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TA CUN - 11001333603120190012901-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190012901-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la prescripción de la acción penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos de configuración / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por demora injustificada

(…) se ha consider ado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes : i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funci onarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judiciales, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(...) todas las acciones u omisiones que se presenten co n ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. (…) comoquiera que

justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. (…) comoquiera que la parte actora no logró obtener decisión de la justicia sobre la posible responsabilidad penal de su denunciado, se presentó una transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva y, de igual manera, a la verdad que buscaba establecer mediante el proceso penal, independientemente que hubiera sido o no favorable a sus intereses. En esas condiciones, estima la Sala que, la imposibilidad de obtener una decisión definitiva sí corresponde a un daño cierto que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar, por cuanto el ordenamiento jurídico les garantiza que el asunto llevado al conocimiento de la justicia debe ser resuelto de fondo, máxime tratándose de un asunto penal que va de la mano con el derecho de la víctima a la verdad. En consecuencia, sí se acreditó un daño antijurídico padecido por la parte demandante, consistente en la privación del derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Manuel Antonio Cruz por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. (…) la Sala concluye que en el caso bajo examen se presentó una demora injustificada en el trámite del proceso penal, que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva (…) se precisa: (i) los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra del señor Manuel Antonio Cruz por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, acaecieron los días 3 y 4 de abril de 2007, (ii) la denuncia fue promovida el 9 de abril de 2007, (iii) a finales del mes de enero

Manuel Antonio Cruz por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, acaecieron los días 3 y 4 de abril de 2007, (ii) la denuncia fue promovida el 9 de abril de 2007, (iii) a finales del mes de enero de 2012, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá aprehendió el conocimiento de la causa, y (iv) el 15 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró que la acción penal se encontraba prescrita desde el 30 de junio d e 2017. Por consiguiente, transcurrieron más de diez (10) años, desde que fue denunciada la conducta hasta que la justicia dictaminó la prescripción de la acción penal. (…) desde que el nuevo juzgado asumió el conocimiento del proceso hasta que realizó la audiencia de lectura de sentencia, acontecieron tres (3) años y ocho (8) meses, mora que, no encuentra justificación alguna dentro del plenario, es a todas luces excesiva y, a juicio de la Sala, provocó la prescripción de la acción penal. Corolario de lo señalado, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la prescripción de la acción penal, hecho que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, razón por la cual, habrá lugar a efectuar el estudio correspondiente a la indemnización de los perjuicios reclamados. (…)NOTA DE RELATORÍA .: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado,

funcionamiento de la administración de justicia , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-031-2019-00129-01

Demandante: ALIRIO GOMEZ BRICEÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo d el Circui to de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores ALIRIO GÓMEZ BRICEÑO, EDITH JEANET MOL INA DURAN , DAVID SANTIAGO GOMEZ MOL INA y JULIANA ANDREA GÓMEZ MOLINA , a través de apoderado j udicial, presentaron demanda en ejercicio d e la acción de reparación directa, con la finalidad que se declare judicialmente responsable a la NACIÓ N –RAMA JUDICIAL, con ocasión de la presunta falla del servicio de la administración de justicia , en que se incurrió en el trámite del proceso penal, radicado bajo e l n úmero 110016000055200700424, adelantado contra el señor Manuel Antonio Cruz por el punible de Actos Sexuales Con Menor de Catorce Años Agravado, teniendo en cuenta que, el Juzgado 4 5 Penal del Circu ito con Función de Conocimiento de Bogotá , incurrió en actuaciones morosas y negligentes durante el trámite del proceso penal, que dieron lugar a la declaratoria de la extinción de la acción penal y a la consecuente impunidad del delito cometido contra la menor.

incurrió en actuaciones morosas y negligentes durante el trámite del proceso penal, que dieron lugar a la declaratoria de la extinción de la acción penal y a la consecuente impunidad del delito cometido contra la menor.

