TA CUN - 11001333603120190023001-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190023001-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 1 de 17 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Bogotá, D.C.; Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336031201900230-01
Demandante JHON FREDDY GONZÁLEZ MORENO.
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
Asunto DESATA RECURSO DE APELACIÓN Tema CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Surtido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra para que provea la Sala. I.- OBJETO DE DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, contra el auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Jueza Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. II.- ANTECEDENTES 2.1. El 02 de agosto de 2019 , se radicó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la demanda que nos ocupa (fl. 126 C.P.), correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado Treinta y Uno
Juzgados Administrativos, la demanda que nos ocupa (fl. 126 C.P.), correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del circuito Judicial de Bogota. 'Expediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 2 de 17
2.2. Con proveído del 17 de octubre de esa misma anualidad se rechazó la demanda1, y en fundamento argumenta la Jueza de Primera Instancia que: “(…)
I. El asunto bajo controversia se trata sobre los daños y perjuicios ocasionados al señor JHON FREDDY GONZÁLEZ MORENO -civilen el accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 22:18 horas, en la avenida primera de mayo con caracas en la ciudad de Bogotá, en calidad de peatón al ser atropellado por la motocicleta de placas OOV37B, la cual conducía el patrullero de la
Policía JAVIER LEONARDO VELANDIA CHAVARRIA (fls. 1-12 c.1).
II. Luego entonces, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho -accidente de tránsitoque este caso sería desde el 30 de mayo de 2016.
Por consiguiente, en principio, el término de 2 años para presentar la
del día siguiente a la ocurrencia del hecho -accidente de tránsitoque este caso sería desde el 30 de mayo de 2016. Por consiguiente, en principio, el término de 2 años para presentar la demanda era a partir del 30 de mayo de 2016, hasta el 30 de mayo de 2018. En consecuencia, la demanda podía ser presentada hasta el 30 de mayo de 2018, y solo se radico la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Publico hasta el 19 de febrero de 2019, y la demanda fue radicada el 2 de agosto de 2019 (fl. 126 c.1), por tanto, es claro que, se presentó por fuera del término legal. Ahora bien, en gracia de discusión, no resulta dable tener como cierto que el demandante conoció el daño el 14 de febrero de 2018, con la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 7.3% (fls. 85-87 c.1), puesto que el diagnostico de “Fractura múltiples de la pierna” y el específico de “Fractura de tibia y peroné izquierdo y fractura de pilón tibial derecho”, fue realizado desde el 31 de mayo de 2016, según la copia de la historia clínica del Centro Policlínico del Olaya (fls. 37-39 c.1), de manera que, el medio de control de reparación directa también estaría caduco. (…)”. (Suspensivos fuera del texto). 2.3. Mediante escrito del 23 de octubre siguiente , la activa interpuso recurso
c.1), de manera que, el medio de control de reparación directa también estaría caduco. (…)”. (Suspensivos fuera del texto). 2.3. Mediante escrito del 23 de octubre siguiente , la activa interpuso recurso de apelación, y argumenta en sustento 2, que fueron varios los daños sufridos por JHON FREDDY GONZÁLEZ MORENO, de los mismos tuvo conocimiento en diferentes fechas, a saber: (i) trauma bilateral de los miembros inferiores, fractura abierta de tibia con exposición ósea; (ii) en lado derecho factura de tibia distal y peroné proximal. Daño consolidado y evidenciable en historia clínica del 30 de mayo de 2016, de la Policlínica del Olaya y en pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 7.30%, que adquiere del carácter de cierto el 17 de enero de 2018. 1 Folios 128 y 129 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 130 a 132 ibídem.Expediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 3 de 17 En este orden, estima que el rechazo de la demanda vulnera derechos fundamentales en especial los de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y principio pro damnato, pues el computo que hizo la funcionaria judicial se limitó a las múltiples fracturas que fueron conocidas por la víctima el 31 de mayo de 2016, interpretación que desconoce la
