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TA CUN - 11001333603120190014701-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190014701-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120190014701

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros Demandados: Hospital San José de la Palma y la Gobernación de

Cundinamarca

REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve apelación excepciones)

La sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión que resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. En desar rollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales

levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. En desar rollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806

reguló el trámite a seguir:

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo

1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada por la con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, No. 1462 del 25 de agosto de 2020, No. 2230 del 27 de noviembre de 2020, y por último con la No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.Reparación Directa – segunda instancia – Caducidad Referencia: 11001333603120190014701

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros Demandados: Hospital San José de la Palma y la Gobernación de Cundinamarca

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110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

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110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra e sta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2.

6. Así mismo, se advierte que no se acudirá a la Ley 2080 de 2021 como fundamento normativo, puesto que, según el inciso 4º del Art. 86 de dicha

durante los dos años siguientes2.

6. Así mismo, se advierte que no se acudirá a la Ley 2080 de 2021 como fundamento normativo, puesto que, según el inciso 4º del Art. 86 de dicha normativa; los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos3.

7. Por lo cual, como el recurso que aquí se analiza se interpuso durante la vigencia del D.L. 806 de 2020, esta será la norma a la que se dará aplicación, así como la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1564 de 2012 (CGP).

2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020. 3 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias (…) las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos , los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Reparación Directa – segunda instancia – Caducidad Referencia: 11001333603120190014701

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros

o comenzaron a surtirse las notificaciones.Reparación Directa – segunda instancia – Caducidad Referencia: 11001333603120190014701

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros Demandados: Hospital San José de la Palma y la Gobernación de Cundinamarca

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II. ANTECEDENTES

8. El señor Misael Martínez Medina y otros formularon demanda bajo la pretensión de reparación directa en contra del Hospital San José de la Palma y la Gobernación de Cundinamarca, por la muerte del menor JOHAN STIVEN MARTÍNEZ VASALLO (Q.E.P.D.) que ocurrió el 19 de noviembre de 2016.

9. La demanda se presentó el 18 de enero de 2019 (fls. 14 c.1), la conciliación se radicó e l 11 de octubre de 2017 del 2014 , y se declaró fallida según constancia del 30 de noviembre de 2017 (fl. 39-40 c.2).

10. El 03 de septiembre del 2020 el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control , al considerar que el término inició el día siguiente a la muerte del menor, esto es, desde 20 de noviembre de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2018, y que sumado el término que se suspendió con la conciliación prejudicial4, la fecha máxima para presentar la demanda venció 11 de enero de 2019, pero la misma se presentó hasta el 18 de enero de 2019 (fl. 14 c.1).

11. Decisión que el apoderado recurrió en apelación porque el a quo omitió

venció 11 de enero de 2019, pero la misma se presentó hasta el 18 de enero de 2019 (fl. 14 c.1).

11. Decisión que el apoderado recurrió en apelación porque el a quo omitió considerar que los demandantes sólo tuvieron conocimiento de los hechos causales de la muerte del menor JOHAN STIVEN MARTINEZ VASALLO , aproximadamente tres semanas después de su fallecimiento, cuando:

El Director del hospital ESE HOSPITAL SAN JOSE – La Palma Cundinamarca, el Dr. Oscar Sánchez, en sesión ante la Asamblea Departamental de Cundinamarca y ante el Concejo Municipal del Municipio de la Palma, reconoció no tener personal idóneo para atender este tipo de situaciones, y al referirse al caso del menor JOHAN STIVEN MARTINEZ VASALLO (Q.E.P.D.), declara que hubo, ERROR MÉDICO, FALLA EN EL SERVICIO y NEGLIGENCIA, admitiendo que se había podido salvar al menor si se hubiera actuado a tiempo en el centro médico, desde el momento en que ingreso, (…).

12. El expediente le correspondió por reparto al despacho sustanciador el 26 de noviembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

13. La Sala ejerce la competencia prevista en los artículos 125 y 153 del CPACA y art. 12 del D.L. 806 de 2020 , por tratarse de un auto que declaró probada una excepción que terminó un proceso de doble instancia5.

