🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120190032101-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190032101-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños derivados de la privación injusta de la libertad / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD - Cómputo del término cuando se interrumpe por conciliación prejudicial / CADUCIDAD – Suspensión cuando se presenta solicitud de extensión de jurisprudencia (…) la suspensión del término de caducidad por causa de la conciliación prejudicial no opera en todo caso durante el plazo máximo legal de los tres meses, puesto que cuando el trámite resulta fallido en un lapso menor, ese plazo se contabiliza hasta la fecha de la constancia que expida el conciliador. 14. Entonces, como en el caso el hecho fue conocido el 17 de septiembre de 2014, el término de los 2 años para ejercer el derecho de acción vencía el 18 de septiembre de 2016, el cual fue suspendido el 11 de junio de 2015 y hasta el 08 de septiembre de esa anualidad cuando se declaró fallida la solicitud de conciliación, es decir por un término de 2 meses y 28 días. 15. Así las cosas, los demandantes podían ejercer el derecho de acción en un principio hasta el 16 de diciembre de 2016. (…) como al momento en el cual se radicó la solicitud de extensión jurisprudencial faltaban 1 mes y 4 días para que caducara el término para la presentación de la demanda, la oportunidad para ejercer el derecho de acción luego de que el Consejo de Estado rechazara la

cual se radicó la solicitud de extensión jurisprudencial faltaban 1 mes y 4 días para que caducara el término para la presentación de la demanda, la oportunidad para ejercer el derecho de acción luego de que el Consejo de Estado rechazara la solicitud en cita, el demandante podía formular la demanda hasta el 16 de agosto de 2019 y como la demanda se presentó el 22 de octubre de 2019 se configuró la caducidad incluso si se tiene en cuenta el trámite de la extensión de la jurisprudencia, contrario a lo planteado con el recurso de apelación. 23. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuestas en la presente providencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 161, 164, numeral 2 literal i.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Confirma)

1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida en auto del 31 de octubre de 2019 por el

Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida en auto del 31 de octubre de 2019 por el

Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTESReferencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

1. La demanda

2. Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez entre el 18 de marzo y el 17 de septiembre de 2014.

2. Trámite procesal

3. Por medio de auto del 31 de octubre de 2019 el a quo rechazó de plano la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

4. Indicó que el hecho generador del daño ocurrió el 17 de septiembre de 2014 tal como se expuso en la demanda, de modo que los 2 años para formular la demanda vencían el 18 de septiembre de 2016, pero como ese término fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, el plazo feneció el 08 de diciembre de 2016 y como la demanda se presentó hasta el 22 de octubre de 2019, había operado la caducidad.

5. Esa decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, quien puso de presente estar de acuerdo con la manera en la cual el Juez de primera instancia realizó el conteo de la caducidad del medio de control, no obstante advirtió que se

5. Esa decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante, quien puso de presente estar de acuerdo con la manera en la cual el Juez de primera instancia realizó el conteo de la caducidad del medio de control, no obstante advirtió que se consolidó la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con el artículo 102 del CPACA, ante la Fiscalía General de la Nación, que fue conocida en instancia judicial por el Consejo de Estado que la rechazó por improcedente el 10 de julio de 2019 (fls. 36 a 40 C.1).

6. El recurso se concedió en efecto suspensivo por medio de auto del 03 de diciembre de 2019, que por reparto correspondió a este despacho (fl. 44 c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.

2. Problema Jurídico

8. Se determinará si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, tal como lo indicó el a quo desde el 08 de diciembre de 2015; o si por el contrario, la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspendió el término de caducidad desde el 11 de noviembre de 2016 cuando radicó esa solicitud hasta el 10 de julio de 2019 cuando la misma se resolvió.

3. Solución del Caso 3.1. La fecha del conocimiento del hecho 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Solución del Caso 3.1. La fecha del conocimiento del hecho 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

9. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos eventos para contabilizar el término de los dos años: i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

10. En el caso concreto, en el recurso de apelación, el apoderado del demandante manifestó estar de acuerdo con la fecha que el a quo estimó como el momento del conocimiento del hecho, esto es, desde el 18 de septiembre de 2014 cuando cesó la privación de la libertad del demandante.

11. Por lo tanto, es claro que el hecho generador del daño alegado por los demandantes fue conocido en la misma fecha que ocurrió. Ahora bien, la sala debe establecer los extremos temporales del trámite de la conciliación prejudicial para analizar la procedencia de la suspensión del término de caducidad por la solicitud de

demandantes fue conocido en la misma fecha que ocurrió. Ahora bien, la sala debe establecer los extremos temporales del trámite de la conciliación prejudicial para analizar la procedencia de la suspensión del término de caducidad por la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con la Ley. 3.2. De la suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación judicial

12. La sala advierte que la suspensión del término de caducidad por causa de la conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 20092,

opera bajo las siguientes condiciones: ARTÍCULO 3º. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 20013 o; 2 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 3 Ley 640 de 2001, ARTICULO 2o. CONSTANCIAS.  “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.”Referencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al

de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción (negrilla fuera del texto).

