TA CUN - 110013336031201900298-01-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201900298-01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / D E ACCIÓN DE TUTELA –
Procedencia / DERECHO DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO
(…) la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez const itucional comprobar la existencia de este elemento. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecani smos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. (…) Así las cosas, tal y como se advierte en el último oficio de respuesta, la entidad accionada está a la espera de que el Área de Asesoría Jurídica - Gerente de Unidad Grupo Asuntos Corporativos, emita un pronunciamiento de fondo frente a los recursos, los cuales le fueron remitidos a través del Memorando No. 20195300202993 del 07 de noviembre de 2019; por lo
Jurídica - Gerente de Unidad Grupo Asuntos Corporativos, emita un pronunciamiento de fondo frente a los recursos, los cuales le fueron remitidos a través del Memorando No. 20195300202993 del 07 de noviembre de 2019; por lo que resulta claro que a la fecha no se encuentra con una respuesta de clara y de fondo como lo exige la jurisprudencia, a los recursos presentados ni a las inquietudes que en ellos se encuentran, por lo que resulta procedente para esta Sala amparar el derecho fundamental de petición de la entidad accionante y ordenar a la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial emitir una respuesta que conteste cada una de las inquietudes que Miroal Ingeniería solicitó (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se procederá a amparar el derecho fundamental de petición , ordenando a la entidad accionada de una respuesta de fondo y la comunique al accionante en el término de 48 horas. Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental al debido proceso, no advierte la Sala una vulneración por parte de la entidad accionada , en la medida que esta ha remitido a las dependencias correspondientes la solicitud de recurso para que sean resueltas por ellas. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2017.
En cuanto al derecho de petición, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T567 de 1992
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23); Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015
de 2013, T-124 de 1993 y T567 de 1992
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23); Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente: 110013336031201900298-01
Demandante: MIROAL INGENIERÍA S.A.S Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Sentencia de segunda instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 23 de enero de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 110013336031201900298-01
DEMANDANTE: MIROAL INGENIERIA S.A.S
DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO
TERRITORIAL (ENPDT)
ACCIÓN: TUTELA
M. PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante Luz Betty Rodríguez Álvarez en calidad de representante legal de la firma MIROAL INGENIERÍA S.A.S en contra de la sentencia del 29 de Noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente (fls. 151-153, c1):
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Luz Betty Rodríguez Álvarez actuando en calidad de representante legal de MIROAL INGENIERIA
lo siguiente (fls. 151-153, c1):
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Luz Betty Rodríguez Álvarez actuando en calidad de representante legal de MIROAL INGENIERIA S.A.S de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión la cual podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. (Art. 31 decreto 2591 de 1991)
TERCERO: Si esta providenci a no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de noviembre de 2019, la señora Luz Betty Rodríguez Álvarez actuando en calidad de representante legal de MIROAL INGENIERÍA S.A.S, presentó acción de tutela en contra de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO) en la que solicitó (fls. 1-10, cp1):
1. Solicito se ordene a la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial (ENTERRITORIO) contestar de fondo el recurso de reposición subsidio de apelación de radicado No. 2019-430-04582-2.
2. Solicito que en el caso de que la parte tutelada haya realizado la contestación a los recursos del hecho cuarto en el traslado de la presente tutela, que el juez determine si la contestación realizada cumple a cabalidad con la contestación de fondo de la q ue habla el numeral 1.1 de
contestación a los recursos del hecho cuarto en el traslado de la presente tutela, que el juez determine si la contestación realizada cumple a cabalidad con la contestación de fondo de la q ue habla el numeral 1.1 de los fundamentos jurídicos del presente documento.Expediente: 110013336031201900298-01
Demandante: MIROAL INGENIERÍA S.A.S Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Sentencia de segunda instancia
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2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
Que entre la firma MIROAL INGENIERIA S.A.S y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE ahora ENTERRITORIO, se suscribió contrato de obra No. 216144 el día 17 de noviembre de 2017 que tiene por objeto el “Mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física general de los est ablecimientos penitenciarios y Carcelarios EPMSC Riosucio, EPMSC Anserma, EPMSC Santa Rosa de Cabal, EPMSC la Dorada, EPMSC Aguada, EPMSC ERE Pereira, EPMSC Manizales y reclusión de mujeres RM Manizales, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario INPEC. El contrato tuvo un plazo de ejecución que culminó el 30 de marzo de 2019.
