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TA CUN - 11001333603120190037301-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120190037301-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

Demandante: Ángel Antonio Ocaño Vega, Iris Johana Martínez

Berrio, Angie Paola Ocaño Camacho, Miguel Ángel Ocaño Martínez, Sebastián Andrés Ocaño Martínez, Dulce María Ocaño Martínez, Angela Nedia Ocaño Vega, Edgar Ocaño Vega, Luz Aleida Ocaño Vega, Edelmira Ocaño Vega, Yuli Patricia Choque Ocaño, José Wilson German Ocaño, Ángela Marcela Choque Ocaño, Angélica Viviana Sánchez Ocaño, Jady Michael Ocaño Rodríguez, Leonidas Berrio de Martínez, Rodolfo Martínez Zabaleta, Rodolfo Alexis Martínez Berrio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad q ue invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

la Nación - Rama Judicial contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 6 de diciembre de 2019 se concretaron en la siguiente forma:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Ángel Antonio Ocaño Vega y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

2

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

PRIMERO: Que reconozca que las entidades demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , son administrativamente responsables de la falla del servicio y privación injusta de la libertad del señor ANGEL ANTONIO OCAÑO VEGA.

SEGUNDO: Que como consecuenci a de la anterior declaración,

procedan al pago de los siguientes perjuicios:

POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

PERJUICIOS MORALES

Se le pague a la víctima directa:

Para ANGEL ANTONIO OCAÑO V EGA el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se le pague a la cónyuge de la víctima:

Para IRIS JOHANA MARTÍNEZ BERRIO el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se le pague a la cónyuge de la víctima:

Para IRIS JOHANA MARTÍNEZ BERRIO el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se le pague a los hijos de la víctima:

Para ANGIE PAOLA OCAÑO CAMACHO el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para MIGUEL ANGEL OCAÑO MARTÍNEZ el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales vigentes.

Para SEBASTIÁN ANDRÉS OCAÑO MARTÍNEZ el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales vigentes.

Para DULCE MARÍA OCAÑO MARTÍNEZ el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales vigentes.

Se le pague a los hermanos de la víctima:

Para ANGELA NEDIA OCAÑO VEGA el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para EDGAR OCAÑO VEGA el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para LUZ ALEIDA OCAÑO VEGA el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para EDELMIRA OCAÑO VEGA el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para DUVERNEY OCAÑO VEGA el equivalente a CUARENTA (40)

salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para EDELMIRA OCAÑO VEGA el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para DUVERNEY OCAÑO VEGA el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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3 Se le pague a los sobrinos de la víctima:

Para YULI PATRICIA CHOQUE OCAÑO el equivalente a VEINTIOCHO (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para JOSÉ WILSON GERMÁN O CAÑO el equivalente a VEINTIOCHO (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para ANGELA MARCELA CHOQUE OCAÑO el equivalente a VEINTIOCHO (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para ANGELICA VIVIVANA SÁNCHEZ OCAÑO el equivalente a VEINTIOCHO (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para JADY MICHEL OCAÑO RODRÍGUEZ el equivalente a VEINTIOCHO (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se le pague a la suegra de la víctima:

Para LEONIDAS BERRÍO DE MARTÍNEZ el equivalente a DOCE (12) salarios mínimos mensuales vigentes.

Se le pague al suegro de la víctima:

le pague a la suegra de la víctima:

Para LEONIDAS BERRÍO DE MARTÍNEZ el equivalente a DOCE (12) salarios mínimos mensuales vigentes.

