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TA CUN - 11001333603120190033901-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120190033901-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se negó llamamiento en garantía solicitado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – De persona natural en calidad de ex servidor público / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Regulado en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETI CIÓN - Es necesario aportar o que exista prueba sumaria sobre la conducta endilgada al agente / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El regulado en la ley 1437 de 2011 basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTÍ A CON FINES DE REPETICIÓN – Solo requiere prueba sumaria de la responsabilidad del agente llamado en garantía

(…) conforme se ha considerado jurisprudencialmente por superior funcional, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. (…) de un lado se encuentra el llamamiento en garantía con fines de repetición el cual esta regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio público para que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, soliciten llamar en garantía al mismo proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, en la generación de un perjuicio, lo

reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, soliciten llamar en garantía al mismo proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, en la generación de un perjuicio, lo anterior con el propósito de que se resuelva de forma concomitante tanto la responsabilidad de la entidad com o del agente dentro del mismo proceso, destacando que para este llamamiento es necesario aportar o que exista prueba sumaria sobre la conducta endilgada al agente. (…) De otra parte, se encuentra el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de l CPACA que tiene como finalidad vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que podría dar lugar a reclamar vía jurisdiccional ante una eventual condena, es decir que el llamamiento a este tercero, surge o tiene origen en una obligación legal o contractual. De igual forma, el artículo mencionado dispone una serie de requisitos necesarios para solicitar la vinculación del tercero llamado en garantía. Destacando que en esta forma de llamamiento en garantía según la Ley 1437 de 2011 se establece que para formularlo basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, siempre que su fundamento sea claro y motivado. (…) es válido concluir que el llamamiento formulado por la Fiduciaria la Previsora S.A debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 225 del CPACA, es decir, conforme al artículo 19 del Ley 678 de 2001, pues el fundamento del llamamiento se circunscribe en examinar la responsabilidad del agente (llamado) por su presunta conducta, con base en la condena impuesta a Jorge Aurelio Noguera Cote por la jurisdicción penal a través de la Corte Suprema de justicia, que incidió al parecer en los hechos

(llamado) por su presunta conducta, con base en la condena impuesta a Jorge Aurelio Noguera Cote por la jurisdicción penal a través de la Corte Suprema de justicia, que incidió al parecer en los hechos objeto de la demanda, pues según los demandantes conocieron sobre las irregularidades y fallas en el servicio que endilgan a las hoy demandadas, a partir de tal sentencia. (…) En vista de lo anterior, conforme a la normatividad que rige el llamamiento en garantía formulado por la Fiduciaria la Previsora S.A, contrario a lo considerado por el a quo no es válido requerir que se pruebe la relación legal o contractual para exigir el llamamiento, por cuanto, lo único que exige el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 es que haya prueba sumaria de la responsabilidad que pretende se examine dentro del presente asunto sobre el llamado en garantía. Al respecto, observa la Sala que el fundamento del llamamiento en garantía formulado por la Fiduciaria la Previsora S.A con fines de repetición contra Jorge Aurelio Noguera Cote se circunscr ibe a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual en principio correspondería a la prueba sumaria sobre la responsabilidad que pretende se examine. No obstante, encuentra esta Corporación que no se aportó con la solicitud de llamamiento la referida sentencia, lo cierto es que con la demandase aportó copia del fallo al que se refiere concretamente posteriormente la demandada la Fiduciaria la Previsora S.A con el recurso de apelación, y es el proferido el 6 de septiembre de 20172, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal condenó a Jorge Aurelio Noguera Cotes

Previsora S.A con el recurso de apelación, y es el proferido el 6 de septiembre de 20172, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal condenó a Jorge Aurelio Noguera Cotes como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. En esa medida, estima la Sala que la solicitud de llamamiento en garantía, en principio, cumple con los requisitos previstos en la norma artículo 19 de la Ley 678 de 2001, a través de la cual se exige que aparezca prueba sumaria de la responsabilidad del agente llamado en garantía por haber actuado con dolo o culpa grave y que se encuentra relacionado con los hechos que dieron origen a la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los llamamientos en garantía de las leyes 1437 de 2011 y 678 de 2001, consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001 -23-33-000-2018-00006-01

(63529).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 225, 227); Ley 678 de 2001 (Art. 19).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031-2019-00339-01

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031-2019-00339-01

Demandante : GLORIA INES FLOREZ SCHENEIDER Y OTROS

Demandado : NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA Y OTROS

R E P A R A C I ÓN D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t o –

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada la Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio–contra la providencia del 26 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Terceramediante la cual negó el llamamiento en garantía solicitado.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

-.Gloria Inés Flórez Scheneider entre otros presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación– Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS – y su Fondo Rotatorio – Fiduciaria la Prev isora S.A.

