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TA CUN - 110013336031202000010-01-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336031202000010-01-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - A ún no ha vencido el término para resolver de fondo la petición pensional por parte de dicha Entidad, el cual es de 4 meses, conforme a la jurisprudencia Constitucional y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por lo que no existe aún vulneración al derecho de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho del accionante toda vez que no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 5 de agosto de 2019, tendiente al reconocimiento del derecho pensional; y si es posible resolver el conflicto negativo de competencias administrativas a través del mecanismo constitucional de tutela?

Extracto: “(…) el accionante radicó solicitud ante (…) UGPP el 5 de agosto de 2019 (…) la Entidad accionada, contestó al peticionario mediante escrito del 12 de noviembre de 2019 con radicado No. SOP201901023309 (…) la respuesta fue remitida al accionante en la dirección que registró en su solicitud

(f. 9) y se entregó el día 18 de noviembre de 2019 (…) la Entidad accionada remitió por competencia el expediente pensional del accionante (…) a la Gobernación del Valle del Cauca, (…) y fue recibida el 21 de noviembre de 2019 de conformidad con el certificado de entrega (…) la Gobernación del Valle afirmó que no es competente para resolver la petición pensional del accionante, como quiera que el Municipio de Andalucía “…es un Ente

2019 de conformidad con el certificado de entrega (…) la Gobernación del Valle afirmó que no es competente para resolver la petición pensional del accionante, como quiera que el Municipio de Andalucía “…es un Ente Territorial dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal es quien debe verificar el tema de los aportes a pensión del señor Henry Benítez Otero en el tiempo en que desempeño sus funciones, ello se confirma por los formatos de información laboral que se anexan en el traslado de la tutela los cuales fueron expedidos por dicho Municipio.” (f. 21); y en lo que “…respecta a sus competencias ha cumplido eficiente y culminado el procedimiento administrativo a favor del tutelante…”. (…) remitió el derecho de petición del 5 de agosto de 2019 a dicho Municipio (…) y recibida por esa Entidad el 18 de diciembre de 2019, (…) el Municipio de Andalucía, con Oficio No. SJ180-18-1-31-20 del 18 de marzo de 2020 (f. 48s), menciona que “… revisados los archivos que reposan en la administración que no se ha dado respuesta a la solicitud del 05 de agosto de 2019 (…) el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 5 de agosto de 2019 (f. 9), dicha solicitud se remitió por competencia por la UGPP a la Gobernación del Valle y a su vez, está la remitió al Municipio de Andalucía , siendo esta última en recibirla el 18 de diciembre de 2019 , por lo que para la fecha, aún no ha vencido el término para resolver de fondo la petición pensional por parte de

a su vez, está la remitió al Municipio de Andalucía , siendo esta última en recibirla el 18 de diciembre de 2019 , por lo que para la fecha, aún no ha vencido el término para resolver de fondo la petición pensional por parte de dicha Entidad, el cual es de 4 meses, conforme a la jurisprudencia Constitucional y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por lo que no existe aún vulneración al derecho de petición. (…) el a quo ordenó a la UGPP que “… emita una respuesta de fondo a la petición presentada el día 5 de agosto de 2019 presentada por el señor (…) decisión que no se encuentra de recibo como quiera que la Entidad que tiene la competencia para responder de fondo la solicitud actualmente es el Municipio de Andalucía; entidad que al ser vinculada al proceso de la referencia no declaró la incompetencia y solamente mencionó que no ha dado contestación al derecho de petición, (…) la protección del derecho fundamental de petición busca que se otorgue una respuesta de fondo a la solicitud, la cual en el presente caso es que se establezca si el demandante tiene o no derecho a la pensión que reclama; (…) la respuesta (…) debe producirse en un plazo razonable; y debe ser clara, precisa y de fondo, (…) sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, sin que se necesario que la respuesta sea favorable o no,Acción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 pues no se debe acceder a lo pedido. (…) en caso que el Municipio de Andalucía considere que no es competente para conocer de fondo sobre la

