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TA CUN - 11001333603120190024101-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190024101-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX1

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor  XX fue detenido el 29 de junio de 2016 en flagrancia en el municipio de San Martín – Meta, por los delitos de extorsión agravada y utilización ilícita de redes de comunicación al haber sido denunciado por su expareja, quién indicó que él le exigió una suma de dinero con el fin de no hacer públicos unos videos íntimos en los que aparecía. El demandante fue privado de la libertad el 06 de abril de 2016.

2. El 26 de abril de 2016, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Martín – Meta, decretó la preclusión de la investigación a favor del Señor XX y ordenó su libertad.

3. Contra esa decisión, el apoderado de la víctima formuló recurso de

Conocimiento de San Martín – Meta, decretó la preclusión de la investigación a favor del Señor XX y ordenó su libertad.

3. Contra esa decisión, el apoderado de la víctima formuló recurso de apelación, que fue confirmada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, al haberse configurado la atipicidad subjetiva de la conducta investigada.

Planteamiento de las partes

4.  En la demanda se adujo que  la captura del señor XX por la 1 La Sala mantendrá la reserva de la identidad del demandante, por encontrarlo procedente debido a que la controversia implica datos sensibles (Ley 1581 de 2012).Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación supuesta comisión de los delitos de extorción y uso indebido de redes de comunicación en cita, fue injusta, máxime porque él fue absuelto en el proceso penal., por solicitud de ente investigador, lo que demuestra lo desproporcional de la medida de aseguramiento en contra del demandante.

5. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. La Rama Judicial basó su defensa en la proposición de las excepciones de ausencia de la causa petendi y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Relación de los medios de prueba

6. En el proceso se encuentran las relacionadas con el proceso y las

providencias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones

ausencia de la causa petendi y falta de legitimación en la causa por pasiva. Relación de los medios de prueba

6. En el proceso se encuentran las relacionadas con el proceso y las providencias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Martín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de

San Martín – Meta. La sentencia de primera instancia

7. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró que el daño alegado fuera antijurídico, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, fue la denuncia y las pruebas presentadas por la presunta víctima del delito de extorsión, sumado a la captura en flagrancia del Señor XX, lo que llevó a la solicitud y aplicación de la medida de aseguramiento.

8. En lo que tiene que ver con la responsabilidad endilgada la Rama Judicial, explicó que no había lugar declararla, en consideración a que se consolidó el hecho exclusivo de un tercero que rompe el nexo de causalidad, pues fue la denuncia presentada por la víctima, la que llevó al desarrollo de la actividad penal de la manera en la que se hizo.

El recurso de apelación

9. La parte demandante realizó un recuento de las sentencias de unificación que ha expedido el Consejo de Estado, sobre la privación injusta de la libertad y otras de la Corte Constitucional referentes al tema.

10. Trajo a colación, la sustentación hecha por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la preclusión de la investigación, en

injusta de la libertad y otras de la Corte Constitucional referentes al tema.

10. Trajo a colación, la sustentación hecha por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la preclusión de la investigación, en especial lo referente a la situación personal de la denunciante y el imputado, para concluir que el Señor XX no cometió los delitosReferencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación endilgados, razón por la cual se configuró la atipicidad subjetiva de la conducta.

11. Además, trajo a colación los argumentos esgrimidos en la primera y segunda instancia del trámite penal. Adujo que la Fiscalía General de la Nación, no contaba con los elementos de conocimiento necesarios para solicitar la medida de privación de la libertad del aquí demandante, y se basó en el informe ejecutivo suscrito por miembros de la Policía Nacional y en la denuncia de la expareja del Señor XX.

12. Añadió que la misma denunciante, adujo que el dinero reclamado por el demandante, obedecía al 50% del dinero entregado por la institución por concepto del subsidio familiar, para acceder a firmar los documentos de la disolución de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, no obstante, esos hechos fueron tergiversados y se procedió a la captura del Señor XX.

13. Explicó que la sola denuncia presentada por su expareja, no era

acuerdo, no obstante, esos hechos fueron tergiversados y se procedió a la captura del Señor XX.

13. Explicó que la sola denuncia presentada por su expareja, no era suficiente para fundamentar la captura, pues no había motivos de credibilidad para el tramitar el proceso penal, precisamente porque había una atipicidad en la conducta, en consideración a que no se podía inferir razonablemente que el imputado era autor o participe del delito

(documento electrónico). Alegatos en segunda instancia

14. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación (documento electrónico).

15. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación puso de presente que para imponer una medida de aseguramiento, es necesario que haya una inferencia razonable sobre la conducta del investigado, lo que en el presente caso, se dio como consecuencia de la captura en aparente situación de flagrancia y la denuncia directa por parte de la víctima, por los delitos endilgados.

16. Además, dio relevancia al hecho de que, en el momento de la legalización de la captura, el apoderado del señor XX no formuló recursos en contra de esa medida. Por último, analizó las conductas desplegadas y que llevaron a que se iniciara el proceso penal en contra del demandante y concluyó que no es dable valerse de su propio error o dolo para obtener un provecho pues fue él quién desplegó las actuaciones personales que llevaron a su captura.Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros

para obtener un provecho pues fue él quién desplegó las actuaciones personales que llevaron a su captura.Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

17. La Rama Judicial insistió en que el juez de conocimiento fundamentó su decisión en la inferencia razonable por el acervo probatorio y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

19. La sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor XX, el cual fue absuelto de los delitos de extorsión y utilización ilícita de redes de comunicación por atipicidad subjetiva.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

20. Cuando se reclama al Estado la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), es necesario constatar que esa decisión fue arbitraria2.

21. Para ello, no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. Al respecto, el

Consejo de Estado ha reiterado3:

privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado3: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación “(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”

22. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado,  pues la naturaleza y

proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”

22. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado,  pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes4.

23. Por esa razón el Consejo de Estado han enfatizado en la necesidad de examinar los pormenores en que se estableció la medida de aseguramiento, al punto que, en sede constitucional, se han adoptado decisiones tendientes a dejar sin efectos las providencias que no recaban en este aspecto5.

24. Esta Sala ha seguido aquella postura porque en su criterio la sentencia absolutoria penal no agota el contenido conceptual de la responsabilidad. No basta con demostrar únicamente la privación de la libertad porque debe verificarse la  antijuridicidad del daño y, para ello, es imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de la medida privativa, en el caso concreto6. 4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23-31-000-2006-00039-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero. 5 En este sentido, el artículo 164 sobre la necesidad de la prueba establece “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Guerrero. 5 En este sentido, el artículo 164 sobre la necesidad de la prueba establece “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 6 En Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-26-000-2005-0042201(37611), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E), se reiteró: “El fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el procesosino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda”.Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

25. Lo anterior justifica que  los argumentos de la censura deben cotejarse con las pruebas que definieron la medida privativa de la libertad, sin que signifique que el juez de la responsabilidad reabra el debate procesal penal.

26. Al contrario, como se ha  expuesto, ese análisis  busca evidenciar la configuración del  carácter injusto de la medida que, en ultimas, es lo

debate procesal penal.

26. Al contrario, como se ha  expuesto, ese análisis  busca evidenciar la configuración del  carácter injusto de la medida que, en ultimas, es lo que dilucida el daño antijurídico y con ello,  el primer eslabón de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

27. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a verificar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas a título de privación injusta de la libertad.

Hechos probados

28. En el expediente, se encuentra el escrito de acusación presentada por la Fiscalía No. 35 Local de San Martín – Meta el 29 de junio de 2016, en el que se expusieron como fundamentos del trámite, entre otros (fls. 62 a 68 c.1): De los elementos probatorios recolectados en la investigación, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva, EXTORSION AGRAVADA (ART.244 – Agravada Art.245 numerales 1,2,3 (sic) CP) y UTILIZACION ILICITA DE REDES DE COMUNICACIONES (Art.197 CP); que el imputado señor (…), es su autor; inferencia lógica que es requisito sustancial para que haya acusación, según el artículo 336 de la ley 906 de 2004; en hechos ocurridos en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: El Gaula Policía del Meta realiza actos urgentes que están

