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TA CUN - 11001333603120190029101-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190029101-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando el daño consistente en acreencias insolutas por sociedad liquidada que captaba recursos de manera masiva e ilegal / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Desde el conocimiento cierto de la ocurrencia del daño antijurídico / CADUCIDAD – No configurada (…) Para la Sala, el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron certeza de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del no pago de las acreencias debidas a los demandantes, de conformidad con lo señalado por el literal i), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, en atención a que la liquidación es un proceso complejo, de naturaleza judicial, debidamente reglado y termina con el reconocimiento y pago de las acreencias, entonces, es este el momento que jurídicamente debe ser tenido en cuenta para efectos de contar el término de caducidad, pues es allí donde se comunica a los acreedores que no se pagarán los dineros debidos. En ese sentido, es de notar que, en el caso en concreto, al momento de presentación de la demanda todavía no se había concluido el proceso de liquidación

caducidad, pues es allí donde se comunica a los acreedores que no se pagarán los dineros debidos. En ese sentido, es de notar que, en el caso en concreto, al momento de presentación de la demanda todavía no se había concluido el proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad Plus Values S.A.S., por lo tanto, es claro que no se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y el auto de primera instancia que así lo indico, debe ser revocado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164 numeral 2 literal i).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-36-031-2019-00291-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: ORLANDO GALVIS OCAMPO Y OTROS.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Y OTROS

Asunto:

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: ORLANDO GALVIS OCAMPO Y OTROS.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Y OTROS Asunto: CADUCIDAD. Daño consistente en acreencias insolutas por sociedad liquidada que captaba recursos de manera masiva e ilegal. Contabilización del término de caducidad desde el conocimiento cierto de la ocurrencia del daño antijurídico. Revoca auto de primera instancia.2 Orlando Galvis Ocampo y otros Reparación directa

2019-00291 Apelación de Auto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 95 – 97, c. 1). ANTECEDENTES 1.- La demanda. El 20 de septiembre de 2019, los señores Orlando Galvis Ocampo y Juan Carlos Hernández Corredor y la señora Luz Adriana Álvarez Palomino interpusieron demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y Plus Values S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención, para que se declarara la responsabilidad administrativa de las Entidades señaladas, en razón al no pago de sus acreencias por parte de la sociedad en liquidación, como resultado de una presunta omisión en el desarrollo de las

medida de intervención, para que se declarara la responsabilidad administrativa de las Entidades señaladas, en razón al no pago de sus acreencias por parte de la sociedad en liquidación, como resultado de una presunta omisión en el desarrollo de las funciones de control, inspección y vigilancia de las Superintendencias, respecto de la sociedad referida (fls. 1 – 38, c. 1)1. En ese sentido, los demandantes indicaron que el 21 de julio de 2016, la sociedad cesó el pago de las amortizaciones que venían desembolsando, dando lugar a que el 15 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades de Colombia haya decretado la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad, en razón a que ésta estaba incurriendo en captación masiva e ilegal de recursos. De igual forma, señalaron que, a la fecha de presentación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades aún no había concluido el proceso de liquidación correspondiente, por lo que se solicitó la aplicación de la figura de la prejudicialidad (fl. 86, c. 1). Por todo lo anterior, los señores Galvis Ocampo y Hernández Corredor y la señora Álvarez Palomino solicitaron se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que les fueron ocasionados con el presunto actuar omisivo de las Superintendencias (fls 67 – 75, c. 1, expediente electrónico). 2.- La decisión (fls. 95 – 97, c. 1). Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la

2.- La decisión (fls. 95 – 97, c. 1). Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia, pues se estimó que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, se adujo que los demandantes debieron conocer el pretendido hecho generador del daño el 14 de diciembre de 2016, fecha en la que se publicó en la página web de la Superintendencia de Sociedades de Colombia el auto de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata de la sociedad demandada, por encontrarse en situación de insolvencia. Sostuvo el a quo que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 15 de diciembre de 2018; sin embargo, debido a que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 05 de octubre de 2018, el término de caducidad se suspendió hasta el 07 de diciembre de ese mismo año, de forma tal que el plazo para demandar fenecía el 18 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada hasta el 20 de septiembre de 2019, es decir, extemporáneamente.

3. El recurso de apelación (fls. 98 – 104, c. 1). Contra la anterior decisión y, dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, bajo el

1 El escrito inicial de la demanda fue inadmitido mediante auto del 28 de noviembre de 2019 (fl. 48, c. 1), en el que, dentro de otros requerimientos, se indicó que se debía acreditar la fecha en la que se conoció el daño alegado respecto de cada uno de los demandantes, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control. En ese sentido, el 12 de diciembre de 2019, se radicó escrito de subsanación de la demanda (fls. 49 – 93, c. 1).3 Orlando Galvis Ocampo y otros Reparación directa 2019-00291 Apelación de Auto argumento que fueron las posibles irregularidades en la vigilancia ejercida por las Superintendencias demandadas las causantes del daño a los demandantes, situación que no fue posible conocer sino hasta la expedición del auto de fecha 15 de noviembre de 2017, en el que la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación de la sociedad como medida de intervención, en atención a la existencia de elementos objetivos que permitían evidenciar la comisión de actividades de captación masiva e ilegal de dinero por parte de Plus Values S.A.S. En ese sentido, afirmó que, con el pronunciamiento inicial de la Superintendencia de Sociedades respecto de la liquidación de Plus Values S.A.S., resultaba improbable advertir la ocurrencia del daño, pues la Superintendencia no hizo referencia alguna a la presunta comisión de actividades de captación masiva e ilegal de dinero y, en ese sentido, se pudo haber entendido que la liquidación ocurría por la inviabilidad del flujo normal de los negocios de la empresa, que ocasionó que ésta entrara en cesación de pagos el 21 de julio de 2016.