Estado, Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS – y su Fondo Rotatorio – Fiduciaria la Prev isora S.A. (Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-), a fin de que se indemnicen los perjuicios ocasionados por las acciones delictivas del extinto DAS.

-. Por reparto del 5 de noviembre de 2017 correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera

-. El Juzgado de origen inadmitió la demanda mediante auto del 14 de noviembre de 2019, con el fin de que la parte actora aclarará quienes era los extremos litigiosos y acreditará el cumplimiento de requisito de procedibilidad , allegará los registros civiles de algunos demandantes y aclarará algunos aspectos formales. (fls. 356 c1)Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

2 -. A través de escrito radicado el 20 de noviembre de 201 9, el apoderado de la parte demandante interpuso reposición contra el auto inadmisorio haciendo claridad de los puntos pedidos para subsanar.

-. En consecuencia, en auto del 30 de enero de 2020, el a quo dejo sin efectos el auto inadmisorio de la demanda y posteriormente, el 27 de febrero de 2020 admitió la demanda.

-. La anterior decisión de notificó el 12 de marzo de 2020 a las demandadas

inadmisorio de la demanda y posteriormente, el 27 de febrero de 2020 admitió la demanda.

-. La anterior decisión de notificó el 12 de marzo de 2020 a las demandadas

-. A través de memorial radicado vía correo electrónico el 9 y 16 de septiembre de 2020, las demandadas Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica contestaron la demanda.

-. En el escrito de contestación de la demanda de la Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio, solicitó en su parte final llamar en garantía a Jorge Aurelio Noguera Cotes.

2. De la providencia impugnada

-. -. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, negó el llamamiento en garantía solicitado por Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio. “Se pretende en este proceso la declaratoria de responsabilidad y condena al pago de los perjuicios que afi rman los actores les fueron causados por la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS – y su Fondo Rotatorio –

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS – y su Fondo Rotatorio – Fiduciaria la Previsora S.A. ( Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-), por las acciones delictivas del extinto DAS3.

En cuanto al llamamiento en garantía, sostiene la apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, que se debe llamar en garantía al Doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, teniendo en cuenta que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, como responsable de los hechos por los cuales la parte actora pretende se reconozca una indemnización y quien se encuentra recluido en la Cárcel Picota, desconociendo el lugar de domicilio. Adicionalmente, solicita al despacho que en caso de requerirse soporte frente a la relación legal y reglamentaria que existió entre el DAS y el aquí llamado se oficie al Archivo General de la Nación.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte, que la apoderada se limita a realizar afirmaciones sin soporte frente al llamamiento en garantía, únicamente, solicitando se oficie a Archivo General, lo que conlleva a no demostrarse el derecho legal y contractual de exigir tal llamamiento. Por ello, se hallan razones suficientes que sirven como argumento para negar el

oficie a Archivo General, lo que conlleva a no demostrarse el derecho legal y contractual de exigir tal llamamiento. Por ello, se hallan razones suficientes que sirven como argumento para negar el llamamiento en garantía. (…)”” (sic)Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

3

3. De la impugnación y su trámite

3.1 Atendiendo lo anterior, el 1° de diciembre de 20 20, el apoderado de la demandada Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio , interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía solicitado, argumentando, en síntesis:

-. Sostuvo que conforme a la norma el llamamiento en garantía con fines de repetición pretende que el funcionario o exfuncionario, sea llamado a responder dentro del mismo proceso de respon sabilidad que se adelanta contra el estado, mecanismo que resulta ser mas expedito para los intereses públicos.

-. Así mismo, que conforme lo dispone el artículo 225 del CPACA, es claro en establecer que basta con afirmar la relación legal o contractual, para que esta sea procedente el llamamiento en garantía, sin que en primera medida sea exigido por la norma aplicable a l caso, aportar prueba de la existencia de ese derecho o relación entre el demandado y el llamado en garantía.

