TA CUN - 11001333603120190038701-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120190038701-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336031 2019 00387 01
Demandante : ANTONIO RUBIANO ANAYA
Demandado :
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA
DE GOBIERNO - FONDO DE DESARROLLO
LOCAL DE LOS MARTIRES Y NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sente ncia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. El 16 de diciembre de 2019, Antonio Rubiano Anaya , a través de apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra el Distrito Capital De Bogotá- Secretaría de GobiernoFondo De Desarrollo Local De Los Mártires Y Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional,
formulando las siguientes:
Pretensiones
“ “PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de las
De Desarrollo Local De Los Mártires Y Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes:
Pretensiones
“ “PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de las demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA por el daño y perjuicios causados al demandante como consecuencia de la imposición de la Orden de Comparendo/Medida Correctiva Nº 11 -0010626873 con Nº de Incidente 544792684 de fecha 22 de noviembre de 2018, cons istente en la suspensión temporal de la actividad comercial del establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE–SEDE PPAL, ubicado en KR 16A Nº 23 -32 de Bogotá y de propiedad del señor Antonio Rubiano Anaya identificado con C.C. Nº 79.322.948 , por un periodo de siete (7)Reparación Directa 2 Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
días calendario, la cual inició el 22 de noviembre de 2018 y finalizó el 28 del mismo mes y año.
SEGUNDA. Que el Estado, en cabeza de las demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL– ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ–SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO–FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, pague al demandante señor Antonio Rubiano Anaya identificado con C.C. Nº
DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, pague al demandante señor Antonio Rubiano Anaya identificado con C.C. Nº 79.322.948, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS –ECLIPSE–SEDE PPAL, ubicado en KR 16A Nº 23-32 de Bogotá, por concepto de Daño emergente:
a) La suma de trece millones de pesos m/cte ($13.000.000).
El anterior valor sin perjuicio de la correspondiente actualización y ajuste a la fech a de la demanda y la sentencia.
TERCERA. Que el Estado, en cabeza de las demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL– ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ–SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO–FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, pague al demandante señor Antonio Rubiano Anaya identificado con C.C. Nº 79.322.948, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS –ECLIPSE–SEDE PPAL, ubicado en KR 16A Nº 23 -32 de Bogotá, por concepto de Lucro cesante y con ocasión de la suspensión temporal de la actividad comercial:
a) La suma de noventa y nueve millones trescientos cincuenta y tres mil pesos m.cte ($99.353.000.oo).
El anterior valor sin perjuicio de la correspondiente actualización y ajuste a la fecha de la demanda y la sentencia.
CUARTA. Que el Estado, en cabeza de las demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –
($99.353.000.oo).
El anterior valor sin perjuicio de la correspondiente actualización y ajuste a la fecha de la demanda y la sentencia.
CUARTA. Que el Estado, en cabeza de las demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ–SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNOFONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, pague al demandante señor Antonio Rubiano Anaya identificado con C.C. Nº 79.322.948, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS–ECLIPSE–SEDE PPAL, ubicado en KR 16A Nº 23-32 de Bogotá, por concepto de indemnización correspondiente a perjuicios morales sufridos:
No. Demandante Calidad Monto Indemnizatorio
1. Antonio Rubiano Anaya Propietario del establecimiento de comercio 100 smlmv QUINTA. Que las anteriores cantidades de dinero sean pagadas de manera indexada y con el interés correspondiente.”Reparación Directa 3
Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. El señor Antonio Rubiano Anaya es propietario del establecimiento de comercio
del Club Deportivo y Social Kayakspaseos, ubicado en la calle 16ª No. 23 – 32 del barrio Santa Fe, localidad de los Mártires de la ciudad de Bogotá.
5. La actividad comercial de dicho establecimiento de comercio es el expendio de
del Club Deportivo y Social Kayakspaseos, ubicado en la calle 16ª No. 23 – 32 del barrio Santa Fe, localidad de los Mártires de la ciudad de Bogotá.
5. La actividad comercial de dicho establecimiento de comercio es el expendio de bebidas para el consumo dentro de las instalaciones del mismo conforme con el certificado de Cámara de Comercio.
6.En el Concepto Técnico de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendio CT. Nº 2018-20605 del 17 de julio de 2018, emanado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se establece que el establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE –SEDE PP AL, CUMPLE con los requisitos normativos básicos de seguridad humana y protección contra incendios.
