TA CUN - 11001333603120190013201-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190013201-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-031-2019-00132-01
Demandante: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
Demandado: NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA,
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y MUNICIPIO DE MOCOA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda ins tancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, med iante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO , actuando mediante apoderado judicial, pretende que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN —MINISTERIO
1. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO , actuando mediante apoderado judicial, pretende que se declare solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN —MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA, con ocasión de la omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes , con el fin de evitar e impedir , la destrucción ocasionada por la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril del año 2017.
Solicita los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la destrucción del inmueble de su propiedad.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, más aún cuando los perjuicios que dice haber sufrido el demandante, fueron consecuencia de un desastre natural y que su previsión, prevención y control no está en cabeza de esta entidad , sino de los alcaldes como jefes de la administración local, responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del ri esgo en el distrito o municipio.
2.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , pide que denieguen las pretensiones de la demanda comoquiera que no existeExp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
municipio.
2.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , pide que denieguen las pretensiones de la demanda comoquiera que no existeExp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
2
prueba que demuestre que esa entidad haya causado perjuicio alguno, por acción, y mucho menos por omisión.
Asimismo, adujo que el fenómeno fue imprevisible e irresistible dada la magnitud de la avenida fluvi al torrencial. Finalmente, afirmó que existe ausencia de nexo causal comoquiera que la UNGRD atendió de manera diligente y oportuna los requerimientos del municipio de Mocoa, brindándoles apoyo y asesoría para la implementación del sistema de alerta temprana STA la quebrada la taruca.
2.3. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que dentro del marco de sus competencias frente a la intervención de la gestión del riesgo , solo realiza labores de acompañamiento técnico, de colaboración, complementario y subsidiario pues la responsabilida d primaria es de las gobernaciones y alcaldías.
Del mismo modo consideró, que la C orporación brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial el 31 de marzo de 2017.
2.4. Departamento de Putumayo, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda porque es inexistente la responsabilidad del ente territorial,
torrencial el 31 de marzo de 2017.
2.4. Departamento de Putumayo, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda porque es inexistente la responsabilidad del ente territorial, como la supuesta omisión en la toma de medidas preventivas pues la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 (lluvias intensas, movimientos en masa), ocurrida en la ciudad de Mocoa, la cual fue imprevisible e irresistible constituyéndose fuerza mayor.
2.5. Municipio de Mocoa , se opone a la prosperidad de todas las pretensiones en contra de su representado por los hechos acaecidos los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 , toda vez que fueron eventos excepcionales de la naturaleza , debido a la elevada precipitación presentada que cayó aquella noche lo que originó un fenómeno de naturaleza extraordinaria dotado de una fuerza descomunal (avenida fluvial torrencial), y por ende, generando deslaves y flujos de lodo que finalmente desencadenaron en el mayor desastre natural, el cual no tiene precedentes en la historia del Departamento del Putumayo , siendo irresistible e imprevisible.
Por último, señaló que el municipio de Mocoa desde su capacidad administrativa operativa técnica y desde su deficiente alcance presupuestal, adelantó una serie de acciones administrativas tendientes a gestionar, mitigar y conjurar la ocurrencia de riesgos de d esastres naturales en dicha municipalidad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, se
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, la juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- Encontró el Despacho, que se acredito el daño antijurídico sufrido por el demandante con ocasión de la avenida torrencial sucedida del 31Exp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
3
de marzo y 1º de abril de 2017, en el municipio de Mocoa — Putumayo—, la cual destruyó la vivienda o lote de extensión superficiaria de 6,50 mts2 x 8mts2, ubicado en el barrio la Independencia en el municipio de Mocoa, donde ejercía posesión el demandante EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO . Así como la fotocopia de inscripción en el Registro Único de Damnificados RUD N° 2066, del censo del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.
