TA CUN - 11001333603120190008501-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190008501-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336031-2019-00085-01
Demandantes : AMPARO BONILLA MANGUERA Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA
1. En escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), los señores AMPARO BONILLA MANGUERA (madre víctima directa); MARIA DEL TRANSITO BONILLA MANGUERA (hermana víctima directa) y CARLOS ANDRÉS BEJARANO BONILLA (sobrino víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos que se declaren responsables, con ocasión a la muerte
intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos que se declaren responsables, con ocasión a la muerte del señor JIMENO RINCON BONILLA, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2017.
PRETENSIONES:
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. Se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del patrullero RINCÓN BONILLA JIMENO, en los hechos acontecidos el día 25 de marzo del2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
2017 en el corregimiento de ba tatas, Jurisdicción del Municipio de Tierralta, en el Departamento de Córdoba.
SEGUNDO. Se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a la señora AMPARO BONILLA MANGUERA, MARIA DEL TRANSITO BONILLA MANGUERA y CARLOS ANDRÉS BEJARANO BONILLA; quienes represento adjetivamente
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a NA CIÓN COLOMBIANA– MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales a mis poderdantes. […]”
HECHOS
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a NA CIÓN COLOMBIANA– MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales a mis poderdantes. […]”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:
3. El 25 de marzo de 2017, aproximadamente a las 15:30 horas, el patrullero JIMENO RINCÓN BONILLA se encontraba frente a las instalaciones de la Subestación Policial del corregimiento de Batatas de Tierralta Departamento de Córdoba, cuando es interceptado por dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta y lo impactaron en repetidas ocasiones con proyectil de arma de fuego y emprenden la huida.
4. Encontrándose herido es auxiliado por sus compañeros y siendo trasladado a un centro hospitalario. Posteriormente falleció a las 18:00 horas por la gravedad de las heridas.
5. La víctima para el momento de su muerte se encontraba adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial, en la operación Agamenón, la cual estaba focalizada en desarticular la organización criminal y narcotrafic ante “Clan del Golfo”, por tanto, según investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el grupo al margen de la ley identificado como los Gaitanistas, querían atentar contra el aludido patrullero, “ por su función de recolectar información en llamadas y comunicaciones”
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
6. El veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). se radicó demanda
llamadas y comunicaciones”
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
6. El veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. (fl 1 – 11 c.ppal)3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
7. El veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzga do Treinta y
Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 52 - 53 c.ppal)
8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y
Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:
“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, por la muerte del patrullero Jimeno
profirió sentencia mediante la cual:
“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, por la muerte del patrullero Jimeno Rincón Bonilla (q.e.p.d.), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente
fallo:
Amparo Bonilla Manguera (madre de la víctima)
100 SMLMV
María del Tránsito Bonilla Manguera (hermana de la víctima directa)
50 SMLMV
Carlos Andrés Bejarano Bonilla (sobrino de la víctima directa)
35 SMLMV
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), el cual deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. […]“
10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) se encuentra demostrado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional JIMENO RINCÓN BONILLA; ii) se encuentra probado que la muerte del aludido patrullero se dio por “ una acción armada por parte del GAO Clan
a los demandantes con la muerte del entonces patrullero de la Policía Nacional JIMENO RINCÓN BONILLA; ii) se encuentra probado que la muerte del aludido patrullero se dio por “ una acción armada por parte del GAO Clan del Golfo”; iii) no se tomaron medidas para proteger la vida e integridad del4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
patrullero Rincón Bonilla, dado que según las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en los informes de inteligencia de la Policía Nacional, se tenía conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de 2016, que alías Tapia o Boque Pato, Jefe urbano del Clan del Golfo – Batatas (Córdoba), había d ado la orden de matar al que interceptaba el espectro electromagnético en el mentado corregimiento de Batata; iv) bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, se colocó en un riesgo mayor al entonces patrullero JIMENO RINCÓN BONILLA a pesar de tener conocimiento de los informes de inteligencia que el GAO Clan del Golfo iba a atentar contra la vida de aquél uniformado. No se tomaron medidas de protección necesarias para proteger su vida; v) se reconocieron perjuicios morales; vi) se negaron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que el señor JIMENO RINCÓN BONILLA para el momento de su muerte contaban con más de 35 años de edad. Tampoco se demostró que la víctima contribuyera económicamente con el sostenimie nto de su madre, más aún, cuando mediante la Resolución No. 01079 del 24 de agosto
de su muerte contaban con más de 35 años de edad. Tampoco se demostró que la víctima contribuyera económicamente con el sostenimie nto de su madre, más aún, cuando mediante la Resolución No. 01079 del 24 de agosto de 2017, se le reconoció pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a la compañera permanente Karen Alexandra Andrade Moreno e hijas
de JIMENO RINCÓN BONILLA.
