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TA CUN - 11001333603120200000301-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120200000301-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-36-031-2020-00003-01

Demandante: Consorcio Prado

Demandado: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat Medio de control : Pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho (actos precontractuales) acumuladas con controversias contractuales Referencia: Apelación de sentencia Tema: adjudicación de contrato estatal – asignación de puntaje por apoyo a la industria nacional Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTESDemandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. 01, arch. 01 ). El Consorcio Prado promovió acción ordinara, mediante la cual acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho (actos precontractuales) con controversias contractuales, conforme a

ordinara, mediante la cual acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho (actos precontractuales) con controversias contractuales, conforme a los artículos 138, 141 (inciso segundo) y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital del Hábitat, a la cual fueron vinculados los consorcios Vías Bogotá y Movilidad VAB 1, como integrantes de la parte pasiva; para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones: 1.1.2.1. Principales: (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 370 del 4 de julio de 2019, mediante la cual la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C. adjudicó el proceso de selección por licitación pública SDHT-LP-004-2019, «específicamente en lo referido al proceso de selección del lote 1:IIM LA MARIPOSA y del lote 3.: IIM UsminiaParte Baja»; ii) Declarar que el consorcio demandante tenía derecho a que le fueran adjudicados los mencionados lotes y, por consiguiente, los contratos de obra 572 y 574 del 15 y el 12 de julio de 2019, respectivamente, suscritos con los consorcios Vías Bogotá y Movilidad VAB. iii) Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta de los

consorcios Vías Bogotá y Movilidad VAB. iii) Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta de los contratos de obra pública 572 del 15 de julio de 2019 y 574 del 12 de julio de 2019 Como consecuencia de esas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital del Hábitat 1 Los referidos consorcios fueron vinculados la parte accionada mediante auto admisorio de la demanda, del 6 de agosto de 2020 (c. 01, arch. 07). 2Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 a: iv) Indemnizarlo por el 100 % de la utilidad representada en los honorarios dejados de percibir por no haber suscrito el contrato 572 del 15 de julio de 2019, equivalente al 4% del valor del contrato. v) Indemnizarlo por el 100% de la utilidad dejada de percibir por no haber suscrito el contrato 574 del 12 de julio de 2019, equivalente al 4% del valor del contrato. vi) Indemnizarlo por concepto de daño emergente, con el pago de los costos y gastos en los cuales incurrió para elaborar su oferta y participar en el respectivo proceso de selección que derivó en el contrato 572 del 15 de julio de 2019 , por el 1% del valor del presupuesto oficial .

gastos en los cuales incurrió para elaborar su oferta y participar en el respectivo proceso de selección que derivó en el contrato 572 del 15 de julio de 2019 , por el 1% del valor del presupuesto oficial . vii) Indemnizarlo por concepto de daño emergente, con el pago de los costos y gastos en los cuales incurrió para elaborar su oferta y participar en el respectivo proceso de selección que derivó en el contrato 574 del 12 de julio de 2019 , por el 1% del valor del presupuesto oficial . 1.1.2.2. Subsidiarias:  En caso de que se acceda a las tres primeras, pero no a la cuarta principal: se condene a la demandada a indemnizarlo por la pérdida de oportunidad de recibir la utilidad definida en el formulario 1presupuesto, que esperaba obtener con la ejecución del contrato 572 del 15 de julio de 2019 .  En caso de que se acceda a las tres primeras, pero no a la quinta principal: se condene a la demandada a indemnizarlo por la pérdida de oportunidad de recibir la utilidad definida en el formulario 1presupuesto, que esperaba obtener con la ejecución del contrato 574 del 12 de julio de 2019 .  Que se le indemnice por el daño emergente, en los mismos términos de las pretensiones principales 3Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01

las pretensiones principales 3Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 1.1.3. Fundamentos fácticos. Relata el accionante que la Secretaría Distrital del Hábitat del Distrito Capital de Bogotá abrió Licitación SDHT 004-2019, con el fin de adjudicar un contrato de obra para realizar estudios y diseños, así como las obras de construcción del componente de movilidad y espacio público en los territorios priorizados por la entidad, «Lote 1: la mariposa, Lote 2 USMINA PARTE ALTA, y Lote 3: USMINA PARTE ALTA».; procedimiento en el que participaron 36 oferentes.

