TA CUN - 11001333603120190008301-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190008301-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El día 09 de septiembre de 2018 el señor Julián Fernando Balcero Páez fue retenido y trasladado al CAI 20 de Julio por agentes de la Policía Nacional, en razón a que se estuvo involucrado en una riña y estaba en situación de alicoramiento. El traslado se realizó para prestarle protección a su integridad y ubicación de familiares. No obstante, estando en el CAI 20 de Julio, el señor Julián Fernando Balcero Páez se ahorcó con un cordón de sus zapatos.
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de una persona retenida en centro de atención inmediata CAI / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – En casos de daños sufridos por personas privadas de la lib ertad / FALLA EN EL SERVICIO – Por inobservancia de deberes normativos / CONCURRENCIA
DE CULPAS / EQUIVALENCIA DE CAUSAS
(…) debe revocarse la sentencia de instancia, pues surge probada la falla del servicio en la que incurrió la Entidad demandada, pues el traslado por protección de JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ, se efectuó con destino a un CAI y no a un CTP -Centro de Traslado de Protección - que tuviera las condiciones de seguridad exigidas por el artículo 2.2.8.5.3 del Decreto 1284 del 31 de julio de 2017, y la Policía Nacional no fue cuidadosa en retirarle los elementos con los que el retenido se pudiera infligir daño, tales como los cordones de sus zapatos,
2017, y la Policía Nacional no fue cuidadosa en retirarle los elementos con los que el retenido se pudiera infligir daño, tales como los cordones de sus zapatos, con los cuales, finalmente JULIÁN FERNANDO BALCERO se suicidó. No obstante, de acuerdo con precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2015 radicado interno 36244, la circunstancia que esté probado en el proceso que la muerte de la víctima tuvo causa en suicidio, conlleva a declarar que el daño fue generado por una concurrencia de causas, esto es, por la falla del servicio de la Administración y por la actuación de la propia víctima, razón por la cual se reducirá proporcionalmente el monto de la condena por equivalencia de causas. (…) si el hecho de la víctim a fue consecuencia de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad, deberá declararse la concurrencia de culpas. (…) si la demandante alega que el daño se produjo por la inobservancia de deberes normativos, el régimen de responsab ilidad a analizar sería el de falla del servicio, de lo contrario, la responsabilidad del Estado se analizaría bajo la óptica del régimen objetivo de daño especial. (…) precisamente la finalidad de las condiciones de seguridad de los centros de protección que establece el artículo 2.2.8.5.3 del Decreto 1284 del 31 de julio de 2017, consiste en mitigar y evitar la concreción del riesgo que representan las personas que requieren el traslado por protección, de poner en riesgo su integridad, su vida, o la de terceros; riesgo que en el subdel riesgo que representan las personas que requieren el traslado por protección, de poner en riesgo su integridad, su vida, o la de terceros; riesgo que en el subexámine se concretó en un lugar -CAIque no cumplía con los requisitos de seguridad exigidos que deben tener los CTP, lugar, al que debía trasladarse al
joven JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de personas retenidas y la concurrencia de causas, cuando el deceso ocurre por suicidio del particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de noviembre de 2015 , radicado interno 36244, CP Guillermo Sánchez Luque.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 1284 del 31 de julio de 2017 (Art. 2.2.8.5.3).1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado principal: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Actor: NANCY AMANDA PÁEZ LEGUIZAMÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Actor: NANCY AMANDA PÁEZ LEGUIZAMÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD POR M UERTE DE CIVIL
RETENIDO EN CENTRO DE ATENCIÓN INMEDIATACAIDE LA POLICÍA NACIONAL
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-3064-07-22
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 28 de marzo de 20191, por conducto de apoderado, la parte demandante integrada por NANCY AMANDA PÁEZ LEGUIZAMÓN (madre), JAVIER HUMBERTO BALCERO BULLA (padre), LAURA TATIANA YATE PÁEZ (hermana), IVONNE DANIELA YATE PÁEZ, ANA RAQUEL BULLA DE BALCERO (abuela paterna), y LUIS ALBERTO BALCERO (abuelo paterno ), presentaron demanda en ejercicio
1 Fol. 138 c1.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN
LUIS ALBERTO BALCERO (abuelo paterno ), presentaron demanda en ejercicio
1 Fol. 138 c1.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL , con la que se propusieron las siguientes pretensiones declarativas y de condena por perjuicios:
2.1.1. Obtener el reconocimiento de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por la
muerte de JULIAN FERNANDO BALCERO PÁEZ.
2.1.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante a favor de NANCY AMANDA PÁEZ
LEGUIZAMÓN y JAVIER HUMERTO BALCERO BULLA (padres).