RECURSO DE APELACIÓN
11. La parte demandada interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) la muerte de JIMENO RINCÓN BONILLA, es un riesgo propio del servicio, por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado; ii) en el presente asunto no está demostrada una falla en el servicio, porque a la víctima directa no se le impuso una carga extra distinta a la de sus compañeros. Además, el uniformado murió en cumplimiento de sus funciones de inteligencia; iii) la agresión o ataque en contra del referido uniformado, fue abierto e imprevisto, siendo un hecho sorpresivo en el tiempo y en el espacio; planeado y ejecutado sigilosamente, en su momento, imposible de detectar por los organismos encargados de inteligencia de la unidad policial. Si bien los deberes del Estado son irrenunciables y obligatorios, ello no significa que sea omnisciente, omnipresente, ni omnipo tente, para que responda indefectiblemente y bajo5
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
omnipresente, ni omnipo tente, para que responda indefectiblemente y bajo5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
toda circunstancia, porque "Nadie está obligado a lo imposible”; iv) se debe tener en cuenta que por la muerte de JIMENO RINCÓN BONILLA, a los familiares se les reconoció pensión de sobrevivientes y el pago de los emolumentos establecidos en la normatividad pertinente para los miembros de la Policía Nacional.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
12. El 7 de abril de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Fl 1 C. recurso)
13. Por acta individual de reparto de 20 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (Fl 3 C. recurso)
14. En proveído del 4 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Durante la ejecutoria de esta providencia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
15. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida, el veintidós
15. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
16. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá6
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hacer más desfavorable la situaci ón del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
17. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse so lamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
HECHOS PROBADOS
18. El informe ejecutivo –FPJ-3de policía judicial realizado el día 25 de marzo de 2017, dentro del Número de caso 230016001015201700619, el CT
HECHOS PROBADOS
18. El informe ejecutivo –FPJ-3de policía judicial realizado el día 25 de marzo de 2017, dentro del Número de caso 230016001015201700619, el CT JHONATAN JAVIER SALAZAR OLIVOS precisó lo siguiente: (fl. 11 doc 02 Exp Virtual)
“[…]Se realizaron labores de verificación y labores de vecindario, en el corregimiento batata jurisdicción del municipio de Tierralta, donde la gente de manera informal manifiesta que no suministran información por escrito, teniendo en cuenta que sienten miedo a ser víctimas de atentados en contra de su integridad, así como el de su familia, aducen que en la zona delinque un grupo armado que se identifican como los Gaitanistas, o autodefensas gaitanistas, que en esa zona el comandante es un sujeto conocido como Boca e Pato, que las personas que están bajo su mando querían atentar en contra de ese policía porque él era el único que los tallaba y cuando veía a los paracos en el pueblo se los llevaba para la estación y los hacia correr o cambiar del corregimiento, a él lo llamaban el escaneador porque los delincuentes sabían que él era el encargado de escáner las llamadas y las comunicaciones.