acusación, según el artículo 336 de la ley 906 de 2004; en hechos ocurridos en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: El Gaula Policía del Meta realiza actos urgentes que están relacionados en el informe ejecutivo de fecha 06 de abril de 2016 a las 20:00 horas suscrito por los patrulleros GABRIEL PIRA PRADA y RICARDO DONCEL ALZATE en el que contiene: Reporte de inicio: “El día de hoy se tiene conocimiento por orden del comandante del Gaula Meta de donde una señora mayor de la policía nacional de nombre (…) quien manifestó que la señorita de nombre (…) se encontraba viajando de la ciudad de Bogotá para el municipio de San Martín con el fin de pagar un dinero a cambio de que no le publicaran unos videos íntimos de la joven, que por tal razón ella pedía la colaboración de Gaula para que la abordaran tomaran contacto con ella y la ayudaran, ya que la joven se sentía intimidada y por temor de que no le sucediera nada no había acudido a las autoridades. (…) Una vez manifestados los anteriores hechos y que quedaron plasmados en horas después en la denuncia penal, el Gaula Policía le pone de presente el artículo 385 CPP Excepciones Constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra suReferencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; manifestando la víctima entender el contenido de esta norma dejando constancia con huella y firma, igualmente realizan fijación y acta de préstamo del dinero real que se utilizó para el plan antiextorsión, seguidamente toman denuncia penal antes enunciada y toman contacto con la Fiscalía Primera Local (…)

proceden en la Notaria ubicada en la calle 6 No. 7 -20 , (sic) lugar previamente acordado por la víctima y el victimario para hacer efectiva la entrega del dinero como también la firma de unos documentos. Igualmente realizan fijación fotográfica del dinero real utilizado para el plan antiextorsión. Continuando las diligencias, para ese mismo día 06 de abril de 2016 a las 15:30 horas como resultado del operativo antiextorsión realizaron la captura en flagrancia por el delito de extorsión al señor (…), seguido a ello se procedió a leerle sus derechos como persona capturada y materializárseos, luego lo dejaron a disposición ante la Fiscalía 1 Local de la ciudad de Villavicencio. Igualmente, en fecha 06 de abril de 2016 a las 19:30 horas el patrullero LUIS GABRIEL PIRA PRADA recibió entrevista a la víctima (…) quien manifestó: que XX le estaba pidiendo seiscientos mil pesos a cambio

Igualmente, en fecha 06 de abril de 2016 a las 19:30 horas el patrullero LUIS GABRIEL PIRA PRADA recibió entrevista a la víctima (…) quien manifestó: que XX le estaba pidiendo seiscientos mil pesos a cambio de no publicar unos videos íntimos a la familia (…). Por último, para el día 07 de Abril de 2016 siendo las 15:10 horas, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, solicito la legalización de la captura del señor (…), así mismo le imputo cargos por el delito de EXTORSION GRAVADA (Articulo 244, Agravado por el Art. 245 numerales 1-2-3 CP) y UTILIZACIÓN ILICITAD DE REDES DE COMUNICACIÓN (Art. 197 del C.P.); y solicitando la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, imponiéndose por parte del Juez medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio del imputado de conformidad con el Art. 37 literal A numeral 2° del C.P.P.

29. El 12 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de acusación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de San Martín de los Llanos – Meta, en la que se modificó el escrito de acusación y se retiró el delito de utilización ilícita de redes de comunicación, se continuó con el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se remitió el asunto a los Juzgados Municipales de ese municipio en razón de la cuantía (fls 80 y 81 c.1).

con el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se remitió el asunto a los Juzgados Municipales de ese municipio en razón de la cuantía (fls 80 y 81 c.1).

30. Adelantadas las diligencias propias del proceso penal y de conformidad con la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación7, el 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo 7 En efecto: En el acta de la audiencia del 10 de octubre de 2016 se consignó: (…) FICALIA: Sustenta la solicitud conforme al artículo con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 del C.P.P. por atipicidad de la conducta, máxime que al imputado le fue retirada la imputación por el delito de Utilización Ilícita de Redes de Comunicación, habiendo quedado formulada la acusación únicamente por el delito de Extorsión en Grado de Tentativa e hizo una concienzuda exposición que como Ente Persecutor de laReferencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento, adelantó la audiencia de preclusión en la que se accedió a esa solicitud y se ordenó la libertad del señor XX.

31. Contra esa decisión, el apoderado de la víctima, formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta que por medio de auto del 12 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia e indicó entre

otras que: (…)

apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta que por medio de auto del 12 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia e indicó entre otras que: (…) [a]siste razón al ente acusador cuando señala que la extorsión requiere una lesión dolosa del patrimonio y es necesario que por parte de la víctima exista una voluntad contraria a la exigencia, situación de aquí no se denota, por cuanto la señora (…) de acuerdo a los elementos materiales probatorios estaba realizando una negociación con el señor (…) para que este firmase unos papeles, ella misma le ofreció dinero para que él los suscribiera y la dejara en paz, ella siempre estuvo de acuerdo con darle dinero. Frente a los manifestado del video donde al parecer la señora sostenía relaciones íntimas con otra persona, el procesado manifestó que lo tenía como prueba para demostrar la infidelidad, no queriendo este utilizarlo para otro propósito. Baste lo anterior señalado, para concluir que los reproches de la Fiscalía y la defensa está llamados a prosperar, ene l sentido decretar la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado -atipicidad subjetivade acuerdo a los (sic) contemplado en el artículo 333 numeral 4 del CPP. El caso concreto