Como consecuencia de lo anterio r, la parte demandante solicitó una indemnización por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación o a las condiciones de existencia de la menor afectada.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones por considerar que , la prescripción de la acción penal no se dio con ocasión de una dilación injustificada atrib uible de manera exc lusiva a la entidad demandada, sinoExp: 2019 - 0129

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ACTOR: ALIRIO GOMEZ BRICEÑO Y OTROS

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también a la Fiscalía y a las partes, tal com o se exp one en los hechos de la demanda. Agregó que, no se puede considerar que la sola existencia de una sentencia condenatoria en primer a instancia garantizaba que en segunda instancia aquel resultará condenado. (fls. 1-24 c.3).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante se ntencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones d e la demanda, por las siguientes razones:

I. Se pudo verificar qu e la entidad demandada no incurrió d entro de l curso de la investigación en irregularidades de tal magni tud, que determinaran un actuar injustificado estatal , para que operar a la

por las siguientes razones:

I. Se pudo verificar qu e la entidad demandada no incurrió d entro de l curso de la investigación en irregularidades de tal magni tud, que determinaran un actuar injustificado estatal , para que operar a la prescripción de la acción penal , por lo que consideró que, el daño alegado no ostentaba el carácter de cierto y, por tanto , no se encontraba probado.

II. Se demostró que , desde la pue sta en marcha del aparato judicial , a través de la denuncia instaurada por la m adre de la menor, hasta que culminó el proceso , en el marco de la investigación penal se realizaron todas las a ctuaciones requeridas , lo que desvir tuó la supuesta desidia o indolencia que la parte actora le endilgaba a la Rama Judicial.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

I. La Juez de primera instancia se equivoca al señalar que se llevó a cabo un debido proceso , desconociendo que, durante el proceso penal se dejaron de realizar innumerables audiencias sin just ificación alg una, por falta de cuidado y desidia del juez penal de conocimiento , impidiendo que los afectados obtuvieran justicia.

II. Causa bastante extrañeza que la Juez de primer a instancia le parezca normal que, un proceso penal por un delito de suma gra vedad, se tarde mas de 10 años en ser resue lto, sin ni ngún tipo de justificación , omitiendo los principios de celeridad y eficiencia, máxime cuando se contaba con el

normal que, un proceso penal por un delito de suma gra vedad, se tarde mas de 10 años en ser resue lto, sin ni ngún tipo de justificación , omitiendo los principios de celeridad y eficiencia, máxime cuando se contaba con el material probatorio y la infraestructura suficiente para aplicar justicia, por lo que conc luye que, la falta de actuación de la demandada causó un daño antijuridico y, por tanto, tiene la obligación de indemnizar.

4.2. Por lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2021, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado.

4.3. El proceso le c orrespondió por reparto al despacho sustanciador y por auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelaci ón y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, siendo allegado el siguiente:Exp: 2019 - 0129

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I. La NACIÓN -RAMA JUDICIAL manifestó que, si bien la acción penal se extinguió por prescripción, el proceso se adelantó dentro del plazo razonable, conforme al tráfico normal y vicisitudes que se presentan en este tipo de procesos y las pruebas aportadas no demostraron una mora judicial dado que: i) La Fiscalía General de la Nación tardó más de 4 años después de la denuncia en realizar la imputación; ii) Las audiencia s de acusación y preparatoria se desarrollaron dentro de un plazo razonable; iii)

judicial dado que: i) La Fiscalía General de la Nación tardó más de 4 años después de la denuncia en realizar la imputación; ii) Las audiencia s de acusación y preparatoria se desarrollaron dentro de un plazo razonable; iii) El juicio oral se extendió por 9 meses con ocasión de solicitudes de aplazamiento de la defensa, las v íctimas y la Fiscalía; y iv) L os demandantes tenían conocimiento que faltaba poco tiempo para que la acción penal prescribiera, por lo que debieron presentar la acción civil por la vía ordinaria del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sa la observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención a l recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si se encuentra probado que el Juzgado 45 Penal del

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención a l recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si se encuentra probado que el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , incurrió e n un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la prescripción de la acción penal e impidió que los demandantes obtuvieran justicia? o si p or el contrario, como se indicó en la sentencia de pri mera instancia, no se incurrió dentro d el trámite del proce so penal en irregularidades que configuraran un actuar injustificado estatal.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentenc ia o la que n o apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la m odificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 0129

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En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por consiguiente, i) se harán u nas consideracio nes gene rales en tor no a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de just icia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINIST RACION DE

JUSTICIA

Con an terioridad a la expedi ción de la Constituci ón de 1991, no exi stía responsabilidad del estado por daños der ivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionale s, bajo el argument o que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o a nomalía en que inc urrieran las autoridades judiciales al profer irlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin emb argo, con la entrada en vigencia de la Con stitución de 19 913, la responsabilidad del Estad o, experimentó una si gnificativa modifi cación, en razón que el constituyente consagr ó en el artículo 90 una fuente primaria y directa de impu tación d e responsab ilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

responsabilidad del Estad o, experimentó una si gnificativa modifi cación, en razón que el constituyente consagr ó en el artículo 90 una fuente primaria y directa de impu tación d e responsab ilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedic ión de la L ey 270 de 1 996 –Estatutaria de A dministración de Justicia-, s e reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados j udiciales", y estab leció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el def ectuoso funcionamiento de la Admi nistración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El E stado re sponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En l os términos del inciso anterior el Estado res ponderá por el defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia, p or el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