2.1.3. Perjuicios morales.
2.1.4. Daño a la salud: Por concepto de daño psicológico sufrido por los padres de la víctima directa.
2.1.5. Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados : “(…) por concepto de daño moral ocasionado con la muerte de su ser querido JULIAN FERNANDO BALCERO PÁEZ.
Encuentra sustento el daño mencionado, al tonarse en imposible el ejercicio del derecho fundamental a la familia y a gozar de ella por parte de los demandantes de manera completa y pacífica producto de la trágica muerte (…)”
PÁEZ.
Encuentra sustento el daño mencionado, al tonarse en imposible el ejercicio del derecho fundamental a la familia y a gozar de ella por parte de los demandantes de manera completa y pacífica producto de la trágica muerte (…)”
2.1.6. Indemnización por los daños pr obados y no solicitados por aplicación del principio de la reparación integral.
2.1.7. Intereses, costas y cumplimiento de la sentencia en los término s del artículo 192 del CPACA.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:
1. El 08 de septiembre de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C. el joven JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ se encontraba con un grupo de amigos departiendo y tomándose una s cervezas en un bar ubicado en la localidad de
San Cristóbal.
2. A la 1:30 am del 09 de septiembre de 2018, el joven ESTEBAN ARÉVALO AMAYA, compañero de FERNANDO BALCERO PÁEZ, comentó que había acabado de ser víctima de hurto de su teléfono celular al interior del establecimiento comercial. ESTEBAN ARÉVALO, siendo apoyadoRadicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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posteriormente por FERNANDO BALCERO, inició una confrontación verbal con los supuestos autores del hurto de su teléfono celular.
Sentencia de segunda instancia
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posteriormente por FERNANDO BALCERO, inició una confrontación verbal con los supuestos autores del hurto de su teléfono celular.
3. Al lugar de los hechos se acercó una Patrulla perteneciente al Cuadrante 5 de la Policía Nacional liderada por el Intendente GUSTAVO GONZÁLEZ ZAMBRANO, acompañado por el Patrullero RAMÓN VALERO RODRÍGUEZ , quienes al verificar la situación, determinaron la posibilidad de un “coro de riña múltiple por el hurto de un celular a un ciudad ano”, razón por la cual, el intendente GONZÁLEZ ZAMBRANO, solicitó apoyo al equipo de reacción de la parte baja de la localidad de San Cristóbal.
4. Los Agentes de la Policía Nacional retuvieron en calidad de protegidos a JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ con una esposa de dotación al brazo de ESTEBAN ARÉVALO, con la excusa de “prestar protección a su integridad” para “ubicación de familiares” y “para ser t rasladados al centro de traslado por protección”.
5. JULIAN FERNANDO y ESTEBAN ARÉVALO fueron trasladados al CAI 20 DE JULIO a las 2:15 am del 09 de septiembre de 2018, lugar en el que fueron recibidos por el patrullero JUAN DAVID DAZA GARCÍA, quien esa noch e se desempeñaba como custodio del CAI 20 DE JULIO, y qu ien sin realizar ningún procedimiento de inspección, ordenó que los trasladados -JULIAN y ESTEBAN- , fueran dejado en la parte trasera del CAI, lugar en donde se deja a los
desempeñaba como custodio del CAI 20 DE JULIO, y qu ien sin realizar ningún procedimiento de inspección, ordenó que los trasladados -JULIAN y ESTEBAN- , fueran dejado en la parte trasera del CAI, lugar en donde se deja a los ciudadanos que llegan al CAI en calidad de detenidos.
6. A las 2:38 am del 09 de septiembre de 2018 llegó al CAI 20 DE JULIO, en calidad de detenido, el ciudadano JORGE ESTEBAN CASTIBLANCO SÁNCHEZ, a quien los agentes de policía le hicieron un registro y le ordenaron que se quitara los cordones de los zapatos, para posteriormente ser dirigido al cuarto donde se encontraban los trasladados por protección. No obstante, el detenido no hizo entrega de los cordones.
7. A partir de las 2:53 am el 09 de septiembre de 2018, el custodio del CAI se ubicó en su silla, desde la cual, perdió contacto visual con los retenidos, y permaneció allí hasta las 3:10 am, momento en el que se dirigió a la entrada del CAI a comprar tinto y, al regresar , se percató de una situación anormal, que lo hizo dirigirse apresuradamente al lugar en el que se encontraban los retenidos.
8. El custodio del CAI afirmó que se percató que el joven JULIAN FERNANDO BALCERO se encontraba suspendido sujetado por el cuello con un cordón de zapato y al parecer aún se encontrab a con vida, por lo cual, solicitó apoyo a de las patrullas del sector.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN
las patrullas del sector.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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9. A las 3:13 am una patrulla de la Policía Nacional remitió a JULIAN FERNANDO al Hospital San Rafael de Bogotá, siendo ingresado al mencionado centro hospitalario a las 3:20 am bajo el di agnóstico de asfixia por ahorcamiento.
