MACHOA DE PIANDA, LORENZO PIANDA MACHOA, FLOR
desastre Natural, DIOGENES PIANDA GUIPA, ISARRAEL
PIENDA MACHOA, RUTH PIANDA MACHOA, ERMELINDA
MACHOA DE PIANDA, LORENZO PIANDA MACHOA, FLOR
ANGELA PIANDA MACHOA, DERBY ANTON IO VIERA
PIANDA, ANDRES FERNEY VIERA PIANDA, EILEEN SOPHIA
VIERA MERINO, MARIO ARCINIEGAS MENDEZ,
CONSTANTINO VIERA MORENO, MELBA MAZUERA
LIBREROS, TEODOCIA PIANDA MACHOA, RAQUEL
KATHERINE VIERA PIANDA, ESTHERLY SAMBONI PIANDA,
ISMAEL SAMBONI PIANDA, KAROL SELENA SAMBONI ORTEGA, JOHAN STIVEN SAMBONI ORTEGA EYMI VALERIA CORDOBA SAMBONI, para un total equivalente de 1.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, lo que d aría un total de $1,484,359,800.00. Por la muerte de RAQUEL TERESA PIANDA MACHOA, la suma de $1,027,061,123.00.
3.2. a-. PERJUICIOS MATERIALES, Para el padre del causante DIOGENES PIANDA GUIPA, la suma de $31,029,043,00, y para ERMELINDA MACHOA DE PIANDA, la suma de $35,204,420.00, para un total de $66, 233,463.00. b-. Perjuicio moral, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos de la causante DERBY
$35,204,420.00, para un total de $66, 233,463.00. b-. Perjuicio moral, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos de la causante DERBY
ANTONIO VIERA PIANDA, ANDRES FERNEY VIERA PIANDA,
RAQUEL KATHERINE VIERA PIANDA, ESTERLY SAMBOBI
PIANDA, EIMY VALERIA CORDOBA SAMBONI, KAROL SELENA SAMBONI ORTEGA, JOHAN ESTIVEN SAMBONI ORTEGA, igual equivalente para cada uno de los padres, DIOGENES PIANDA QUIPA, ERMERLINDA MACHOA DE PIANDA, un equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cad a uno de los hermanos y para la nieta de la causante antes citada, ISMAEL PIANDA MACHOA, RUTH PIANDA MACHOA, LORENZO PIANDA MACHOA, FLOR ANGELA PIANDA MACHOA, TEODOCIA PIANDA MACHOA, ELIEEN SOPHIA VIERA MERINO, en equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los suegros, y para el yerno de la causante, CONSTANTINO VIERA MORENO, MELBA MASUERA LIBREROS, y MARIO ARCINIEGAS MENDEZ, para un total equivalente de 1.230 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que a la fecha valen $781,242.00, lo que daría un total de $960,927,660.00.
3.3. Por la muerte de DERBY VIERA MAZUERA, la suma de $831,850,623.00.
valen $781,242.00, lo que daría un total de $960,927,660.00.
3.3. Por la muerte de DER
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