TA CUN - 11001333603120190022801-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190022801-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 1 de 9
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control EJECUTIVO Radicación 110013336031201900228-01 Demandante CADSA SAS y CIVILCO LTDA
Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Asunto NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO
I.- OBJETO DE DECISION
Encuentra para resolver solicitud promovida por el apoderado de la activa, para la adición del auto proferido el 15 de octubre de 2020, en sede de apelación , por el que se confirmó la revocatoria del mandamiento de pago.
II.- ANTECEDENTES
2.1. Mediante auto del 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó en sede de apelación la decisión proferida por la Juez Treinta y Uno (31°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2019, a través de la cual revocó el mandamiento de pago que había librado mediante proveído del 5 de septiembre de 2019.
Bogotá el 24 de octubre de 2019, a través de la cual revocó el mandamiento de pago que había librado mediante proveído del 5 de septiembre de 2019.
2.2. El enunciado auto de segunda instancia, se notificó por estado el 10 de noviembre de 2020 (Información verificada y consultada a través de página oficial de la Rama Judicial -Consulta Procesos).
2.3. El 13 de noviembre de 2020, el apoderado de la activa, solicita adición del auto, con sustento en los siguientes argumentos:Expediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 2 de 9
“En efecto, consideramos que el despacho paso de soslayo y sin análisis alguno los siguientes aspectos:
1.- Conforme los hechos de la demanda y la petición de liquidación del crédito para que se produjera el mandamiento ejecutivo, se hace evidente que el demandante consideró que el valor de capital e intereses debidos al momento del primer abono efectuado po r eel Distrito, era la suma de $283.079.790. Para ese momento, esto es, el 18 de enero de 2016 era la suma debida y no menor.
¿Y cuál fue el monto pagado con base en la retención realizada y que causa discrepancia para el demandante? -la petición princip al de la demanda-:
El monto pagado, según acreditan las partes y el propio despacho es:
“4. El 18 de enero de 2016, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, efectuó pago mediante depósito judicial por la suma de
El monto pagado, según acreditan las partes y el propio despacho es:
“4. El 18 de enero de 2016, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, efectuó pago mediante depósito judicial por la suma de ($223.502.426), luego de haber aplicado injustificadamente el 20% de la retención en la fuente sobre el valor total de la condena impuesta en la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado”. Más la retención en la fuente del 20% por valor de $55.875.607. para un total de $279.378.033. (Texto a cargo del demandante).
La sentencia acredita igualmente esos pagos en los siguientes apartes:
“Pagos en relación de los cuales reseña el IDU, que el 28 de diciembre de 2015, expidió el comprobante de pago No 3141 por la suma de $279.378.033, a la que le efectuó la retención legal del 20% por la suma de $55.875.607, y que el 18 de enero de 2016, efectuó depósito judicial por la suma de $223.502.426 y por transferencia electrónica la suma de $3.136.853 por concep to de intereses debidos a los actores, conforme se certificó el 22 de julio siguiente, por la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo de esa entidad.” (Pág. 5 en texto a cargo del IDU) “El 18 de enero de 2016, el IDU efectuó depósito judicial por la suma de $223.502.426 y por transferencia electrónica la suma de $3.136.853, pago que fue certificado el 22 de julio siguiente, por la Subdirección Técnica de
efectuó depósito judicial por la suma de $223.502.426 y por transferencia electrónica la suma de $3.136.853, pago que fue certificado el 22 de julio siguiente, por la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del IDU y, por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad de la entidad. (Folios 146 y 147 C.1 Ppal.)” (Página 16 al decir del despacho).
En conclusión, en nuestra demanda y según la liquidación de intereses que procedimos en solicitar, estimamos que para el 18 de enero del 2016 el IDU hizo un pago parcial de la suma debida, quedando un saldo de capital a deber por cuantía de $3.701.757.
¿Cuál fue entonces la suma que quedo debiendo el IDU para esa fecha del primer abono?
La suma pagada, debemos preguntarnos al tenor de la Ley, ¿si corresponde en primer término a abono del capital debido o a los intereses debidos? Y la respuesta según lo i ndica el Código Civil, en su artículo 1653, no es otra que todo pago debe imputarse en primer término a los intereses debidos y después se imputa al capital: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a losExpediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 3 de 9
intereses, salvo que el a creedor consienta expresamente que se impute al capital.” Lo cual es de plena justicia financiera en razón del envilecimiento que tiene el dinero con el paso del tiempo.
