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TA CUN - 11001333603120190007501-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190007501-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños que sufrió una persona como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa Putumayo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños derivados d e desastres naturales / FALLA EN EL SERVICIO – Por daños derivados de desastres naturales

(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales resultan imputables al Estado únicamente si se acredita la existencia de una falla del servicio, bien sea por acción u omisión. Así, un evento de la naturaleza constituye fuerza mayor, salvo se demuestre la vulneración de la administración de su deber de vigilancia y cuidado. (…) es necesario tener presente que, la imputación al Estado de daños antijurídicos causados por desastres naturales únicamente tiene lugar si se acredita la existencia de una falla del servicio, por acción u omisión. Por eso, la jurisprudencia del Consejo d e Estado ha decantado que esta atribución dependerá la previsibilidad y resistibilidad del evento. (…)

DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Afectación del derecho a la propiedad privada

(…) En cuanto al evento materia del proceso, se pone de presente, en primer lugar, que no se encuentra en duda su ocurrencia, este constituye un hecho notorio y se encuentra grabado en la memoria histórica de los colombianos. Tampoco existe duda sobre los daños humanos y materiales

encuentra en duda su ocurrencia, este constituye un hecho notorio y se encuentra grabado en la memoria histórica de los colombianos. Tampoco existe duda sobre los daños humanos y materiales que causó: se reportaron 301 personas fallecidas, 92 de los cuales fueron niños; 332 personas resultaron lesionadas y 1.518 familias se vieron afectadas, además del impacto a la infraestructura pública del municipio. Las imágenes de las secuelas son aterradoras y desoladoras. (…) De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor (…) es propietario de un predio ubicado en la vereda Villanueva – San Luis de Chontayaco del municipio de Mocoa. En el año 2007, suscribió contrato de operación y funcionami ento con el Incoder para el desarrollo de un proyecto productivo que el señor Rodríguez describió de producción de pescado. El actor rindió declaración juramentada extra juicio en la que afirmó que, con ocasión del desastre ocurrido en Mocoa el 31 de marzo de 2017, la bocatoma que surtía de agua el lago donde estaban los peces, se dañó, por lo que toda la producción se perdió. El artículo 6o del Decreto 599 de 2017 que declaró la situación de desastre en Mocoa estableció que se entendían como personas damnificadas por este evento, aquella incluidas en el Registro Único de Damnificados, en el cual figura el señor (…). Por tanto, la Sala observa la existencia de un daño en el caso concreto. Este daño tiene el carácter de antijurídico al tratarse de la afectación del derecho de propiedad protegido por el ordenamiento jurídico. (…) Por ello,

observa la existencia de un daño en el caso concreto. Este daño tiene el carácter de antijurídico al tratarse de la afectación del derecho de propiedad protegido por el ordenamiento jurídico. (…) Por ello, la afectación en la propiedad del señor (…) constituye un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, configurando la antijuridicidad del mismo. (…)

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AVENIDA TORRENCIAL – Noción / FUERZA MAYOR – Noción / FUERZA MAYOR – Elementos de configuración / FUERZA MAYOR – No configurada / AVENIDA TORRENCIAL – Previsible / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el cumplimiento de funciones sobre la mitigación del riesgo y prevención de desastres / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar medidas de prevención requeridas / FALLA EN EL SERVICIO – Probada

(…) El fenómeno natural ocurrido en horas de la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1o de abril de 2017 en el municipio de Mocoa se catalogó por técnicos expertos como una avenida torrencial. (…)De lo consignado en la normatividad, así como los estudios y declaraciones obrantes en el expediente, se concluye que la avenida torrencial es un movimiento en masa tipo flujo, de carácter súbito y potencial destructivo, cuya ocurrencia no se puede evitar. (…) “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” De lo anterior, el Consejo

