TA CUN - 11001333603120190032801-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190032801-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 1 de 38
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031201900328-01 Sentencia SC3-04-22-2636 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES y otros Demandados NACION – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
NO SE CONFIGURA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ,
POR LA REVOCATORIA EN SEDE DE CASACION Y POR
DUDA, DE LA CONDENA PENAL IMPUESTA EN PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA; ADVERTIDO QUE EN PRINCIPIO EL
DIFERENTE JUZGAMIENTO SE EXPLICA POR LA
AUTONOMIA JUDICIAL, Y QUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
POR DUDA, NO ES SUFICIENTE PARA ESTRUCTURA R DAÑO
ANTIJURIDICO POR EL HECHO DE LA RESTRICCIÓN DE LA
LIBERTAD, SINO QUE ES NECESARIO Y ASUME COMO
CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA DETENCIÓN
ANTIJURIDICO POR EL HECHO DE LA RESTRICCIÓN DE LA
LIBERTAD, SINO QUE ES NECESARIO Y ASUME COMO
CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA
APLICABLE Y EN SECUENCIA DE ELLO FUE
DESPROPORCIONAL Y/O IRRAZONABLE.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites ini ciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publica ción y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publica ción y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 2 de 38
la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en s u artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
pretensiones de la demanda y condenó en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el señor FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES, en calidad de victima directa, en nombre propio y en representación de su menor hijo HAROLD ANDRES MALDONADO CASTRO; los señores FLOR MARINA BENAVIDEZ, GIOVANNY FERNANDO MALDONADO BENAVIDES, y DIANA MILENA MALDONADO BENAVIDES , por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados con ocasión a la perdida injusta de la libertad a la que fue sometid o el señor FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES, del 6 de octubre de 2012 al 6 de octubre de 2017.
- Se condene en secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar los siguientes rubros y montos:
o Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000). o Por concepto de perjuicio material a título de daño emergente por pago de abogado la suma de diez millones de pesos ($10.000.000)
de noventa millones de pesos ($90.000.000). o Por concepto de perjuicio material a título de daño emergente por pago de abogado la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) o Por concepto de perjuicio moral el equivalente total de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv.Expediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 3 de 38
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El 7 de octubre de 2012, el señor FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES, al terminar de su jornada laboral , se dirigió a l lugar de residencia de su her mana, a recoger a su hijastro MICHAEL ARÉVALO, y junto con éste y su amigo MORENO REAL, abordaron un taxi, y encontrándose en medio del desplazamiento el vehículo fue interceptado por policiales quien es en requisa encontraron en la parte de atrás un maletín que contenía una subametralladora, un supresor de sonido, el cargador y las municiones2.
Hallazgo en razón del que los cuatro ocupantes del vehículo incluido su conductor, fueron capturados en flagrancia, imputándoseles la comisión del delito de porte ilegal de armas , y específicamente, al señor FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES, se le reprochó por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) PENAL DE
de armas , y específicamente, al señor FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES, se le reprochó por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) PENAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, en calidad de coautor en modalidad dolosa.
El 18 de enero de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó escrito de acusación y el 22 de febrero siguiente, se modificó la calificación del delito , por exclusión del agravante previsto en el numeral 1) del artículo 365 del Código Penal.
El 20 de diciembre de 2013, el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, condenó al señor FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDEZ, y dos (2) procesados más, a doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, sentencia que fue apelada por la defensa de los procesados.
En proveído del 23 de enero de 2015 , en sede de apelación, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL, confirmó en lo que corresponde al señor FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDEZ, la sentencia objeto de alzada.
