TA CUN - 11001333603120190025101-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190025101-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031201900251-01 Sentencia SC3-05-22-2717 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN CONSCRIPTO - NO SE DEMOSTRÓ EL
NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la
de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336031201900251-01
Demandantes: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 2 de 33 que negó las pretensiones de la demanda y condenó al extremo procesal vencido al pago de agencias en derecho.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA, LING YUTANG QUINTERO MENDOZA , CARLOS ALBERTO QUINTERO PARDO y DENNY ALEYDA MENDOZA, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de la s lesiones del señor HELTON ALBERTO
QUINTERO MENDOZA.
Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓNAL – ARMADA NACIONAL, a título de indemnización, al
QUINTERO MENDOZA.
Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓNAL – ARMADA NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:
- Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: cuarenta (40) SMMLV a HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA (víctima directa) , cuarenta (40) SMMLV a CARLOS ALBERTO QUINTERO PARDO (papá), cuarenta (40) SMMLV a DENNY ALEYDA MENDOZA (mamá) y veinte (20) SMMLV a LING YUTANG QUINTERO
MENDOZA (hermano).
- Por concepto de daño a la salud: se reconozca cuarenta (40) SMMLV a HELTON
ALBERTO QUINTERO MENDOZA.
- Por concepto de lucro cesante se reconozca para el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA la suma de cien millones trecientos setenta y seis mil ochocientos treinta y siete pesos (m/cte.) $ 100.376.837.
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA ingresó a la Armada Nacional en calidad de infante de marina regular con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, el que se cumplió en el lapso del 23 de enero de 2016 al 30 de enero de 2017 , en calidad de orgánico del Batallón de Infantería de Marin a No. 40 , ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño).
de 2017 , en calidad de orgánico del Batallón de Infantería de Marin a No. 40 , ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño).
Según expuso la parte demandante, el 30 de junio de 2016 mientras el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA se encontraba desarrollando labores de patrullaje en el municipio de Tumaco (Nariño), sufrió caída con peso (equipo de campaña, morral, fúsil y munición) en un hueco con posterior descarga sobre su miembro inferior izquierdo, lo que le generó un fuerte dolor en su rodilla izquierda ;Expediente Número: 110013336031201900251-01
Demandantes: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 3 de 33 razón por la que le tomaron una radiografía que no arrojó anormalidad; no obstante, debido al dolor que presentaba, le fue otorgada incapacidad para ejecutar actividades propias del servicio por 30 días; sin embargo, por los anteriores hechos, no fue elaborado Informe Administrativo de Lesiones, en los términos de l artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Afirma la activa que, posteriormente, en agosto de 2016 el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA fue enviado a trotar por parte de sus superiores, lo que incrementó el dolor que sufría en la rodilla izquierda. El 30 de enero de 2017, la víctima directa finalizó la prestación del servicio militar obligatorio, sin que para ese momento conociera de la lesión que padecía en su rodilla izquierda.
la víctima directa finalizó la prestación del servicio militar obligatorio, sin que para ese momento conociera de la lesión que padecía en su rodilla izquierda.
El 24 de julio de 2017, le fue practicada al señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA una resonancia magnética de rodilla izquierda por intermedio de la Dirección de Sanidad , la cual arrojó como resultado “ruptura longitudinal grado III en menisco interno”, fecha en la cual, a juicio de la activa, se tuvo conocimiento de la lesión que padecía. Con posterioridad, el 23 de octubre de 2017, le fue practicada cirugía de reconstrucción de ligamiento y le fueron ordenadas terapias de rehabilitación.
El 28 de febrero de 2018, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional practicó Junta Médico Laboral al accionante, en la que se concluyó como afecciones: “1 A. Post operatorio de reconstrucción de ligamiento cruzado anterior y sutura meniscal en menisco medial y lateral , que deja como secuela: dolor e inestabilidad rodilla izquierda , B Atrofia muscular de 1 cm en muslo izquierdo; 2. Antecedente de lesión rodilla derecha, adquirida antes del ingreso a prestar el servicio militar . 3. Epididimitis tratada con Ciprofloxacina” , lo que le generó una disminución de la capacidad laboral de 27.55%.
En ese orden, indica la activa que las lesiones sufridas en la rodilla izquierda por el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA fueron adquiridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, lo que le dejó secuelas que caus aron una disminución de su capacidad laboral y que la
señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA fueron adquiridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, lo que le dejó secuelas que caus aron una disminución de su capacidad laboral y que la demandada se encuentra en el deber de reparar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada el 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaExpediente Número: 110013336031201900251-01
Demandantes: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 4 de 33 – Armada Nacional y condenó a la activa, como extremo procesal vencido, a pagar el valor de 1 SMMLV, por concepto de agencias en derecho.
En fundamentación de su decisión, la Juez de Primera Instancia argumentó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, es posible concluir que la parte actora no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente el accionante se accidentó el 30 de junio de 2016 ; comoquiera que en el expediente obra el Informativo Administrativo por Lesiones No. 040 de 22 de agosto de 2016, en el que se consignan unos hechos sustancialmente diferentes a los expuestos en el presente medio de control, por cuanto tratan sobre una lesión sufrida por el accionante con arma blanca.
Asimismo, expuso que en la historia clínica aportada por la activa relacionada con la
a los expuestos en el presente medio de control, por cuanto tratan sobre una lesión sufrida por el accionante con arma blanca.