32. Se advierte que, con anterioridad esta sala ya ha analizado casos análogos al presente, por lo que se acogerán los argumentos planteados en esas providencias, tal como pasa a exponerse8.

artículo 333 numeral 4 del CPP. El caso concreto

32. Se advierte que, con anterioridad esta sala ya ha analizado casos análogos al presente, por lo que se acogerán los argumentos planteados en esas providencias, tal como pasa a exponerse8.

33. Sin perjuicio de la discusión propia en materia penal, la Corte Suprema de Justicia considera que la tipicidad subjetiva básicamente se orienta a verificar la conducta desplegada y si esta se adecua dentro del tipo penal9.

Investigación, lo llevaron a invocar la preclusión por economía procesal y así evitar desgaste innecesario en la administración de justicia, pues no considera justo llegar a la etapa de juicio cuando del material probatorio que tiene en su poder y del cual corrió traslado tanto a las partes como al Despacho (…) (fl. 99 c.1). 8 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de julio de 2022. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp. 11001333603620160012701.9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2018, Rad: 48251, M.P. José Luis Barceló Camacho.Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

34. Precisamente ese aspecto no concurrió en el caso del aquí demandante, porque su actuar no abarcó un elemento doloso, sino que, tal y como se definió en el proceso penal, se debió a una negociación

34. Precisamente ese aspecto no concurrió en el caso del aquí demandante, porque su actuar no abarcó un elemento doloso, sino que, tal y como se definió en el proceso penal, se debió a una negociación entre excónyuges con el fin de terminar los trámites de la separación de mutuo acuerdo.

35. Lo anterior es importante porque el Consejo de Estado ha precisado que la atipicidad subjetiva no fue contemplada como uno de los eventos en los que resulta obligatorio analizar la responsabilidad del Estado por medio del régimen objetivo10.

36. De manera que, el cargo de la censura atinente a la ausencia de responsabilidad penal por atipicidad de la conducta no desemboca, por si misma, en la configuración del daño antijurídico, ni en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

37. Ahora bien, aunque en el juicio penal se absolvió al Señor XX se debe tener en cuenta que el estudio que hace el juez contencioso tiene un alcance distinto al del juez penal, y las conclusiones a las que llega este último por sí solas tampoco son demostrativas de los elementos que dan lugar a la responsabilidad del Estado.

38. Responsabilidad que, como se ha explicitado en esta providencia, debe estudiarse a partir de las condiciones en que se determinó la privación de la libertad; es decir, dilucidar si la misma fue dispuesta de manera injusta -por desproporcional, arbitraria o ilegalo no.

39. En ese sentido, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir

39. En ese sentido, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” 11 mientras que para condenar se requiere “el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”12.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad: 11001-03-15-000-2020-03003-01. M.P. María Adriana Marín, donde refiere: “Precisa esta Sala que la absolución o preclusión por atipicidad subjetiva no fue contemplada, ni por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado, como uno de los eventos en los que es factible ―que no obligatorio, se insiste― aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. De modo que bien podía el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia, abordar el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor [L.R.P.], a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, como en efecto ocurrió.” [resalta la Sala]11 Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.12 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.Referencia: 110013336031-2019-00241-01

Demandantes: XX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

40. En ese sentido, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional indicó: “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad”.

41. De tal forma que, la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (iii) la solicitud de preclusión del delito fue producto no de un error o de una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación sino por el análisis probatorio adecuado adelantado, situación que fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.

42. En conclusión, después de realizar una apreciación de las pruebas 13

valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal, por parte del Juez de conocimiento.

42. En conclusión, después de realizar una apreciación de las pruebas 13 aludidas para fundar la responsabilidad del Estado, la sala no encuentra que las razones o pruebas de la Fiscalía y las razones de los jueces penales, para la eventual medida de aseguramiento hubiesen sido irrazonables, injustificadas, o que se hubiera configurado la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

43. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia apelada.

De la liquidación de costas y agenc

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