el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” De lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado los requisitos necesarios para su configuración, a saber: i) la imprevisibilidad; ii) irresistibilidad; y iii) la exterioridad respecto de la demandada. A partir de estos requisitos, del estudio de las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias fácticas y jurídicas, par a la Sala, no se configura este eximente de responsabilidad en el asunto (…) Se acredita entonces la exterioridad del evento en relación con las demandadas, así como su irresistibilidad. Sin embargo, el que sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible. (…) es irrebatible que el municipio de Mocoa tiene unas condiciones geológicas y meteorológicas que exponen la zona a avenidas torrenciales. (…) Es así que el primer registro que se posee sobre este fenómeno, data del año 1947, fecha desde la cual se han presentado 11 eventos de estas características, siendo el de mayor magnitud el ocurrido el 31 de marzo de 2017. Tal como se acreditó en el acápite de hechos probados, la administración tenía pleno conocimiento de l a pre disponibilidad de la zona para la ocurrencia de este fenómeno natural (…) Evidentemente existe, y existía para la época anterior a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposic ión de la zona ante estos fenómenos naturales. Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características

vulnerabilidad y predisposic ión de la zona ante estos fenómenos naturales. Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí l a vulnerabilidad de la zona. El Ideam reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años. Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el Ideam como un evento extraordinario, más, sin embargo, sí era un evento previsible. Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad. (…) Ahora, se reitera la atribución del daño antijurídico a cada una de las demandadas. De manera repetida, durante años, la alcaldía municipal solicitó la asistencia y apoyo para la prevención y gestión del riesgo en Mocoa a diferentes entidades como la UNGRD, Corpoamazonia y el Departamento de Putumayo. Incluso, la situación de riesgo latente fue denunciada ante el Congreso de la República. Por el contrario, el municipio ni siquiera contó con el apoyo necesario para la elaboración eficaz de los estudios requeridos en la formulación de proyectos de mitigación del riesgo y prevención de desastres. Por ello se afirma la responsabilidad también del Ministerio de Ambiente en este asun to. Al ser el organismo rector de la gestión del medio ambiente, mal puede argumentarse que es ajeno a la previsión, prevención y control

responsabilidad también del Ministerio de Ambiente en este asun to. Al ser el organismo rector de la gestión del medio ambiente, mal puede argumentarse que es ajeno a la previsión, prevención y control de los desastres naturales. El Ministerio no es un simple espectador del Medio Ambiente, es la entidad principal y central en el ramo. Sus funciones incluyen la orientación y coordinación del riesgo ecológico, así como la inspección y vigilancia de las Car. Y es que recuérdese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a declarar la responsabilidad por “la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial”. No se intenta entonces exponer que la actuación u omisión de la administración causó el evento na tural, sino que se reprocha la omisión de las demandadas en tomar medidas preventivas para evitar la destrucción descomunal causada. El que los planes y proyectos se centraran en inundaciones y no en avenidas torrenciales sólo refuerza que, ante este fenóm eno previsible, la administración no actuó de manera diligente para conjurar los posibles efectos de su ocurrencia. Los conceptos técnicos afirman que existen medidas que pueden implementarse, para la mitigación de riesgos por una avenida torrencial y por ende, debieron ser tenidos en cuenta en la formulación de losproyectos respectivos. Es por ello que el daño antijurídico también resulta imputable al municipio de Mocoa y al Departamento de Putumayo, pero también, a Corpoamazonia. Si una de las funciones de esta Corporación Regional es la de asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental, debió haberse hecho una precisión frente a las avenidas torrenciales. (…) el Sistema Nacional de

esta Corporación Regional es la de asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental, debió haberse hecho una precisión frente a las avenidas torrenciales. (…) el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es multisectorial, subsidiario y complementario. Significa que, cuando se supera la capacidad técnica, operativa o financiera de un nivel, este tiene la posibilidad de acudir al siguiente. No obstante, esa subsidiariedad no se cumplió aquí, pese a exponerse la situación ante la UNGRD lo cierto es que nada se hizo. Esta entidad argumentó no tener legitimación en este asunto dado que las entidades territoriales tienen la capacidad para manejar, implementar y ejecutar la política pública de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción. Por el contrario, la norma específica que la UNGRD es la encargada de coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; su función acá no se reduce a la presentación del informe técnico del 27 de mayo de 2019 declarando que el desastre era previsible, de lo contrario qué sentido tiene la creación legal de dicho sistema en cabeza de la unidad. (…) En suma, las entidades demandadas, encontrándose obligadas a ello, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso. Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para la adecuada gestión del r iesgo y gestión ambiental. Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con

ambiental. Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio.(…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de desastres naturales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente: 50103, Consejera Ponente: María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1523 de 2012; Código Civil (Art. 64).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336031201900075-011

