TA CUN - 11001333603120190029200-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190029200-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031-2019-00292-00
Demandante : LUIS ALBERTO LOMBANA NAVARRETE Y OTROS
Demandado : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y
OTROS
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto fechado el 30 de enero 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por la parte actora, por no haber sido subsanada en debida forma.
I. Antecedentes.
-. El 20 de septiembre de 20 20, actuando a través de apoderado judicial, Luis Alberto Lombana Navarrete en tre otros, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades y Plus Values S.A.S ., con las siguientes pretensiones:
1.Declarar a la Nación-Superintendencia Financiera de Colombia responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados a mi poderdante, por la omisión en el desarrollo
pretensiones:
1.Declarar a la Nación-Superintendencia Financiera de Colombia responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados a mi poderdante, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de control, inspección y vigilancia res pecto de la Empresa Plus Values S.A.S.- en liquidación judicial con NIT 900.694.935-3
2.Declarar a la Nación -Superintendencia de Sociedades de Colombia responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados a mi poderdante, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de control, inspección y vigilancia respecto de la Empresa Plus Values S.A.S.- en liquidación judicial con NIT 900.694.935-3
(…)”
-. Por reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, previo a admitir la demanda de la referencia solicitó al demandante allegar: i) los anexos de la demanda en original y/o copia autentica impresos en papel, ii) requisito de procedibilidad, iii) poder en legal forma, iv) título de imputación y v) estimación razonada de la cuantía.
204Reparación Directa Apelación auto Exp. No. 2019-00292
2
II. De la providencia impugnada
-. Vencido el término para subsanar la demanda, por medio de auto de fecha 30 de enero de 20201, el Juzgador de primera instancia resolvió rechazar la demanda por considerar que la parte actora no subsanó la demanda, en los siguientes términos:
de 20201, el Juzgador de primera instancia resolvió rechazar la demanda por considerar que la parte actora no subsanó la demanda, en los siguientes términos:
“3.- En cuanto al punt o tercero “poderes en legal forma”, el apoderado judicial no adjunto el correspondiente al señor Luis Alberto Lombana, sin embargo, continúa haciendo imputaciones fácticas respecto de dicho demandante y, a su vez no da cumplimiento al auto inadmisorio, haciendo un desgaste a la administración de justicia.
Por consiguiente, se
PRIMERO: se rechaza la presente demanda por no haberse dado cumplimiento al auto inadmisorio de 24 de octubre de 2019, teniendo en cuenta la parte motiva.
III. De la impugnación y su trámite
-. Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, señalando:
“…en tratándose del poder del señor LUIS ALBERTO LOMBANA al no ser allegado con la subsanación lo que debió haber hecho el despacho fue haber rechazado única y exclusivamente respecto de este demandante puesto que los otros accionantes no pueden verse afectados por este hecho ya que de los demás se allegó poder en debida forma y según las disposiciones del Despacho, esto en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demás demandantes dentro del proceso de la referencia.”
-. Por auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá concede el recurso de apelación interpuesto. (fl. 298 c.ppal)
-. Por auto del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá concede el recurso de apelación interpuesto. (fl. 298 c.ppal)
-. Por reparto de 24 de julio de 2020, correspondió el asunto al Magistrado Sustanciador. (fl. 203 c.ppal)
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión del 1 3 de febrero d e 20 20, mediante la cual el Juzgado 3 1 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercerarechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, de conformidad con el artículo 125 y el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
De los requisitos formales para la presentación de la demanda.
1 Folio 294 c.ppal 205Reparación Directa Apelación auto Exp. No. 2019-00292
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El título V capítulo III de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 162, señala el contenido de la demanda, el cual consagra:
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cu ando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Por su parte, el articulo 166 ibidem, dispone que la demanda deberá estar acompañada de:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso,
en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, lo s departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio
Público.
En reiterada Jurisprudencia el Consejo de Estado ha sido claro en determinar en cuanto al trámite procesal2:
Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayo res exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admi sión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ,
saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, Exp No: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) de 26 de septiembre de 2013. 206Reparación Directa Apelación auto Exp. No. 2019-00292
4 discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables.
Ahora bien, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), consagra los casos en que procede el rechazo de la demanda, de la siguiente forma:
ARTÍCULO. 169.- RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayado de la Sala).
