TA CUN - 11001333603120190008901-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190008901-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la supuesta indebida prestación del servicio médico asistencial / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción y características / CADUCIDAD – Fenómeno procesal de orden público y obligatorio cumplimiento / CADUCIDAD – Opera de pl eno derecho / CADUCIDAD – No se configuró respecto del medio de control de reparación directa
(…) La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley. Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada ac ción judicial. (…) encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por la autoridad judicial. (…)Haciendo una interpretación de la demanda, es claro conforme a las pretensiones que el demandante solicita el reembolso de los gastos médicos como consecuencia de la cirugía practicada el 21 de diciembre de 2016. Así las cosas,
de la demanda, es claro conforme a las pretensiones que el demandante solicita el reembolso de los gastos médicos como consecuencia de la cirugía practicada el 21 de diciembre de 2016. Así las cosas, el conteo de la caducidad debe tomarse a partir del día siguiente en que se negó el reembolso de los gastos médicos solicitados por el demandante ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, desde el 4 de abril de 2017, lo anterior, como quiera que esta es la fecha definitiva en la que el demandante tuvo certeza de la cond ucta generadora del daño antijurídico que hoy se endilga al demandado, lo anterior como consecuencia de la cirugía sufragada con recursos propios por parte del demandante ante la falta de convenio entre la Clínica de Especialistas de Girardot y el Ejército Nacional, gastos respecto del cual el demandante solicitó su reembolso, el cual fue negado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 03 de abril de 2017. Por lo anterior, para el despacho no resulta plausible, el término adoptado por el A quo p ara efectuar el conteo del término de caducidad en el asunto puesto a consideración del despacho, teniendo en cuenta que el hecho dañoso no se presentó el 21 de diciembre de 2016, fecha en la cual el demandante fue sometido al procedimiento quirúrgico requerido en razón a su diagnóstico, pues en ultimas tenía la expectativa de que el valor sufragado por tal concepto iba a ser reembolsado por la demandada, tan es así, que elevó solicitud en ese sentido, recibiendo el 03 de abril de 2017 la negativa por parte de la demandada en reconocer los emolumentos reclamados. (…) Así las cosas, al advertirse que la respuesta mediante el cual se
en ese sentido, recibiendo el 03 de abril de 2017 la negativa por parte de la demandada en reconocer los emolumentos reclamados. (…) Así las cosas, al advertirse que la respuesta mediante el cual se negó el reembolso de gastos médicos al demandante es del 3 de abril de 2017 y la demanda se presentó el 3 de abril de 2019, (…) se concluye que al momento de su presentación se encontraba dentro del término previsto para ello. (…)
DAÑO – Noción / PERJUICIO – Noción / DAÑO Y PERJUICIO – Diferencias / DAÑO Y PERJUICIO – Son de carácter concurrente y no excluyente
(…) Desde un plano sustancial, el daño se concibe como el “(…) detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos (…) mientras que el perjuicio, se define como la magnitud o consecuencia del daño que debe es tasado o verificado de forma poster ior, cuyo resarcimiento está sometido al marco legal vigente. Estos elementos en todo caso, son de carácter concurrente y no excluyente, los cuales deben ser concordantes con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que de esta manera, el juez de instan cia tendrá mejores elementos para dejar clara latrazabilidad de los posibles efectos de la actividad antijurídica que se le endilga a la administración, según lo ha interpretado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, más aún cuando se aleguen fallas en los servicios de salud (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de daño y perjuicio, consultar: Consejo de Estado, Sala
de Estado, más aún cuando se aleguen fallas en los servicios de salud (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de daño y perjuicio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, Proceso 31187. C.P. Ja ime Orlando Santofimio Gamboa;, providencia del 13 de febrero de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164 numeral 2º, literal i, inciso 1º).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 - 01
Demandante: RAMIRO ORTÍZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Se encuentra el Despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto del 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se declaró oficiosamente el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
Circuito Judicial d e Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se declaró oficiosamente el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Ramiro Ortiz Rodríguez presentó demanda a través del medio de control de reparación directa, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar con el fin que se acceda a las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA. Que se DECLARE la responsabilidad de la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – SANIDAD MILITAR por la falla en el Servicio de Salud.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 2
SEGUNDA. Y en su lugar se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – SANIDAD MILITAR, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado en los siguientes términos: 4.1) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: Al pago de la sima de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($10.300.00 0). A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: los intereses moratorios causados sobre la suma de capital, desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta que se verifique la devolución o pago total de las mismas;
TERCERA. En su oportunidad procesal, se CONDENE en costas a la
sobre la suma de capital, desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta que se verifique la devolución o pago total de las mismas;
TERCERA. En su oportunidad procesal, se CONDENE en costas a la demandada” (fl. 106 c.1).