Los días 2, 3 y 4 de julio, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación, diligencia durante la cual el consorcio demandante quedó habilitado en todos los criterios (jurídico, financiero y técnico) y en la que fue fijado el orden de elegibilidad para cada proponente habilitado, detallando el puntaje para cada uno de los tres lotes. La entidad contratante desconoció el puntaje de «INCENTIVO A LA INDUSTRIA NACIONAL» para el actor en la tabla de puntajes otorgado a cada oferente, esto a pesar de que el Consorcio Prado solicitó en la audiencia pública el otorgamiento de dicho puntaje, pero la accionada negó tal petición. El argumento de la contratante para negar el puntaje adicional de 10 puntos consistió en que el demandante debía haber diligenciado previamente el formato 9, titulado puntaje de industria nacional. No obstante, tal exigencia solamente

El argumento de la contratante para negar el puntaje adicional de 10 puntos consistió en que el demandante debía haber diligenciado previamente el formato 9, titulado puntaje de industria nacional. No obstante, tal exigencia solamente había sido establecida en el pliego de condiciones para los proponentes extranjeros sin derecho a trato nacional, sin que le aplicara era exigible a los proponentes nacionales, como era el caso del CONSORCIO PRADO. Posteriormente, a través de la Resolución traída a control, la entidad adjudicó los Lotes 1, al Consorcio Vías Bogotá, y 3, al Consorcio MOVILIDAD VAB, pese a que el consorcio demandante ha debido obtener un mejor puntaje en la oferta para ambos segmentos. El 12 y el 15 de julio de 2019, la entidad suscribió los contratos 572 y 574, con los consorcios Vías Bogotá y Movilidad VAB, para los lotes 1 y 3 respectivamente. 1.1.4. Fundamentos jurídicos -cargos de nulidad- . Asevera que el acto acusado incurre en las siguientes causales de nulidad: 4Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 i) «ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES – FALSA MOTIVACIÓN », porque vulnera los artículos 209 y 228 constitucionales; 5 de la Ley 1150 de 2007; y 23, 24, 26, 28 y 30 de la

REQUISITOS LEGALES – FALSA MOTIVACIÓN », porque vulnera los artículos 209 y 228 constitucionales; 5 de la Ley 1150 de 2007; y 23, 24, 26, 28 y 30 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, debido a que el ente accionado no acató lo establecido en el pliego de condiciones del proceso de selección en cuanto al «OTORGAMIENTO DE PUNTAJE RESPECTO AL COMPONENTE DE APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL», pues se lo negó a los accionantes por la ausencia de un formulario que solamente le era exigible a los proponentes extranjeros sin derecho a trato nacional. Agrega que la demandada lo «indujo en error […], al no establecer reglas claras y objetivas». ii) «MEDIANTE EL SOMETIMIENTO ESTRICTO A LAS NORMAS QUE RIGEN LA ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA, SE DEDUCE QUE EL ACTOR – EL CONSORCIO PRADO – HIZO LA MEJOR PROPUESTA». Lo anterior, debido a que, en caso de que se le hubieran sumado los diez puntos por apoyo a la industria nacional en su calificación, « el resultado total de puntaje seria CIEN (100) PUNTOS, lo cual sin lugar a dudas hacia al CONSORCIO PRADO adjudicatario del Lote 1: IIM La Mariposa […] y Lote 3: IIM Usminia – Parte Baja el resultado total del puntaje sería 99.9933971». 1.2. Contestaciones a la demanda