7. El 16 de noviembre de 2018, Antonio Rubiano elevó petición ante el cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, con el fin de que se efectuara una inspección al establecimiento para que le fuera expedid a nuevamente la certificación por parte
de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendio
8. El 22 de noviembre de 2018, se presentaron en el Club Deportivo y Social Kayakspaseos - Eclipse -Sede Ppal, algunos funcionarios de la Policía Nacional, Bomberos del Distrito y Secretaría de Gobierno y Salud de la Alcaldía menor de la Localidad de los Mártires de la ciudad de Bogotá, con el fin de llevar a cabo un operativo de registro y control en el establecimiento de comercio. Luego de algunos cuestionamientos al propietario del establecimiento de comercio, el funcionario de bomberos del Distrito, le manifestó que el establecimiento debía ser sellado, ya que
operativo de registro y control en el establecimiento de comercio. Luego de algunos cuestionamientos al propietario del establecimiento de comercio, el funcionario de bomberos del Distrito, le manifestó que el establecimiento debía ser sellado, ya que necesitaba aspersores, razón por la que el señor Rubiano Anaya le presentó la documentación pertinente, donde se acreditaba el pago correspondiente al trámite de visita para inspección técnica por parte de bomberos del Distrito y que el establecimiento de comercio cumplía con la totalidad de los requerimiento técnicos y de ley.Reparación Directa 4 Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
9. Pese a lo anterior, miembros de la Policía Nacional procedieron a sellar el establecimiento, suscribiendo la Orden de Comparendo/Medida Correctiva Nº 11001-0626873 con Nº de Incidente 544792684 de fecha 22 de noviembre de 2018, con hora 23 horas 15 minutos en contra del señor Antonio Rubiano Anaya en calidad de propietario del establecimiento de comercio Club Deportivo y Social Kayakspeseos– Eclipse, decisión que fue apelada y revocada posteriormente.
10. En respuesta a la petición de 16 de noviembre de 2018, Unidad de Bomberos de Bogotá realizó visita técnica y expidió en el oficio 2018 SGR-2018-7813 de 23
de noviembre de 2018, mediante la cual:
“(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que la edificación es de uso Lugares de reunión (L -3), principalmente y teniendo como soporte la documentación suministrada, en la que se informa que la edifi cación presta servicios de expendio
“(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que la edificación es de uso Lugares de reunión (L -3), principalmente y teniendo como soporte la documentación suministrada, en la que se informa que la edifi cación presta servicios de expendio de bebidas alcohólicos (BAR), por las características propias de la edificación, esta no requiere de un sistema de rociadores automáticos, debido a que el aforo calculado no supera los 300 ocupantes, adicionalmente a ell o el señor Antonio Rubiano informa que la actividad se desarrolla únicamente en el primer nivel del edificio.
Acorde ala visita de verificación realizada el 23/1172018 y por lo anteriormente descrito se confirma que el Establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SO CIAL KAYAKPASEOS – ECLIPSESEDE PPAL M ubicado en la Kr 16 A 23 22 de Bogotá y bajo el radicado 2018-20605, se determina que el establecimiento cumple con las condiciones de seguridad humana y sistema de protección contra incendios (…)”
TRÁMITE PROCESAL
11. El 16 de diciembre de 2019, la parte demandante radicó ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá la demanda.
12. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero de 2020, admitió la demanda.
13. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14. El Juzgado Treinta y Uno (31) administrativo de Bogotá, el 30 de julio de 2021 profirió
profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14. El Juzgado Treinta y Uno (31) administrativo de Bogotá, el 30 de julio de 2021 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvióReparación Directa 5
Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
“PRIMERO.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- DECLARAR responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la imposición de la Orden de Comparendo/Medida Correctiva N° 11-001-0626873 con N° de Incidente 544792684 de fecha 22 de noviembre de 2018, consistente en el cierre del establecimiento de comercio CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS-ECLIPSE-SEDE PPAL, entre los días 22 a 28 de noviembre de 2018, según la parte motiva del fallo.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por concepto de daño Inmaterial (Daño emergente), en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000), de acuerdo con la parte resolutiva de la presente decisión.
CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN
emergente), en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000), de acuerdo con la parte resolutiva de la presente decisión.
CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por concepto de daño Inmaterial (Lucro Cesante), en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($99.535.000.oo), de acuerdo con la parte motiva de ésta sentencia.