- Si bien es cierto que, el fenómeno natural de avenida torrencial ocurrido el 31 de marzo y 1º de abril de 2017, en Mocoa, resultaría imputable a las entidades demandadas , por la omisión en la
- Si bien es cierto que, el fenómeno natural de avenida torrencial ocurrido el 31 de marzo y 1º de abril de 2017, en Mocoa, resultaría imputable a las entidades demandadas , por la omisión en la prevención de desastres naturales por lo menos de tipo inundación, no lo es menos que dadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo ocurrido se trató de una avenida torrencial de grandes dimensiones que afectó al 30% de ese municipio.
En tal virtud, al ser una avenida torrencial, resulta claro que se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, pues dicho fenómeno natural resultó súbito, imprevisible e irresistible, es decir, se reunieron factores como la alta pluviosidad 130 mm, en solo 3 horas, y el desprendimiento de material de la ladera en la parte alta de la montaña, más los represamiento y el flujo de detritos, lo cual generó el hecho luctuoso, que al llegar a la llanura se expandió en forma de abanico, destruyendo todo a su paso.
De tal suerte que, se configura en el presente caso el eximente de responsabilidad, denominado fuerza mayor, por cuanto, recapitula , no se tenía previsto la ocurrencia de una avenida torrencial , sino en dado caso, una inundación por la ola invernal del año 2017.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por
el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá.
1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por
el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá.
2. Mediante auto del 12 de agosto de 2021, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día 07 de febrero del 2022.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 10 de febrero de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 17 de febrero del 2022.
4. Los alegatos de conclusión fueron presentados únicamente por las Entidades demandadas Corpoamazonía y Departamento de Putumayo . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
4
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a
razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anteri or, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Considera que en el caso concreto no está configurado el eximente como lo indica el a quo; por el contrario, hubieron advertencias de todo orden, desde el institucional como las entidades territoriales, el congresista Orlando Guerra de la Rosa, la Universidad Nacional y el contratista Juan Diego Piña Pirazan y hasta la misma comunidad.
- Lo a rgumentado por el Despacho en primera instancia, quien dice que el MUNICIPIO MOCOA - DEPARTAMENTO PUTUMAYO y CORPOAMAZONIA, tenían prevista una inundación por la ola invernal, pero no tenían prevista una avenida torrencial, no es de recibo por el recurrente, al colegirse la negligencia en sistema de alertas tempranas y la realización de obras de mitigación por parte de los demandados pues con anterioridad ocurrieron hechos inundaciones y avenidas torrenciales de menor magnitud.
- Argumenta que: i) existen graves violaciones a derechos humanos y
la realización de obras de mitigación por parte de los demandados pues con anterioridad ocurrieron hechos inundaciones y avenidas torrenciales de menor magnitud.
- Argumenta que: i) existen graves violaciones a derechos humanos y cursan avanzadas investigaciones por la presunta responsabilidad penal de los funcionarios de los entes territoriales, lo que denota que los hechos merecen atención especial de la justicia; ii) violación al principio de la carga dinámica de la prueba, por cuanto el demandante no se encuentra en condiciones de igualdad para demostrar que los entes dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones; iii) tutela efectivaprevisibilidad de la tragedi a, en donde considera que los hechos de la naturaleza, por si solos, no pueden tenerse como suficientes para exonerar al Estado de su responsabilidad, menos aun si esta probado que los funcionarios de las demandadas, tenían pleno conocimiento del riesgo que se presentaba en la ciudad de Mocoa; iv) del subsidio de arrendamiento y de vivienda urbana, por cuanto, el haber sido beneficiario del mismo, da certeza que el demandante perdió todo, razón por la cual está legitimado en la causa; v) de las fotografías de la tragedia
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando a mbas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...]
aquella. Sin embargo, cuando a mbas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
5
y del inmueble, y que fueron aportadas con la demanda, en donde se evidencia la magnitud de la tragedia.
3. DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA
De manera previa a entrar a analizar aspectos de orden sustancial, como lo es el problema jurídico que se plantea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala una vez verificado el proceso , considera pertinente hacer unas precisiones frente a legitimación del señor Emilio Enrique Anacona Delgado.