Se le pague al suegro de la víctima:

Para RODOLFO MARTÍNEZ ZABALETA el equivalente a DOCE (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se le pague al cuñado de la víctima:

Para RODOLFO ALEXIS MARTÍNEZ BERRIO el equivalente a DOCE (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

POR PERJUICIOS MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE:

Por este perjuicio, se deben cancelar conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los honorarios profesionales del Abogado, que en este caso corresponde a:

  • Honorarios Profesionales: 40% del reconocimiento total de las pretensiones.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

Se debe reconoc er lo dejado de percibir por el señor ANGEL ANTONIO OCAÑO VEGA, como fruto de su trabajo. Reconocimiento desde el momento de la privación de su libertad hasta la fecha aproximada de radicación de la demanda y/o conciliación extrajudicial, así:

Total de lu cro cesante consolidado: $20.729.556, valor que se determina de la siguiente manera:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Ángel Antonio Ocaño Vega y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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4 Como el señor ANGEL ANTONIO OCAÑO VEGA, en calidad de víctima directa, laboraba al momento de su privación injusta de la libertad, al mismo se le debe reconocer el perjuicio material conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo los siguientes criterios y factores:

La víctima se dedicaba a las labores de construcción, no cabe duda que desarrollaba una activ idad productiva devengando el salario mínimo.

Ahora bien, se advierte que, por este rubro, se liquidará no sólo el período consolidado comprendido entre el 7 de julio de 2013 y el 12 de junio de 2014, es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad, - 11 meses y 5 días -, sino también por el lapso que, se gún las estadísticas, requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

Por lo tanto, si bien, ANGEL ANTONIO OCAÑO VEGA, estuvo privado de la libertad hasta el 12 de jun io de 2014, en atención a los parámetros jurisprudenciales, a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su egreso de la cárcel, como ya se dijo, lo cual da un total de 20,25 meses.

En este orden de ideas, el salario base de liquidación será el mínimo

conseguir trabajo con posterioridad a su egreso de la cárcel, como ya se dijo, lo cual da un total de 20,25 meses.

En este orden de ideas, el salario base de liquidación será el mínimo legal mensual vigente actual, que asciende a 781.242, suma a la que debe incrementársele un 25% correspondie nte a prestaciones sociales, lo que arroja un resultado de $976.552

Para calcular el lucro cesante consolidado, se hará uso de la siguiente fórmula:

n S= Ra (1 + i) - 1

I Donde:

Ra = Renta actualizada

n= número de períodos (meses)

i= interés técnico

Entonces tenemos:

20.25 S= $976.552 (1 + 0.004867) - 1 = 0.004867

S= $20.729.556

En consecuencia, el monto a reconocer a favor de ANGEL ANTONIO OCAÑO VEGA, por concepto de lucro cesante, asciende a ve inteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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5 millones setecientos veintinueve mil quinientos cincuenta y seis pesos ($20.729.556).

TERCERO: Que las sumas reconocidas como indemnización, y a cuyo pago estén a cargo de las entidades accionadas, sean liq uidadas

millones setecientos veintinueve mil quinientos cincuenta y seis pesos ($20.729.556).

TERCERO: Que las sumas reconocidas como indemnización, y a cuyo pago estén a cargo de las entidades accionadas, sean liq uidadas debidamente, actualizadas en los tér minos adoptados en la

Jurisprudencia del Consejo de Estado.

CUARTO: Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda en síntesis es el siguiente:

El 7 de Julio de 2013 aproximadamente a las 16:35 horas, en la carrera 5L con calle 49D Sur, Invasión La Laguna de Bogotá, se encontraba Ángel Antonio Ocaño Vega y Ronald Enrique Frías, discutiendo con algunos ciudadanos del sector, con el fin de defender el lote que estaba destinado para la parroquia del asentamiento, puesto que una persona pretendía revenderlo.

Personal de la Policía Nacional lleg ó al lugar de la discusión y son abo rdados por Einer Chirva Moreno, Onofre Serrato y Campo Elías Aponte, quienes manifestaron en ese momento ser víctimas de extorsión por par te de Ángel Antonio Ocaño Vega y Ronald Enrique Frías, por lo cual los uniformados los registran, incautándose un a rma de fuego que portaba el segundo d e ellos