QUINTO.- NIEGUESE la solicitud de perjuicios morales, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
(…)”
15. La juez de primera instancia hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que el caso objeto de estudio se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio.
16. Así las cosas, procedió a analizar los elementos configurativos de la responsabilidad, en cuanto al daño antijuridico manifestó que los medios probatorios dan cuenta de que en efecto el establecimiento de comercio Club Deportivo y Social Kayakspaseos-Eclipse-Sede Ppal, estuvo cerrado entre los días 22 a 28 de noviembre de 2018.
17. En cuanto a la imputación o nexo causal luego del análisis de las funciones de cada una de las demandadas, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de Distrito Capital De Bogotá-Secretaría Distrital De Gobierno –Fondo De Desarrollo Local De Los Mártires, al no ser la entidad que impuso la Orden de Comparendo Nº 11-001-0626873
Distrito Capital De Bogotá-Secretaría Distrital De Gobierno –Fondo De Desarrollo Local De Los Mártires, al no ser la entidad que impuso la Orden de Comparendo Nº 11-001-0626873 “Por comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica según el artículo 93, numeral 4 del C.N.P.C.”Reparación Directa 6 Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
18. Así las cosas, al verificar que la orden de comparendo que llevó al cierre del establecimiento de comercio de propiedad del demandante fue impuesta por un funcionario de la Policía Nacional, condenó a la mencionada entidad al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.
RECURSO DE APELACIÓN
19. La Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
20. La orden de comparendo impuesta por el intendente Franco Javier Estrada, se basó en el concepto brindado por la autoridad competente y especializada en materia de seguridad para establecimientos de comerc io UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, representado por el cabo de bomberos Andrés Serrador, quien acompañaba el operativo de control. Por tanto, los hechos de la demanda en nada comprometen a la Policía Nacional, toda vez que el procedimiento policial se realizó en cumplimiento de un deber constitucional y legal.
21. Adicionalmente, manifiesta no se probó que para el momento en que se exigido al propietario del establecimiento de comercio el concepto técnico de seguridad humana y sistemas de protección contra incendios lo haya presentado, razón por la cual no acreditó
21. Adicionalmente, manifiesta no se probó que para el momento en que se exigido al propietario del establecimiento de comercio el concepto técnico de seguridad humana y sistemas de protección contra incendios lo haya presentado, razón por la cual no acreditó que el establecimiento cumplía con los requerimientos para continuar funcionando.
22. Seguidamente, señala en cuanto a la indemnización de perjuicios, particularmente lo referente a l ucro cesante que la misma se impuso sin fundamento alguno, pues como mínimo se debió aportar la declaración de renta del año anterior con el fin de demostrar la afectación o perdida que trajo consigo el cierre del establecimiento de comercio.
23. Finalmente, aseguró no se debió condenar en costas en primera instancia, al no haberse logrado demostrar que la actuación admisntirativa se hubiera realizado apartándose de los principios constitucionales y legales.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIAReparación Directa 7 Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
24. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado 31 administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
25. El 19 de abril de 2022 , el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusió n
(Actuaciones surtidas virtualmente)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante:
26. Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
Parte demandada:
(Actuaciones surtidas virtualmente)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante:
26. Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
Parte demandada:
Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de los Mártires – Fondo de Desarrollo Local de los Mártires
27. Por intermedio de apoderado judicial dentro de la op ortunidad procesal presentó alegatos de cierre mediante los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia por cuanto se logró demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que, si bien fue vinculada dentro del presente medio de control, la parte demandante, no logró demostrar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, responsabilidad alguna por parte de la Alcaldía Local de Los Mártires – Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires, por acción, por omisión o por extralimitación de funciones, por el cierre del establecimiento de comercio denominado Club Deportivo y Social Kayaspaseos Eclipse
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
28. Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
Ministerio Público
29. La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.Reparación Directa 8
Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
CONSIDERACIONES
Competencia
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31)
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, el 30 de julio de 2021.
31. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demanda da, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
32. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
De la Responsabilidad Del Estado
33. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado,
así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
34. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
34. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.Reparación Directa 9
Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
35. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la administración pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
Hechos Probados
36. Con el propósito de dilucidar los car gos de la alzada, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
37. Recibo de caja, pago revisión Técnica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con Radicado Nº 2018-20605 de fecha 13/07/2018 válido hasta el 12/07/2019, cuyo objetivo era recibir visita técnica para obtener Concepto Técnico de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendios para el establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE –SEDE PPAL, ubicado en KR 16A Nº 23 -32 de
Sistemas de Protección Contra Incendios para el establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE –SEDE PPAL, ubicado en KR 16A Nº 23 -32 de Bogotá. (fl. 33 c.1 CD Anexos de la dda)
38. Colilla de comprobante de vista técnica por parte del inspector de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito efectuada el 17 de julio de 2018 cuyo propósito era la obtención del Concepto Técnico de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendios para el establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE. (fl. 34 c.1)
39. Concepto Técnico de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendio CT. Nº 2018-20605, emanado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en donde se establece que el establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE –SEDE PPAL, CUMPLE con los requisitos normativos bá sicos de seguridad humana y protección contra incendios. Fecha visita 17/07/2018 (fl. 35. c.1)
40. Derecho de Petición de fecha 16 de noviembre de 2018 con Nº 2018 ER8749 radicada ante Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito por parte del señor Antonio Rubiano Anaya identificado con C.C. Nº 79.322.948 propietario del establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE –SEDEReparación Directa 10
Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE –SEDEReparación Directa 10 Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
PPAL, por medio del cual solicita una nueva visita técnica para verificar el cumplimient o de la normatividad exigida por el Cuerpo de bomberos del Distrito Capital (fl. 36 – 37 c.1)
41. Respuesta de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito de fecha 23/11/2018 con radicado 2018EE13380 y firmado por el señor Subdirector de Gestión del Ri esgo Jorge Alberto Pardo Torres, se lee (fl.s 38 – 39 c.1):
“(…) La Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá. D.C., dentro de sus funciones legalmente conferidas tiene el de realizar visitas técnicas de seguridad humana y sistemas de protección contra incendio y emitir los correspondientes conceptos técnicos con base en la normatividad aplicable y dando cumplimiento a lo especificado en la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la ley general de Bomberos de Colombia” en el Artículo 42 y Decreto 555 de 2011.
(…)
Acorde a la visita de verificación realizada el día 23/11/2018 y la información suministrada por el señor Antonio Rubiano Anaya “la construcción se realizó antes de 2010 y no se ha realizado ningún tipo de remodelación, reconstrucción o adecuación”, la nor ma aplicable a la edificación es la NSR-98 para temas de seguridad humana, dado que esta norma no hace referencia a la protección activa de una edificación (sistemas de protección contra incendio), el ACUERDO DISTRITAL 20 DE 1985 tiene vigencia para la apl icación
hace referencia a la protección activa de una edificación (sistemas de protección contra incendio), el ACUERDO DISTRITAL 20 DE 1985 tiene vigencia para la apl icación normativa en sistemas de protección activa en edificaciones.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la edificación es de uso lugares de reunión (l-3), principalmente y teniendo como soporte la documentación suministrada, en la que se informa que la edificación presta servicios de expendio de bebidas alcohólicas (BAR),por las características propias de la edificación, esta no requiere de un sistema de rociadores automáticos, debido a que el aforo calculado no supera los 300 ocupantes, adicionalmente a ello el señor Antonio Rubiano informa que la actividad se desarrolla únicamente en el primer nivel del edificio.