Asimismo, expuso que en la historia clínica aportada por la activa relacionada con la atención que recibió el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA el 27 de febrero de 2018 se consignó en los antecedentes que el paci ente sufrió una caída con peso en junio de 2016 ; sin embargo, dichas afirmaciones no pueden tenerse como plena prueba por cuanto fueron efectuadas por el médico tratante en el año 2018, con ocasión de la atención brindada al accionante y no cuentan con ningún soporte adicional que permita evidenciar lo sucedido el 30 de junio de 2016; agregó que situación similar ocurre con el Acta de Junta Médico Laboral realizada al demandante, comoquiera que dicho medio probatorio no lleva al convencimiento de las circunstancias en las que presuntamente se accidentó el actor.
En ese sentido, al no obrar en el expediente medios probatorios que den cuenta que la lesión de la rodilla del señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA se generó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, siendo carga de la activa acreditar dicha situación, la Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda . Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:
- El a quo no hizo una valoración adecuada de la historia clínica del demandante, pues, en su criterio, a partir del contenido de la mencionada documental , se
exponen los siguientes:
- El a quo no hizo una valoración adecuada de la historia clínica del demandante, pues, en su criterio, a partir del contenido de la mencionada documental , se pueden establecer claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar, descritas en la demanda, máxime si se tiene que en cuenta que dicho medio de prueba nunca fue tachado ni desconocido por la pasiva.Expediente Número: 110013336031201900251-01
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Página 5 de 33 ii) La pasiva reconoció que el señor HELTON ALBERTO Q UINTERO MENDOZA fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud ; en ese orden, expone que los daños sufridos por el accionante deben ser reparados por la accionada, teniendo en cuenta que se trata de un daño especial (régimen de responsabilidad objetivo), comoquiera que se presentó un menoscabo para la víctima en ejercicio de una actividad legítima de la administración
- El Acta de Junta Médico Laboral realizada el 28 de febrero de 2018, señala en sus an tecedentes las circunstancias fácticas en las que se lesionó el demandante; medio probatorio que fue desconocido en la sentencia de primera instancia, atendiendo a que, en su criterio, lo plasmado en dicha acta es prueba suficiente y sirve de soporte para determinar las lesiones sufridas por los conscriptos durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
- Con las pruebas aportadas (historia clínica y Acta de Junta Médico Laboral), es
suficiente y sirve de soporte para determinar las lesiones sufridas por los conscriptos durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
- Con las pruebas aportadas (historia clínica y Acta de Junta Médico Laboral), es posible acreditar que la lesión del señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA, se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en ese sentido, se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 22 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa. Por su parte, el Ministerio Público, rindió concepto, en los siguientes términos:
5.2.1. LA ACTIVA indicó que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada, señalando que en la sentencia de primera instancia se hizo el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio cuando debió analizars e desde la perspectiva del régimen objetivo, teniendo en cuenta que, en su criterio, las lesiones padecidas por el accionante fueron generadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por lo tanto, surge la obligación para la demandada de reparar el daño antijurídico causado.
Agregó que en la sentencia de primera instancia se efectuó una indebida valoración
generadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por lo tanto, surge la obligación para la demandada de reparar el daño antijurídico causado.
Agregó que en la sentencia de primera instancia se efectuó una indebida valoración probatoria, comoquiera que no tuvo en cuenta lo consignado en la historia clínica ni en el A cta de Junta Médico Laboral en relación con las circunstancias fácticasExpediente Número: 110013336031201900251-01
Demandantes: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Y OTROS
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Página 6 de 33 relacionadas con las lesiones del demandante, pese a que no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por la pasiva.
5.2.2LA PASIVA – no presentó alegatos de conclusión.
5.2.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la activa no logró demostrar que el daño alegado se originó por causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio; en efecto, el Acta Médico Laboral y la historia clínica aportada no permiten inferir los factores que desencadenaron las lesiones del accionante y que estas tengan vínculo o nexo con la actividad cas trense; y, en ese sentido, no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial endilgada a la demandada, debiéndose negar las pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
demandada, debiéndose negar las pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Expediente Número: 110013336031201900251-01
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“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió en la anualidad 2019 y en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C .P.A.C.A, contrastado que en el caso concreto, para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento d el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 24 de julio de 2017 , cuando al señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA , se le practicó una reso nancia magnética de rodilla izquierda, la cual arrojó como resultado que padecía “ruptura longitudinal grado III en menisco interno” , por cuanto conjugadas las particularidades del presente asunto, destaca no hubo informe administrativo por lesión ni diagnóstico previo y fue con posterioridad con la realización de la resonancia magnética que tuvo conocimiento del daño.
En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 25 de julio de 2019; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 11 de junio de 2019 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial), y el 13 de agosto de 2019 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 22 de agosto de 2019 (fol. 55, C.1.), la demanda encuentra
(fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 22 de agosto de 2019 (fol. 55, C.1.), la demanda encuentra oportuna.Expediente Número: 110013336031201900251-01
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Página 8 de 33 6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL al ser la entidad en la que la víctima dir ecta prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.
En relación con la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA que, conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de orgánico del Batallón de Infantería de Marina No. 40, ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño) ; asimismo , emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de
CARLOS ALBERTO QUINTERO PARDO y DENNY ALEYDA MENDOZA , su
Tumaco (Nariño) ; asimismo , emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de CARLOS ALBERTO QUINTERO PARDO y DENNY ALEYDA MENDOZA , su condición de padres del señor HELTÓN ALBERTO QUINTERO MENDOZA (fol. 34, C.1.); y de LING YUTANG QUINTERO MENDOZA su condición de hermano de la víctima directa (fol. 35, C.1.).
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Expediente Número: 110013336031201900251-01
Demandantes: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Y OTROS
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El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. No obstante, los límites a la comp etencia del juez de segunda instancia, se
objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. No obstante, los límites a la comp etencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscri biendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro
Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan refe rido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
2 Non reformatio in pejusExpediente Número: 110013336031201900251-01
Demandantes: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia , ( …), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuenci a directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en el solo criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de ofic
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