4 Suspendiéndose el término de caducidad cuando faltaba un (1) mes y diez (10) días.

probada una excepción que terminó un proceso de doble instancia5.

4 Suspendiéndose el término de caducidad cuando faltaba un (1) mes y diez (10) días. 5 Artículos 180 y 240 CPACA. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, MP: Enrique Gil Botero.Reparación Directa – segunda instancia – Caducidad Referencia: 11001333603120190014701

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros Demandados: Hospital San José de la Palma y la Gobernación de Cundinamarca

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4.) Asunto a resolver

14. La Sala debe determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.-

5.) Solución del caso

15. De conformidad con el numeral 2 del literal “i” del artículo 164 del CPACA, cuando la pretensión sea la reparación directa, la demanda deberá

presentarse:

[D]entro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la impos ibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal

derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal

16. De lo anterior se concluye que la norma establece tres puntos de partida para computar la caducidad bajo la pretensión de reparación directa, esto

es, a partir del día siguiente de:

  1. [L]a ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. ii) [C]uando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. iii) Y cuando se trate del delito de desaparición forzada, a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

17. Se recuerda que e n el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas por la muerte de un familiar, circunstancia que conllevaría, en principio, a computar la caducidad desde la fecha del hecho, esto es la muerte.

18. No obstante, el juez contencioso tiene el deber de analizar cada caso en concreto para determinar desde cuándo de computarse la caducidad del medio de control, donde la sala destaca que, para casos como el presente, la fecha del deceso no siempre es la que determina dicho cómputo.Reparación Directa – segunda instancia – Caducidad Referencia: 11001333603120190014701

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros Demandados: Hospital San José de la Palma y la Gobernación de Cundinamarca

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19. Ahora bien, el a quo en este caso se limitó a determinar la caducidad

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros Demandados: Hospital San José de la Palma y la Gobernación de Cundinamarca

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19. Ahora bien, el a quo en este caso se limitó a determinar la caducidad desde la fecha la muerte sin hacer alusión a las particularidades del caso concreto.

20. En efecto, la sala destaca que los argumentos que se trajeron en el recurso también se expusieron desde la demanda y el juez no hizo alusión a ello, esto es, de que el conocimiento de la presunta falla médica sólo se dio desde que el Director del Hospital ESE Hospital San José – La Palma Cundinamarca, reconoció no tener personal idóneo para atender este tipo de situaciones, y al referirse al caso del menor JOHAN STIVEN MARTÍNEZ VASALLO (Q.E.P.D.), declara que hubo, ERROR MÉDICO, FALLA EN EL

SERVICIO y NEGLIGENCIA.

21. Por lo anterior , la sala considera que como en este caso la parte demandante advirtió desde la demanda que el conocimiento hecho dañino se dio posterior al mismo, en el hecho dieciséis, ello conllevaría a concluir que esto es un aspecto de controversia susceptible de prueba, cuya determinación en esta etapa del proceso se considera anticipada.

20. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, para que en etapa posterior se estudie tal excepción con todos los elementos probatorios.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 03 de septiembre del 2020 por la

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 03 de septiembre del 2020 por la Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCEROREMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas:

  • Demandante: Df3consultoriaeinversiones@gmail.com ;

gerencia@df3consultoriaeinversiones.com

  • Demandada:

Gobernación de Cundinamarca: notificaciones@cundinamarca.gov.coReparación Directa – segunda instancia – Caducidad Referencia: 11001333603120190014701

Demandantes: Misael Martínez Medina y otros Demandados: Hospital San José de la Palma y la Gobernación de Cundinamarca

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HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA PALMA: contactenos@esehospitallapalma.gov.co ; mclabogados.2020@hotmail.com - Agente del ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: Por la secretaría, INCORPÓRESE esta providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo One Drive y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

digitalizado organizado en el aplicativo One Drive y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

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