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TA CUN - 110013336031201900169 01-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201900169 01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 10 de septiembre de 2020

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Ref. Expediente: 110013336031201900169 01

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Confirma decisión apelada

Medio de Control: Reparación directa

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del 20 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos y sentencias proferidos por los jueces administrativos, susceptibles del recurso de apelación.

El auto del 20 de junio de 2019 (fls. 95-96 c1), por medio del que se rechazó la demanda por operar el fenómeno jurídico de la caducidad, que en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, es apelable, y que por tratarse de una decisión que pone fin al proceso corresponde a la Sala adoptar la presente decisión.

ANTECEDENTES

Trámite de la demanda

El 1º de junio de 2018, el apoderado de los demandantes presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional como consecuencia del secuestro y secuelas

El 1º de junio de 2018, el apoderado de los demandantes presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional como consecuencia del secuestro y secuelas del soldado profesional Ariel Ramiro Novoa Vargas ocurrido el 26 de abril deExpediente: 2019-169

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

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2000, en la vereda San Invilla del Municipio de Rio de Oro, en el Departamento del Cesar (f. 1-62 c1). El proceso se radicó en esta corporación y el 16 de agosto de 2018 se remitió por competenci a en razón de la cuantía (f. 65 -67 c1) y por reparto el conocimiento se asignó al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, quien en auto del 20 de junio de 2019 rechazó la demanda por ha ber operado la caducidad (f. 95-96 c1). El 27 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 97-114 c1) y el 11 de julio de 2019 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación (f. 116 c1). Por reparto del 02 de agosto de 2019 el conocimiento se asign ó a este despacho e ingresó el 14 de agosto de 2019 para realizar el estudio del recurso de apelación (f. 118-119 c1).

Hechos y fundamentos facticos de la demanda Que el 26 de abril de 2000 , el demandante se encontraba realizando una

recurso de apelación (f. 118-119 c1).

Hechos y fundamentos facticos de la demanda Que el 26 de abril de 2000 , el demandante se encontraba realizando una misión en inmediaciones de la vereda San Invilla del Municipio de Rio de Oro – Santander, cuando miembros de grupos al margen de la ley realizaron un “reten ilegal” en el cual dos soldados profesionales fueron secuestrados y fueron dejados en libertad aproximadamente en diciembre de 2000.

La decisión del juez de primera instancia En decisión del 20 de junio de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la caducidad en delitos de lesa humanidad, señaló que el daño antijurídico alegado en la demanda debe contar desde el día siguiente a la cesación de la vulneración que ocasionó el daño, es decir desde el momento en que se pr odujo la libertad de la víctima , que fue en diciembre de 2000, por lo que l a parte actora tenía hasta de diciembre de 2002 según lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA y c omo la demanda se presentó el 01 de junio de 2018, el fenómeno de la caducidad se configuró (f. 95-96 c1).

Del recurso de apelaciónExpediente: 2019-169

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

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El apoderado de la parte acto ra manifestó que los hechos narrados en la demanda son actuaciones violatorias del D erecho Internacional Humanitario, en especial del artículo 3 común al convenio de Ginebra y las

Apelación auto

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El apoderado de la parte acto ra manifestó que los hechos narrados en la demanda son actuaciones violatorias del D erecho Internacional Humanitario, en especial del artículo 3 común al convenio de Ginebra y las normas de protección de derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente de las FARC no es posible predicar la caducidad. Citó jurisprudencia respecto de la Convención Americana de Dere chos Humanos que explic ó que en delitos de lesa humanidad no opera la caducidad, por l o que solicitó dar aplicación a las consideraciones establecidas en la sentencia del 11 de abril de 2016, radicado 36079, M.P Olga Mélida Valle de la Hoz en la que se mencionó la imprescriptibilidad de la pretensión de reparación directa en los casos de secuestro.

CONSIDERACIONES

La Sala debe estudiar si en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales como causal de rechazo de la demanda, que fue establecida por el juez de primera instancia. Entonces:

a) De las causales de rechazo de la demanda

En el artículo 169 del CPACA dispone el rechazo de la demanda en los siguientes términos:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

(…)

De conformidad con la norma citada, es procedente rechazar de plano la demanda, cuando ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

(…)

De conformidad con la norma citada, es procedente rechazar de plano la demanda, cuando ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

b) De la caducidad de la pretensión de reparación directaExpediente: 2019-169

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

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El apoderado de la parte demandante presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del secuestro del soldado profesional el 26 de abril de 2000 en la vereda San Invilla del municipio de Río Oro -Santander y que fue dejado en libertad en diciembre de 2000.

Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico por ende las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

La caducidad del medio de control se sujeta a las reglas del literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA:

La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuan do el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

La norma consagra dos situaciones a partir de las que se puede contabilizar el término para la caducidad de reparación directa: i) desde la ocurrencia del daño y ii) desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del daño siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de la ocurrencia del hecho que origino el mismo.1

1 Juan Carlos Henao. El daño, 2007, p. 77.Expediente: 2019-169

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

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Por lo anterior, la Sala estima que para resolver el caso es necesario tener claro la certeza del daño para poder incoar una pretensión resarcitoria a través del medio de control de reparación directa.

Apelación auto

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Por lo anterior, la Sala estima que para resolver el caso es necesario tener claro la certeza del daño para poder incoar una pretensión resarcitoria a través del medio de control de reparación directa.

Con relación al hecho generador del daño en demandas de r eparación directa respecto a un daño continuado el Consejo de Estado2 ha precisado:

(…) “Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a p artir del momento en que el daño adquiere notoriedad3 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo 4-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que , en los eventos de

consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que , en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas la s condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen ” (Subraya fuera de texto) c) Del término de caducidad en el caso concreto

El juez de primera instancia consideró que había operado la caducidad porque de conformidad con los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, se puede determinar la existencia de un daño continuado , razón

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B .

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Providencia del 09 de diciembre d e 2019, Expediente 17001-23-33-000-2017-00171-01.Expediente: 2019-169

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

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por la cual explicó que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que la víctima fue puesta en libertad.

Por su parte, el accionante manifestó que no es procedente rechazar la demanda por caducidad toda vez que para el caso concreto, se configura un

fecha en que la víctima fue puesta en libertad.

Por su parte, el accionante manifestó que no es procedente rechazar la demanda por caducidad toda vez que para el caso concreto, se configura un delito de lesa humanidad por lo tanto, no es correcto predicar la caducidad.

En el caso bajo estudio se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad por el secuestro del señor Ariel Ramiro Novoa Vargas, el cual fue privado de su libertad por grupos al margen de la ley en el año 2000.

En este orden de ideas, observa la Sala que según jurisprudencia del Consejo de Estado 5, los crímenes de lesa humanidad se configuran únicamente si ostentan ciertas características a saber:

“Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere : i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) q ue dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos – asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros- , iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género ; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir u n crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno” (Subraya fuera de texto)

dentro del cual puede ocurrir u n crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno” (Subraya fuera de texto)

En efecto, de los hechos y las pretensiones que obran en el proceso se observa que el 26 de abril de 20000 el señor Ariel Ramiro Novoa Vargas fue sustraído de su libertad por integrantes de grupos al margen de la ley . Luego, en el mes de diciembre (no específica fecha) fue puesto en libertad (f. 17-20 c1).

Con lo anterior queda en evidencia y tal y como formuló la pretensión de la demanda el daño se encuentra configurado desd e el momento en que el demandante fue puesto en libertad por sus captores , pues desde esa fecha se tuvo conocimiento de la cesación del daño.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 2019-169

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

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Ahora bien, en este caso no es posible alegar la existencia de un crimen de lesa humanidad, toda vez que según las circunstancias en las que ocurrieron los hechos narrados por el demandante, no se encuentra que cumpla los requisitos expuestos por el Consej o de Estado para que se predique la existencia de un crimen de lesa humanidad.

Por el c ontrario, la Sala encuentra que no se configura crimen de lesa humanidad si previamente no se demuestra “la existencia de un ataque

predique la existencia de un crimen de lesa humanidad.

Por el c ontrario, la Sala encuentra que no se configura crimen de lesa humanidad si previamente no se demuestra “la existencia de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil y la relación existente entre la conducta imputada y dicho contexto, así como el conocimiento sobre tales elementos por parte del perpetrador”6.

Bajo esta perspectiva, en este caso la caducidad no puede permanecer en el tiempo de manera ilimitada, pues bajo los preceptos establecidos por el Consejo de Estado no resulta acertado porque la regla general es que caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y que le término se contabiliza al día siguiente del hecho dañino , tal y como queda en evidencia que estos dos acontecimiento ocurrieron d e manera instantánea, que es el secuestro y posterior libertad del demandante.

En síntesis, como el hecho que g eneró el daño fue en el año 2000 y la demanda se presentó el 01 de junio de 2018 , el fenómeno de la caducidad se configuró lo que impide el estudio de fondo del asunto.

Por lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la decisión del 20 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 3 1 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

Juzgado 3 1 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

6 https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/Cartilla%20Crimenes%20Lesa%20Humanidad.pdfExpediente: 2019-169

Demandante: Ariel Ramiro Novoa Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

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TERCERO. Notificar la sigueinte decisión quingarasociados@gmail.com, a la Agencia jurídica del Estado y a la procuradora judicial delegada al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

df la

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