manifestaron en ese momento ser víctimas de extorsión por par te de Ángel Antonio Ocaño Vega y Ronald Enrique Frías, por lo cual los uniformados los registran, incautándose un a rma de fuego que portaba el segundo d e ellos mencionados, y el dinero que tenía en su poder Ángel Antonio Ocaño Vega producto de su trabajo. Dinero identificado de la siguiente manera: 4 billetes de $20.000,oo, 1 billete de $1.000 ,oo, 4 billetes de $2.000 ,oo, 12 billetes de 20.000,oo, y 6 billetes de $50.000 ,oo, para un total de $629.000 ,oo. Acto seguido se procedió a su captura y detención.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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6 El 8 de julio de 2013 , el Juez 8º Pernal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia de l egalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de Extorsión agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municipios , Ángel Antonio Ocañ o Vega no aceptó los cargos, mientras que el acusado Ronald Enrique Frías aceptó el cargo por porte de arma de fuego, pero no aceptó el cargo de extorsión. El despacho Judicial resolvió imponer medida de

Ángel Antonio Ocañ o Vega no aceptó los cargos, mientras que el acusado Ronald Enrique Frías aceptó el cargo por porte de arma de fuego, pero no aceptó el cargo de extorsión. El despacho Judicial resolvió imponer medida de aseguramiento de detención prev entiva en establecimiento de reclusión para los dos.

Ángel Antonio Ocaño Vega, el 9 de julio de 2013 qued ó a disposición de la Cárcel Nacional Modelo y/o Penitenciaria de Colombia “La Picota” y/o Cárcel Distrital de Varones , de conformidad con la boleta de detención número 035, por los presuntos delitos señalados en precedencia.

El 21 de marzo de 2014 se celebró audiencia con el fin de resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos y el despacho judicial haciendo el conteo de términos, señaló que no se reúnen los requisitos para conceder l a libertad por vencimiento de términos del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Frente a esta decisión se presentó recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo.

Mediante auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió revocar la decisión tomada por el Juzgado Quince Penal Municipal de Garantías de Bogotá, que negó la libertad por vencimiento de términ os a los procesados Ángel Antonio Ocaño Vega y Ronald Enrique Frías Polo y concedió la libertad provisional a los mencionados, debiendo prestar caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos

por vencimiento de términ os a los procesados Ángel Antonio Ocaño Vega y Ronald Enrique Frías Polo y concedió la libertad provisional a los mencionados, debiendo prestar caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para acceder a dicho beneficio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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7 De conformidad con el hecho anterior, Ángel Antonio Ocaño Vega quedó en libertad el 12 de junio de 2014, tal como consta en la boleta de libertad número 469 de la mencionada fecha

El 15 de septiembre de 2017 , el Juzgado Veintinueve Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria en favor de Ángel Antonio Ocaño Vega por los cargos formulados de los punibles de Extorsión Agravada artículos 244 -245 numeral 3 del CP en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfi co, Porte o Tenencia de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones Artículo 365 CP.

Ángel Antonio Ocaño Vega, estuvo recluido 11 meses y 5 días, desde el 7 de julio de 2013 hasta el 12 de junio de 2014.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que el Estado debe reparar por el daño antijurídica causado , porque privó injustamente de la libertad a Ángel Antonio Ocaño Vega, sin tener plena

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que el Estado debe reparar por el daño antijurídica causado , porque privó injustamente de la libertad a Ángel Antonio Ocaño Vega, sin tener plena certeza y sin ninguna prueba que comprometiera, por tanto, se da uno de los casos señalados por la jurisprudencia para que se configure responsabilidad.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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8 Propone la falta de legitimación por pasiva, porque es al Juez de Control de Garantías a quie n corresponde estudiar la solicitud de medida de aseguramiento y fue este quien la profirió.

Señala que la absolución se dio por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pero no porque el delito no haya sucedido.

4.2. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la medi da de aseguramiento se impuso con las pruebas inicialmente aportadas por el ente acusador, pero este posteriormente no reunió los requisitos para que estas siguieran soportando.

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la medi da de aseguramiento se impuso con las pruebas inicialmente aportadas por el ente acusador, pero este posteriormente no reunió los requisitos para que estas siguieran soportando.