Radicación: 110013336031-2020-00010-01 pues no se debe acceder a lo pedido. (…) en caso que el Municipio de Andalucía considere que no es competente para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el actor debe trabar un conflicto negativo de competencias, (…) los conflictos de competencia administrativa puedan promoverse de oficio o a solicitud del interesado. (…) la Entidad que manifieste su incompetencia deberá remitir las diligencias a la Entidad que considere competente; y si esta igualmente se declara incompetente, remitirá a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuando el conflicto se suscite entre Entidades nacionales, o al Tribunal Administrativo en lo que respecta a Entidades departamentales, distritales o municipales. (…) si el conflicto involucra Entidades nacionales y territoriales, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…) ante la existencia de un conflicto de competencias entre entidades administrativas, se impone a las autoridades el deber de acudir a los mecanismos legales previstos para resolverlos evitando las dilaciones que puedan afectar los derechos fundamentales de quiénes acuden a la Administración en busca de una resolución de fondo y oportuna de sus solicitudes. (…) se hace necesario exhortar al Municipio de Andalucía que en el eventual caso de que se declare impedido para conocer de fondo el asunto, tiene el deber de generar un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (…) a las autoridades administrativas no les está permitido omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones, pues en caso de

conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (…) a las autoridades administrativas no les está permitido omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones, pues en caso de considerar que carecen de competencia, deben acudir a los mecanismos legales existentes para dar trámite a lo solicitado. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió al amparo y ordenó a la UGPP que “… emita una respuesta de fondo a la petición presentada el día 5 de agosto de 2019 presentada por el señor (…) y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto no se ha vencido el término al Municipio de Andalucía establecido para las peticiones pensionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T237 de 2007; C-1024 de 2004; T-958 de 2004; T-426 de 1992; T-051 de 2003; T-304 de 2003; T-605 de 2003; T-1229 de 2003; T-155 de 2018;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2001; Ley 797 de 2003; Código Contencioso

Administrativo; Decreto Reglamentario 510 de 2003; CPACA. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca GalloAcción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Henry Benítez Otero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 110013336031-2020-00010-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 67s) interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 (f. 59s) por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Henry Benítez Otero, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, pide: “PRIMERO: (…) se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, de respuesta de fondo y de manera oportuna a la petición radicada ante ellos, teniendo en cuenta que la remisión por competencia nunca llego a Andalucía, y es la UGPP, la encargada del reconocimiento pensional y no el Municipio precitado.

en cuenta que la remisión por competencia nunca llego a Andalucía, y es la UGPP, la encargada del reconocimiento pensional y no el Municipio precitado.

SEGUNDO: TUTELAR mi derecho fundamental a la seguridad social y se analice de fondo mi solicitud de pensión de vejez con todos los tiempos laborados que radique oportunamente.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, en caso de ser tutelados mis derechos fundamentales, adelanten el trámite en sus oficinas de la ciudad de Cali – Valle del Cauca.” (f. 2)

2. Hechos y fundamentos Refiere que laboró desde 1960 cotizando a Cajanal de la siguiente

manera: Entidad Fecha de ingreso Fecha de retiro Tiempo de servicio en días Tiempo de servicio en semanas Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 01/03/1960 29/05/1963 1184 169 Departamento del Valle del Cauca 01/05/1964 19/07/1968 1540 220 Departamento del Valle del Cauca 18/02/1969 13/04/1970 419 60 Servicio Seccional de Salud de Risaralda 07/07/1970 31/03/1971 273 39 Hospital de San Jose de Aguadas 01/04/1971 31/12/1972 640 91Acción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 E.S.E Dirección Seccional de Salud de

Hospital de San Jose de Aguadas 01/04/1971 31/12/1972 640 91Acción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 E.S.E Dirección Seccional de Salud de Antioquia 02/08/1976 17/03/1982 2053 293 Municipio de Andalucía 25/04/1983 24/04/1994 4017 574 Total 10.126 1.447