El 23 de noviembre de 2017 , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL, casó las sentencias proferidas contr a FABIAN ANDRÉS MALDONADO ; profirió en su favor y de los demás condenados, sentencia absolutoria por duda, por los delitos de tráfico y porte de armas y municiones, y ordenó su libertad inmediata, y puntualizo de los operadores judiciales, que incurrieron en yerros, respecto de los que precisó:
de tráfico y porte de armas y municiones, y ordenó su libertad inmediata, y puntualizo de los operadores judiciales, que incurrieron en yerros, respecto de los que precisó:
“Por lo tanto, la sala concluye que los yerros en los que incurrieron los juzgadores determinaron la condena, porque si se suprimen los hechos indicadores que se declararon probados a raíz de los mismos, subsisten datos que le imprimen respaldo a la tesis de la acusación, pero que también hacen plausibles las hipótesis contrarias, esto es, las que dan cuenta de que los procesados probablemente no sabían que en el taxi se hallaba un arma de fuego y los otros elementos ilegales y que no participaron del acuerdo para transportarla”
2 según informe policial el arma era imperceptible a primera vistaExpediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 4 de 38
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el daño antijurídic o; en sustento argument ó, no fueron aportadas las audiencias preliminares del proceso penal , ni la copia de la boleta de captura y conducción a la cárcel del señor FABIAN ÁNDRES MALDONADO BENAVIDES , resultando imposible determinar la fecha exacta de la privación de la libertad.
Indica además el a quo, la absolución penal, no comporta per se, que la detención preventiva, configure un daño antijurídico.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Indica además el a quo, la absolución penal, no comporta per se, que la detención preventiva, configure un daño antijurídico.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
LA ACTIVA , pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento, y contra aquella:
- Falta de valoración de los medios de pruebas , bajo la consideración que se allegaron los elementos de convicción requeridos para proferir sentencia condenatoria, y destaca que valoradas en conjunto, la consulta de procesos Rama Judicial del expediente 1100160001620121064000 ; la certificación emanada del INPEC y la sentencia de casación, es posible determinar la fecha de captura de FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDEZ y tener por acreditado el daño antijurídico, con ocasión a la privación de su libertad por un periodo superior a cinco (5) años, causada por los graves yerros en la actuación de la autoridad judicial y en instrucción que traían como consecuencia la imposibilidad de proferir sentencia penal condenatoria, por cuanto la sola presencia del sindicado, en el vehículo de servicio público , en el c ual se trasportaba un arma, y el presunto nerviosismo al momento de ser requisado de ninguna manera podían sustentar la declaratoria de responsabilidad penal por ende ilegal de armas de uso privativo.
De manera que lo jurídicamente procedente consistía en absolverlo de la condena.
- No es plausible la e xigencia de las audiencias preliminares del proceso penal, como tarifa legal para estructurar privación injusta de la libertad ; menos aún
De manera que lo jurídicamente procedente consistía en absolverlo de la condena.
- No es plausible la e xigencia de las audiencias preliminares del proceso penal, como tarifa legal para estructurar privación injusta de la libertad ; menos aún cuando como en el caso concreto, encuentra probado que FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES, sufrió un daño que no estaba obligado a soportar, siendo absuelto de los delitos imputados , conforme quedo planteado enExpediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 5 de 38
sentencia de la Corte Suprema de Ju sticia por los yerros en los que incurrieron la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 13 de diciembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación promovido por las entidades demandadas, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por los extremos activa y pasiva y el Ministerio Público, rindió concepto, conforme sigue:
5.1.1. La ACTIVA, reitera íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
5.1.2 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita sea confirmada la sentencia en primera instancia y advierte , que los medios de conocimiento puestos a
apelación.
5.1.2 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita sea confirmada la sentencia en primera instancia y advierte , que los medios de conocimiento puestos a disposición del juez de control de garantías, inferían de manera razonable que FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES, podía ser el autor de la conducta imputada, a saber, informe de captura en situación de flagrancia, testimonio de tres policías que realizaron la captura, materialidad objetiva de los elementos hallados en el taxi, aptitud del arma y condiciones de uso, ninguno de los procesados tenía permiso para su porte, el silencio y desconocimiento de la titularidad o propiedad de los elementos hallados por parte de todos los sindicados y tratarse de delitos con pena de prisión superior a cuatro (4) años.