En el presen te caso, la responsabilidad extr acontractual del Es tado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ser á entonc es éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

3 El artículo 90 de la Constitución Pol ítica de Colo mbia de 1991 consagró que: “El Estad o responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean impu tables, c ausados por la acción u o misión de las

3 El artículo 90 de la Constitución Pol ítica de Colo mbia de 1991 consagró que: “El Estad o responderá patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean impu tables, c ausados por la acción u o misión de las autoridades públicas ”, en donde e n criterio del Consejo de Estado, acogido por esta S ala, en tratá ndose d e la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligac ión de indemnizar todo daño antiju rídico qu e produzca con su a ctuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involun taria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 1 2076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2019 - 0129

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• DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha mani festado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiari o que se aplica a todos aqu ellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:

“En cuanto a l defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justici a, habría

daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:

“En cuanto a l defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justici a, habría que d ecir que ést e, a diferencia del error judicial, se pr oduce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelant ar el proces o o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprend idas todas las accione s u omisiones constitutivas de falla, que se pr esenten con ocasión d el ejercicio de la f unción de impartir justicia. Puede provenir n o sólo de lo s funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares ju diciales. Así también lo previó el legisl ador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libe rtad, “quien haya sufrido un daño ant ijurídico, a consecuencia de la funci ón jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consigu iente reparación”4 (Destaca la Sala)

Así las cosas, se ha consid erado como características del defectuoso funcionamiento de la a dministración de justicia, las siguie ntes5: i) se produce frente a actuaci ones u omisi ones, diferentes a p rovidencias judiciale s, necesarias para a delantar un proceso; ii) puede provenir de fu ncionarios judiciales y particulares que ejerzan faculta des jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, pa rtiendo de l a comparación de

necesarias para a delantar un proceso; ii) puede provenir de fu ncionarios judiciales y particulares que ejerzan faculta des jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, pa rtiendo de l a comparación de lo que debería ser un ej ercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres forma s: la administración de justicia ha funcionad o mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administració n de justicia se produce en las demás actuaciones judici ales nec esarias para ejecutar las decisiones j udiciales6, lo que encaja en la tesi s de la fall a probada en el serv icio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acc iones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los par ticulares inves tidos de fac ultades jurisdiccion ales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”7.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proc eso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

4 Consejo de Estado, Secc ión Ter cera. Sentencia del 16 de feb rero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

circunstancias fácticas relevantes:

4 Consejo de Estado, Secc ión Ter cera. Sentencia del 16 de feb rero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de m arzo de 2013, Rad. 26577, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2019 - 0129

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3.1. El 9 de abril de 200 7, la señora Edith Jeanet Molina Dur án interpuso denuncia penal contra Manuel Antonio Cruz, cuando su hija de 5 años de edad le relató q ue, durante l os días 3 y 4 de abril de 2007, fue víctima de actos se xuales de cont enido libidinoso sobre sus partes íntimas, desplegados por este sujeto, cuando la niña se encontraba en la casa de su tía paterna.

3.2. El 16 de no viembre de 2011, en audiencia preliminar celebrada ante el

desplegados por este sujeto, cuando la niña se encontraba en la casa de su tía paterna.

3.2. El 16 de no viembre de 2011, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Manuel Antonio cruz , por el deli to de Ac tos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

3.3. El 25 de enero de 2012, la Fiscalía Segunda Seccional presentó escrito de acusación por la conducta p unible Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurs o homog éneo y su cesivo (fls. 255 -268 c. 2), y el Juzgado 45 Penal del Circu ito adelantó la audiencia de formulación de acusación el 1° de febrero de 2012. (fls. 252-253 c.2).

3.4. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de mayo de 2012 (fl. 238 c.2) y el 6 de septiembre de 2012 se in ició el juicio oral , en donde la Fiscalía presentó la teoría del caso y se practicaron las pruebas (fls. 225-227 c.2); posteriormente, el 18 de junio de 2013 , se anunció el sentido del fallo , de carácter condenatorio, en con tra del señor Manuel Antonio Cruz por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (fls. 202-203 c.2).