-. Señaló que de manera clara y precisa se indicó que el fundamento por el cual se solicita la vinculación como tercero interviniente (llamado en garantía) del Doctor Jorge Aurelio Noguera

garantía.

-. Señaló que de manera clara y precisa se indicó que el fundamento por el cual se solicita la vinculación como tercero interviniente (llamado en garantía) del Doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, obedece a que por los hechos que se solicita la indemnización del Estado en este caso, la persona natural anteriormente citada fue condenada por la Corte Suprema de Justicia.

-. Respecto de la expresión en la solicitud del llamamiento sobre en caso de requerir soporte frente a la relación legal y reglamentaria que existió entre el Extinto DAS y Jorge Aurelio Noguera, se requiriera al Archivo General de la Nación, preciso que allí se encuentran todos los archivos e la mencionad entidad extinta conforme los dispuso el Decreto 1303 de 2014, por lo que solicitó en el acápite de pruebas por la demandada

-. Indicó que según los hechos de la demanda se pretende la reparación de los daños causados aparentemente por el DAS contra los demandantes y en los hechos 10 y 11 de la demanda se expresa la sentencia de codena proferida por la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017 contra Jorge Aurelio Noguera.

-. En consecuencia, señaló que al realizar el llamamiento en garantía del Doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, se cumplió a cabalidad con los presupuestos previstos en el artículo 225 del CPACA, encontrándose dentro del expediente suficientes elementos para acreditar laReparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

4 necesidad de vinculación del terce ro interviniente, asegurándose que la prueba sumaria de

Apelación Auto Rad. 2019-00339

4 necesidad de vinculación del terce ro interviniente, asegurándose que la prueba sumaria de responsabilidad que señala el artículo 19 de la Ley 678 de 2011, se encuentra dentro del expediente y fue aportada por la parte actora, como es la sentencia proferida en contra del Doctor Noguera Cotes, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

-. Finalmente, manifestó que si el Juez requería mas elementos para encontrar procedente la admisión del llamamiento debía acudir al Archivo General, teniendo en cuenta que esa documentación non se encuentra en poder al demandante y señaló non tiene acceso a ella

-. En este orden de ideas, a juicio de esta apoderada, con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, así como garantizar el debido acceso a la administración de just icia lo procedente no era negar el llamamiento en garantía, si no aceptarlo pues las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes, o en su defecto inadmitirlo con el fin de recopilar la información pertinente, no obstante, opto por negar de plano el llamamiento, circunstancia que desconoce los principios anteriormente enunciados.

3.2 Por auto de 28 de enero de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación

3.3 a través de acta de reparto del 14 de mayo de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado Ponente.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto

presente asunto al Magistrado Ponente.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio , por cuanto el presente proceso es adelantado por el medio de control reparación directa en primera instancia; tal como lo dispone el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

Acerca del llamamiento en garantía

Según el contenido normativo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), la solicitud de llamamiento en garantía se presenta de la siguiente manera y tiene el siguiente trámite:

ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pa go que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

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1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

De conformidad con el ultimo inciso del articulo precitado, la Ley 678 de 2001 dispone sobre el llamamiento en garantía: “ARTÍCULO 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la

culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.” Por su parte el artículo 227 del CPACA, indica:

ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS . En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil regulaban lo concerniente al llamamiento en garantía y la denuncia del pleito; sin embargo los mismos fueron derogados por el artículo 626 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estatuto que señala en sus artículos 64, 65 y 66 lo siguiente: ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

6 En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario noti ficar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.

Estipulado lo anterior, la Sala determinará si en el presente caso es procedente la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio en contra de Jorge Aurelio Noguera

Caso concreto.

PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio en contra de Jorge Aurelio Noguera

Caso concreto.

Recuerda la Sala que, en el asunto bajo examen, Gloria Inés Flórez Scheneider entre otros presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidenci a de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS – y su Fondo Rotatorio – Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-), a fin de que se indemnicen los perjuicios ocasionados por las acciones delictivas del extinto DAS, con ocasión a las interceptaciones ilegales, según las cuales realizaron a los demandantes persecuciones, rastreo y seguimiento a información de los mismos.