El día 08 de julio de 2019 por medio de oficio de radicado No. 2019 -430.033447-2 el contratista solicitó a la entidad ENTERRITORIO el restablecimiento del equilibrio económico de contrato.
La entidad por medio de oficio 20192700205581 del 20 de agosto de 2019 negó la
el contratista solicitó a la entidad ENTERRITORIO el restablecimiento del equilibrio económico de contrato.
La entidad por medio de oficio 20192700205581 del 20 de agosto de 2019 negó la petición de equilibrio económico del contrato.
Contra la anterior decisión el contratista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 03 de septiembre de 2019 bajo el radicado No. 2019430-045482-2.
Que a la fecha de la presentación del escrito de tutela la entidad no ha emitido respuesta alguna.
3. Contestación
El día 22 de noviembre de 2019 la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial contestó la tutela indicando que, frente al trámite surtido en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el 11 de octubre de 2019 mediante radicado No. 20192700186313 la Subgerencia de Desarrollo de Proyectos 2 remitió dicho recurso a la Subgerencia de operaciones con el fin de obtener pronunciamiento sobre el mismo.
Que el mismo 11 de octubre de 2019 mediante radicado No. 20194300524422 la accionante MIROAL INGENIERÍA S.A.S presentó derecho de petición solicitando la respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Agregó que posteriormente el 25 de octubre de 2019 la Subgerencia de Desarrollo de Proyectos 2 solicitó prórroga para emitir pronun ciamiento sobre el derecho de petición por el término de 10 días hábiles teniendo en cuenta que la Subgerencia de Operaciones no se había pronunciado. Lo anterior bajo el radicado No. 20192700264461.
petición por el término de 10 días hábiles teniendo en cuenta que la Subgerencia de Operaciones no se había pronunciado. Lo anterior bajo el radicado No. 20192700264461.
Que la Subgerencia de Operaciones mediante radicado No. 20195300202993 del 07 de noviembre de 2019, remitió a la Oficina Asesora Jurídica el memorando No. 20192700186313 para que se realizaran los trámites correspondientes en relaciónExpediente: 110013336031201900298-01
Demandante: MIROAL INGENIERÍA S.A.S Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Sentencia de segunda instancia
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con la solicitud presentada por el contratista MIROAL.
Relató que el 12 de noviembre de 2019 mediante radicado No. 20192700276391 la Gerencia del Grupo de Desarrollo de Proyectos 2 emitió respuesta al derecho de petición ratificando lo mencionado en la respuesta contenida en el oficio No. 20192700205581 negando la pretensión d e restablecimiento del equilibrio económico del contrato 2172351 y se informó además, que una vez se tuviera respuesta del área jurídica se procedería a dar traslado de la misma.
Conforme a lo anterior argumentó que la entidad ya se pronunció de fondo resolviendo el recurso interpuesto, mediante el radicado No. 20192700276391 en donde la Gerencia del Grupo de Desarrollo de Proyectos 2 ratificó la negativa de restablecimiento de equilibrio económico, sin embargo, indicó que aún se encuentra en estudio por parte del área jurídica y una vez se tuviera respuesta se procedería a dar traslado.
4. Trámite procesal de primera instancia
restablecimiento de equilibrio económico, sin embargo, indicó que aún se encuentra en estudio por parte del área jurídica y una vez se tuviera respuesta se procedería a dar traslado.
4. Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por Luz Betty Rodríguez Álvarez quien actúa en calidad de representante legal de MIROAL INGENIERÍA S.A.S en contra de la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial el 18 de noviembre de 2019 y por reparto correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. (fl. 128, cp1).
- Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones correspondientes. (fl. 129, cp1)
- El 22 de Noviembre de 2019, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial contestó la demanda (fls. 134-135, cp1).
- El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado. (fls. 151-153, cp1).
- Mediante memorial enviado el 5 de diciembre de 2019, Luz Betty Rodríguez Álvarez presentó impugnación en contra de la sentencia proferida (fls. 180-186, cp1).
