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TA CUN - 11001333603120190031401-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190031401-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-031-2019-00314-01

Demandante: ANDRÉS FABIÁN ORTIZ MENESES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra l a Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgad o Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores ANDRÉS FABIÁN ORTIZ MENESES (víctima directa), GERARDO ALIRIO ORTIZ CISNEROS y MARÍA ROSALBA MENESES VERDUGO (Padres de la víctima directa), los señores CRISTIAN MAURICIO YELA MENESES, SANDRA PATRICIA ORTIZ MENESES e IVÁN GERARDO ORTIZ MENESES (hermanos de la

víctima directa), los señores CRISTIAN MAURICIO YELA MENESES, SANDRA PATRICIA ORTIZ MENESES e IVÁN GERARDO ORTIZ MENESES (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el grave daño sufrido por Andrés Fabián, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales , alteración grave a las condiciones de existencia y daño a la salud que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones , al considerar que las lesiones mentales del demandante, no tuvieron origen o causa en la prestación del servicio militar obligatorio, y por el contrario, se dictaminaron como enfermedad común, es decir, no fueron las labores propias del servicio militar las que dieron origen a sus problemas de salud.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, la juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:Exp: 2019-0314

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demanda.

Para llegar a la anterior resolución, la juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:Exp: 2019-0314

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ANDRES FABIAN ORTIZ MENESES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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1. Precisó que la enfermedad diagnosticada al demandante, no t uvo su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ni en un acto propio del servicio, como quiera que, la calificación efectuada por la junta Medico Laboral, fue, que la afección padecida era “enfermedad común”.

2. Por lo tanto, la parte deman dante no logró probar que el daño se produjo dentro el cumplimiento del deber legal de prestar su servicio militar obligatorio , y en ese sentido, resulta inviable atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

3. Finalmente, concluye argumentando que, el solo hecho de prestar el servicio militar obligatorio no supone una responsabilidad del Estado, por todo daño que sea irrogado al conscripto, por cuanto, la simple incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio no constituye, per se, un nexo causal con la entidad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil vein tiuno

(2021).

2. Mediante auto del 09 de septiembre de 20 21, se concedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección

(2021).

2. Mediante auto del 09 de septiembre de 20 21, se concedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día 22 de octubre de 2021.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandada . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos en la ley.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Exp: 2019-0314

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puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación , de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. Manifiesta que el demandante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en óptimas condici ones físicas y mentales , y no obstante, al culminar se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 13% . De lo anterior se infiere que el demandante no presentaba ninguna sintomatología relacionada con trastornos psíquicos, de lo que se infiere, sin duda alguna que, fue adquirida en la prestación de su servicio militar.

b. Alega que surge la obligación de la entidad demandada de reincorporar a la vida civil al conscripto en similares condiciones a su ingreso a la vida militar, por lo cual, en el pres ente caso, al no ser esto lo que ocurrió, se deben reparar los daño s causados, al encontrarse en calidad de garante frente al demandante.

ingreso a la vida militar, por lo cual, en el pres ente caso, al no ser esto lo que ocurrió, se deben reparar los daño s causados, al encontrarse en calidad de garante frente al demandante.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelaci ón, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si: ¿en el presente caso, está demostrada la responsabilidad que tiene la entidad demandada, frente a las afecciones dictaminadas al demandante Andrés Fabián Ortiz Meneses ? O si por el contrario, se debe confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al no haber encontrado demostrado los elementos de la responsabilidad extracontractual, específicamente el nexo causal.

En este orden de ideas, la Sala hará referencia, al régimen de imputabilidad aplicable a casos como el presente , y de manera posterior, entrará a resolver el caso concreto.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente a l que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que co rresponde al cumplimiento de un deber

voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que co rresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019-0314

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ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3.

El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de

que tenía cuando ingresó.

Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño caus ado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 5; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.

3. CASO CONCRETO

3.1 De los hechos probados

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

  • Según historia clínica del Hospital Militar Central del día 15 de octubre de 2018, se consignó lo siguiente (fls. 38 a 10 c.1):

3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2019-0314

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Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2019-0314

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“(…) diagnostico Trastornos de adaptación anamnesis Respuesta a interconsulta psiquiatría (…) masculino 21 años de edad, natural de placer Putumayo, residente en Sibundoy, bachiller, soltero, sin hijos, activo como soldado regular en batallón de concordia. Fuente de la información el paciente y el sargento de la compañía confiable. Motivo de consulta remitido de Putumayo enfermedad actual: cuadro clínico de 3 meses de evolución cuando posterior a amenazas recibidas hacia su familia, asesinato de su hermano y su tío cursa con ideas d e preocupación relacionadas con ser asesinado, llanto fácil, hiporexia, insomnio de conciliación y temor de salir a la calle por lo que ha permanecido en la compañía sin salir, ante evidencia de los síntomas es valorado por psicología quine sugiere valorac ión psiquiátrica. Sin ideas de muerte ni suicidio, sin más síntomas. Antecedentes patológicos: niega, tóxicos: niega, familiares: niega Examen físico Examen mental valorado en camilla observación, presentación personal acorde, contacto con el entorno, raza mestiza, (…) Análisis y plan Paciente remitido por manifestaciones afectivas secundarias a problemas en su familia quinees se corrobora con sargento han sido amenazados y asesinado su hermano