DEMANDANTE: Floriberto Rodríguez García DEMANDADO: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia - Departamento de Putu mayo - Municipio de

Mocoa

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20 21, por el

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20 21, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Floriberto Rodríguez García , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente) - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (en adelante Corpoamazonia) - Departamento de Putumayo - Municipio de Mocoa con el objeto de que se le s declare responsable s por l os presuntos perjuicios

1 Expediente híbrido. Al encontrarse digitalizado y titulado cada archivo, no se hace referencia a los folios correspondientes.Expediente: 110013336031201900075-01

Demandante: Floriberto Rodríguez García Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Apelación sentencia

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causados ”con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017” en el municipio de Mocoa, Putumayo.

  1. Lo que se pretende:

destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017” en el municipio de Mocoa, Putumayo.

  1. Lo que se pretende:

“PRIMERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES

  • CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - MUNICIPIO DE MOCOA, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a lo s demandantes, con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado.

TERCERA: Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE

Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado.

TERCERA: Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA, a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a titulo de daño emergente, representado en el valor comercial derivado de las labores de Piscicultura por la suma de $7.000.000, a favor de los demandantes.

CUARTA: De la misma forma, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA, a entregar a los demandantes una vivienda digna, bajo la modalidad del programa “M i Casa Ya”, tal como lo prometió el señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS , en visitas realizadas al Putumayo para el momento de la tragedia.

QUINTA: Que la sentencia que se profiera dentro del presente medio de control, sea cumplida por la entidad demandada dentro del té rmino del articulo 192 al 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que la parte de mandada deberá liquidar y pagar a favor de mis

control, sea cumplida por la entidad demandada dentro del té rmino del articulo 192 al 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que la parte de mandada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede enExpediente: 110013336031201900075-01

Demandante: Floriberto Rodríguez García Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Apelación sentencia

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firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del page de los perjuicios causados, conforme sente ncia C -188-99, de la Honorable Corte Constitucional, sala plena.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en Derecho a los demandados”.

  1. Hechos:

1. El señor Floriberto Rodríguez es dueño de un lote de terreno ubicado en el predio San Isidro de la ve reda Villa Nueva – San Luis de Chontayaco del municipio de Mocoa.

2. El demandante suscribió contrato con el Incoder para el proyecto productivo de crianza de peces.

3. El 31 de marzo de 2017 la quebrada La Taruco se desbordó y arrastró las quebradas El conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y el Mulato, arrasando veredas y barrios.

4. La avalancha ocasionó la destrucción total del pozo de peces del demandante y la muer te de todos los ejemplares listos para ser vendidos.

También se ocasionaron perjuicios morales al señor Rodríguez.

4. La avalancha ocasionó la destrucción total del pozo de peces del demandante y la muer te de todos los ejemplares listos para ser vendidos.

También se ocasionaron perjuicios morales al señor Rodríguez.

5. Afirma la parte actora que este problema ha venido presentándose desde varios años atrás sin que las autoridades hubieran tomado las medidas correspondientes.

  1. Contestación de la demanda2:

1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

“En breve, la NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE , solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, más aún cuando los perjuicios que dicen habe r sufrido los demandantes fueron consecuencia de un desastre natural y que su previsión, prevención y control no está en cabeza de esta entidad sino de los alcaldes como jefes de la administración local, responsable directo de la implementación de los proc esos de gestión del riesgo en el distrito o municipio (fls. 1-14 c. 5).