Anota que cumplidos los requisitos legales para pensión de edad y tiempo laborado, solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento pensional. Agrega que mediante auto del 12 de noviembre de 2019, la UGPP ordenó remitir por competencia el derecho de petición al Municipio de Andalucía, al considerar que este fue el último administrador de pensiones; sin embargo luego de dos meses no han recibido el expediente. Menciona que no entiende la razón por la que se“…remite por competencia al Municipio de Andalucía argumentando que ellos eran los administradores de pensiones, cuando esta Entidad territorial no tiene esas funciones…” (f. 4), por lo que es claro que la UGPP “…está evadiendo el objeto por el cual fue creada, y está ignorando mi solicitud pensional, que no se tiene otra Entidad ante quien solicitarla, teniendo en cuenta que CAJANAL fue liquidado.” (f. 4)

3. Trámite de segunda instancia En auto del 11 de marzo de 2020 (f. 7), se ordenó vincular a la Gobernación del Valle , para que rindiera informe en que se indicará: (i) si tenía calidad de administradora de pensiones, (ii) si el señor Henry Benítez

Gobernación del Valle , para que rindiera informe en que se indicará: (i) si tenía calidad de administradora de pensiones, (ii) si el señor Henry Benítez Otero cotizó para pensión a la Gobernación del Valle del Cauca del 25 de abril de 1983 al 24 de abril de 1994, como empleado del Municipio de Andalucía; y (iii) el trámite que ha dado a la solicitud del 5 de agosto de 2019 que fue remitida por la UGPP mediante número de guía RA208159725CO y recibida por esa Entidad el 21 de noviembre de 2019, según página virtual de la empresa 4-72. La Gobernación del Valle en su informe (f. 19s) menciona que remitió por competencia la petición pensional al Municipio de Andalucía, el 16 de diciembre de 2019, por ser está su última empleadora. Por lo que se dispuso vincular al Municipio de Andalucía (f. 32) para que igualmente rindiera informe sobre: (i) si el accionante cotizó para pensión al Municipio de Andalucía, del 25 de abril de 1983 al 24 de abril de 1994, como empleado de dicho Municipio; y (ii) informe del trámite que ha dado a la solicitud del 5 de agosto de 2019 que fue remitida por la Gobernación del mediante número de guía RA220668620CO y recibida por esa Entidad el 18 de diciembre de 2019, según página virtual de la empresa 4-72.

4. Contestaciones de la Demanda

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

diciembre de 2019, según página virtual de la empresa 4-72.

4. Contestaciones de la Demanda

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP A través de apoderado judicial la UGPP rindió el correspondiente informe (f. 50s). Indica que la petición se encuentra resuelta con auto del 12 de noviembre de 2019 “…en el que se informó que se traslada por competencia el expediente pensional al Municipio de Andalucía – Valle del Cauca remitiéndose elAcción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 mismo a la Gobernación del Valle para lo de su competencia…” (f. 50vto), y fue enviado mediante oficio No. 2019180013558401 y guía No. RA208159725CO. Señala la Gobernación del Valle del Cauca es quien debe resolver la petición pensional, como quiera que los últimos tiempos de servicio prestados a la Nación fueron al Municipio de Andalucía – Valle del Cauca “…del 25 de abril de 1983 al 24 de abril de 1994, razón por la cual esta Unidad carece de competencia para pronunciarse de fondo.” (f. 50vto). 4.2. Gobernación del Valle La Gobernación del Valle en su informe (f. 19s) señala que no es la Entidad competente para dar contestación a la petición pensional del accionante remitida por la UGPP, como quiera que no ostenta la calidad de administradora de pensiones según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Decretos 692 de 1984, 1068 de 1995 y 2527 de 2000.