adjudicatario del Lote 1: IIM La Mariposa […] y Lote 3: IIM Usminia – Parte Baja el resultado total del puntaje sería 99.9933971». 1.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat (c. 01, arch. 11) se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el entendido que el proceso de adjudicación objeto de este proceso se ajustó a las previsiones del régimen de contratación estatal, por cuanto la negativa de puntaje adicional solicitada por el actor encontraba fundamento en que éste no llenó el formato 9, exigido en la licitación. Dice que no es cierto que con la simple presentación del certificado de existencia y representación legal se cumpla con dicho requisito, y que el oferente se encontraba en la obligación de diligenciar el Formato 9, «Puntaje industria Nacional», en el cual debía manifestar bajo la gravedad del juramento su 5Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 compromiso de vincular a personas profesionales en caso de resultar adjudicatario del proceso, según lo preceptuado en el numeral 4.3.2 del pliego de condiciones y en el texto de la licitación, en la lista de formatos a diligenciar.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 816 de 2003, la asignación de puntaje a la industria nacional se da cuando el proponente realice el ofrecimiento de bienes

en el texto de la licitación, en la lista de formatos a diligenciar. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 816 de 2003, la asignación de puntaje a la industria nacional se da cuando el proponente realice el ofrecimiento de bienes o servicios nacionales y no solo por la condición de industria colombiana. Agrega que el argumento expuesto por la parte actora se basa en supuestos e hipótesis que distan mucho de la realidad fáctica y jurídica del proceso licitatorio; tanto así, que fue ese consorcio fue el único proponente de los habilitados y calificados que no presentó el formato 9 para los lotes referidos. 1.2.2. El Consorcio Movilidad VAB (c. 01, arch. 10) se opuso a las pretensiones del demandante y formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación: porque el consorcio prado fue calificado con un 89,9933971% ubicándolo en el último lugar dentro el orden de elegibilidad del proceso lo cual imposibilitó a la Secretaría Distrital del Hábitat adjudicar el contrato al referido consorcio; ii) Buena fe , debido a que l os miembros del Consorcio Movilidad VAB actuaron dentro del proceso de adjudicación de la licitación pública SDHT-LP-0042019 con apego a los criterios objetivos fijados dentro del pliego de condiciones por la Secretaría Distrital del Hábitat, obteniendo la mejor calificación dentro del proceso; iii) Cumplimiento de los criterios objetivos de adjudicación del proceso de licitación pública : porque t anto en la evaluación preliminar como en las evaluaciones definitivas de cumplimiento de los criterios

dentro del proceso; iii) Cumplimiento de los criterios objetivos de adjudicación del proceso de licitación pública : porque t anto en la evaluación preliminar como en las evaluaciones definitivas de cumplimiento de los criterios objetivos, la Secretaria Distrital del Hábitat ratificó la capacidad jurídica, técnica y económica del CONSORCIO MOVILIDAD VAB para convertirse en oferente con mejor calificación del proceso; iv) Validez del acto administrativo de adjudicación, porque la decisión demandada adjudicó el contrato al oferente que obtuvo una mayor calificación dentro del proceso de selección, sin que existiera un interés particular de la administración en la expedición del acto administrativo; y v) Validez del contrato de obra pública , puesto que el contrato de obra pública No. 574, celebrado entre la Secretaría Distrital del Hábitat y el CONSORCIO MOVILIDAD VAB el día doce (12) de julio dos mil diecinueve (2019), se suscribió 6Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 luego de que se expidiera la Resolución No. 370 de cuatro (4) de julio de 2019, por medio de la cual se adjudicó el proceso al ahora contratista, por ser el oferente con mayor capacidad técnica y económica dentro del proceso. «Adicionalmente, el contrato no adolece de objeto ni causa ilícita, fue celebrado por los extremos negóciales sin vicios del consentimiento y el lleno de los requisitos establecidos en

