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TA CUN - 11001333603120190026001-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190026001-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) ORALIDAD Radicación 110013336031201900260-01 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante GUILLERMO SIMARRA FUENTES

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto RESUELVE APELACION AUTO Tema CADUCIDAD – LESIÓN PSICOFÍSICA Surtido el trámite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra a despacho de la Magistrada Ponente para proveer de fondo.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación formulado por la ACTIVA, contra el auto proferido el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control, y en consecuencia rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda Por vía de reparación directa, el joven GUILLERMO SIMARRA FUENTES , en calidad de víctima directa pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

Por vía de reparación directa, el joven GUILLERMO SIMARRA FUENTES , en calidad de víctima directa pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones psicofísicas sufridas, el 22 de marzo de 2016, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, cuando aproximadamente a las 16:30 horas, en el sector “La Troge”, se le dió la orden de traer el agua para laEXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 2 comida, sin embargo al cabo de 15 minutos regresó con un golpe en la cara y el brazo izquierdo fracturado a la altura de la muñeca, circunstancia de la cual informó se produjo al caer de su propia altura en el sector donde se encontraba recogiendo el agua.

Destaca que actualmente, luego de varias peticiones se le activaron los servicios de salud, y encuentra surtiendo trámite para la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro.

2.2.- La Providencia Impugnada La Jueza de Primera Instancia declaró de oficio probada la excepción de caducidad, argumentando en fundamento de su decisión, que el inicio del conteo del término de caducidad, previsto en el literal i), del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en el caso en concreto, encuentra determinado por el momento de

2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en el caso en concreto, encuentra determinado por el momento de acaecimento del daño, a saber, el 22 de marzo de 2016, pues corresponde al momento en que tuvo conocimiento del mismo. En consecuencia, el demandante contaba hasta el 23 de marzo de 2018, para presentar la demanda, término en que no operó la suspensión del conteo del término en razón al desarrollo del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues lo surtió solo hasta el 4 de junio de 2019, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda solo fue radicada hasta el 30 de agosto de 2019. 2.3.- Del Recurso de Apelación 2.3.1La ACTIVA se opone a las precitadas consideraciones, y esgrime con fines a su revocatoria así: Conforme a la doctrina fijada por el Consejo de Estado, el inicio del conteo del término de caducidad para el caso en concreto no encuentra determinado por el momento de acaecimiento del hecho dañoso, sino por el momento en que se tiene conocimiento y certeza del daño, esto es, con ocasión de la expedición del Acta de Junta Médica Laboral que determine su magnitud al fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa. Asi las cosas el accionante:EXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 3 “(…) NO tiene conocimiento cierto del Daño, toda vez que el Batallón de Sanidad a la fecha

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 3 “(…) NO tiene conocimiento cierto del Daño, toda vez que el Batallón de Sanidad a la fecha no ha culminado la Junta Medico Laboral y por lo tanto el actor no tiene conocimiento del alcance del daño que con llevaría la pérdida de la capacidad laboral ya mencionada y la declaración de que el actor no es apto para la actividad militar de conformidad al informativo de lesión.” En refuerzo de lo anterior señala que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha adoptado la postura precedentemente señalada, y finalmente destaca: Entonces, para el caso en concreto el actor no ejerció el derecho de acción antes que los organismos médicos calificaran Junta Medica Laboral no le determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto (sic) fecha a partir de la cual el demandante tuviera pleno conocimiento del DAÑO en la actualidad luego de varias solicitudes y peticiones se activan los servicios médicos de salud del citado miliar reservista, es de aclarar que la junta medica de retiro está en proceso de elaboración CIERTO (sic), por lo que ha la fecha no ha empezado a contar el fenómeno extintivo.

Aunado a lo anterior y producto de las lesiones y afecciones de la demandante (sic), se le desencadeno otras patologías que la afectan emocionalmente, prueba de ello es que persiste el dolor y es atendido actualmente por su E.P.S y otros que son determinados después del día de los hechos demostrados en la historia clínica que desconoce el Aquo y no lo tiene de presente al momento de decidir la caducidad de la acción.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

después del día de los hechos demostrados en la historia clínica que desconoce el Aquo y no lo tiene de presente al momento de decidir la caducidad de la acción.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Procedencia, oportunidad y competencia. 3.1.1Es de competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación que nos ocupa, contrastados los artículos 153 1 y 125 2 de la Ley 1437 de 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CPACA, y advertido que la providencia atacada termina el proceso, y conforme al precitado artículo 125 en consonancia con el artículo 243

Ibídem, son de Sala las providencias por medio de las cuales: (i) se rechaza la demanda, (ii) decreta medidas cautelares, (iii) resuelve incidentes de responsabilidad y desacato del mismo, (iv) pone fin al proceso, (v) aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales, (vi) profiere sentencia y (vii) resuelve recurso de súplica. A lo que agrega que esta Corporación con criterio de consolidación de su precedente, asumió como práctica desatar mediante decisión del colegiado las 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, l as salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).EXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 4 controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión. 3.1.2El recurso se promovio en oportunidad, como quiera que aplica la regla fijada en el numeral 1) del artículo 244 del citado estatuto procesal3, y fue interpuesto en audiencia y sustentado en curso de la misma. 3.2Alcance del recurso de apelación que nos ocupa 3.2.1La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto trata de apelante único y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto trata de apelante único y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Conjugado que es proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP. Y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). De forma que la habilitación del Superior Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el artículo 207 del CPACA 4 y numeral 12

texto). De forma que la habilitación del Superior Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el artículo 207 del CPACA 4 y numeral 12 3 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. 4 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades,

recurso. 4 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”EXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 5 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado artículo 328 Ibídem.