remitida por la UGPP, como quiera que no ostenta la calidad de administradora de pensiones según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Decretos 692 de 1984, 1068 de 1995 y 2527 de 2000. Menciona que el Municipio de Andalucía “…es un Ente Territorial dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal es quien debe verificar el tema de los aportes a pensión del señor Henry Benítez Otero en el tiempo en que desempeño sus funciones, ello se confirma por los formatos de información laboral que se anexan en el traslado de la tutela los cuales fueron expedidos por dicho Municipio.” (f. 21) Argumenta que el accionante laboró en 2 periodos: “…1 de mayo de 1964 al 19 de julio de 1968 y del 18 de febrero de 1969 al 13 de abril de 1970…”, por lo que como el tiempo laboral por el accionante es anterior a la Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “…esta Entidad le reconocerá a través de bono pensional o cuota parte, una vez le sea solicitado por el fondo de pensiones que lo vaya a pensionar…”. (f. 21) Finalmente indica que remitió por competencia el derecho de petición del 5 de agosto de 2019 del señor Henry Benítez al Municipio de Andalucía mediante número de guía RA220668620CO y recibida por esa Entidad el 18 de

diciembre de 2019, según página virtual de la empresa 4-72. 4.3. Municipio de Andalucía El Alcalde del Municipio de Andalucía rindió el correspondiente informe (f. 48s), en el que indica que el accionante “…no cotizó para pensión durante la vigencia del 25 de abril de 1983 al 24 de abril de 1994, pero si laboró en este Municipio durante la vigencia como supernumerario cumpliendo sus funciones de manera interrumpida a través de jornales por días, para un equivalente de 2.692 días (7.48 años).” (f. 48) Señala que no ha dado respuesta a la solicitud de 5 de agosto de 2019 del accionante que fue remitida por la Gobernación del Valle y recibida el 18 de diciembre de 2019.

5. La sentencia recurrida El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 4 de febrero de 2020 (f. 59s), accedió al amparo del derecho fundamental de petición, ordenando a la Entidad accionada que “…emita una respuesta de fondo a la petición presentada el día 5 de agosto de 2019 presentada por el señor HENRY BENÍTEZ OTERO, deberá hacer una explicación motivada de las razones porAcción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 las cuales no es competente, así mismo deberá indicar cuál fue la planilla u oficio del proceso que recibió la Gobernación del Valle, en aras a que el accionante le haga seguimiento a la solicitud.” Luego de establecer el marco normativo que rige el derecho de petición, el a quo menciona que el accionante impetró petición ante la UGPP el 5 de agosto

seguimiento a la solicitud.” Luego de establecer el marco normativo que rige el derecho de petición, el a quo menciona que el accionante impetró petición ante la UGPP el 5 de agosto de 2019, tendiente a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Destaca que la Entidad accionada en su escrito de contestación “… manifestó que ya dio respuesta el derecho de petición elevado por la accionante el día 5 de agosto de 2019, mediante radicado No. SOP201901023309 de fecha 12 de noviembre de 2019” (f. 28vto). Añade que aunque haya una respuesta, considera que se encuentra vulnerado el derecho de petición, como quiera que no se encuentra acreditado en forma legal el argumento de la falta de competencia deprecada por la UGPP en cuanto al reconocimiento de la pensión. Indica que “…si bien explica las razones de hecho, no explica las razones de derecho, esto es, no da una explicación motivada de las razones por las cuales no es competente, así mismo deberá indicar cuál fue la planilla u oficio del proceso que recibió la Gobernación del Valle, en aras de que el accionante le haga seguimiento a la solicitud, lo anterior teniendo en cuenta que el señor HENRY BENÍTEZ OTERO, no es abogado, actúa en nombre propio tanto en la solicitud como en la presente tutela y además cuenta con 84 años, lo que hace que sea una persona de especial protección al ser de la tercera edad…” (f. 29) Concluye que existe vulneración al derecho de petición del accionante y que “…si bien es cierto la Entidad demandada allega la respuesta mediante radicado No. SOP201901023309 de fecha 12 de noviembre de 2019, lo cierto es que la misma

Concluye que existe vulneración al derecho de petición del accionante y que “…si bien es cierto la Entidad demandada allega la respuesta mediante radicado No. SOP201901023309 de fecha 12 de noviembre de 2019, lo cierto es que la misma debe ser motivada en aras de que el señor HENRY BENÍTEZ OTERO, entienda porque la UGPP no es competente y por ende se remite la solicitud al MUNICIPIO DE ANDALUCÍA.” (f. 29) Precisa que lo que se ordenará a la UGPP es responder la petición del accionante, dicha respuesta no constituye una decisión administrativa que acepto o reconozca materialmente lo que ella se impetra.