raza mestiza, (…) Análisis y plan Paciente remitido por manifestaciones afectivas secundarias a problemas en su familia quinees se corrobora con sargento han sido amenazados y asesinado su hermano y tio, se considera cursa con trastorno de adaptación en el momento no consideramos se beneficie de manejo intrahospitalario ni farmacológico por nuestro servicio. Se da egreso a BASAN Especialidad interconsultada psiquiatría ”.

  • El 21 de mayo de 2019, se suscribió el Acta Médica Laboral No. 107.493 por parte d e la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que se valoró al señor Andrés Fabián Ortiz Meneses y se le diagnosticaron las siguientes lesiones o afecciones (fls. 54 a 56 c.1):

““[…]

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DEPRESIÓN REACTIVA, VALORADO POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN CON SOPORTE DE

HISTORIA CLINICA".

Dentro del Acta de la Junta Médica Laboral, se concluyó:

“B. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE POR CIENTO (13%) D. imputabilidad del servicio Afección 1se considera enfermedad común, literal (A)(EC)”

3.2 Del título de imputación de la Responsabilidad a la Entidad Demandada

POR CIENTO (13%) D. imputabilidad del servicio Afección 1se considera enfermedad común, literal (A)(EC)”

3.2 Del título de imputación de la Responsabilidad a la Entidad Demandada

Al respecto, la jurisprudencia contenciosa6 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación

6 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2019-0314

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prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos , y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto7.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a : (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal

el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a : (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su turno demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

3.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado

En primer lugar, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, no es claro para la Sala, que la afección sufrida surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre el daño antijurídico y conducta alguna – por acción u omisión -, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño.

En casos como el presente, si bien es probable que la enfermedad comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado, de igual forma ha indicado que dentro del proceso debe demostrarse que el trasto rno hubiera sido adquirido a consecuencia de la prestación del servicio militar 8; circunstancias que no se encuentran demostradas en el presente caso.

Al respecto, en relación con el presunto origen de la enfermedad, en la historia clínica aportada, se r egistró que la familia del demandante, fue objeto de violencia, por cuanto , su familia estaba amenazada causando el fallecimiento de su hermano y un tío; pese a conocer se lo anterior, no se

historia clínica aportada, se r egistró que la familia del demandante, fue objeto de violencia, por cuanto , su familia estaba amenazada causando el fallecimiento de su hermano y un tío; pese a conocer se lo anterior, no se tiene certeza , en relación a cuál era la causa de las amenazas, ni las razones por las cuales se dio el homicidio de sus dos familiares.

De lo anterior se puede concluir, que no está demostrado que a consecuencia de la prestacion del servicio militar, fue que se dio el homicidio que, originó la depresión reactiva diagnosticada al demandante Andrés Fabián, a efectos de establecer un nexo causal entre el daño y la prestacion obligatoria del servicio.

Finalmente, considera la Sala pertinente indicar que la Junta Médico Laboral dictaminó las afecciones como origen común, por lo cual, le correspondía a la parte demostrar que si bien eran una enfermedad común, las mismas se desencadenaron a consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, y de esta forma demostrar el nexo causal que se pretendía, o si bien se alegaba una indebida incorporación, de igual forma le correspondía a la parte demandante demostrar la mala incorporación, pero en el plenario no obra prueba que acredite la responsabilidad que se pretende de la entidad demandada

7 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 8 Ver sentencia del Consejo de Estado Sentencia de fecha 19 de julio de 201 8. Actor: Luis Alberto Ramírez Chavarro ; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea

8 Ver sentencia del Consejo de Estado Sentencia de fecha 19 de julio de 201 8. Actor: Luis Alberto Ramírez Chavarro ; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. Exp. 47.798.Exp: 2019-0314

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En este orden de ideas , l a Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

3. DE LA CONDENA EN COSTAS

En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena . Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 9 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la Entidad demandada, quien presentó alegatos de conclusión, por el valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) M/CTE, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado10.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.

a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales,

por el acuerdo mencionado10.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.

a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil vein tiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS

Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) M/CTE , a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE

9 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia s e condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 10 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura

(modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). Fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.Exp: 2019-0314

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DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, los cuales deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: hcardona7@gmail.com,

consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: hcardona7@gmail.com,

notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público , a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co y mromeroo@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CLAA/JCGM

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012

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