1.2. De los hechos de la demanda
Son los que se relacionan en el escrito de la demanda:
Ramiro Ortiz Rodríguez se encuentra vinculado al sistema de salud a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de beneficiario de su hijo, Michael Stiven Ortíz García, quien se encuentra vinculado como C abo Tercero del Ejército Nacional.
El demandante acudió a los servicios de dermatología ofrecidos por la EPS del Ejército Nacional de Girardot en noviembre de 2016, con el fin que se le valorara médicamente, en razón a la presencia de una masa en la punta de la nariz (fl. 1 c.1).
El Doctor Álvaro Sandoval Salavarrieta, médico tratante, ordenó al demandante la realización de “una SS Biopsia +patología 860101 – 898101 PRIORITARIO”, ya que se sospechaba la exi stencia de carcinoma. Por ello , se trasladó al Hospital Militar de Especialistas de Tolemaida con el fin de que se le autorizara el procedimiento descrito y de esta manera iniciar el tratamiento correspondiente en la Clínica de Especialistas de Girardot (fl. 2 c.1).
Sin embargo, se le inform ó al demandante que la Clínica de Especialistas de Girardot había terminado su convenio para lo que restaba del año 2016 con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señalando que la demandada
Sin embargo, se le inform ó al demandante que la Clínica de Especialistas de Girardot había terminado su convenio para lo que restaba del año 2016 con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señalando que la demandada conociendo su grave padecimiento y la necesidad de atención médica prioritaria se negó a prestarle el servicio de salud configurándose el título de imputación de falla en el servicio de salud, la cual se configura por la omisión del Ejército Nacional quien debiendo prestar el servicio de salud al demandante, no lo hizo, afectando gravemente su padecimiento.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 3
En atención a la urgencia de la realización del procedimiento , acudió de forma particular a los servicios del Instituto Nacional de Cancerología, siendo remitido a la Liga Contra Cánce r quien finalmente realizó los exámenes y el procedimiento de biopsia requerido por el actor, quien tuvo que cancelar por su cuenta la suma de $1.842.000 (fl. 2 c.1).
Obtenidos los resultados de la biopsia en la Liga Contra el Cáncer, fue diagnosticado con un “COMPATIBLE CON CARCINOMA ESCAMOLECULAR INVASOR DE CELULA GRANDE BIEN DIFERENCIADO” , conocido como un cáncer de piel invasivo, cuyo tratamiento debía ser inmediato, razón por la que el demandante debía someterse a cirugía, con el fin de detener el avance de la enfermedad.
cáncer de piel invasivo, cuyo tratamiento debía ser inmediato, razón por la que el demandante debía someterse a cirugía, con el fin de detener el avance de la enfermedad.
En razón a que la Clínica de Especialistas de Girardot no contaba con convenio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a efectos de salvaguardar su vida, se trasladó a la ciud ad de Bogotá D.C. para que se practicara una cirugía denominada “MICROGRAFICA DEMOHS POR CORTE SOO (sic)” y otro procedimiento reconstructivo en la IPS Hart SAS. Según el demandante, ambas intervenciones realizadas el 20 de diciembre de 2016 (fl. 2 c.1).