Advertido que la competencia del juez de segunda instancia, comprende la de revisar todos los asuntos comprendidos en el rubro general que se controvierte, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Al respecto puntualizó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de

censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.5 En el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión. 3.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la providencia objeto de la apelación. Advertido que en contexto de los artículos 320 y 322 del CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis

Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6. 3.2. Fijación del debate. 5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 6 3.2.1La controversia gravita en torno al momento a partir del cual, en el caso en concreto inició el conteo del término de caducidad , y se suscita porque la activa apelante estima que la Jueza de Primera Instancia erró al estimar que el punto de partida corresponde al momento de acaecimiento del hecho dañoso. Porque en su criterio el conocimiento del daño surge con posterioridad, cuando se surte la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral, ya que es el momento en que se tiene certeza del mismo, en consecuencia al no haberse surtido aún dicha valoración, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Y finalmente, señala que la lesión sufrida le ha

consecuencia al no haberse surtido aún dicha valoración, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Y finalmente, señala que la lesión sufrida le ha desencadenado a la víctima directa otras afecciones y pagologías que lo afectan emocionalmente. 3.2.2Consecuencialmente, asumen como problemas jurídicos: ¿En caso de lesión psicofísica, el inicio del conteo del término de caducidad, encuentra determinado por la fecha de acaecimiento del hecho dañoso, o a partir del surtimiento de las valoraciones médicas que definan la situación clínica de la víctima directa? Según sea la respuesta al anterior interrogante, ¿la reparación directa que nos ocupa fue ejercida de forma oportuna? 3.3. Aspectos sustanciales. En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en el caso en concreto, en respuesta al primer interrogante, en reiteración de su propio precedente que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, presupone que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral 7. En tanto que cuando la lesión no asume complejidad, el conteo del término de caducidad

caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral 7. En tanto que cuando la lesión no asume complejidad, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico médico8. 7 Esta subsección en lesión cuya complejidad deriva que las lesiones han requerido tratamientos prolongados, que el inicio del conteo del término de caducidad, se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P.José Élver Muñoz Barrera. Rad: 11001-33-36038-2015-00016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059 201700120-01 8 Ver entre otros, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C”, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037 201500020-01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059 2016-00150-01, y auto del 04 de febrero de 2019, rad. 110013336036 2016 00141-01EXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto

7 En esta secuencia y en contraste con el caso concreto, destaca que la pérdida de capacidad laboral de el señor GUILLERMO SIMARRA FUENTES , no deriva de

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto

7 En esta secuencia y en contraste con el caso concreto, destaca que la pérdida de capacidad laboral de el señor GUILLERMO SIMARRA FUENTES , no deriva de lesión compleja de difícil diagnóstico o de manejo intrahospitalario, en consecuencia, el punto de partida del conteo del término de caducidad corresponde al momento de acaecimiento del daño, o a lo sumo en interpretación favorable desde el diagnostico clínco de la afectación. Con todo, uno y otro supuesto acontecieron el mismo día de los hechos, instante a partir del cual se evidencia que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) regla de caducidad en medio de control de reparación directa; (ii) aspectos centrales del fenómeno de caducidad; (iii) aspectos centrales del principio de prevalencia del derecho de acción o pro damnatio; (iv) regla de no incidencia del Acta de Junta Médico Laboral en la contabilización del término de caducidad; (v) la conciliación prejudicial como causa legal de suspensión de la contabilización del término de caducidad, y (iv) conteo de los términos fijado por el legislador en años, meses y días, a modo de premisas normativas: 3.3.1. Las normas que regulan la caducidad del medio de control, tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de

fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Es asì que el literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 del CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, textualmente: “(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto). De forma que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el dìa siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.EXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 8 3.3.1.1Puntualiza en este tòpico el H. Consejo de Estado:

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 8 3.3.1.1Puntualiza en este tòpico el H. Consejo de Estado: “(…)teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia. (…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible9, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío10. (…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…) 11 .

Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque

Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…) 12 , (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…) 13 . (…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)14. (…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…) (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos(…)15. 9 IB. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992-07531(17631). C.P.(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000,

manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.10 IB. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008-0301(38271). C.P. Danilo Rojas Betancourth: “ Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P . Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. 11 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez.12 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Exp. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005.13

IB. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Exp 14.801. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 14 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.15EXP. 110013336031201900260-01

DTE: GUILLERMO SIMARRA FUENTES Resuelve apelación auto 9 (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho 16 (…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…)”.17 (Suspensivos y subrayado fuera de texto) 3.3.1.2Destaca ademàs el órgano de cierre de esta jurisdicción, que la caducidad impide que las controversias permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente, y en esta secuencia, es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Es asì que refiere: “(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el

ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Es asì que refiere: “(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”18 3.3.1.3.- En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción19, se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos señalados por el Legislador para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma. Premisa que orienta el concepto de conocimiento del daño,como criterio para iniciar el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa. Advertido que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-659 de 2015, determina que aun cuando la regla general es que el término de dos (2) años para Nota original d

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