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TA CUN - 11001333603120190033101-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190033101-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de lesiones sufridas por conscriptos (…) la víctima directa tuvo conocimiento del daño como mínimo desde la atención recibida en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Pérdomo, es decir el 17 de noviembre de 2015, pues como quedo visto, la patología que sufrió no le produjo ningún tipo de alteración física que no le permitiera tener conocimiento del daño de manera simultánea con su determinación por parte del personal médico que lo atendió en esa oportunidad. 16. Entonces, como el conocimiento del hecho ocurrió como mínimo el 17 de noviembre de 2015, los demandantes tenían hasta el 18 de noviembre de 2017 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó hasta el 29 de octubre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó, incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial. 17. Como consecuencia de lo anterior la sala confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril del dos mil veinte (2020) La sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 14 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad

l. ANTECEDENTES

1. Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la parte demandada como consecuencia de las afecciones de salud sufridas por el señor Cristian Ferney Daza Gaona mientras prestaba su servicio militar obligatorio, que llevaron a su posterior fallecimiento.

2. Indicaron que como consecuencia de ello, el 12 de abril de 2019, por orden

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031-2019-00331-01

Demandantes: Elsa Inés Daza Gaona y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad)Referencia: 110013336031-2019-00331-01

Demandantes: Elsa Inés Daza Gaona Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 judicial se adelantó Junta Medico Laboral post-mortem al señor Daza Gaona, la cual determinó la pérdida de capacidad laboral en un 11% (fls. 1 a 19 c.2).

II. Trámite Procesal

2 judicial se adelantó Junta Medico Laboral post-mortem al señor Daza Gaona, la cual determinó la pérdida de capacidad laboral en un 11% (fls. 1 a 19 c.2).

II. Trámite Procesal

3. En auto del 14 de noviembre de 2019, el a quo rechazó la demanda pues el término de caducidad, debía contarse a partir del día en que se presentaron los hechos, es decir, el 24 de octubre de 2014, momento en el cual la víctima directa resultó herido en un ataque guerrillero perpetrado en contra de la estación de Policía del municipio de Milán Caquetá en la que se encontraba.

4. Por ello el término para interponer la demanda venció el 24 de octubre de 2016

(sic) y como se presentó hasta el 29 de octubre de 2019, el derecho de acción ya había fenecido.

5. El 19 de noviembre el apoderado de la parte demandante apeló esa decisión.

Adujo que el daño se configuró con la muerte del señor Daza Gaona, la cual se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

6. Indicó que de no tenerse esa fecha como punto de partida para el conteo de la caducidad, se debe considerar la de la expedición del acta de la Junta Medica Laboral donde se estableció la pérdida de la capacidad laboral.

7. En auto del 30 de enero de 2020, el a quo concedió el recurso (fl. 206 c.2), el cual

correspondió por reparto al despacho instructor (fl. 208 c.1). ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.

2. Asunto a resolver

9. Se establecerá desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad que se refiere a una lesión corporal que fue evaluada en el año 2015, o si por el contrario el mismo debe iniciar con el fallecimiento del señor Daza Gaona o una vez se notificó la valoración medico laboral post-mortem como lo indicó el recurrente.

3. De la caducidad del medio de control 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 110013336031-2019-00331-01

Demandantes: Elsa Inés Daza Gaona Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3

10. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

11. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se

conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

11. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial4.

12. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción. 2 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3 Sentencia del 29 de enero de 2020 , Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) , C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se

relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”Referencia: 110013336031-2019-00331-01

Demandantes: Elsa Inés Daza Gaona Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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4. De la caducidad del caso en concreto

13. En ese sentido, al expediente se anexó copia de la historia clínica con No. de ingreso No. 475909 del 17 de noviembre de 205 en la que se consignó entre otras

que (fl. 128 y 129 C. 2):

ANAMESIS

(…)

EA: CUADRO CLÍNICO DE 1 AÑO DE EVOLUCIÓNDE

CONVULSIONES TONICO-CLONICAS GENERALIZADAS SIN

ACTIVIDAD EPILEPTICA.

(…)

ANTECEDENTES

PATOLOGICOS: EPILEPSIA GENERALIZADA DESDE HACE 1 AÑO

(…)

14. Igualmente en los hechos de la demanda se indicó (fls. 3 y 4 c.1):

(…)

5. Para el día 24 de octubre de 2014, atacaron la Estación de Policía del Municipio de Milán Departamento de Caquetá al parecer responsables del ataque serían hombre del frente 49 o 15 de las FARC, donde falleció

(…)

5. Para el día 24 de octubre de 2014, atacaron la Estación de Policía del Municipio de Milán Departamento de Caquetá al parecer responsables del ataque serían hombre del frente 49 o 15 de las FARC, donde falleció un patrullero, un auxiliar y otros resultaron con varias heridas, esto de conformidad con el informativo administrativo por lesiones del día 24 de octubre de 2014.

6. Para el día del ataque de la guerrilla a la Estación, mi poderdante prestaba guardia el cual quedó con varias lesiones psicológicas y algunas lesiones físicas de salud.

7. Posteriormente de este atentado, el señor Auxiliar de la Policía Nacional (q.e.p.d.) CRISTHIAN FERNEY DAZA GAONA, empezó a sufrir convulsiones, y ataques epilépticos continuos, por los que le retiraron su equipo de armamento y fue enviado a realzar tareas de mensajería y apoyo logístico.

15. Lo anterior quiere decir que la víctima directa tuvo conocimiento del daño como mínimo desde la atención recibida en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Pérdomo, es decir el 17 de noviembre de 2015, pues como quedo visto, la patología que sufrió no le produjo ningún tipo de alteración física que no le permitiera tener conocimiento del daño de manera simultánea con su determinación por parte del personal médico que lo atendió en esa oportunidad.

16. Entonces, como el conocimiento del hecho ocurrió como mínimo el 17 de noviembre de 2015, los demandantes tenían hasta el 18 de noviembre de 2017 para

por parte del personal médico que lo atendió en esa oportunidad.

16. Entonces, como el conocimiento del hecho ocurrió como mínimo el 17 de noviembre de 2015, los demandantes tenían hasta el 18 de noviembre de 2017 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó hasta el 29 de octubre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó, incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial.Referencia: 110013336031-2019-00331-01

Demandantes: Elsa Inés Daza Gaona Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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17. Como consecuencia de lo anterior la sala confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 5) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

18. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.

19. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

20. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su

electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

20. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 9, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. 5 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 6

Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a

autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 8 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 9 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020.Referencia: 110013336031-2019-00331-01

Demandantes: Elsa Inés Daza Gaona Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO Magistrado Magistrado

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