Aduce que los procedimientos fueron pagados con sus propios recursos en parte y otro tanto, producto de préstamos a sus familiares y conocidos, cuyos costos ascendieron a $ 9.556.300 (fl. 3 C1), sin olvidar que se requirió de la práctica de un tac torácico para descartar secuelas del tumor.
Señala que se desempeña como trabajador independie nte de obra civil, enchapes y terminaciones en general, cuyos ingresos mensuales no superan los $ 850.000 (fl. 3 c.1).
Alega no poseer la capacidad socioeconómica suficiente para cubrir los gastos que se presentaron por su enfermedad, entre otras cosas, porque los servicios de salud que requirió antes del ingreso de su hijo como miembro activo de las Fuerzas Militares era a través del Sisbén. Adicionalmente, el demandante reside en la Vereda Bombote Villa Hermosa, zona rural del Municipio de Melgar, Tolima, lo que
que requirió antes del ingreso de su hijo como miembro activo de las Fuerzas Militares era a través del Sisbén. Adicionalmente, el demandante reside en la Vereda Bombote Villa Hermosa, zona rural del Municipio de Melgar, Tolima, lo que acarreó una serie de gastos adicionales para su traslado a Bogotá D.C. para proseguir con su tratamiento, tales como alimentación y transportes, para sí mismo y para su acompañante (fl. 3 c.1).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 4
Indica que su salud, bienestar, vida digna y mínimo vital se vieron afectados ante la imposibilidad de que Sanidad Militar prestara el servicio de salud en forma integral como lo ordena la ley, en razón a la inexistencia de contratos con la IPS que en forma directa prestan los s ervicios de salud, específicamente con la IPS Clínica Especialista de Girardot.
Por último, el demandante presentó una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ante el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado Nº 2017-279, cuyo fallo fue proferido el 12 de junio de 2017, declarándose “(…) la improcedencia de la Acción de Tutela en síntesis por considerar que existen otros medios para accionar las peticiones en contra de la entidad aquí demandada”.
1.3. Del trámite procesal
El 31 de mayo de 2018, el demandante presentó la solicitud de Conciliación
otros medios para accionar las peticiones en contra de la entidad aquí demandada”.
1.3. Del trámite procesal
El 31 de mayo de 2018, el demandante presentó la solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, cuya audiencia fue programada para el 26 de julio de 2018, sin embargo, la apoderada de la Dirección de Sanidad Militar allegó excusa de inasistencia a la diligencia, razón por la cual, fue reprogramada para el 16 de agosto de la misma anualidad. No obstante y a pesar del cumplimiento del requisito correspondiente, se declaró fallida la conc iliación por falta de mutuo acuerdo, según consta en la respectiva acta (fl. 10 c.1).
Según el acta individual de reparto, la demanda fue presentada el 03 de abril de 2019, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar, que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 40 C1).
1.4. Del trámite surtido por el A quo
Mediante providencia de 11 de abril de 2019, el A quo inadmitió la demanda (fls. 99100 c.1), al encontrar que el escrito de demanda ca recía de título de imputación y no se añadió la estimación razonada de la cuantía. El 26 de abril de 2019, el demandante presentó el escrito de subsanación con las correspondientes correcciones (fls. 102 – 109 c.1).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
demandante presentó el escrito de subsanación con las correspondientes correcciones (fls. 102 – 109 c.1).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 5
Finalmente, mediante auto del 23 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Tercera, rechazó de plano la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad (fls199-202 c.1).
1.5. De la decisión objeto de apelación
La declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se fundó en las siguientes consideraciones:
“3. En el sub j udice, se puede observar que, l a parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la falla en el servicio de salud, por la no continuación de la atención médica del aquí accionante, con sospecha de carcinoma, así como no realización de Biopsia + Patología 860101 -898101 Prioritario, en la Clínica de Especialistas de Girardot (Entidad con la cual el Ejército Nacional tenía convenio, para la atención de beneficiarios del Ejército).