2 En este acápite se citará lo consignado por el juzgado de primera instancia.Expediente: 110013336031201900075-01

Demandante: Floriberto Rodríguez García Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Apelación sentencia

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Así mismo, presenta las excepciones de (i) Fuerza mayor o caso fortuito por avenida torrencial o avalancha; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva pues las funciones de l aludido ministerio están contenidas en el Decreto 3570 de

Así mismo, presenta las excepciones de (i) Fuerza mayor o caso fortuito por avenida torrencial o avalancha; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva pues las funciones de l aludido ministerio están contenidas en el Decreto 3570 de 2011, y las de las Corporaciones Autónomas Regionales en la Ley 99 de 1993.

Por último, solicitó acumular el presente proceso con el que cursa en el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, bajo R ad. 11001 -33-43-063-201900101-00, fue admitida, mediante auto de fecha 3 de abril de 2019. Amén que, en caso de negar la acumulación inicial, solicita se acumulen todos los procesos que cursen actualmente en este despacho, bajo los mismos hechos, pretensio nes (presenta una tabla donde relaciona los procesos que se encentran en el Juzgado 31 Administrativo)”.

2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

“En resumen, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

(en adelante U NGRD), solicita que denieguen las pretensiones de la demanda comoquiera que no existe prueba que demuestre que esa entidad haya causado perjuicio alguno, por acción y mucho menos por omisión a los demandantes (fls. 1-34 c. 3).

Igualmente, presentó la excepción previa de pleito pendiente por cuanto actualmente cursan en otras dependencias judiciales, acciones de grupo y reparación directa, las cuales tienen las mismas partes con idénticas pretensiones y soportada en los mismos hechos, a saber, (i) una acción de grupo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Magistrado Ponente Dr. Felipe

reparación directa, las cuales tienen las mismas partes con idénticas pretensiones y soportada en los mismos hechos, a saber, (i) una acción de grupo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Magistrado Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Rad. No. 250002341000 20170068700 promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez actuando en su propio nombre, en representació n de su hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez y las demás personas que hayan sido afectadas individualmente; (ii) Acción de Grupo de la señora Eugenia Lily Mojhana Solarte cursando en el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Unitaria de Decisión Rad. N° 52 001233300220190019500; lo cual desconoce el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la UNGRD es una entidad pública del nivel nacional descentralizadas por servicios con personería jurídica (art. 1 Dcto. Ley 4147 de 2011), en tanto que los municipios y departamentos así como las corporaciones autónomas regionales (Ley 99 de 1993), son entidades diferentes que son sujetos de derechos y obligaciones independientes, de manera que la Ley 1523 de 2012, estableció la política pública de gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que actualmente rige en el territorio naci onal. Lo cual significa que (…) las entidades territoriales tienen la capacidad pa ra manejar, implementar y ejecutar la política pública de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción.Expediente: 110013336031201900075-01

significa que (…) las entidades territoriales tienen la capacidad pa ra manejar, implementar y ejecutar la política pública de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción.Expediente: 110013336031201900075-01

Demandante: Floriberto Rodríguez García Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Apelación sentencia

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En este caso concreto, le correspondía a Corpoamazonía apoyar al departamento de Putumayo, y, especialmente al municipio de Mocoa, en la elaboración de los estudios necesarios (conforme al decreto 1807 2014 y los planes de ordenamiento y manejo de cuencas POMCA - decreto 1640 de 2012), para la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres, con ocasión de la p roblemática que se presenta o presentaba en las cuencas hidrográficas por donde se desplazó la avenida fluvio torrencial que ocasionó la situación de desastre y calamidad pública en el municipio de Mocoa, los días 31 de marzo y primero de abril de 2017, cu encas hidrográficas que se encuentran ubicadas en la jurisdicción territorial y ambiental del mencionado municipio.

De otro lado, presentó la excepción de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad de la administración pública con base en el informe del IDEAM, del 9 de mayo de 2017, y el informe técnico del Servicio Geológico Colombiano publicado en el mes de julio de 2017, denominado “caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa Putumayo”, pues a su juicio, el fenómeno fue imprevisible e irresistible dada la magnitud de la

publicado en el mes de julio de 2017, denominado “caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa Putumayo”, pues a su juicio, el fenómeno fue imprevisible e irresistible dada la magnitud de la avenida fluvio torrencial.