con mayor capacidad técnica y económica dentro del proceso. «Adicionalmente, el contrato no adolece de objeto ni causa ilícita, fue celebrado por los extremos negóciales sin vicios del consentimiento y el lleno de los requisitos establecidos en las diferentes normas que conforman el estatuto de la contratación pública en Colombia». 1.2.3. El Consorcio Vías Bogotá no contestó la demanda. 1.3. Providencia apelada (arch. 23) . El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, con sentencia del 21 de julio de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo y de los contratos estatales demandados, y condenó a la entidad accionada a indemnizar al actor por los perjuicios materiales irrogados correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la ejecución de los contratos correspondientes a los lotes 1 y 3 del proceso de selección. Expone la decisión que el numeral 4.3.2 del pliego de condiciones es claro en torno a la que la exigencia de presentar el formulario 9, con el porcentaje de personal calificado a emplear, aplicaba « únicamente para los proponentes extranjeros sin derecho a trato nacional, quienes deben indicar bajo la gravedad del juramento el índice al cual se comprometen, de profesionales calificados, en caso de llegar a ser adjudicatarios, formato que no aplica a los nacionales ». El hecho que los demás proponentes sí hubieran aportado dicho formulario no conduce a concluir que el accionante estaba en la obligación de hacerlo, porque

caso de llegar a ser adjudicatarios, formato que no aplica a los nacionales ». El hecho que los demás proponentes sí hubieran aportado dicho formulario no conduce a concluir que el accionante estaba en la obligación de hacerlo, porque «cada oferente debe llenar los formatos que le son exigibles, no todos los que aparecen allí, y en el caso concreto, este formato 9, no era exigible para los proponentes nacionales ». A juicio del a quo , la entidad no contaba con justificación para no aceptar la observación del consorcio demandante y le negó de manera arbitraria la adición de los 10 puntos que logró por incentivo a la industria nacional, lo que lo habría ubicado en el primer lugar de la calificación en los lotes 1 y 3 de la licitación; de 7Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 modo que debe ser anulada la Resolución 370 del 4 de julio de 2019, «por la causal de falsa motivación ».

Por otra parte, «cuando se demanda la nulidad de un contrato con fundamento en los actos previos ilegales, la causal que se evidencia es la causa ilícita », de allí que, al declararse la nulidad del acto que adjudicó el contrato, se debe proceder en el mismo sentido con de los contratos 572 y 574 del 2019. En cuanto a las medidas indemnizatorias solicitadas, la sentencia expone que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

En cuanto a las medidas indemnizatorias solicitadas, la sentencia expone que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, «el perjuicio por no adjudicar un contrato, como consecuencia de un proceso de selección, equivale a la utilidad esperada por la ejecución del contrato, con apego a los valores de la propuesta afectada. En el caso concreto, el demandante tendría derecho al valor de la utilidad esperada, de los dos contratos donde hubiera podido ser adjudicado » Además, afirma que el juramento estimatorio es un medio de prueba válido para acreditar los perjuicios solicitados, en la medida en que las partes no formularon oposición en su contra. En virtud de tales consideraciones, decidió: [S]e concederá OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVA PESOS M/cte, ($89.833.089) por concepto de utilidad correspondiente al 4% del contrato del Lote 1 IIM LA MARIPOSA, y en segundo lugar el valor de CIENTO UN MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS m/cte, ($101.018.974), correspondiente al 4% del valor del contrato del LOTE 3, IIM Usminia Parte baja. Las demás pretensiones de la demanda se negarán con base en la jurisprudencia antes citada, en la cual se indica que, en esta clase de

Usminia Parte baja. Las demás pretensiones de la demanda se negarán con base en la jurisprudencia antes citada, en la cual se indica que, en esta clase de controversias, el actor tiene derecho únicamente a la utilidad dejada de percibir por los contratos que no le fueron adjudicados La parte resolutiva de la sentencia reza: PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución 370 del 4 de julio de 2019, por la cual se adjudicó la licitación SDHT 004-2019, por haber incurrido en 2 Sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicado Interno 58894 8Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 falsa motivación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar la NULIDAD de los contratos 572 y 574 suscritos por los Consorcios VÍAS BOGOTÁ y MOVILIDAD VAT, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y ordenar la respectiva terminación unilateral y liquidación en el estado en que se encuentren.