Página 3 de 9
intereses, salvo que el a creedor consienta expresamente que se impute al capital.” Lo cual es de plena justicia financiera en razón del envilecimiento que tiene el dinero con el paso del tiempo.
De tal manera que para el 18 de enero de 2.016 el IDU adeudaba en todo caso, aún con la retención en la fuente realizada, con base en el capital debido y los intereses causados a esa fecha 18 de enero de 2.016 una cuantía de intereses de $3.701.757 que fueron abonados en primer término. Quedó, en consecuencia, un CAPITAL debido de $3.701.757, que comenzaba a generar intereses desde ese día y hasta que se produjera el pago. Es un hecho de matemática financiera simple y según la tase solicitada en la demanda que guardaba relación con el DTF anual para esa época.
¿Que abonó después el IDU? Consta en el expediente que 6 meses y 4 días después – el 22 de julio de 2.016procedió a abonar mediante transferencia electrónica $3.136.853; es decir, cuando para esa fecha la suma debida ya superaba los 4 millones de pesos, de conformidad con la matemática financiera de los intereses que otorga la Ley para el pago de las sentencias. Y desde el 22 de julio de 2.016, hasta la fecha se mantiene un valor de capital debido que no se ha cancelado, por cuanto nuevamente se hace necesario aplicar la regla de abono a intereses y después imputación a capital, por lo que según nuestras cuentas al menos 1.3 millones de capital se deben desde el 22 de julio de 2.016, hasta la fecha insolutos.
intereses y después imputación a capital, por lo que según nuestras cuentas al menos 1.3 millones de capital se deben desde el 22 de julio de 2.016, hasta la fecha insolutos.
Tampoco se pronunció el despacho en relación con la tabla de intereses a aplicar en este proceso, por cuanto existe igualmente una discusión si para la ejecución de las sentencias de los procesos iniciados con anterioridad al CPACA es aplicable el antiguo estatuto procesal C.P.A. – Artículos 177 y 178 del C.C.A.- o si, por el contrario, al haberse iniciado el proceso ejecutivo con el nuevo código son aplicables los intereses del CPACA – Artículo 192 y ss.-. La pregunta se hace sobre la base de si el proceso de ejecución del fallo guarda total independencia o no del proceso princi pal. En el primer evento habría que liquidar los intereses del capital debido en consideración al rango de moratorios certificados por la SUPERFINANCIERA, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y para el segundo evento, los intereses causados serían durante 10 meses con una tasa igual al D.T.F. y después de allí, con intereses moratorios igualmente certificados por la SUPERFINANCIERA.
2.- Pero además esos intereses comenzaron también a generar intereses para la liquidación solicitada, por cuan to el anatocismo en Colombia se permite según la Ley y la jurisprudencia, cuando se ha solicitado el pago de las sumas debidas en acción judicial, de conformidad con el Código de Comercio y según las siguientes reglas:
“ARTÍCULO 886. Los intereses pendie ntes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en
conformidad con el Código de Comercio y según las siguientes reglas:
“ARTÍCULO 886. Los intereses pendie ntes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.”
De tal manera que esos intereses causados desde la demanda judicial comenzaron a generar igualmente intereses para la liquidación queExpediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 4 de 9
debe aprobar el despacho en la constitución de la suma en mora de pago por parte de la Demandante, desde el momento que se presentó la demanda. Sobre este último punto, tampoco existe posición jurídica alguna y pronunciamiento sobre la aplicación o no de intereses sobre los intereses adeudados.
El Tribunal no puede apadrinar la morosidad en los pagos por parte de la Administración, como lo viene hac iendo en sus sentencias, ello no es justo frente a la exigencia del estado en el pago de sus acreencias con la máxima tasa de mora permitida incluso. Y no puede avalar porque sí y sin ejercicio académico alguno – de análisis financiero simplelos pagos a discrecionalidad del demandado, lo que va en contra de la imparcialidad que cabe al despacho.
De tal manera que sobre ninguno de estos extremos se pronunció el fallo de segunda instancia por lo que solicitamos un pronunciamiento sobre el particular para que la sentencia tenga la finalidad buscada de otorgar el derecho sustancial afectado y la plena restitución del daño
De tal manera que sobre ninguno de estos extremos se pronunció el fallo de segunda instancia por lo que solicitamos un pronunciamiento sobre el particular para que la sentencia tenga la finalidad buscada de otorgar el derecho sustancial afectado y la plena restitución del daño causado, así sea con un dinero envilecido por el paso del tiempo”. (Ver expediente digital)
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Advertida en marco del artículo 287 del Código General del Proceso – CGP, la oportunidad de la solicitud, en cuanto se formuló en término de ejecutoria del auto del que se pretende adición, corresponde a la Sala pronunciarse de fondo.