La legitimación en la causa ha sido entendida como la relación entre los sujetos (demandante y demandado) y el objeto del proceso. Igualmente se ha considerado que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión más no de existencia del proceso. Significa lo anterior que, si no se tiene conexión con los hechos que motivaron el litigio las pretensiones
ha considerado que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión más no de existencia del proceso. Significa lo anterior que, si no se tiene conexión con los hechos que motivaron el litigio las pretensiones están llamadas a fracasar, “al no tenerse un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandando no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados”3.
Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respecto de la legitimación en la causa ha distinguido entre la legitimación de hecho y la legitimación material, indicando:
“Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independienteme nte de que hayan sido convocadas al proceso.”4
De lo anterior se desprende la existencia de una legitimación en la causa desde el punto de vista procesal y otra sustancial.
Desde el punto de vista de la legitimación en la causa por activa, la misma se debe analizar con fundamento en el medio de control ejercido y la calidad que se invoque dentro del proceso, puesto que existen algunos casos, en los que la calidad invocada debe ser acreditada a través del documento idóneo, de conformidad con los parámetr os establecidos en la Ley.
3.1 CASO CONCRETO
En el presente caso advierte la Sala:
casos, en los que la calidad invocada debe ser acreditada a través del documento idóneo, de conformidad con los parámetr os establecidos en la Ley.
3.1 CASO CONCRETO
En el presente caso advierte la Sala:
a) Se ejerce el medio de control de reparación directa , a fin de que se declare responsable a la NACIÓN —MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y MUNICIPIO DE MOCOA , con ocasión de la omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes, con el fin de evitar e impedir, la destrucción ocasionada por la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril del año 2017.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Consejera ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del día 30 de julio de dos mil veintiuno (2021), exp. 53.257 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Radicación: 25000-23-26-000-2000-02303-01(31056)Exp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
6
b) La demanda es ejercida por el señor EMILIO ENRIQUE ANACONA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
6
b) La demanda es ejercida por el señor EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO, quien en el libelo de la demanda afirma que “ejercía la propiedad y posesión de un lote ubicado en el municipio de Mocoa – Barrio La Independencia, de una extensión superficiaria de 6.50 MTS X 8 MTS2 donado por su señor padre enrique Anacona Chanchi de uno de mayor extensión de propiedad de su señor padre.”
c) A fin de acreditar la calidad en la que actúa, aportó al plenario:
- Documento suscrito y autenticado en la Notaria Única de Mocoa, por parte del señor Enrique Anacona Chanchi, del día 30 de enero
de 2019, en donde refiere (fl. 27 c.1):
“(…) hago constar de manera consiste y voluntaria, que hice donación de un solar, a mi hijo EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO, mayor de edad (…)
El lote que doné se encuentra ubicado dentro de la extensión de la propiedad según escritura número 326 de Mocoa, cuya extensión es de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 32 (204,32 mtrs2).
Siendo así, los linderos especificados del lote en donación a mi hijo EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO, colindan por el sur, con la propiedad del señor MARCOS OJEDA. Al norte con la propiedad de mi hijo JORGE ELIECER ANACONA DELGADO, y al oriente con propiedad de mi hijo MARIANO LEON ANACONA DELGADO y al occidente con la
Al norte con la propiedad de mi hijo JORGE ELIECER ANACONA DELGADO, y al oriente con propiedad de mi hijo MARIANO LEON ANACONA DELGADO y al occidente con la vía publica. Con una extensión aproximada de 6,50 Mts de frente por 8 mts de fondo.
La donación en referencia la hice con documento privado, hecho y firmado por mi persona hace más de 20 años, por eso mis hijos han habitado ahí de manera continua e ininterrumpida. Corroboró esta información mediante este documento, debido a que el documento original ellos lo perdieron por causa de daños causado s en la propiedad, por la avenida torrencial, el día 31 de marzo de 2017”
- Copia de la Escritura Pública No. 326 del día 10 de agosto de 1979, mediante la cual, el señor Enrique Anacona Chanchi adquiere a título de compra un solar ubicado en el barrio La Independencia de la ciudad de Mocoa, con una extensión superficiaria aproximada de 204,32 Metros (fl. 28 c.1).