A folio 1, nu meral segundo (2°) de la demanda principal, afirma el apoderado “…Para el mes de Noviembre del año 2016, el señor RAMIRO ORTIZ RODRÍGUEZ, debe acudir al Dermatólogo en la E.P.S
apoderado “…Para el mes de Noviembre del año 2016, el señor RAMIRO ORTIZ RODRÍGUEZ, debe acudir al Dermatólogo en la E.P.S EJÉRCITO NACIONAL de Girardot, a fin de que fuera valorado por una masa que le salió en la punta de la nariz…”
Continuando con el relato a Folio 2, numeral cuarto (4°), quinto (°), sexto (6°), séptimo (7°), décimo (10°) y décimo primero (10) (sic) expone:
“CUARTO: Con el fin de realizar Biopsia ordenada con el Dermatólogo de forma PRIORITARIA, el señor RAMIRO ORTÍZ RODRÍGUEZ se trasladó al Hospital Militar de Especialistas de Tolemaica (sic) para conseguir la autorización del procedimiento.
QUINTO: Al solicitar la autorización para realizar el procedimiento de la Biopsia en la Clínica de Especialistas de Girardot y Sanidad del Ejército nacional había terminado, por lo cual, el médico que debía realizar la biopsia no trataba más pacientes en los meses de restaban del 2016.
SEXTO: Con el diagnóstico del Doctor SANDOVAL SALAVARRIETA en el cual ordenaba de manera urgente y prioritaria dicho procedimiento de realización de la biopsia por sospecha de carcinoma canceroso, y en aras de salvaguardar su salud, el señor RAMIRO ORTIZ se trasladaRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 6
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 6
de manera particular y urgente al Instituto Nacional Cancerológico con el fin de buscar una entidad que practicara la biopsia ordenada.
SÉPTIMO: En la Liga contra el Cáncer, entidad que realizó finalmente la biopsia al señor RAMIRO ORTÍZ, tuvo que cancelar por su cuenta la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.842.000) por concepto de exámenes y realización del procedimiento biopsia. (…)” DÉCIMO: El señor RAMIRO ORTIZ, acude a la IPS HART S.A.S., donde es valorado por el Dr. ÁLVARO ACOSTA quien igualmente le confirma que la cirugía debía realizarse de manera inmediata para extirpar el tumor padecido.
DÉCIMO PRIERO: El día Veinte (20) de diciembre de 2016, el señor RAMIRO ORTIZ se sometió a cirugía MICROGRÁFICA DEMOHS POR CORTE SOO y Cirugía Reconstructiva en la IPS HART S.A.S., atendiendo a su estado de salud prioritaria y la urgencia de los procedimientos.
(…)”
4. Bajo el anterior escenario y fin (sic) de ser garantistas con la parte actora, el despacho tendrá en cuenta ésta última (20 de diciembre de 2016) para efectos de iniciar el conteo de la caducidad.
Atendiendo, ello el conteo para el término de caducidad, comienza el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de diciembre
- para efectos de iniciar el conteo de la caducidad.
Atendiendo, ello el conteo para el término de caducidad, comienza el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de diciembre de 2016 al 21 de diciembre de 2018, radicándose la solicitu d de la audiencia de conciliación el 31 de mayo de 2018 y celebrándose el 16 de agosto de 2018 (ver folios 9 y 10, radicándose la demanda el día tres (3) de abril de 2019. (…) En efecto, la audiencia de conciliación como se expuso anteriormente, se celebró el día 16 de agosto de 2018 (ello quiere significar que se deberán contar tres del término de suspensión), desde el 21 de diciembre de 2018, lo cual nos arrojaría 21 de marzo de 2018 para presentar la demanda y, radicándose el 3 de abril de 2019, cuando y a se encontraba caducada.
La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener conciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible 1, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de
1 (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 1992 -07531
circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de
1 (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 1992 -07531 (17631), C.P. (E)Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 7
manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío 2. (…)
De otra parte, esa Corporación también ha sido enfática en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho3. (…)
Finalmente, el a quo dispuso lo siguiente:
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la presente demanda, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente auto.
(…)”
1.6. Del recurso de apelación
Proferida la decisión, el demandante presentó y sustentó el recurso contra la
parte motiva del presente auto.