3.2. En marco del Código General del Proceso, se tiene que, la adición de autos y sentencias procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciami ento. Así, la adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad, explicación y/o complementación de la providencia , respecto de cierto punto que debía ser objeto de algún pronunciamiento, de carácter obligatorio.
En esta secuencia el artículo 287 del mencionado CGP , sobre la adición de la providencia judicial dispone:
“(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(….)Expediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 5 de 9
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…)” (se destaca).
3.3. En tópico del instituto de adición y corrección de la sentencia, advierte el Consejo de Estado, que no habilita a las partes ni al juez, para abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, y precisa al respecto:
“Concretamente la figura de la corrección procesal opera respecto de sentencia o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambio s de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella(…) (…)
(…) constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la
incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos.” (Negrilla y suspensivos fuera de texto)
3.4. Es de concluir entonces que la procedibilidad de la adición del auto, condiciona a que existan aspectos de la controversia que no se hayan resuelto, o expresiones, conceptos o frases que deriven duda, y que el aspecto omitido o que ofrezca duda, sea determinante desde el punto de vista de la decisión adoptada en la decisión , por estar en la parte resolutiva o influir en ésta, y su finalidad es evitar que se produzcan decisiones cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria al punto de tornarse de imposible o difícil cumplimiento, o decisiones en las que existe tal grado de contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva que, a pesar de una lectura integral de la providencia, resulta imposible dilucidar cuál es el verdadero sentido de la decisión; o sentencias en las que se haya omitido desatar aspecto que asuma relevante para la controversia planteada.
IV. CASO CONCRETO
4.1. En contraste con l os motivos de la adición, se tiene en el presente asunto conforme sigue:Expediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
4.1. En contraste con l os motivos de la adición, se tiene en el presente asunto conforme sigue:Expediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 6 de 9
La demanda se fundamentó, en que el pago realizado por el IDU, el 18 de enero de 2016, fue parcial, en virtud a la liquidación de intereses, y que de la suma debida quedo un saldo de capital por pagar en cuantía de $3.701.757.
Premisa que explica porque la suma pagada por el IDU el 18 de enero de 2016, según lo indica el Código Civil, en su artículo 1653, debe imputarse en primer término a los intereses debidos y después se imputa al capital, de tal manera que , para el 18 de enero de 2.016 , el IDU adeudaba a la ejecutante, aún con la retención en la fuente aplicada, con base en el capital debido y los intereses causados a la citada fecha , una cuantía de intereses de $3.701.757 , que fueron abonados en primer término , y quedó, en consecuencia, un CAPITAL debido de $3.701.757, que comenzaba a generar intereses desde ese día y hasta que se produjera el pago.
El IDU, seis (6) meses, y cuatro (4) días después, ello es, el 22 de julio de 2.016, procedió a abonar mediante transferencia electrónica , la suma de $3.136.853; es decir, cuando para esa fecha la suma debida ya superaba los 4 millones de pesos, de conformidad con la matemática financiera de los
de 2.016, procedió a abonar mediante transferencia electrónica , la suma de $3.136.853; es decir, cuando para esa fecha la suma debida ya superaba los 4 millones de pesos, de conformidad con la matemática financiera de los intereses que otorga la Ley para el pago de las sentencias. Y desde el 22 de julio de 2.016, hasta la fecha se mantiene un valor de capital debido que no se ha cancelado.
Tampoco se pronunció el despacho en relación con la tabla de intereses a aplicar en este proceso.
No tuvo en cuenta que los intereses comenzaron también a generar intereses para la liquidació n solicitada, por cuanto el anatocismo en Colombia se permite según la Ley y la jurisprudencia.
Revisado el auto en su integridad, advierte que, en primera instancia se revocó el mandamiento de pago por considerar que la obligación cuyo pago se perseguía se encontraba cancelada, y en segunda instancia, se planteó el interrogante sobre sí debía entenderse el pago efectuado por el IDU como un pago parcial o si, por el contrario, debía entenderse un pago total de la obligación.