Con las manifestaciones de la gente del corregimiento procedimos a entrevistarnos con personal de inteligenci a de la policía nacional , quienes manifiestan que, en la zona de ocurrencia de los hechos, delinque el seudo frente Juan de Dios Usuga del grupo armado organizado "Clan del Golfo", quienes se autodenominan Autodefensas Gaitanistas de Colombia "A.G.C", para la zona de
Juan de Dios Usuga del grupo armado organizado "Clan del Golfo", quienes se autodenominan Autodefensas Gaitanistas de Colombia "A.G.C", para la zona de batata, Osorio, guadual central y guadual piedras delinque como cabecilla de zona o sicarios un sujeto conocido con el alias de Boca e Pato" o "Tapia", este sujeto al parecer seria desmovilizado de las extintas autodefensas unidas de Colombia y quien en repetidas comunicaciones captadas en el monitoreo que se realiza al control del espectro electromagnético la cual esta ordenada por la fiscalía 108 Local de la dirección nacional de fiscalías contra el crimen organizado de la ciudad de Medellín, donde se aprecia en algunas comunicaciones que toca matar al soplón, al cotorrón, al hp ese que anda escaneando las comunicaciones, haciéndose referencia al Patrullero JIMENO RINCON BONILLA funcionario de inteligencia de la dirección de inteligencia de la policía (DIPOL) y su función era el monitoreo al espectro electromagnético y se encontraba en esa subestación de policía de comisión del servicio, ya que era un sitio estratégico para el control y monitoreo del espectro por la fuerte presencia de integrant es del Clan del Golfo. […]”(Negrillas fuera de texto)
19. En este mismo informe se recepcionaron entrevistas a la comunidad y compañeros del uniformado, entre estos al señor Intendente JOSE CARLOS PACHECO CLAVIJO, quien señaló: (fl. 43 doc 02)7
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
“[…] PREGUNTADO: diga usted al despacho si tenía conocimiento sobre
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
“[…] PREGUNTADO: diga usted al despacho si tenía conocimiento sobre amenazas en contra de la integridad del PT. RINCON BONILLA. CONTESTO: RINCON hace varios días me comento, que una fuente que él tenía, le había dicho que tenían ganas de joderlo, yo le dije que estuviera en la juega, lo que pasa es que él va había venido en reiteradas ocasiones de comisión y la gente lo conocía como el escáner, o sea el que escaneaba las comunicaciones, de hecho él me informaba de personas que iban a entrar al pueblo y me daba características y datos puntuales, como moto, o características de los sujetos y yo salía con varios policías y con esas indicaciones lográbamos ubicar a las personas y las traíamos a la estación y el las individualizaba, los datos que el suministraba siempre eran puntuales, no sé si eso se los pasaba la fuente que el tenía o si era que los escuchaba por radio de comunicaciones, pero era muy acertado en la información que aportaba, creo que por eso sabían quién era él. PREGUNTADO: diga usted si tiene conocimiento que grupos al margen de la ley delinquen en la zona, jurisdicción de esta estación de policía . CONTESTO : en esta jurisdicción delinque el Clan Usuga o como lo llaman ahora Clan del Golfo, él en una oportunidad me dijo que acá delinquía el frente JUAN DE DIOS ÚSUGA de este clan del golfo.
PREGUNTADO: manifieste al despacho cuanto tiempo tiene de usted de estar laborando en la subestación de policía batatas. CONTESTÓ: tengo tres (3) meses
acá delinquía el frente JUAN DE DIOS ÚSUGA de este clan del golfo.