(…)”
1.6. Del recurso de apelación
Proferida la decisión, el demandante presentó y sustentó el recurso contra la decisión adoptada en escrito presentado el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que declaró oficiosamente la configuración del presente medio de control y solicitando su debida revocatoria (fls. 203 – 208 c.1).
Reafirma los hechos enunciados en la demanda y asegura que la conducta de la entidad demandante fue violatoria de los derechos humanos, siendo factible como una conducta de lesa humanidad. Añade que el término para que empiece a contabilizarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad es el 03 de abril de 2017, fecha en la cual la entidad demandada contestó un derecho de petición, mediante el cual reafirmaba que no existía mérito suficiente para reconocer los gastos en los que incurrió el demandante como consecuencia de su enfermedad,
2 (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 2008 -0301 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp.21200 C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 8
sin olvidar que el tratamiento continúa, como quiera que el demandante debe someterse cada 12 meses a chequeos médicos, a fin de prevenir la aparición de una nueva masa cancerosa (fl. 206 c.1).
Por último, alega que el a quo no examinó el expediente del presente proceso de manera juiciosa, en la medida que existe suficiente documentación que acredita que la consumación del daño se realizó de forma posterior a la realización de la cirugía, más aún, cuando para la fecha de la p resentación de la demanda, Ramiro Ortíz Rodríguez proseguía con las observaciones propias de su tratamiento (fl. 206 c.1).
1.7. Del trámite del recurso de apelación
La Juez de Primera Instancia, concedió el recurso en el efecto suspensivo contra la decisión que declaró oficiosamente el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 211 c.1), se asignó por reparto el proceso al Despacho del Magistrado Ponente (fl. 212 c.1) y conforme a lo dispuesto en el artículo 244, numeral 3º del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la procedencia y competencia para resolver el recurso
De ordinario, el Juez de Primera Instancia rechazará la demanda en los siguientes términos, según lo establece el artículo 169 del CPACA:
2.1. De la procedencia y competencia para resolver el recurso
De ordinario, el Juez de Primera Instancia rechazará la demanda en los siguientes términos, según lo establece el artículo 169 del CPACA:
“Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (subrayado por fuera del texto).
Por su parte, el artículo 125 ibídem, establece que es competencia del Magistrado Ponente expedir los autos interlocutorios y de trámite, con excepción de las decisiones a que se refieren los numerales 1º al 4º del artículo 243 de la mismaRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 9
norma citada, q ue en cuyo caso, la decisión debe ser tomada por la Sala de
Decisión.
Conforme a lo anterior, si bien el objeto del recurso es apelable, este Despacho no encuentra méritos suficientes para declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control sin necesidad que el expediente sea analizado por la Sala, por esta razón se procederá a la revocatoria integral del auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
del presente medio de control sin necesidad que el expediente sea analizado por la Sala, por esta razón se procederá a la revocatoria integral del auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Terce ra, ordenando a su vez la continuación normal del proceso hasta su efectiva finalización.
2.1. De la caducidad del medio de control
La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley.4
Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial.
Adicional a ello, encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por la autoridad judicial. Con la finalidad de lograr lo anterior, el legislador estableció unos plazos razonables para que los sujetos ejerzan su derecho de acción con la finalidad de que las controversias sean concretadas de manera definitiva.
Tratándose del medio de control de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del
definitiva.
Tratándose del medio de control de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del
CPACA que dispone:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Proceso; 19 de julio de 2010.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00089 – 01
Demandante: Ramiro Ortiz Rodríguez
Demandado: Dirección General de Sanidad Militar
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación 10
“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que establecidos opere la
caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u o misión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.
(…)”.
De la norma se advierte que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño y en aquellos eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el término se contará a partir del conocimiento del
directa inicia desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño y en aquellos eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el término se contará a partir del conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el término para ejercer la acción será de 2 años.
3. Del caso en concreto
El centro del debate jurídico se contrae en determinar cuál de las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2º, literal i,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.