Ahora bien, zanjado el tópico de la legalidad de la retención en la fuente efectuada al pago, el actor considera que la obligación no fue satisfecha en su totalidad porqueExpediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 7 de 9
el pago realizado por el IDU, fue parcial ya que lo pagado debe imputarse en primer lugar a intereses y después a capital, de manera que, pese a la retención efectuada,
Página 7 de 9
el pago realizado por el IDU, fue parcial ya que lo pagado debe imputarse en primer lugar a intereses y después a capital, de manera que, pese a la retención efectuada, para la fecha del pago se habían causado más intereses de $3.701.757 que si bien fueron abonados, quedó un capi tal de $3.701.757, manteniéndose la fecha de la solicitud porque no se ha cancelado. Así mismo, a su juicio, no se definió la generación de intereses que se causaron sobre los intereses debidos.
Revisada la providencia objeto de adición en su integridad, advierte que dentro de las razones esbozadas para señalar que no prosperaba el recurso de apelación, estuvo que la obligación a cargo del IDU contenida en las sentencias judiciales proferidas tanto por el Tribunal de Cundinamarca como el Consejo de Estado se encontraban canceladas, por cuanto, en síntesis:
En la sentencia del 26 de junio de 2015, que cobró ejecutoria el 19 de octubre siguiente, el Consejo de Estado, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDUa pagar a favor de la sociedad CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A., la suma de
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA
Y OCHO MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($279.378.033)
Mediante Resolución nro. 65343 del 9 de diciembre de 2015, el IDU resolvió ordenar el pago dentro del trámite de Controversias Contractuales No
Mediante Resolución nro. 65343 del 9 de diciembre de 2015, el IDU resolvió ordenar el pago dentro del trámite de Controversias Contractuales No 250002315000200101013-01, por un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($279.378.033) y a través de la Resolución nro. 4734 del 20 de abril de 2016, el IDU resolvió , además, ordenar el pago de la suma de $3.136.853, ($1.568.427 para cada beneficiario) correspondientes a los intereses moratorios causados en el cumplimiento de la condena.
El 28 de diciembre de 2015, la Subdirección Técnica de Tesorería y recaudo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, expidió el comprobante de pago No 3141 por la suma de $279.378.033, cifra a la cual le efectuó la retención legal del 20% por la suma de $55.875.607.
El 18 de enero de 2016, el IDU efectuó depósito judicial por la suma de $223.502.426 y por transferencia electrónica la suma de $3.136.853 por concepto de intereses debidos a los actores.Expediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 8 de 9
Los anteriores antecedentes llevaron a la Sala a encontrar cancelada la obligación contenida en las sentencias “junto con los intereses moratorios causados a favor de la aquí ejecutante”.
Página 8 de 9
Los anteriores antecedentes llevaron a la Sala a encontrar cancelada la obligación contenida en las sentencias “junto con los intereses moratorios causados a favor de la aquí ejecutante”.
Con el análisis resumido anteriormente, la Sal a mostró las razones por las que consideró que la obligación se encontraba satisfec ha en cuanto a las sumas canceladas junto con los intereses causados, por tanto, no cabe afirmar que hubiese omitido pronunciarse sobre las sumas que la parte activa considera todavía debidas, pues, por el contrario, a través de los medios de convicción encontró que la obligación no había sido saldada parcialmente sino total y por estas razones debía confirmarse la providencia apelada.
En ese orden, como el fundamento de la solicitud de adición está enfocada a insistir que en el presente caso no se dio un pago total sino parcial, y esto fue resuelto en el auto apelado, impera concluir que resulta improcedente la solicitud de adición presentada.
4.2. En conclusión, no hay lugar a acceder a la solicitud de adición que formula la activa , por no encontrarse cumplidos los presupuestos que el ordenamiento jurídico establece para la operancia de est e instituto procesal, por cuanto no se advierte punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, ya que y conforme decanta el H. Consejo de Estado "En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la
facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales”
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V.- RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición, presentada por la accionante, del auto proferido por esta Subsección el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Expediente No. 110013336031201900228-01
De: CADSA S.A.S Y CIVILCO LTDA Y OTROS
Página 9 de 9
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia , por Secretaría, dese de inmediato cumplimiento a lo ordenado en el numer al segunda del auto adiada quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
FIRMA ELECTRÓNICA
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FIRMA ELECTRÓNICA FIRMA ELECTRÓNICA
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
Mabl