PREGUNTADO: manifieste al despacho cuanto tiempo tiene de usted de estar laborando en la subestación de policía batatas. CONTESTÓ: tengo tres (3) meses y veintitrés (23) días, esta subestación es de relevo y cada 6 meses rele van el personal y lo hacen de manera escalada, cada 3 meses están relevando a la mitad, la que llevan el tiempo cumplido y luego la otra mitad. PREGUNTADO: manifieste si tiene conocimiento, de alias, apodos, seudónimos o chapas de integrantes del clan del golfo que delinquen en la zona y que hayan sido conducidas a la estación para ser identificadas e individualizadas. CONTESTO: de lo que recuerdo y de acuerdo a lo que me manifestó el patrullero RINCON me dijo que alias BOCA E PATO era el que estaba al mando de la zona, que lo habían sacado y en reemplazo quedo alias MAO O MAURICIO, de las personas que trajimos a la estación me acuerdo uno que me dijo que le decían alias CAMILO que al parecer era punto o campanero, de las otras personas conducidas en diferentes ocasiones a la estación de policía, no me suministro los alias, solo me daba las características y ciertas indicaciones de donde podrían estar en el pueblo o cuando llegaban y yo las conducía y el hacia su trabajo. […]”(Negrillas fuera de texto)
20. El 28 de marzo de 2017, la Policía Nacional mediante apertura del Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 021/2017, indicó lo siguiente: (fls. 29
C.ppal). “[…] el día 25 de marzo de la anualidad que avanza, siendo las 15:30 horas
Administrativo Prestacional por Muerte No. 021/2017, indicó lo siguiente: (fls. 29 C.ppal). “[…] el día 25 de marzo de la anualidad que avanza, siendo las 15:30 horas aproximadamente, cuando el uniformado se desempeñaba como recolector de Información del Grupo de Señales y Geoespacial de la Dirección de Inteligencia Policial en la operación Agamenón adelantada en la Jurisdicción de Córdoba, salió de la Subestación de Policía Batata y enfrente de la unidad Policial fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes según lo informado, sin mediar palabra lo impactan en repetidas ocasiones con proyectiles de arma de fuego para posteriormente emprender la huid a, el uniformado es auxiliado por personal de Subestación y trasladado en helicóptero hasta el hospital de Apartado (Antioquia), en donde es atendido prestándole los servicios médicos del caso, pero siendo las 18:00 horas reportan su deceso. […]” (Negrillas fuera de texto)
21. El Informe novedad No. S -2017-011626 / DIPOL – ARPIN -29.57, del 30 de marzo de 2017, realizado por el Coronel Barrera Peña precisó: (fls. 360-361, del CD Historia Laboral, c. 1)
“[…] El Patrullero JIMENO RINCÓN BONILLA, junto con el Comandante de la Estación, salieron a comprar una gaseosa al “Granero denominado Pague Menos”, ubicado cerca y diagonal a la Estación de Policía; momentos después el señor8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
ubicado cerca y diagonal a la Estación de Policía; momentos después el señor8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
Intendente se desplazó a una vivienda localizada aproximadamente a 15 metros del “granero donde funciona una venta de minutos a celular a realizar una llamada, quedando solo el Patrullero Jimeno Rincón en este lugar.
Según lo indicado por el Intendente Pacheco, éste escuchó unos disparos y observó al Patrullero Rincón corriendo con la p istola de dotación en la mano hacia la estación de policía, señalando con su dedo hacia donde habían huido unos sujetos que le habrían disparado y se movilizaban en una motocicleta; así mismo, afirmó que de inmediato reaccionó, efectuando varios disparos, pero los criminales se fugaron por una vía que del corregimiento de Batatas conduce a las veredas Guadual Piedra y Callejas.
El Intendente puntualizó que retornó a la Estación teniendo en cuenta que el Patrullero Rincón se encontraba herido, éste le pasó su teléfono para darle aviso a sus jefes directos… de la novedad ocurrida, donde le indicó que el Patrullero Jimeno había sido objeto de una acción armada por parte de 2 sujetos que se movilizaban en una motocicleta y le ocasionaron heridas a la altura del tórax y abdomen.
Frente a lo anterior, el Intendente Peña, le indicó que era prioritario prestarle los primeros auxilios al Patrullero Rincón y que de forma inmediata iba a coordinar la
Frente a lo anterior, el Intendente Peña, le indicó que era prioritario prestarle los primeros auxilios al Patrullero Rincón y que de forma inmediata iba a coordinar la evacuación vía helicoportada, por lo cual era necesario trasla dar al Patrullero Rincón al lugar de extracción denominado “punto H”.