5. El Recurso de Apelación.

La Entidad accionada, allega escrito de impugnación (f. 67s) argumentando que el Juez de primera instancia “…incurrió en defecto material en el fallo proferido el día 04 de febrero de 2020, al afirmar que esta Unidad no mencionó los fundamentos de derecho al resolver la solicitud con Auto ADP No. 07145 del 12 de noviembre de 2019, en el que se informó que se traslada por competencia el expediente pensional al Municipio de Andalucía - Valle del Cauca en virtud del artículo 21 de la Ley 1437, que consagra la falta de competencia de una autoridad cuando no puede conocer de un asunto como el que hoy nos ocupa…” (f. 68) Señala que la UGPP no es competente para pronunciarse de fondo frente al posible derecho pensional que puede tener el accionante, como quiera el accionante laboró los últimos años con el Estado, desde abril de 1983 al 24 de

Señala que la UGPP no es competente para pronunciarse de fondo frente al posible derecho pensional que puede tener el accionante, como quiera el accionante laboró los últimos años con el Estado, desde abril de 1983 al 24 de abril de 1994, cotizando al Municipio de Andalucía – Valle del Cauca, por lo que lo “…remitió por competencia a la Gobernación del Valle del Cauca, el expediente pensional para su trámite, Entidad que lo recibió el día 21 de noviembre de 2019…” (f. 68)Acción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 Indica que se encuentra en una obligación de imposible cumplimiento, de conformidad con el artículo 1518 del Código Civil, al condenar a un Entidad a enfrentar una obligación que no se ha determinado dentro de sus competencias y que por el contrario su trámite se le ha atribuido a otro órgano de la administración. Precisa no hay nexo de causalidad entre la vulneración de derechos fundamentales y el accionar de la UGPP, como quiera que “…con la presente acción de tutela se pretende dar contestación a un derecho de petición pensional que debe ser resuelto por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, sobre el cual no es competencia de esta Unidad dar su respuesta…” (f. 69vto). Añade que igualmente la acción de tutela se tornaría improcedente pues la petición incoada debe ser resuelta por la Gobernación que resulta ser la competente para pronunciarse sobre los hechos y argumentos manifestados. Finalmente menciona que ya remitió por competencia el expediente pensional del accionante a la Gobernación del Valle del Cauca, por lo que

sobre los hechos y argumentos manifestados. Finalmente menciona que ya remitió por competencia el expediente pensional del accionante a la Gobernación del Valle del Cauca, por lo que solicita que se declare la configuración del hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho del accionante toda vez que no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 5 de agosto de 2019, tendiente al reconocimiento del derecho pensional; y si es posible resolver el conflicto negativo de competencias administrativas a través del mecanismo constitucional de tutela.

2. De los derechos presuntamente vulnerados. 2.1. Del Derecho de petición en pensiones En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”1

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los

de derechos pensionales, en la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los plazos de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte dijo lo siguiente en esa oportunidad: “(…)En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda EspinosaAcción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, 2 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.3 Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en

accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.3 Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho. Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:  De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión . Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.4

interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.4  De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).5  Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de 2 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003.3 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Ibídem. 5 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el

distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994.Acción de tutela Radicación: 110013336031-2020-00010-01 radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.6  Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)” En sentencia T-155 de 2018, la Corte Constitucional, retiro el término con que cuentan las Autoridades para responder las peticiones de reconocimiento de pensión, señaló que: “33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

(…)Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i)Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de

solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes

(ii)Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario” (negrilla fuera de texto) Advierte la Sala que en el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión.

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