13. Lo anterior implica que la suspensión del término de caducidad por causa de la conciliación prejudicial no opera en todo caso durante el plazo máximo legal de los tres meses, puesto que cuando el trámite resulta fallido en un lapso menor, ese plazo se contabiliza hasta la fecha de la constancia que expida el conciliador.

14. Entonces, como en el caso el hecho fue conocido el 17 de septiembre de 2014, el término de los 2 años para ejercer el derecho de acción vencía el 18 de septiembre de 2016, el cual fue suspendido el 11 de junio de 2015 y hasta el 08 de septiembre de esa anualidad cuando se declaró fallida la solicitud de conciliación, es decir por un término de 2 meses y 28 días.

15. Así las cosas, los demandantes podían ejercer el derecho de acción en un principio hasta el 16 de diciembre de 2016 . No obstante la sala analizará la suspensión del término de caducidad por la solicitud de extensión jurisprudencial

alegada por el apoderado del demandante. 3.3. De la solicitud de extensión jurisprudencial

16. Sobre el particular el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 dispuso:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS

AUTORIDADES.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Negrilla fuera del texto) Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de EstadoReferencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

17. La sala advierte que según lo indicado por el apoderado del demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el 11 de noviembre de 2016, radicó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de extensión de la sentencia de

17. La sala advierte que según lo indicado por el apoderado del demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el 11 de noviembre de 2016, radicó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de extensión de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 respecto de una privación injusta de la libertad (fls. 47 a 64 c.2).

18. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, cuando se formula la solicitud de extensión de jurisprudencia, el término de caducidad del medio de control se suspende hasta tanto el Consejo de Estado resuelve la solicitud siempre y cuando el interesado acuda a ese Tribunal para que se pronuncie al respecto.

19. Sobre el particular, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se logró determinar que el Consejo de Estado conoció se pronunció sobre la solicitud en cita por medio de auto del 10 de julio de 2019 en el que resolvió rechazarla por improcedente4. Esa decisión fue notificada por estado el 12 de julio de 20195.

20. Quiere decir lo anterior que el término de caducidad fue suspendido por segunda vez entre el 11 de noviembre de 2016 y 12 de julio de 2019.

21. Entonces como al momento en el cual se radicó la solicitud de extensión jurisprudencial faltaban 1 mes y 4 días para que caducara el término para la presentación de la demanda, la oportunidad para ejercer el derecho de acción luego de que el Consejo de Estado rechazara la solicitud en cita, el demandante podía formular la demanda hasta el 16 de agosto de 2019 y como la demanda se presentó

presentación de la demanda, la oportunidad para ejercer el derecho de acción luego de que el Consejo de Estado rechazara la solicitud en cita, el demandante podía formular la demanda hasta el 16 de agosto de 2019 y como la demanda se presentó el 22 de octubre de 2019 se configuró la caducidad incluso si se tiene en cuenta el trámite de la extensión de la jurisprudencia, contrario a lo planteado con el recurso de apelación.

22. Los extremos temporales analizados se pueden resumir de la siguiente manera: Hecho generador del daño 17 de septiembre de 2014

Caducidad inicial 18 de septiembre de 2016 Conciliación prejudicial Convocatoria: 11 de junio de 2015

Fallida: 08 de septiembre de

2015 Suspensi ón 2 meses y 28 días Caducidad + Conciliación 6 de diciembre de 2016 Extensión jurisprudencial Solicitud: 11 de noviembre de 2016

Ejecutoria Rechazo: 12 de julio de 2019

Caducidad + Extensión Juris. 16 de agosto de 2019 RADICACIÓN DE LA DEMANDA 22 de octubre de 2019

23. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuestas en la presente providencia.

4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional 4http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? numero=110010326000201600170005 Ídem cit.Referencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

numero=110010326000201600170005 Ídem cit.Referencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

17. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica7, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales8 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

18. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

19. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 7 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y

públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12).

9 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.Referencia: 11001 3336 031 2019 00321 01

Demandantes: Edier Moreno Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 10, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

TERCERO. REMÍTASE En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en la sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO Magistrado Magistrado 10 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25  de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos

Magistrado Magistrado 10 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25  de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11549.

Consultar sobre este documento ...