TERCERO: CONDENAR a la Secretaría Distrital del Hábitat, a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales las sumas de OCHENTA Y

NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y

TERCERO: CONDENAR a la Secretaría Distrital del Hábitat, a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales las sumas de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVA PESOS M/cte, ($89.833.089) por concepto de utilidad dejada de percibir, correspondiente al 4% del contrato del Lote 1 IIM LA MARIPOSA, y CIENTO UN MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS m/cte, ($101.018.974), por concepto de utilidad dejada de percibir, correspondiente al 4% del contrato del LOTE 3, IIM Usminia Parte baja.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. 1.4. Recurso de apelación de la demandada Bogotá D.C. - Secretaría Distrital del Hábitat (arch. 25) . La parte accionada recurrió la sentencia de primera instancia bajo la tesis de que ésta «ostenta defectos sustantivos por interpretación errónea o irrazonable de las normas que rigen el procedimiento de la contratación pública». Sostiene que la interpretación del Juez en primera instancia, según la cual bastaba con que el Consorcio Prado presentara el certificado de su existencia y representación legal para obtener los diez (10) puntos adicionales de calificación, carece de «valoración sustancial para la obtención de los diez (10) puntos, que es la referente a la evidencia que debe aportar el Proponente en su ofrecimiento,

representación legal para obtener los diez (10) puntos adicionales de calificación, carece de «valoración sustancial para la obtención de los diez (10) puntos, que es la referente a la evidencia que debe aportar el Proponente en su ofrecimiento, referente al porcentaje del personal nacional calificado, para establecer la asignación del puntaje correspondiente…». [M]al haría la entidad al otorgar un puntaje bajo la presunción de que el hecho de contar con el certificado de existencia y representación era prueba sumaría para evidenciar que más del 90% del personal calificado incorporado al contrato era de nacionalidad colombiana; es decir, podría acaecer el evento de la persona jurídica nacional, que incorpora personal calificado extranjero, evento en el cual, se desconocería la naturaleza misma del apoyo a la industria nacional, presumiendo de manera errónea que el solo requisito de presentación del certificado de libertad y tradición subsanaría el hecho fundamental, objeto de debate, que es la correspondiente acreditación del personal calificado nacional mediante la presentación del Formato 9 “ Puntaje de Industria Nacional”. 9Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01

Destaca que el actor fue el único de los proponentes que no cumplió con la aportación del mencionado formato, a pesar de que se trataba de una exigencia conocida previamente y aplicable a todos los proponentes, con el fin de demostrar el personal calificado que incorporarían.

aportación del mencionado formato, a pesar de que se trataba de una exigencia conocida previamente y aplicable a todos los proponentes, con el fin de demostrar el personal calificado que incorporarían. Considera que no tendría sentido fijar la incorporación de personal calificado colombiano como requisito de la licitación si este no va a ser evaluado y que «la entidad debe conocer la oferta del personal calificado del contrato, con el fin de otorgar los puntos a aquellos proponentes nacionales, con trato nacional o extranjeros, no puede la entidad asumir requisitos sin fundamento probatorio, que demuestren la incorporación del componente nacional».

En ese sentido, asevera que el fallo apelado incurre en una indebida interpretación del numeral 4.3.1. del Pliego Tipo Definitivo, cuyo «espíritu» radica en «identificar los requisitos mediante los cuales se asignarán los diez (10) puntos bien sea por Servicio Nacional o por Trato Nacional », más no «que los literales A, B y C corresponden o equivalen a la oferta de incorporación del personal nacional calificado, objeto de puntuación por apoyo a la industria nacional », como entendió el a quo. Agrega que la providencia apelada confunde «dos conceptos totalmente distintos, el primero de ellos la diferenciación entre Servicios Nacionales o con Trato Nacional, y el segundo, la oferta referente al personal nacional ofrecido». La decisión supone una carga desigual para el resto de los proponentes, al entender que solo los extranjeros sin derecho a trato nacional están obligados a ofertar el personal nacional calificado.