Después de realizados los procedimientos de reanimación se declaró la muerte de JULIAN FERNANDO a las 3:42 am.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
La demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, contestó 2 el líbelo introductorio y se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso, en síntesis , la inexistencia del régimen de imputación de falla del servicio por presentarse causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, ya que JULIAN FERNANDO BALCERO PÁEZ, fue quien decidió tomar la decisión de quitarse su propia vida, por lo que no puede pretenderse que la Policía Nacional hubiera encaminado su actuar para protegerle la vid a a una persona que en forma autónoma, independiente y “sin comportamiento s externos”, tomó la decisión de quitarse la vida.
De otro lado, objetó los perjuicios morales y materiales reclamados , y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de daño antijurídico e
quitarse la vida.
De otro lado, objetó los perjuicios morales y materiales reclamados , y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de daño antijurídico e imputación, improcedencia de falla del servicio, carencia probatoria para demostrar el presunto daño, imposibilidad de condena en costas, “de la carga pública”, y la excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 22 de enero de 2021 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió3 negar las pretensiones de la demanda y fijar por agencias en derecho a favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de 1 SMLMV.
En sustento de su decisión, el Juzgado de Instancia consideró que:
De las pruebas aportadas al proceso no se advirtió que el señor JULIAN FERNANDO BALCERO PÁEZ hubiera sido torturado el 09 de septiembre de 2018 y que, como consecuencia de ello, se hubiera causado su muerte por parte de los miembros de la Policía Nacional-Centro de Atención Inmediata-CAI del 20 de Julio.
Igualmente, analizadas las pruebas en conjunto se observa que , pese a que los señores Julián Fernando Balcero Páez y Esteban Arévalo Amaya, fueron llevados a ese CAI en calidad de protegidos de acuerdo con el artículo 155 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por cuanto tenían “un caso de 9-34 o riña”, calle 26 sur con carrera 8 , no lo es menos que al interior del CAI, las mencionadas
2 C2 contestación demanda.
de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por cuanto tenían “un caso de 9-34 o riña”, calle 26 sur con carrera 8 , no lo es menos que al interior del CAI, las mencionadas
2 C2 contestación demanda. 3 Fol. 267-272 c3.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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personas no se quedaron quiet as en el lugar asignado y tuvieron que dejarlos esposados al interior del CAI , y el primero de los mencionados , se ahorcó y posteriormente fue trasladado al Hospital San Rafael donde falleció ese mismo día a las 3:42 horas.
“Ahora bien, a juzgar por la responsabilidad objetiva por daño especial es menester resaltar que en el sub lite, si bien es cierto que el hecho dañoso es la muerte del señor Julián Fernando Balcero Páez, la cual ocurrió el 9 de septiembre de 2018, cuando se encontraba retenido en calidad de protegido de forma transitoria en el CAI del 20 de Julio (relación de especial sujeción con el Estado), no lo es menos que de acuerdo con el material probatorio se trata de un suicidio de tipo ahorcamiento, por tanto, el daño no le resulta atribuible a la demandada toda vez que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.”
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El 05 de febrero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia y sustentó:
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El 05 de febrero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia y sustentó:
- El fallo apelado des conoció el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente 110013336038 -2015-00359-02, y el precedente del mismo Juzgado A quo, expediente 110013336031-2015-894-00, procesos en los que se fallaron casos con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos.
En el precedente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado 201500359, tal autoridad judicial reprochó la omisión de la Policía Naci onal de no retirar la correa con la que el ciudadano protegido finalmente se quitó la vida.
- El trato, así como el lugar en el que fue recluido el joven Julián Fernando Balcero
(CAI), no corresponden a la razón de ser de la medida de protección que obligaba a que los policiales pusieran al joven Julián Fernando en manos del Centro de Traslado de Protección CTP, con los cuales cuenta el Distrito para personas objeto de esta medida, con el fin de que superen su estado transitorio de incapacidad mental.
- Las cámaras de video del CAI 20 de julio permitieron observar que, en el procedimiento de traslado del detenido JULIÁN FERNANDO BALCERO y su compañero, los custodios nunca aplicaron los protocolos de registro dispuestos en estos eventos, como el retiro d e cordones y correas, tal y como se puede evidenciar en las grabaciones allegadas como prueba documental en el video visible a CD 2 minuto 3:16.
en estos eventos, como el retiro d e cordones y correas, tal y como se puede evidenciar en las grabaciones allegadas como prueba documental en el video visible a CD 2 minuto 3:16.