igualdad, debido proceso y principio pro damnato, pues el computo que hizo la funcionaria judicial se limitó a las múltiples fracturas que fueron conocidas por la víctima el 31 de mayo de 2016, interpretación que desconoce la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante, por lo que solicita se revoque la decisión. 2.4. La Jueza de Primera Instancia concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora3. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Procedencia, oportunidad y competencia 3.1.1. Es de competencia de esta Sala desatar la controversia que nos ocupa, conjugado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 4 y 125 del mismo ordenamiento5, por cuanto la providencia atacada fue proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo de la Sección Tercera del Circuito Judicial del Distrito Capital, y es de aquellas con potencialidad para poner fin al proceso. Y agrega, que esta Subsección con criterio de unificación y consolidación de su precedente horizontal, asumió como práctica desatar mediante providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión. 3 Acta de Reparto del 13 de diciembre de 2019, ver folio 136 ib.4
providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión. 3 Acta de Reparto del 13 de diciembre de 2019, ver folio 136 ib.4 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y d e las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 5 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, l as salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 4 de 17 3.1.2. El auto atacado en sede de apelación es susceptible del precitado recurso, contrastado el enlistamiento contenido en el artículo 243 del CPACA, el cual dispone textualmente:
Página 4 de 17 3.1.2. El auto atacado en sede de apelación es susceptible del precitado recurso, contrastado el enlistamiento contenido en el artículo 243 del CPACA, el cual dispone textualmente: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos :
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto). 3.1.3. El recurso se promovió en oportunidad, por cuanto se impetró y sustentó por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido . Por consiguiente avizora satisfecha la regla fijada en el numeral 2º del artículo 244 del citado CPACA6. 3.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de motivación suficiente, específica y pertinente del recurso, en marco de los cuales debe pronunciarse esta Sala . Advertido que trata de apelante único, que no se avizora circunstancia que amerite decisión en ejercicio del control de legalidad y que la sustentación que en contexto de los artículos 320, 322 y 6 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo
transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336031201900230-01
De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 5 de 17 328 del Código General del Proceso – CGP, es exigible para surtir el recurso de alzada, fue satisfecha por la activa recurrente, contrastado que expreso de manera clara y con relación a los argumentos que sustentan el auto impugnado, las razones por las cuales no comparte la decisión y estima debe revocarse. 3.2. Fijación del debate 3.2.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia el conteo del término de caducidad y suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que la víctima directa tuvo conocimiento concreto y cierto
término de caducidad y suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que la víctima directa tuvo conocimiento concreto y cierto del daño, siendo ello, cuando se determinó el grado de pérdida de capacidad, lo cual se estructuró el 17 de enero de 2018. En tanto que el juez de primera instancia estimó que el medio de control de reparación directa encontraba caducó para la fecha en que se promovió la demanda, bajo la consideración sustancial que el accionante está reclamando el pago de perjuicios con ocasión a un accidente de tránsito, por lo que al haber ocurrido este hecho dañoso el 29 de mayo de 2016, el conteo de los dos (2) años para promover demanda de reparación directa vencía el 30 de mayo de 2018, sin que el mismo se hubiese interrumpido con solicitud de audiencia de conciliación prejudicial; pero en gracia de discusión, señala que de las “fracturas múltiples de la pierna”, en específico “fractura de tibia y peroné izquierdo y fractura de pilón tibial derecho”, tuvo conocimiento el accionante al día siguiente del accidente -31 de mayo de 2018-, según se consignó en su historia clínica, término que igualmente se encuentra caduco. 3.2.2. Consecuencialmente, se tienen como problemas jurídicos: ¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en la que ocurrieron los hechos generadores del daño, o la de realización de Junta Médico Laboral? Según sea la respuesta al anterior interrogante:
¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en la que ocurrieron los hechos generadores del daño, o la de realización de Junta Médico Laboral? Según sea la respuesta al anterior interrogante: ¿En contraste con la fecha de radicación de la demanda que nos ocupa, encuentra observado el término de caducidad previsto en elExpediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 6 de 17 literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para la Reparación Directa? 3.3. Aspectos sustanciales En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, en reiteración de su precedente que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, presupone que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral 7 . En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante 8 .