Finalmente, afirmó que existe ausencia de nexo causal comoquiera que la UNGRD atendió de manera diligente y oportuna los requerimientos del municipio de Mocoa, brindándoles apoyo y asesoría para la implementación del si stema de alerta temprana STA en la quebrada la taruca”.

3. Corpoamazonia

“En síntesis, CORPOAMAZONIA se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que dentro del marco de sus c ompetencias frente a la intervención de la gestión del riesgo solo realiza labores de acompañamiento, técnico, de colaboración, complementario y subsidiario pues la responsabilidad primaria es de las gobernaciones y alcaldías de conformidad con la Ley 99 d e 1993, Ley 388 de 1997, adicionada por la Ley 902 de 2004, y el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 (fls. 1-13 c. 4).

Del mismo modo presentó las excepciones de (i) Inexistencia de omisión de CORPOAMAZONIA en su deber apoyo de asistencia técnica: Desde que se promulgó la Ley 99 de 1993, y hasta el año 2004 (antes de la entrada en vigencia del Decreto 1220 de 2005), la corporación brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial el 31 de marzo de

2017. Amé n que, entre la gobernación del Putumayo y CORPOAMAZONIA, se

ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial el 31 de marzo de

2017. Amé n que, entre la gobernación del Putumayo y CORPOAMAZONIA, se suscribió el convenio interadministrativo 596 de 2014, cuyo objeto es que las dos entidades se comprometen a aunar de esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera con junta el proyecto número y 06 - 086001 020304 04914, “apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización deExpediente: 110013336031201900075-01

Demandante: Floriberto Rodríguez García Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Apelación sentencia

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estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo, en el municipio de M ocoa, departamento del Putumayo” en el sector correspondiente al municipio de Mocoa, en cumplimiento al plan de acción 2012 -2015 “Amazonía, un compromiso ambiental para incluir”, resaltando que, CORPOAMAZONIA, desde la dirección territorial Putumayo en su calidad de supervisión del convenio antes aludido, realizó varios requerimientos a la Gobernación del Putumayo, con relación a la presentación de los informes de ejecución entre el 11 de marzo de 2016 y el 18 de noviembre de 2016, con asunto último requerimiento presentación informe de ejecución e informe final del convenio. De manera que, al 31 de marzo de 2017 fecha en que ocurrió la tragedia, CorpoamazonIa no conocía el producto final entregado por el contratista pese a los requerimientos y solicitudes

informe de ejecución e informe final del convenio. De manera que, al 31 de marzo de 2017 fecha en que ocurrió la tragedia, CorpoamazonIa no conocía el producto final entregado por el contratista pese a los requerimientos y solicitudes realizadas. (ii) Fuerza mayor y caso fortuito por hecho de la naturaleza. (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, (iv) pleito pendiente por cuanto actualmente cursan en otras dependencias judiciales, acciones de grupo y reparación directa, las cuales tienen las mismas partes con idénticas pretensiones y soportada en los mismos hechos, a saber, (i) una acción de grupo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Magistrado Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Rad. No. 2 5000234100020170068700 promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez actuando en su propio nombre, en representación de su hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez y las demás personas que hayan sido afectadas individualmente; (ii) Acción de Grupo de la señ ora Eugenia Lily Mojhana Solarte cursando en el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Unitaria de Decisión Rad. N° 520012333002 20190019500; lo cual desconoce el artículo 49 de la Ley 472 de 1998”.

4. Departamento de Putumayo

“En suma, el Departamento de Putumayo, pide que se denieguen las súplicas de la demanda porque es inexistente la responsabilidad del ente territorial, como la supuesta omisión en la toma de medidas preventivas pues la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 (lluvias intensas, mov imientos en masa), ocurrida en la

la demanda porque es inexistente la responsabilidad del ente territorial, como la supuesta omisión en la toma de medidas preventivas pues la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 (lluvias intensas, mov imientos en masa), ocurrida en la ciudad de Mocoa, fue imprevisible e irresistible lo cual constituye fuerza mayor (fls. 1-11 c. 2).

Igualmente, excepcionó pleito pendiente por la acción de grupo que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Magistrado Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Rad. No. 250002341000 20170068700 promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gó

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