La decisión supone una carga desigual para el resto de los proponentes, al entender que solo los extranjeros sin derecho a trato nacional están obligados a ofertar el personal nacional calificado. Por otra parte, cuestiona que se acuda a la figura del juramento estimatorio para tener por probada la cuantía de los perjuicios, pues, además de que la aplicación de este tipo de prueba no es un asunto consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el CPACA cuenta con una regulación expresa y propia sobre los requisitos de la demanda y la estimación de la cuantía, lo que «hace improcedente la aplicación residual del estatuto procesal civil en lo atinente al juramento estimatorio». 10Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01

Con escrito posterior, la parte accionada (arch. 26) r efirió que los contratos 572 y 574 de 2019 «se encuentran al 100% de la ejecución de obra física; a la fecha se están adelantando, por parte de la Dirección de Barrios, de la Secretaría Distrital del Hábitat, los procesos de liquidación bilateral teniendo en cuenta que la fecha de terminación de los contratos de obra fue el 12 de diciembre de 2020 (572 de 2019) y el 20 de diciembre de 2020 (574 de 2019)».

2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación, adicionado en término, fue concedido mediante auto del 9 de septiembre de 2021 (c. 01, arch. 28) y admitido a través de providencia del

2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación, adicionado en término, fue concedido mediante auto del 9 de septiembre de 2021 (c. 01, arch. 28) y admitido a través de providencia del 9 de septiembre de 2022 (c. 02, arch. 9).

En este punto conviene precisar que, aunque las partes presentaron alegatos de conclusión en el trámite de alzada (c. 02, archs. 11 a 14), ese tipo de intervención no era procedente, de conformidad con el artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021); comoquiera que no fueron practicadas pruebas en esta instancia, como se advirtió en el auto admisorio del recurso. Por lo tanto, los escritos de alegatos no serán tenidos en cuenta.

3. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico. En el marco de los argumentos del recurso de apelación, de conformidad con el 11Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 artículo 328 del CGP 3, corresponde a la Sala determinar si la Resolución 370 del 4 de julio de 2019, mediante la cual la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

D.C. adjudicó la licitación pública SDTH LP 004-2019, incurre en las causales de

4 de julio de 2019, mediante la cual la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C. adjudicó la licitación pública SDTH LP 004-2019, incurre en las causales de nulidad de falsa motivación y mejor propuesta del demandante, y por ende privó al Consorcio Prado de la adjudicación de los lotes 1 y 3 del referido proceso de selección. En caso afirmativo, se determinará si debe ser declarada la nulidad absoluta de los contratos 572 y 574 del 2016, suscritos con los Consorcios VÍAS BOGOTÁ y MOVILIDAD VAB, respectivamente, como consecuencia de la adjudicación mencionada. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Hechos probados. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: a) Mediante Resolución 2524 del 15 de mayo de 2019, la Secretaría del Hábitat del distrito capital dispuso la apertura de la licitación pública SDHT-LP-004-2019 con el propósito de «REALIZAR LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS, Y LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DEL COMPONENTE DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO, EN LOS TERRITORIOS PRIORIZADOS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT». El objeto del proceso de selección fue dividido en tres lotes, así4: LOTE Plazo del contrato (meses) Lugar(es) de ejecución del contrato Lote 1 SEIS (6) MESES Lote 1: IIM La Mariposa. Lote 2 SEIS (6) MESES Lote 2: IIM Usminia – Parte Alta.

LOTE Plazo del contrato (meses) Lugar(es) de ejecución del contrato Lote 1 SEIS (6) MESES Lote 1: IIM La Mariposa. Lote 2 SEIS (6) MESES Lote 2: IIM Usminia – Parte Alta. Lote 3 SEIS (6) MESES Lote 3: IIM Usminia – Parte Baja 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Expediente digital, carpeta 01, carpeta “12AnexosContestacionDemandaSHabitat”, archivo 2. 12Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01

12Demandante: Consorcio Prado

Demandados: Bogotá Distrito Capital (D.C.) - Secretaría Distrital Del Hábitat y otros Expediente: 11001-33-36-031-2020-00003-01 b) El Pliego de Condiciones Tipo Definitivo fijó, en su capítulo IV los criterios de evaluación, asignación de puntaje y criterios de desempate, ítems dentro de los cuales incluyó el 4.3. denominado « APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL », en

estos términos5: 4.3 APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL Los Proponentes pueden o

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