Posteriormente, fue informada la novedad al señor Coronel… Comandante de la Operación Agamenón, quien de forma inmediata realizó las coordinaciones necesarias para salir al punto de ex tracción del Patrullero herido en el “punto H”, del sector de Batatas (Córdoba). Siendo aproximadamente las 15:35 horas, el señor Patrullero RINCÓN BONILLA JIMENO, fue extraído del lugar por un helicóptero y llevado a la Clínica Panamericana de Apartado, en donde le prestaron atención médica inmediata, estabilizando sus signos vitales y posteriormente lo ingresaron a Sala de cirugía por la gravedad de sus heridas. Pasadas 2 horas y 30 minutos aproximadamente, el parte médico de la clínica señaló la muerte del mencionado policial. […]”
22. La Calificación del Informe Administrativo por Muerte No. 021/2017, del 18 de abril de 2017, realizó las siguientes consideraciones: (fl. 30-32 del c. ppal)
“[…] el señor Capitán manifiesta que el señor Intendente JHON EDUAR D PEÑA, quien para el momento de los hechos se encontraba como Coordinador de los puntos de recolección establecidos en la Operación Agamenón sostuvo en horas de la mañana comunicaciones con el señor Patrullero JIMENO RINCÓN BONILLA,
quien para el momento de los hechos se encontraba como Coordinador de los puntos de recolección establecidos en la Operación Agamenón sostuvo en horas de la mañana comunicaciones con el señor Patrullero JIMENO RINCÓN BONILLA, para generar actividades de supervisión y control, medidas de seguridad y reiterar las actividades de monitoreo permanente. Es de anotar que el señor Patrullero JIMENO RINCÓN BONILLA, en el marco de la misión de trabajo No 0017 SUBIN de 2017, permanentemente se encontraba desar rollando actividades de inteligencia y contrainteligencia, y lo hacía desde la Subestación de Policía Batata y sus alrededores, utilizando el uniforme No. 5 (Drill) y con asignación de armamento por parte de la Operación Agamenón. Lo anterior, teniendo en cuenta que ante los constantes resultados operacionales de la Policía Nacional que han sido orientados por el servicio de inteligencia, y que han generado la afectación a los cabecillas, finanzas y capacidades de esta estructura de crimen organizado, el Clan del Golfo como represaría ha ordenado a sus componentes atentar a través de Plan Pistola contra integrantes de la Policía Nacional, especialmente funcionarios de inteligencia, en este sentido, con el fin de disminuir el riesgo de los integrantes de esta Dirección, se determinó la uniformidad de todos los participantes de la Operación Agamenón , mediante el uso de uniforme y armamento.
Con base en lo expuesto se puede afirmar que el señor Patrullero JIMENO RINCÓN BONILLA, tal y como lo indica el señor oficial del Grupo de Inteligencia de Señales y Geoespacial, se encontraba en cumplimiento a la orden permanente y reiterada que se le imparte a los recolectores de señales en la Operación Agamenón, a los9
BONILLA, tal y como lo indica el señor oficial del Grupo de Inteligencia de Señales y Geoespacial, se encontraba en cumplimiento a la orden permanente y reiterada que se le imparte a los recolectores de señales en la Operación Agamenón, a los9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
que se ha orientado que la actividad de recole cción de información a través del monitoreo del espectro electromagnético, se realiza de manera permanente, conforme a las necesidades del servicio y al flujo de comunicaciones que se obtengan, frente a lo cual, para no revelar el método y/o procedimiento, el señor oficial también indica, que se inicia a tempranas horas de la mañana y se termina a altas horas de la noche.. […]”
En Síntesis de lo expuesto se puede determinar para el presente caso, que el señor Patrullero JIMENO RINCON BONILLA, en el marco d e su actividad de inteligencia, fue objeto de una acción armada por parte del Grupo Armado Organizado Clan del Golfo, en donde en inmediaciones de la Subestación de Policía Batata, fue objeto de impactos de arma de fuego ocasionando la muerte. Así las cosas, el uniformado se encontraba realizando actividades misionales conforme se indicó y se encontraba amparado bajo una misión de trabajo en la Operación AGAMENON, lo que permite establecer que el uniformado muere en ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, dada a las causas externas que colocaron en grave e inminente peligro su integrida d física en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
Así las cosas y en mérito de lo expuesto, el suscrito Director de Inteligencia Policial
grave e inminente peligro su integrida d física en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
Así las cosas y en mérito de lo expuesto, el suscrito Director de Inteligencia Policial en uso de sus facultades legalmente conferidas, se permite emitir la siguiente:
CALIFICACIÓN PRIMERO: que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino el deceso del señor Patrullero JIMENO RINCON BONILLA, (…), cor responde a “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, conforme al artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 […]”(Negrillas fuera de texto)
CASO CONCRETO
23. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
24. Revisado el recurso, se observa que -en estricto sentido - la entidad estatal cuestiona la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto -en su criteriono está demostrada la falla en el servicio, ni el riesgo excepcional. En este punto se precisa, que si bien el apelante, realiza afirmaciones relacionados con las erogaciones económicas que recibió los familiares de la víctima directa en sede administrativa, se debe recordar que el juez de instancia negó los perjuicios materiales por no estar demostrada la dependencia económica, razón por la cual, frente a este punto la Sala no se pronunciará.
25. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes
materiales por no estar demostrada la dependencia económica, razón por la cual, frente a este punto la Sala no se pronunciará.
25. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del10
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-2019-00085-01
Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
26. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’
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