- La conclusión del fallo de instancia referida a la culpa exclusiva de la víctima, echó de menos valorar si pre viamente al suicidio por ahorcamiento de JULIÁN FERNANDO BALCERO, la Administración había cumplido con todas laRadicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
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garantías, obligaciones y protocolos que se le exigía para devolver al joven JULIAN BALCERO con vida, mientras se recuperaba de su estado transitorio de incapacidad.
Las garantías, obligaciones y protocolos que incumplió la Administración se encuentran contempladas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en su Decreto Reglamentario 1284 de 2017 y en el “Protocolo Distrital aplicable” a la medida de protección.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 14 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación. Las partes no solicitaron pruebas en segunda instancia, por lo que el expediente ingresó para proferir sentencia.
6.1. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
6.1. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fechaRadicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) s e expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En el caso, el término bienal de caducidad se computa a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento -09 de septiembre de 2018 -4 de JULIAN FERNANDO BALCERO PÁEZ, esto es, desde el 10 de septiembre de 2018 a 10 de septiembre de
2020. Por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial, se tiene que al haberse presentado la demanda de reparación directa el 28 de marzo de 20195, se concluye que el medio de control fue radicado en oportunidad, sin que hubiera operado el
caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial, se tiene que al haberse presentado la demanda de reparación directa el 28 de marzo de 20195, se concluye que el medio de control fue radicado en oportunidad, sin que hubiera operado el fenómeno de la caducidad.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes NANCY
AMANDA PÁEZ LEGUIZAMÓN (madre), 6 JAVIER HUMBERTO BALCERO
BULLA (padre),7 LAURA TATIANA YATE PÁE Z (hermana),8 IVONNE DANIELA YATE PÁEZ (hermana),9 ANA RAQUEL BULLA DE BALCERO (abuela paterna),10 y LUIS ALBERTO BALCERO (abuelo paterno), 11 de acuerdo con las copias de los registros civiles de nacimiento visibles de folio 47 a 51
4 Fol.109 c1. 5 Fol. 138 c1. 6 Fol. 47 c1. 7 Ibid. 8Fol. 50 c1. 9 Fol. 51 c1. 10 Fol. 49 c1. 11 Ibid.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la
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7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por ser la autoridad a quien se reprocha la actuación y omisión que causó el daño.
8.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas
de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o s on consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Revisado el recurso de apelación, la competencia funcional de esta Sala es amplia, en el sentido que debe determinar si el daño reclamado por los demandantes es imputable a la Entidad demandada. En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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IX. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS
9.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia, en razón
Sentencia de segunda instancia
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IX. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS
9.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia, en razón a que en tesis del demandante, la Policía Nacional incurrió en falla del servicio en la ejecución de la medida de traslado por protección de JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ, pues no aplicó de manera estricta los protocolos previstos para los retenidos como medida de protección, no registró ni retiro los cordones y correas que portaban y no trasladó al retenido al Centro de Traslado para Protección con que cuenta el Distro Capi tal para estos casos , por lo que no había lugar a negar las pretensiones con base en la culpa exclusiva de la víctima estructurada en el suicidio, mientras se encontraba en el CAI 20 de Julio de la Ciudad de Bogotá D.C.
9.2. Tesis de la sala.
Es tesis de la Sala que debe revocarse la sentencia de instancia, pues surge probada la falla del servicio en la que incurrió la Entidad demandada, pues el traslad o por protección de JULIÁN FERNANDO BALCERO PÁEZ, se efectuó con destino a un CAI y no a un CTP -Centro de Traslado de Protección - que tuviera las condiciones de seguridad exigidas por el artículo 2.2.8.5.3 del Decreto 1284 del 31 de julio de 2017, y la Policía Nacional no fue cuidadosa en retirarle los elementos con los que el retenido se pudiera infligir daño, tales como los cordones de sus zapatos, con los cuales, finalmente JULIÁN FERNANDO BALCERO se suicidó.
el retenido se pudiera infligir daño, tales como los cordones de sus zapatos, con los cuales, finalmente JULIÁN FERNANDO BALCERO se suicidó.
No obstante, de acuerdo con precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2015 radicado interno 36244, la circunstancia que esté probado en el proceso que la muerte de la víctima tuvo causa en suicidio, conlleva a declarar que el daño fue generado por una concurrencia de causas, esto es, por la falla del servicio de la Administración y por la actuación de la propia víctima, razón por la cual se reducirá proporcionalmente el monto de la condena por equivalencia de causas.
X. MARCO CONCEPTUAL Y JURÍDICO
10.1. Regímenes de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá pa trimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Radicado: 11001-33-36-031-2019-00083-01
Demandante: NANCY AMANDA PÁEZ LEQUIZAMÓN Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
Sentencia de segunda instancia
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En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 12 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021 , con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000 -23-26-000-201100160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menospr
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