Señala que existe causa petendi, porque el daño no reviste la condición de antijurídico, la decisión adoptada por el juez fue apropiada, razonable, proporcionada y sin arbit rariedad y por el contrario fue emitida con las formalidades de ley.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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9 Indicó e n relación con el daño, revisado el material probatorio arrimado al plenario, el despacho ostentó acreditado el mismo, con ocasión de la privación de la libertad de Ángel Antonio Ocaño Vega, entre el 7 de julio de 2013 hasta el 12 de junio de 2014, tal como se probó con respuesta al oficio emitida por el Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales “INPEC”, de

el 12 de junio de 2014, tal como se probó con respuesta al oficio emitida por el Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales “INPEC”, de 15 de abril de 2021 en la cual se consignó el tiempo total de reclusión 11 meses y 5 días.

Señaló que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, la función de la Fiscalía dentro del proceso penal o la influencia que tiene sobre la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se da en cumplimiento de una fu nción estatuida por la norma que no incluye funciones de decisión, pues, es Juez que en cumplimiento de su deber legal y constitucional adopta la decisión de decretar la medida de aseguramiento dependiendo de su sana crítica y la valoración que él hace de las pruebas.

Arguye que en consecuencia la Fiscalía General de la Nación , al no tomar la decisión judicial carece de responsabilidad; esto es, la responsabilidad de la entidad del Estado se limita al recaudo de las pruebas y a hacer la solicitud de la me dida de aseguramiento ante la Rama Judicial, nunca interviene en la decisión final que adopta la medida, donde se define la situación y se puede llegar a restringir la libertad, de manera que solo se puede dilucidar la responsabilidad en estos casos.

Indicó que si bien la Fiscalía General de la Nación no limita la libertad o adopta la decisión con respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, tiene a cargo una competencia legal que lo obliga a hacer una investigación, el recaudo de las pruebas, la solicitud de la medida de aseguramiento, que puede llevar al convencimiento al juez para adoptar la

preventiva de la libertad, tiene a cargo una competencia legal que lo obliga a hacer una investigación, el recaudo de las pruebas, la solicitud de la medida de aseguramiento, que puede llevar al convencimiento al juez para adoptar la medida de aseguramiento; quiere decir que, la Fiscalía, responde al incumplimiento de su responsabilidad, como por ejemplo , (I) cuando incumple al deber que tiene de solicitar la medida cuando h aya lugar o (II) de no hacerlo cuando existe deficiencia en el material probatoria, o (II) cuando noRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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10 solicita la preclusión de la investigación cuando no existen pruebas para plantear una acusación.

En otras palabras, por más de que la Fiscalía General de la Nación no ostenta la facultad de decidir sobre la imposición de medidas de aseguramiento sobre un procesado, tiene la calidad de ente investigador y acusador, caso en el cual, las actuaciones impartidas por la entidad puede llevar a una decisión del juez, relacionada con la privación de la libertad; puede, inclusive, inducir al juez, al aportar material probatorio deficiente, ocultar hechos, hipótesis en las cuales puede configurarse la responsabilidad de la entidad, porque en el ejercicio de sus funciones actúa de forma desmedida.

Manifestó que de esa manera, era claro que los todos los servidores públicos u

puede configurarse la responsabilidad de la entidad, porque en el ejercicio de sus funciones actúa de forma desmedida.

Manifestó que de esa manera, era claro que los todos los servidores públicos u entidad del Estado podían llegar a ser responsables por inf ringir y omitir la Constitución y la Ley o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, estas últimas definidas en norma, de manera que toda función pública en caso de producir un daño antijurídico, genera responsabilidad. Por consiguiente, acoge a la segunda hipótesis, y al existir hechos imputados a la Fiscalía General de la Nación, como causa de la investigación y acusación realizadas por la entidad dentro del proceso penal adelantado en contra de Ángel Antonio Ocaño Vega entró a estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, indicando:

a) En primer lugar, ante disturbios presentados el 7 de julio de 2013 aproximadamente a las 16:35 horas, en la carrera 5L con calle 49D Sur, Invasión La Laguna de Bogotá, entre Ángel Antonio Ocaño Vega y la comunidad, por defender el lote que estaba destinado para la parroquia del asentamiento, por cuanto una persona pretendía revenderlo, hizo presencia la Policía Nacional, y los ciudadanos Einer Chirva Moreno, Onofre Serrato y Campo Elías Aponte, manifestaron ser víctimas de extorsión por parte de Ángel Antonio Ocaño Vega y Ronald Enrique Frías, por lo cual los uniformados procedieron a registrarlos, incautando un arma de fuego que portaba e l señor