3.5. Mediante Sentencia del 18 de mayo de 2017 , el JUZGADO CUARENTA Y

delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (fls. 202-203 c.2).

3.5. Mediante Sentencia del 18 de mayo de 2017 , el JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENT O condenó al señor Manuel Antonio Cruz , a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado, con fundamento en lo siguiente: (fls. 130-159 c.1)

“(…) El hecho denunciado relativo al despliegu e de Act os Sexuales con menor de catorce años, se probó con el testimonio de Edith Jannet Molina Duran, quien concurrió al juicio y reiteró el conocimiento que tuvo de los mism os, por relato que le hizo la propia v íctima y en e l cual le reveló las circunst ancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron , as í como la ident idad del agente delictivo, MANUEL ANTONIO CRUZ, su particularización a través del apodo familiar de “el cuñado”, que le tenían, ubicación y lazos parentales.

Además, fundados en el dicho q ue re iteró la victima en conversaciones posteriores de lo cual dan reporte los testigos Alirio Gómez y Jenny Constan za Molina, quienes lo reiteran en las exposiciones que dieron en el juicio, como quedo reseñado. Por lo que no solamente avalan lo e xpuesto por la denunciante en la noticia criminal que dio a la Fiscalía , sino todas las circunstancias del hecho relacionadas por ella.

Así las cosas, la ausencia de versión testimonial de la v íctima en el estrado, no

denunciante en la noticia criminal que dio a la Fiscalía , sino todas las circunstancias del hecho relacionadas por ella.

Así las cosas, la ausencia de versión testimonial de la v íctima en el estrado, no resta credibilidad al hecho , porq ue este es corroborado directamente por los testigos referidos. Y las otras versiones no echan por t ierra la credibilidad de aquella. Por el contrario , le dan soporte en cuanto afirm an el posicionamiento a diario de la niña en la r esidencia donde se escenificaron los hechos, al igual que al victimario; advierten cierta la buena relación familiar que tenían los padres de la niña y esta con sus t íos MANUEL ANTONIO CRUZ y Dora Cecilia ; y desacreditan cualquier ánimo de retaliac ión por enemistad o causa similar que per mita soportar razón para involucrarlo.Exp: 2019 - 0129

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALIRIO GOMEZ BRICEÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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(…) Las pruebas le galmente incorporadas al caudal probatorio por hab er sido discutidas y practi cadas en el juicio, con base en la cual el Despacho confirma que las descripciones hechas por la v íctima no s on mendaces, imaginativas ni inventadas, pues tiene n soporte en u n hecho revelado en su propia versión, corroboradas por los testigos.

Los testigos de descargo aportados por la defe nsa (D ora Cecilia y MANUEL ANTONIO), no desvirtúan el dicho de la víctima, quien señaló directamente a su señora madre y al p apá que los actos de contenido sexual los realizó el cu ñado,

ANTONIO), no desvirtúan el dicho de la víctima, quien señaló directamente a su señora madre y al p apá que los actos de contenido sexual los realizó el cu ñado, cuando se encontraban solos y en una habitaci ón de la casa de él, lugar al que tenían acceso, precisamente cuando la cuidadora no estaba presente. Con ello se regis tra esa característica propia de este tipo de con dutas, denominadas delitos a puerta cerrada.

No cabe duda que M ANUEL ANTONIO CRUZ es responsable de los delitos contra los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual en perjuicio de JAGM comportam ientos que realizó con culpabilidad dolosa , puesto que se presenta como persona capaz de comprender la ilicitud de los actos que ejecutaba, no obstante, eligió hacerlos.

Así las cos as, considera el De spacho que se reúnen a ca balidad los requisitos exigidos por la norma procedimental penal, para proferir sentencia condenatoria en contra del aludido acusado , por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. (...)”

3.6. Mediante sentencia del 8 d e septiembre de 2017, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA PENAL, resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida contra Manuel Antonio Cruz por el delito de actos sexuales con menor de 14 año s agravado, en donde se decidió: i) Negar la nulidad planteada , y ii) Confirmar la sentencia recurrida; de conformidad con las siguientes razones: (fls. 37-52 c.1).

decidió: i) Negar la nulidad planteada , y ii) Confirmar la sentencia recurrida; de conformidad con las siguientes razones: (fls. 37-52 c.1).

“Bien, EDITH JEANET MOLINA DURAN , madre de la menor

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