sentido, se pudo haber entendido que la liquidación ocurría por la inviabilidad del flujo normal de los negocios de la empresa, que ocasionó que ésta entrara en cesación de pagos el 21 de julio de 2016. 4.- El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto del 05 de marzo de 2020, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fl. 137, c. 1). 5.- El pasado 04 de noviembre de 2020 se repartió el expediente al Magistrado Ponente y el 20 de noviembre de la anualidad en curso, ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento (anexo 1, expediente electrónico).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPCA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ib., puesto que el apoderado de la parte demandante lo presentó dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación por estado del auto del 20 de febrero de 2020 y fue debidamente sustentado. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de

presentó dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación por estado del auto del 20 de febrero de 2020 y fue debidamente sustentado. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que el daño antijurídico que se alega son las acreencias insolutas por parte de la sociedad Plus Values S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención, escenario creado, según los demandantes, por el presunto actuar omisivo de las Entidades que debían ejercer las correspondientes labores de inspección, vigilancia y control; considerando que el proceso de liquidación de la sociedad no se había concluido al momento en el que se presentó la demanda.

3.- Tesis de la Sala.4 Orlando Galvis Ocampo y otros Reparación directa 2019-00291 Apelación de Auto Para la Sala, el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron certeza de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del no pago de las acreencias debidas a los demandantes, de conformidad con lo señalado por el literal i),

u omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del no pago de las acreencias debidas a los demandantes, de conformidad con lo señalado por el literal i), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, en atención a que la liquidación es un proceso complejo, de naturaleza judicial, debidamente reglado y termina con el reconocimiento y pago de las acreencias, entonces, es este el momento que jurídicamente debe ser tenido en cuenta para efectos de contar el término de caducidad, pues es allí donde se comunica a los acreedores que no se pagarán los dineros debidos. En ese sentido, es de notar que, en el caso en concreto, al momento de presentación de la demanda todavía no se había concluido el proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad Plus Values S.A.S., por lo tanto, es claro que no se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y el auto de primera instancia que así lo indico, debe ser revocado.

4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se

que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”5. Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que: “La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción,

configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que: “La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.5 Orlando Galvis Ocampo y otros Reparación directa 2019-00291 Apelación de Auto independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se

Reparación directa 2019-00291 Apelación de Auto independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”6. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados

por causa de la actividad de la administración pública8. 4.2.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación 6 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del

derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa

de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Orlando Galvis Ocampo y otros Reparación directa 2019-00291 Apelación de Auto administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento9. Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia,

estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 10. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno11. Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a éste, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso

vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 10 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener

en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de

2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.7 Orlando Galvis Ocampo y otros Reparación directa 2019-00291 Apelación de Auto CASO CONCRETO  Precisión del caso. En el caso en concreto, los señores Galvis Ocampo y Hernández Corredor y la señora Álvarez Palomino presentaron demanda de reparación directa el pasado 20 de septiembre de 2019, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la sociedad Plus Values S.A.S., que habría incurrido en captación masiva e ilegal de dineros del público, ocasionando que los demandantes tengan acreencias insolutas derivadas de la suscripción de contratos de compraventa de cartera con la sociedad indicada. La Juez de primera instancia sostuvo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a correr desde el momento en que la Superintendencia de Sociedades publicó en su página web el auto del 06 de diciembre de 2016, mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad (14 de

de reparación directa empezó a correr desde el momento en que la Superintendencia de Sociedades publicó en su página web el auto del 06 de diciembre de 2016, mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad (14 de diciembre de 2016), por lo tanto, teniendo en cuenta la suspensión del término en virtud de la conciliación prejudicial en derecho, concluyó que la parte tenía hasta el 18 de febrero de 2019 para presentar la demanda y, en consecuencia, el escrito de iniciación del proceso del pasado 20 de septiembre del mismo año, había sido presentado fuera de la oportunidad legal. El apoderado de la parte actora disintió de la decisión del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que únicamente podía empezarse a contabilizar el término de caducidad a partir del 15 de noviembre de 2017, fecha en la que la Superintendencia de Sociedades profirió el auto en el que se decretó la intervención de la sociedad Plus Values S.A.S., por la verificación de elementos objetivos que dan cuenta de la comisión de la actividad de captación masiva e ilegal de dinero de su parte. Afirmó que no podía tenerse el auto del 06 de diciembre de 2016 como punto de partida, en la medida en que en dicha providencia no se hizo ninguna referencia a la realización de actividades por fuera de la legalidad de parte de la compañía señalada.  Análisis jurídico. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad

compañía señalada.  Análisis jurídico. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, razón por la cual es necesario comprender el caso, lo que lleva a señalar

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