Campo Elías Aponte, manifestaron ser víctimas de extorsión por parte de Ángel Antonio Ocaño Vega y Ronald Enrique Frías, por lo cual los uniformados procedieron a registrarlos, incautando un arma de fuego que portaba e l señor Ronald Enrique Frías, y el dinero que tenía en su poder Ángel Antonio OcañoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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11 Vega producto de su trabajo, suma que ascendía a $629.000, se dio captura y detención al último de los nombrados.

b) Como segunda medida, el 8 de julio de 2013 a petición de la Fiscalía , el Juez 8º Pe rnal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó de captura, formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión, por los delitos de Extorsión agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municipios.

Advirtió el Despacho, según lo actuado por la Fiscalía, que se limitó al cumplimiento de sus funciones, en el sentido de investigar el punible y a la vez, solicitar la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que existía el material probatorio suficiente para ello.

De esa manera, no se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que la actuación procesal de la entidad

probatorio suficiente para ello.

De esa manera, no se probó la actuación negligente o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que la actuación procesal de la entidad estuvo enmarcada en seguir el procedimiento penal que le corresponde; por el contrario, lo único que demostró es el actuar diligente, pues fue esta institución que, al advertir las pruebas suficientes cumplió con solicitar la medida de aseguramiento.

Como se colige de las pi ezas del proceso penal, el Fiscal cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía para tal órgano la prueba de un posible punible , con el material probatorio ent regado al Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decid ió el 8 de julio de 2013, legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión, por los delitos de Extorsión agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municipios. Sin entender, porque no se hizo una recaudación de más acervo probatorio, para llegar a tal conclusión, falencias probatorias en la instrucción, que se traducen en una falla del servicio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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12

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12 Más aún, se puede denotar en la providencia proferida en la etapa de instrucción, en especial aquella en la que se negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos impetrada por el abogado defensor del implicado, un grave error al no conceder la libertad, por vencimiento de términos. Decisión que tuvo que ser revocada en segunda instancia, obligando a Ocaño Vega a continuar privado de la libertad, a sabiendas de que los términos habían vencido.

Señaló que se denota, el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió el 8 de julio de 2013, al legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión, dio más importancia a las circunstancias en las cuales se capturaron a los implicados, y en especial a Ocaño Vega, que a esclarecer los hechos, pues desde el primer momento se convenció en virtud de un prejuicio, de su responsabilidad penal y en consecuencia, nada h izo para procurar una investigación integral, con pruebas tanto a favor como en contra del procesado Ocaño Vega, en aras de dilucidar la verdad del caso, ello con base en las únicas pruebas presentadas en la etapa de instrucción por la Fiscalía.

De acuerdo con la anterior normativa, insistió que la Fiscalía, cump lió con los requisitos e stablecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de

en la etapa de instrucción por la Fiscalía.

De acuerdo con la anterior normativa, insistió que la Fiscalía, cump lió con los requisitos e stablecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía para tal órgano la prueba de un posible delito de extorsión y porte ilegal de arma de fuego, situación que claramente conllevó a imputarse medida de aseguramiento intramural a Ocaño Vega, en razón a que se trataba de delitos que ameritaban prisión, al superar que la pena mínima excedía de 4 años de prisión, de acuerdo con lo descrito en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que resultaba indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, sería intrascendente –en todo sentido – que el proceso penal hubiere funcionadoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2019 – 00373 – 01

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13 correctamente, pues lo cierto ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño

que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en be neficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional.

Por consiguiente, concluyó que Ángel Antonio Ocaño Vega no estab a en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dicha persona por ese hecho, t al como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser obje

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