5. Pruebas aportadas
- Copia del Contrato No. 2172351 suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y MIROAL INGENIERÍA S.A.S que tiene como objeto el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física general de los
- Copia del Contrato No. 2172351 suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y MIROAL INGENIERÍA S.A.S que tiene como objeto el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios EPMSC Riosucio, EPMSC Anserma, EPMSC Santa Rosa de Cabal, EPMSC la Dorada, EPMSC Aguada, EPMSC ERE Pereira, EPMS C Manizales y reclusión de mujeres RM Manizales, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario INPEC. (Folios 11 a 31, cp1)
- Copia de Acta de Suspensión No. 1 a partir del 21 de febrero de 2019. (fl. 32, cp1)
- Copia de la Prorroga y Modificación No. 1 al contrato 2172351. (fl. 33 a 41 del cp1)
- Copia del acta de Reinicio No. 1, Prorroga No. 2 y Modificación No. 2 al contrato de obra No. 2172351 suscrita el 28 de febrero de 2019. (fl. 42 a 51 del cp1)
- Copia del derecho de petición radicado No. 2019-430-033447-2 presentado por la firma MIROAL INGENIERÍA S.A.S el día 08 julio de 2019 solicitando elExpediente: 110013336031201900298-01
Demandante: MIROAL INGENIERÍA S.A.S Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Sentencia de segunda instancia
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restablecimiento del equilibrio económico del contrato No. 2172351. (fl. 52 a 111 del cp1)
Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Sentencia de segunda instancia
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restablecimiento del equilibrio económico del contrato No. 2172351. (fl. 52 a 111 del cp1)
- Copia del oficio radicado No. 2019270020558 1 mediante el cual la entidad accionada Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial da respuesta al derecho de petición radicado No. 2019 -430-033447-2, e indica que no es procedente acceder al restablecimiento del equilibrio económico puesto que desde la etapa precontractual se estableció en los estudios previos en su numeral 3.4.3
Anticipo, que el contratista debía construir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciban a título de anticipo. (fl. 112 – 115, cp1)
- Copia del Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado No. 2019430-045482-2 presentado el 03 de septiembre de 2019 por la firma MIROAL INGENIERÍA S.A.S contra el oficio radicado No. 20192700205581 que niega el restablecimiento del equilibrio econ ómico; argumentando que, en primer lugar la entidad omitió notificar el acto administrativo con observancia de los requisitos contenidos en la Ley 1437 de 2011, y en segundo lugar indicando: “la entidad, planeo un proceso donde se realizarían complementación y verificación técnica de unos estudios ya existentes y se levantarían diseños nuevos en caso de ser necesarios para obras que así lo ameritaban. Pero como la entidad lo pudo evidenciar, solo uno de los frentes de obras contaba con diseños que verificar y
unos estudios ya existentes y se levantarían diseños nuevos en caso de ser necesarios para obras que así lo ameritaban. Pero como la entidad lo pudo evidenciar, solo uno de los frentes de obras contaba con diseños que verificar y complementar, el resto de frentes no contaba con diseño alguno. Es más que claro que la entidad erró en su ejercicio de planeación, pues las cotizaciones y los estudios de mercado se realizaron con la premisa de la verificación y complementación técnica, de diseños preexistentes, de ninguna manera la entidad realizó estudio de mercado, o una consultoría para determinar el costo del levantamiento de diseños nuevos para la entidad.” Finalmente solicitó en el escrito de recurso aclarar los siguientes puntos: 1 -. ¿ La entidad antes de publicar el proceso de selección de oferentes era consciente de la inexistencia de diseños en los frentes de obra?, 2-. La entidad en su proceso de planeación, ¿cómo obtuvo los precios de la etapa de verifica ción y complementación técnica?, 3 -. ¿La entidad realizó el análisis de costos del valor de la verificación y complementación técnica de diseños o del valor del levantamiento de diseños nuevos? (fl. 116-127, cp1).