Acorde a la visita de verificación el día 23/11/2018 y por lo anteriormente descrito se confirma que el establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE –SEDE PPAL, ubicado en KR 16A Nº 23 - 32 de Bogotá y bajo el radicado 201820605, se determina que el establecimiento cumple con las condiciones de seguridad humana y sistemas de protección contra incendios (fls. 40 – 43 c.1)”
42. Se anexa recurso de apelación contra la Orden de Comparendo/Medida Correctiva Nº 11001-0626873 con Nº de Incidente 544792684 de fecha 22 de noviembre de 2018, con destino a la Alcaldía Local de la Mártires, Procuraduría General de la Nación16. En el mismo hace mención al visto bueno de los Bomberos, por la NO necesidad de aspersores al estar catalogado en la Línea 3 (lugares de reuniones superiores a 300
el mismo hace mención al visto bueno de los Bomberos, por la NO necesidad de aspersores al estar catalogado en la Línea 3 (lugares de reuniones superiores a 300 personas), como al posterior cierre del establecimiento de comercio, a pesar de mostrar los documentos que acreditaban, la no necesidad de los mismos. (fls. 44 – 50 c.1).Reparación Directa 11 Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
43. Respuesta por parte de la A lcaldía Menor de los Mártires con radicado Nº 20186430121451 de fecha 04/12/2018, dando contestación a la radicación Nº 2018641015345-2, poniendo de presente “ En atención al radicado del asunto, mediante el cual solicita apelación al comparendo No. 110010626873 me permito informarle que a la fecha no han sido radicados en la Alcaldía Local de los Mártires, por tal razón una vez ingresen al Área de Gestión Policiva (sic) Jurídica se procederá a realizar el reparto correspondiente de los comparendos conforme lo establecido en la Ley 1801 de 2016…”(fl. 57 c.1)
44. Petición de fecha 17/12/2018 elevada por el señor Antonio Rubiano Anaya ante el señor Orlando Cando jefe de Contravenciones de la estación de Policía de la Localidad de los Mártires, solicitando se le informe el estado en que se encuentra el Comparendo Nº 11-001-0626873 de fecha 22 de noviembre de 2018 (fl. 52 c.1)
45. Acta de fecha del 21 de enero de 2020, donde consta que se adelantó audiencia de
Nº 11-001-0626873 de fecha 22 de noviembre de 2018 (fl. 52 c.1)
45. Acta de fecha del 21 de enero de 2020, donde consta que se adelantó audiencia de apelación de comparendo Nº 11-001-0626873 por comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica según el artículo 93, numeral 4 y 213 del C.N.P.C., presidida por el señor Inspector Distrital de Policía de Atención Prioritaria AP 14, Inf ractor Antonio Rubiano Anaya. Se hace aclaración de que la suspensión temporal de actividad, es competencia del comandante de Estación o subestación o en su defecto el comandante de CAI, sin que sea una competencia propia de un funcionario de la Secretaría Distrital de Gobierno, por ello no era la persona que podía determinar si se imponía o no el comparendo, sino el personal uniformado de la Policía, quien debía tomar la decisión, siendo un Policía quien suscribió el comparendo,
resolviendo el despacho:
(…) PRIMERO: Abstenerse de declarar infractor al señor ANTONIO RUBIANO ANAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.322.948 de Bogotá y/o establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPESEOS – ECLIPSE, por el comportamiento relacionado con la segu ridad y tranquilidad que afecta la actividad económica, art. 93.4 del C.N.P.C.
SEGUNDO: Revocar la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad por el término de siete (07) días impuesta en contra del establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KA YAKSPASEOS – ECLIPSE en el Comparendo 11 -001-0626873 por el
término de siete (07) días impuesta en contra del establecimiento CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KA YAKSPASEOS – ECLIPSE en el Comparendo 11 -001-0626873 por el comportamiento relacionado con la seguridad y tranquilidad que afecta la actividad económica, art. 93.4 del C.N.P.C.
TERCERO: Ordenar la actualización en el Registro Nacional de Medidas Correctiv as RNMC respecto de las medidas correctivas señaladas en el Comparendo No. 11 -0010626873 que fueron revocadas. (…)”.Reparación Directa 12
Apelación Sentencia 110013343031201900387 01
46. Se anexan varios contratos a nombre del señor Antonio Rubiano Anaya – Contratista Jean Carlos Cintrón Mariño, éste último en calidad de promotor de eventos, para desarrollar los días 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2018. Valor de tres de los contratos $2.000.000 cada uno, y para el 25 de noviembre de 2018 valor del contrato $5.000.00021, con anticipo cada uno del 50%.(fls. 58 – 85 c-1)
47. Contrato de prestación de servicio profesionales (abogado) para la defensa del señor Antonio Rubiano Anaya dentro del proceso de reparación directa, a nombre de los abogados CARLOS MAURICIO CELIS y FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, por la suma de $7.500.000 (fl. 86 c.1)
48. Certificación emitida por contador por valor de $99.353.000, ingresos dejados de percibir en el CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE – SEDE PPAL, durante el cierre del establecimiento de comercio indexados con intereses
48. Certificación emitida por contador por valor de $99.353.000, ingresos dejados de percibir en el CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL KAYAKSPASEOS – ECLIPSE – SEDE PPAL, durante el cierre del establecimiento de comercio indexados con intereses m
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