- Folio de Matricula inmobiliaria No. 440 -0000915, impresa el día 29 de enero de 2019, en donde consta la anotación No. 002 la adquisición del referido lote por parte del señor Enrique Anacona Chanchi, y con un total de seis (06) anotaciones, siendo la última, la cancelación de una hipoteca a favor del señor Anacona Chanchi (fl. 30 c.1).
- Copia de recibo de servicio público de luz para el mes de diciembre de 2017, expedido por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., a nombre del demandante Emilio Enrique
- Copia de recibo de servicio público de luz para el mes de diciembre de 2017, expedido por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., a nombre del demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, de un predio sin dirección de la localidad: La Independencia (fl. 32 c.1).
En primer lugar, el numeral 3 del artículo 166 del CPACA, establece que a la demanda deberá acompañarse con “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haber lo otro transmitido a cualquier título ”. En ese orden de ideas, si la parte alega ser: tenedor, poseedor, titular del derecho de dominio, heredero, albacea, cesionario, etc., las pruebas de estas calidades se debe anexar en el proceso.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que , la justificación de su calidad de propietario y poseedor por parte del demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, de un predio que presuntamente se vio afectado por elExp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
7
desastre natural ocurrido el día 31 de marzo de 2017, denota básicamente de un escrito cuya firma fue autenticada en notaria por su señor padre, y en donde afirma que le entregó parte de un lote de mayor extensión a título de donación hace más de 20 años.
Ahora bien, en relación con la prueba de la calidad en la que se actúa, la
donde afirma que le entregó parte de un lote de mayor extensión a título de donación hace más de 20 años.
Ahora bien, en relación con la prueba de la calidad en la que se actúa, la Sala trae a colación sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 5, en relación con la forma de probar el derecho real de dominio de un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Dentro de la referencia providencia, se indicó:
“(…)un análisis profundo de los antecedentes, características, finalidades y alcances del Sistema de Registro Inmobiliario en Colombia, permite llegar a una conclusión distinta de la sostenida actualmente por la jurisprudencia, en el sentido de que con sólo el aporte del certificado expedido por el Re gistrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate, para efectos de la legitimación en causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Como consecuencia natural y jurídica de los anteriores planteamientos, la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.
Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos
en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.
Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le exige a los Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final –inscripciónque se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece pue sto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso de que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los
presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.
Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesad os a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso jud icial correspondiente (…)” (resaltos de la Sala)
Implica lo anterior que, para acreditarse la propiedad de un inmueble hoy en día sería suficiente aportar el certificado de tradición y libertad.
Por otro lado, ha sido de reiteración jurisprudencial con siderar que, “cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la
5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial, del día 13 de mayo
daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la
5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial, del día 13 de mayo de 2014. M.P Mauricio Fajardo Gómez,. Exp. 23.128.Exp. 2019-0132
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: EMILIO ENRIQUE ANACONA DELGADO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
8
titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto”.6
De acuerdo con lo probado en el proceso, observa la Sala que no hay prueba alguna que acredite la calidad en la cual actúa el demandante Emilio Enrique Anacona Delgado, al no haberse aportado certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual exige reparación, tampoco cumplió con la carga de demostrar la forma y presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para adquirir derechos reales ( título y modo) y de esta forma, demostrar la calidad que invoca en la demanda.
Reitera la Sala , que el único medio probatorio aportado a efectos de demostrar dicha calidad, lo constituye un documento suscrito por su señor padre, quien es dueño de un predio ubicado en el barrio La Independencia
Reitera la Sala , que el único medio probatorio aportado a efectos de demostrar dicha calidad, lo constituye un documento suscrito por su señor padre, quien es dueño de un predio ubicado en el barrio La Independencia de la ciudad de Mocoa – Putumayo, y en dentro de cual, afirma haber efectuado una donación al aquí demandante.
En relación con la Donación , regulado por el Código Civil Colombiano, en su artículo 1443 lo ha definido como “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta ”; puede realizar y aceptar una donación, toda persona que la ley no haya declarado inhábil.
Frente a la donación de inmuebles, el cabe señalar que el artículo 1457 de la misma normatividad , dispuso que “ no valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.