término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante 8 . En esta secuencia y en contraste con el caso concreto asume relevancia que al evento dañoso es el accidente de tránsito que generó múltiples fracturas en miembros inferiores del señor JHON FREDDY GONZÁLEZ MORENO, las cuales fueron diagnosticadas por los médicos tratantes como “fractura de diáfisis de la tibia 9”, requiriendo tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas que finiquitaron el 25 de abril de 2017 con dinamización de clavo10 de tibia izquierda (adverso folio 44 C.P., correspondiente a Historia Clínica), en razón de la difícil recuperación del paciente al presentar pseudoartrosis, es decir, falta de consolidación de los fragmentos, que puede suceder entre otras, por 7 Esta Subsección en lesión cuya complejidad deriva que las lesiones han requerido tratamientos prolongados, el inicio del conteo del término de caducidad se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad: 110013336038201500016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. María Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059201700120-01.8
110013336038201500016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. María Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059201700120-01.8 Ver entre otros, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Subsección “C”, M.P. María Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037201500020-01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059201600150-01, y auto del 04 de febrero de 2019, rad. 110013336036201600141-01.9 Es una de las fractura Oseas más frecuentes, suele producirse por impactos de alta energía como accidentes de tráfico, atropellos o lesiones deportivas, (https://es.wikipedia.org/wiki/Fractura_de_tibia). 10Según la literatura médica, consiste en retirar un tornillo de uno de los extremos del clavo en aquellos casos en que no hay buen contacto entre los fragmentos o existe retardo de consolidación, (https://www.aaot.org.ar/revista/1993_2002/1994/1994_2/590203.pdf).Expediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 7 de 17 excesivo movimiento del foco de fractura, infección del hueso, pobre aporte sanguíneo u otras causas11. Emerge entonces, que trató de lesión compleja y bajo tal premisa el real
Página 7 de 17 excesivo movimiento del foco de fractura, infección del hueso, pobre aporte sanguíneo u otras causas11. Emerge entonces, que trató de lesión compleja y bajo tal premisa el real conocimiento y comprensión del daño, no se da en la fecha de su acaecimiento, sino cuando el médico tratante luego de culminado un largo tratamiento determina el diagnóstico definitivo, por lo que el conteo de caducidad no es tampoco como lo pretende la activa, con la realización de valoración por parte de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que se le realizó al lesionado. A pesar de lo anterior, al hacerse el computo de caducidad respectivo, se tiene que la demanda se presentó fuera del término, por lo que se confirmará el auto impugnado pero por lo aquí expuesto. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas: 3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente: “(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido
del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto). De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad. Puntualiza el H. Consejo de Estado: 11 https://es.wikipedia.org/wiki/Fractura_de_tibiaExpediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 8 de 17 “(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino , en tanto para ese momento, a la víctima
actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino , en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia. (…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible12, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío13. (…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…) 14 . Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…) 15 , (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…) 16 .
(…) 15 , (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…) 16 . (…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)17. (…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…) (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)18. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). CP(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.
el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. 13 IBIDEM. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008-0301(38271). CP Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de
2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón” ), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
14 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez.15 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Exp. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005.16
IB. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Exp 14.801. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 17 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 18 Nota original de la Sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228.Expediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 9 de 17 (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho 19 (…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos . (…)”.20 (Suspensivos y subrayado fuera de texto) 3.3.2. Las normas que regulan la caducidad del medio de control, tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2)
fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior . Indica el H. Consejo de Estado de la caducidad, que impide que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, y en esta secuencia es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Puntualiza en este orden de ideas la Alta Corporación: “(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”21 3.3.3. En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción22,
caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”21 3.3.3. En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción22, se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos señalados por el Legislador para acudir a la administración de 19 IB. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21.200. C.P. Hernán Andrade Rincón.20 IB. Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente No. 2 70012331000201000385-01(45232). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 IB. C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 11 de agosto de 2010, Radicado: 850012331000199800117-01(18826).22 “(…) el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” (Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154). Citado en: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2007. Radicación 33.991, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Y retomado en Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de septiembre
de 2015. Radicación 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente No. 110013336031201900230-01 De Jhon Freddy González Moreno Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 10 de 17 justicia, en garantía del derecho de acceso a la mis
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