5.1.3. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, peticiona se confirme la sentencia de primera instancia y destaca, que al tratarse de un delito que atentaba de manera grave contra un bien jurídico de especial protección, la medida de aseguramiento se tornaba procedente, y que el ente acusador arribo a una inferencia razonable de posible participación del imputado en el delito investigado, dada la situación fáctica denunciada, la naturaleza del delito imputado, la modalidad y la gravedad del mismo, criterios por los cuales se e stimaron cumplidas las exigencias necesarias para imponer en aquella fase preliminar la medida de aseguramiento. Resalta que la privación de la libertad del señor MALDONADO BENAVIDEZ, no comporta un daño antijurídico, contrastado que no es producto de una arbitraria o grosera decisión.
privación de la libertad del señor MALDONADO BENAVIDEZ, no comporta un daño antijurídico, contrastado que no es producto de una arbitraria o grosera decisión.
5.1.4. El PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, conceptúa de manera favorable a la activa , y argumenta que en virtud de las sentencias penales condenatorios de primera y segunda instancia, donde se realizó una indebida valoración de las pruebas se produjo un error jurisdiccional . que prolongo injustamente la privación de la libertad del señor FABIÁN ANDRÉS MALDONADOExpediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 6 de 38
BENAVIDEZ, configurando ésta, una falla del servicio, en esquema distinto y ajeno a la detención preventiva inicial, que evidencia legitima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido del 7 de octubre de 2012 al 23 de noviembre de 2017, en función de administrar de justicia y que en consecuencia, se imputa a entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo
del 7 de octubre de 2012 al 23 de noviembre de 2017, en función de administrar de justicia y que en consecuencia, se imputa a entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentaci ón será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 7 de 38
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de l a jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjug ada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la s entencia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la absolución de FABIÁN ANDRÉS MALDONADO en grado de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, calenda 29 de noviembre de 2017 , y notificada en estrados, por lo cual se declaró su ejecutoria en audiencia.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 30 de noviembre de 2019; sin embargo, en marco del artículo 21 de la ley 675 de 2001 y con ocasión al trámite del requisito de procedibilidad, el conteo suspendió el 29 de abril de 2019 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y extendió hasta el 22 de julio de 2019 , en la que se expidió la constancia correspondiente, por lo tanto, al haber sido r adicada la demanda el 25 de octubre de 2019, emerge su oportunidad.
extendió hasta el 22 de julio de 2019 , en la que se expidió la constancia correspondiente, por lo tanto, al haber sido r adicada la demanda el 25 de octubre de 2019, emerge su oportunidad.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDEZ, que conforme obra en la foliatura , fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de porte ilegal deExpediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 8 de 38
armas, y de las víctimas indirectas encuentra probado su vínculo consanguíneo con aquel, de los accionantes HAROLD ANDRÉS MALDONADO CASTRO, en calidad de hijo, conforme acredita el registro civil de nacimiento correspondiente4; en tanto que, FLOR MARINA BENAVIDES , acredita su condición de madre de aquel,
aquel, de los accionantes HAROLD ANDRÉS MALDONADO CASTRO, en calidad de hijo, conforme acredita el registro civil de nacimiento correspondiente4; en tanto que, FLOR MARINA BENAVIDES , acredita su condición de madre de aquel, mediante su registro civil de nacimiento 5; los señores FLOR ÁNGELA MALDONADO BENAVIDES, GIOVANNY FERNANDO MALDONADO BENAVIDES y DIANA MILENA MALDONADO BENAVIDES, acreditan su condición de hermanos de la víctima directa, con sus respectivos registros civiles de nacimiento.6
6.1.3.4Asimismo y en tamiz de la legitimación por pasiva, asume relevancia que la privación de la libertad del señor FABIÁN ANDRÉS MALDONADO BENAVIDES, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, y en esquema de éste, el decreto de detención preventiva asume como un acto complejo, en el que intervienen las autoridades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, siendo de órbita funcional de la primera el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías con exposición de los motivos de la solicitud, y de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad.
6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Siendo como decantó antes, la activa interpuso recurso de apelación , tenemos que trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que si bien y conforme decanto antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
4 Obrante a folio 181 expediente digital archivo demanda y anexos 5 Obrante a folio 178 expediente digital archivo demanda y anexos 6 Y Obrantes a folios 40 y 41 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 9 de 38
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 9 de 38
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado7; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circuns cribiendo el concepto de
aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circuns cribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan refer ido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de
para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de
7 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336031201900328-01
Demandante: FABIAN ANDRES MALDONADO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 10 de 38
pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentenc ia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.