- Copia del Oficio radicado No. 20192700210993 del 20 de noviembre de 2019 mediante el cual el Gerente del Grupo de Desarrollo de Proyectos 2 de ENTERRITORIO remite información técnica a la Asesora Jurídica de la entidad para que esta emitiera una respuesta a la presente acc ión de tutela, en donde se relató el trámite dado a las solicitudes y recursos presentado por MIROAL INGENIERÍA S.A.S. (Fl. 136-137, cp1)
que esta emitiera una respuesta a la presente acc ión de tutela, en donde se relató el trámite dado a las solicitudes y recursos presentado por MIROAL INGENIERÍA S.A.S. (Fl. 136-137, cp1)
- Copia del Oficio radicado No. 20192700276391 del 12 de noviembre de 2019 mediante el cual la Empresa Nacional Promo tora del Desarrollo Territorial da respuesta al derecho de petición de radicado No. 20194300524422 del 11 de octubre de 2019 (por medio del cual la accionante MIROAL INGENIERÍA S.A.S solicitó respuesta al recurso de reposición y apelación), e informa a la firma que: “El 11 de octubre de 2019 mediante radicado No. 20192700186313 la Subgerencia de Desarrollo de Proyectos 2 remitió la solicitud de recurso de reposición y apelación a la Subgerencia de Operaciones con el fin de obtener pronuncia miento sobre el mismo; el 25 de octubre de 2019 la Subgerencia de Desarrollo de Proyectos 2 mediante radicado No. 20192700264461 solicitó prórroga para emitir pronunciamiento sobre el derecho de petición por el término de 10 días hábiles, teniendo en cuenta que la Subgerencia de Operaciones no se había pronunciado ; el 07 de noviembre de 2019 mediante radicado No. 20195300202993 laExpediente: 110013336031201900298-01
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Subgerencia de Operaciones remitió a la Oficina Asesora Jurídica el memorando
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Subgerencia de Operaciones remitió a la Oficina Asesora Jurídica el memorando No. 20192700186313 con el fin de que se realicen los trámites correspondientes en relación con a la solicitud presentada por MIROAL; así las cosas nos encontramos a la espera de que el área de asesoría jurídica de la entidad emita su concepto sobre su requerimiento, en razón a lo dispuesto en el Decreto 495 del 20 de marzo de 2019 por lo que una vez se tenga respuesta procederemos a dar traslado de la misma para su conocimiento…”. (fl. 138, cp1)
- Copia del Memorando No. 20192700186313 mediante el cual el Gerente del Grupo de Desarrollo Territorial remite a la Subgerencia de Operaciones el recurso de reposición y en subsidio de apelación. (Fl. 139, cp1)
- Copia del Oficio Radicado No. 20192700284461 del 25 de octubre de 2019 mediante el cual el Gerente del Grupo de Desarrollo de Proyectos 2 solicita extensión al plazo por el término de diez días, debido al gran volumen de la información y dado que se efectuó el traslado a la Gerencia de Operaciones. (Fl. 140, cp1)
- Copia del Memorando No. 20195300202993 del 07 de noviembre de 2019 mediante el cual el Subgerente de operaciones remite al Gerente de Unidad Grupo Asuntos Corporativos el memorando interno No. 20192700186313. (fl. 141, cp1)
6. Fallo de primera instancia
mediante el cual el Subgerente de operaciones remite al Gerente de Unidad Grupo Asuntos Corporativos el memorando interno No. 20192700186313. (fl. 141, cp1)
6. Fallo de primera instancia
El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de petición . La decisión de primera instancia se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(...) La presente acción de tutela, interpuesta por la Sra. Luz Betty Rodríguez en representación de MIROAL INGENIERÍA S.A.S tiene como propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. A juicio de la accionante, estos fueron vulnerados al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la cual solicitó el reconocimiento del equilibrio económico del contrato No. 216144…
Observa el Despacho que la inconformidad de la parte accionante radica en que no le han dado respuesta al recurso interpuesto contra la respuesta a la petición que no accedió a la solicitud de reconocer el equilibrio económico del contrato.