A su vez, el artículo 170 ibídem, indica que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos legales por auto susceptible de reposición, en el que se exhibirán sus de fectos, para que el demandante “los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, si el demandante no subsana los defectos formales de la demanda, en el
rechazará la demanda.”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, si el demandante no subsana los defectos formales de la demanda, en el término previsto en la ley para tal efecto, ésta última podrá ser rechazada por el juez.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar las circunstancias específicas del presente asunto.
Caso concreto.
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 1 3 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual rechazó la demanda formulada p or no haber sido subsanada en debida forma.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda de la referencia dado que la parte demandante con la subsanación no allegó el poder del señor Luis Alberto Lombana, conforme lo ordenó en el auto inadmisorio de l a demanda. Atendiendo lo anterior , el recurrente señaló que el rechazó de la demanda debió haber sido parcial, solo respecto del señor Lombana, y no sobre la totalidad de la demanda.
Sobre el particular, es menester precisar que toda demanda debe cumplir con los requisitos formales que estatuye el artículo 162 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con sus correspondientes anexos, so pena de su inadmisión y eventual rechazo. Dentro de tales exigencias se encuentra acreditar el carácter con que el demandante se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra 207Reparación Directa Apelación auto Exp. No. 2019-00292
inadmisión y eventual rechazo. Dentro de tales exigencias se encuentra acreditar el carácter con que el demandante se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra 207Reparación Directa Apelación auto Exp. No. 2019-00292
5 persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que los ciudadanos Luis Alberto Lombana Navarrete, Jorge Ortega Cerón, Sandra Magaly Pardo Córdoba y Henryk Manuel Porras Villamil presentaron demanda de reparación directa contra las demandadas con el propósito que se declare la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios causados con liquidación judicial de la cual fue objeto la sociedad Plus Values S.A.S.
Sin embargo, una vez vencido el término de subsanación de la demanda, solo se aportaron los poderes conferidos por Jorge Ortega Cerón, Sandra Magaly Pardo Córdoba y Henryk Manuel Porras Villamil al abogado Luis Eduardo Escobar Sopo. Sin manifestación alguna del porque no se aportaba el de Luis Alberto Lombana Navarrete. Adicionalmente, el recurrente en su impugnación no controvirtió situación, por el contrario, se limitó a solicitar que se admitiera la demanda respecto de los demás demandantes.
Con base en ello, la Sala concluye que los demandantes Jorge Ortega Cerón, Sandra Magaly Pardo Córdoba y Henryk Manuel Porras Villamil cumplieron con la carga procesal que le s asistía de acreditar el derecho de postulación, la capacidad para hacer parte del proceso y de comparecer al mismo, por tal motivo la presente demanda no debió ser rechazada frente a los mencionados demandantes. Situación que difiere respecto del señor Luis Alberto Lombana Navarrete.
de comparecer al mismo, por tal motivo la presente demanda no debió ser rechazada frente a los mencionados demandantes. Situación que difiere respecto del señor Luis Alberto Lombana Navarrete.
Por consiguiente, la Sala procederá a modificar el auto apelado y en su lugar, confirmará el rechazo de la demanda respecto de Luis Alberto Lombana Navarrete, y ordenará al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá provea sobre la admisión de la demanda frente a Jorge Ortega Cerón, Sandra Magaly Pardo Córdoba y Henryk Manuel Porras Villamil, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Consideración final. Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administra ción de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales de sde donde se originarán todas las actuaciones y 208Reparación Directa Apelación auto Exp. No. 2019-00292
6 recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales,
Apelación auto Exp. No. 2019-00292
6 recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 , dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente. En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de can ales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020[1]. Finalmente, en el artículo 28 de la misma normat iva, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.
partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 199 6 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
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RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el auto proferido el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó en su totalidad la demanda de la referencia por no haberse subsanado en debida forma, en su lugar se dispone:
1. Rechazar la demanda de la referencia respecto de Luis Alberto Lombana Navarrete,
totalidad la demanda de la referencia por no haberse subsanado en debida forma, en su lugar se dispone:
1. Rechazar la demanda de la referencia respecto de Luis Alberto Lombana Navarrete, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. Ordenar al juez de instancia proveer sobre la admisión de la demanda respecto de los demandantes: Jorge Ortega Cerón, Sandra Magaly Pardo Córdoba y Henryk
Manuel Porras Villamil. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos: notificacionesasturiasabogados@gmail.com; super@superfinanciera.gov.co; notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co; jmedina@plusvalues.co y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las part es deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
TERCERO. - La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada
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