En el mismo escrito de contestación de la demanda de la Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, del 9 de septiembre de 2019 solicitó llamar en garantía a Jorge Aurelio Noguera Cotes, argumentando lo siguiente: “Atendiendo a las previsiones del artículo 225 del CPACA, en consonancia con las la Ley 678 de 2001, se solicita llamar al proceso en garantía al Doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, para que

Noguera Cotes, argumentando lo siguiente: “Atendiendo a las previsiones del artículo 225 del CPACA, en consonancia con las la Ley 678 de 2001, se solicita llamar al proceso en garantía al Doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, para que en caso de prosperar alguna de las pretensiones de la demanda, sea él quien responda por tales condenas, en virtud de que estos tienen vinculación directa con los hechos y pretensiones objeto de la demanda, debiendo eventualmente responder por las acciones u omisiones generadoras del daño que se llegare a demostrar en el presente caso y su relación de causalidad.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, como responsable de los hechos por los cuales la parte actora pretende se reconozca una indemnización.

En atención a las previsiones del numeral se gundo del articulo 225 del CPACA, es importante precisar que de acuerdo con la información que es de publico conocimiento, el Doctor Aurelio Noguera Cotes se encuentra recluido en la Cárcel Picota, desconociendo en su defecto el lugar de domicilio del precitado.

Adicionalmente se solicita al Despacho que en caso de requerir soporte frente a la relación legal y reglamentaria que existió entre el Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y elReparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

7 Doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, se oficie al Archivo General de la Nación, en donde reposan los archivo correspondientes a las hojas de vida de los exfuncionarios.”

De forma alterna, observa la Sala que la mencionada demandada solicitó en el acápite de

los archivo correspondientes a las hojas de vida de los exfuncionarios.”

De forma alterna, observa la Sala que la mencionada demandada solicitó en el acápite de pruebas de la misma contestación, con el fin de acreditar la relación reglamentaria y legal del llamado en garantía Noguera Cotes con el extinto DAS, así como la responsabilidad en los hechos de la demanda, se oficie al Archivo General De La Nación para que allegue la hoja de vida del mencionado llamado y a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad competente para que remita el proceso penal de única instancia adelantado contra el llamado en garantía con radicado 39931.

Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, el a quo negó el llamamiento en garantía al considerar que la solicitud realizada solo se limitó a realizar afirmaciones sin soporte, solicitando únicamente se oficie al Archivo General, por lo que concluyó que ello no demuestra el derecho legal y contractual de exigir el llamamiento en garantía.

Atendiendo la anterior decisión, l a apoderada de demandada Fiduciaria la Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-), interpuso recurso de apelación , argumentando que conforme al articulo 225 del CPACA no es necesario allegar prueba que acredite la relación contractual o legal con el llamado en garantía solo con la afirmación es suficiente. Además, precisó que con la dem anda se aportó la sentencia condenatoria contra Jorge Aurelio Noguera Cotes proferida por la Corte Suprema de justicia el 6 de septiembre de 2017, el cual es el fundamento del llamamiento en garantía. Y en caso de requerir el soporte sobre la

Noguera Cotes proferida por la Corte Suprema de justicia el 6 de septiembre de 2017, el cual es el fundamento del llamamiento en garantía. Y en caso de requerir el soporte sobre la relación legal y reglamentaria que existió entre el extinto DAS y el llamado en garantía, debía oficiarse al Archivo General de la Nación.

Al respecto, la Sala destaca que conforme se ha considerado jurisprudencialmente por superior funcional, l a figura del lla mamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular.

Teniendo en cuenta lo anterior, de un lado se encuentra el llamamiento en garantía con fines de repetición el cual esta regulado por el articulo 19 de la Ley 678 de 2001, que faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio público p ara que d entro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, soliciten llamar en garantía al mismo proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, en la generación de un perjuicio, lo anterior con el propósito de que se resuelva de forma concomitante tanto la responsabilidad de la entidad como del agente dentro del mismo proceso, destacando queReparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00339

8 para este llamamiento es necesario aportar o que exista prueba sumaria sobre la conducta endilgada al agente.

De otra parte, se encuentra el llamamiento en garantía establecido en el articulo 225 del CPACA que tiene como finalidad vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un

endilgada al agente.

De otra parte, se encuentra el llamamiento en garantía establecido en el articulo 225 del CPACA que tiene como finalidad vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vinculo legal o contractual que podría dar l

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