Llegados a este punto, el Despacho comprobó que el día doce (12) de noviembre de 2019 la entidad administrativa Enterritorio mediante oficio con radicado No. 20192700276391 la Gerencia del Grupo de Desarrollo de Proyectos 2 emitió respuesta al derecho de petición por el cual solicita sea resuelto el recurso de reposición y apelación presentado por la parte accionante, en esa respuesta se ratifica lo dicho en el oficio con radicado No. 20192700205581 en el cual se le indicó al accionante que desde el marco de
resuelto el recurso de reposición y apelación presentado por la parte accionante, en esa respuesta se ratifica lo dicho en el oficio con radicado No. 20192700205581 en el cual se le indicó al accionante que desde el marco de la competencia del área técnica de contrato interadministrativo, no se accedió a su pretensión respecto del equilibrio económico del contrato No. 2172351. Por tanto, es dable concluir que la Entidad Administrativa cumplió con lo dispuesto en la normatividad vigente resolviendo de fondo el asunto elevado por la accionante en el presente trámite tutelar.Expediente: 110013336031201900298-01
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En consecuencia, el Despacho considera que de acuerdo con los hechos probados en el expediente se puede concluir que no existe vulneración del derecho de petición toda vez que, la entidad administra tiva al dar respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado el día 03 de septiembre y reiterado el once de octubre (11) del mismo año 2019, cumple con su obligación de dar respuesta a las solicitudes radicadas…
Frente a esta inconformidad se observa que obr a en el expediente el memorial con el que se da respuesta al recurso interpuesto indicándole que se ratifica en su decisión de no acceder a su petición del que se restablezca el equilibrio económico del contrato…
7. Impugnación
Mediante escrito del 05 de diciembre de 2019, el accionante impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos:
el equilibrio económico del contrato…
7. Impugnación
Mediante escrito del 05 de diciembre de 2019, el accionante impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos:
“(…) Según el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá el parágrafo anterior es una contestación de fondo al recurso de reposición en subsidio apelación que media en el expediente, hecho con el cual estamos en absoluto desacuerdo por los siguientes motivos:
El radicado No. 2019-2700276391 es la contestación al derecho de petición de radicado 2019-430-052442-2 y no al recurso de reposició n y en subsidio apelación de radicado 2019-430-045482-2.
El documento de radicado No. 2019 -2700276391 el cual según el Juzgado 35 administrativo circuito judicial de Bogotá es la contestación de fondo al recurso de reposición subsidio apelación de radicado 2019 -430-045-482-2, contradictoriamente advierte todo el trámite interno de la entidad para resolver los nombrados recursos llegando a la conclusión de que aún no se resuelve y que está a la espera de la contestación y que cuando la misma se dé se va a comunicar a la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S de la misma…
El asunto del documento según el cual el Juez de primera instancia se da respuesta a nuestro recurso de reposición subsidio el de apelación advierte (…) “respuesta a derecho de petición, mediante radicado Enterritorio No. 2019 430 052442-2 de fecha 11 de octubre de 2019” ahora bien, el radicado de los recursos es el 2019-430-0454822.
(…) “respuesta a derecho de petición, mediante radicado Enterritorio No. 2019 430 052442-2 de fecha 11 de octubre de 2019” ahora bien, el radicado de los recursos es el 2019-430-0454822.
(…) Dentro del Proceso de acción de tutela de la referencia, el Juez basa su fallo en una prueba documental allegada por la entidad Enterritorio la cual es la contestación a un derecho de petición interpuesto por la sociedad MIROAL INGENIERÍA, de conformidad con la valoración del juez dentro de esta prueba documental se prueba la contestación del recurso de reposición subsidio de apelación de radicado 2019-430-045482-2: hecho el cual es una valoración arbitraria y desprovista de cualquier criterio de razonabilidad pues dentro de la supuesta respuesta de la entidad enterritorio, el presupuesto de la entidad es que “se ratifica lo dispuesto en el oficio con radicado Enterritorio No. 20192700205581”, lo anterior es interpretación grosera de lo que es el derecho de petición y su desarrollo jurisprudencial, pues cuando el legislador expide la Ley 1755 de 2015 e indica “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el derecho de petición” y advierte taxativamente que mediante derecho de petición se podrán interponerExpediente: 110013336031201900298-01
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recursos, de ninguna forma indica que a los recursos se le podrán dar contestaciones que no sean completas y de fondo, por lo cual que una petición se conteste ¡NO, PORQUE NO!, o como en el caso que nos atañe
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recursos, de ninguna forma indica que a los recursos se le podrán dar contestaciones que no sean completas y de fondo, por lo cual que una petición se conteste ¡NO, PORQUE NO!, o como en el caso que nos atañe se niega la petición porque la administración se ratifica en su primera decisión, es contrario a derecho.
CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cu ando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públic as, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de l a Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.Expediente: 110013336031201900298-01
Demandante: MIROAL INGENIERÍA S.A.S Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Sentencia de segunda instancia
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Demandante: MIROAL INGENIERÍA S.A.S Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Sentencia de segunda instancia
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5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de ma nera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de def ensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas d e la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las c osas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de
de tutela, deberá acreditar que
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