TA CUN - 110013336031202000018-01-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031202000018-01-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A / CONSULTA DESACATO ACCIÓN DE TUTELA – Alcance / REVOCAR LA SANCIÓN IMPUESTA A LA FUNCIONARIA – La imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad accionada sí dio cumplimiento pleno a la sentencia de tutela, la sanción impuesta carece de objeto, no se advierte la vulneración al derecho de petición del actor, verificada la no existencia del elemento objetivo del desacato, se hace innecesario analizar el elemento subjetivo.
Problema jurídico: ¿R esolver en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se resolvió imponer a la doctora en calidad de coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A., una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2020, proferido por ese Despacho?
Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A., una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2020, proferido por ese Despacho?
Extracto: “(…) la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, (…) la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, (…) realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. (…) presentó una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho de petición, al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de enero de 2020. El a quo concedió el amparo solicitado frente al derecho de petición y mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 ordenó “emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 13 de enero de 2020”. (…) la sanción impuesta en el auto de 27 de marzo de 2020 objeto de consulta, obedece al presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de febrero de 2020 por el
Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…) en memorial
incumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…) en memorial aportado el 21 de abril de 2020 y remitido a esta instancia el 22 de abril del presente año, la entidad accionada presentó un informe de cumplimiento a la orden de tutela, (…) no se aportó constancia de envío o notificación a la parte actora, (…) el oficio con radicado No. 20200871080291 del 27 de marzo de 2020, le fue comunicado al actor ese mismo día, a la dirección de correo electrónico personal, (…) la entidad accionada sí dio cumplimiento pleno a la sentencia de tutela de fecha 11 de febrero de 2020. (…) la sanción impuesta el 27 de marzo de 2020 carece de objeto, (…) no se advierte la vulneración al derecho de petición del actor. (…) verificada la no existencia del elemento objetivo del desacato, se hace innecesario analizar el elemento subjetivo, al encontrar la Sala que la Entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta jurisdicción. (…) Sala procederá a revocar la providencia de fecha 27 de marzo de 2020 en la que se resolvió imponer multa a la doctora (…) en calidad de Coordinadora de Tutelas de la Dirección de
Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. (…)”.Consulta de Desacato Radicación: 110013336031-2020-00018-01
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2003; T-889 de 2011; T-553/02; T-368/05; T-766/03; Auto 118/05; T1113 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Accionante: Mongui Monroy Reyes
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A Radicación: 110013336031-2020-00018-01 Consulta Desacato Acción de Tutela Procede el Despacho a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se resolvió imponer a la doctora Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A, una multa
doctora Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A, una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2020, proferido por ese Despacho.
I. PRETENSIONES El señor Mongui Monroy Reyes, actuando en nombre propio, promovió incidente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2020, mediante la cual se ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MONGUI MONROY REYES de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. AIDEE JOHANNA GALINDO
ACERO, Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A y/o a la Dra. JOHANNA FORERO TORRES Gerente Jurídica de Negocios Especiales de la FIDUPREVISORA S.A o en su momento a la persona queConsulta de Desacato Radicación: 110013336031-2020-00018-01 se le haya delegado la función, emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 13 de enero de 2020. (…)”
II. ANTECEDENTES El incidente de desacato se radicó el 19 de febrero de 2020, razón por la cual el a quo profirió auto de fecha 20 de febrero de 2020, mediante el cual puso
II. ANTECEDENTES El incidente de desacato se radicó el 19 de febrero de 2020, razón por la cual el a quo profirió auto de fecha 20 de febrero de 2020, mediante el cual puso en conocimiento del accionante, el escrito enviado a través de correo electrónico, por la doctora Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A, quien solicitó el término de 8 días para materializar el cumplimiento de la orden del fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2020. No obstante, el accionante guardó silencio.
Posteriormente, mediante auto de 27 de febrero de 2020, el Juez de primera instancia concedió el término de cinco (5) días a la entidad accionada para que se allegara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 11 de febrero de 2020. Vencido el término, no se allegó el cumplimiento ordenado. A través de auto de fecha 10 de marzo de 2020 se resolvió abrir incidente de desacato, notificar personalmente a la doctora Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A , para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020; sin embargo, no se recibió respuesta alguna. Mediante auto del 27 de marzo de 2020 el a quo resolvió que la doctora Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de coordinadora de Tutelas de la
recibió respuesta alguna. Mediante auto del 27 de marzo de 2020 el a quo resolvió que la doctora Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A , incurrió en desacato de la orden de tutela proferida el 11 de febrero de 2020 y sancionó a la aludida funcionaria con una multa de un (1) salario mínimo, por considerar que no ha dado cumplimiento a la orden de tutela consistente en emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 13 de enero de 2020.
III. CONSIDERACIONES 3.1. El desacato de las sentencias de tutela.
De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela
providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.Consulta de Desacato Radicación: 110013336031-2020-00018-01 3.2. Los requisitos del desacato. Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente,
en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción por imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden. Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011: “(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”
el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)” De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. En cuanto a los aspectos por verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:Consulta de Desacato Radicación: 110013336031-2020-00018-01 “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1. “Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir
completa (conducta esperada)1. “Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. “Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2. “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha
luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4
IV. CASO CONCRETO En el caso de autos se tiene que el señor Mongui Monroy Reyes presentó una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho de petición, al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de enero de 2020.
El a quo concedió el amparo solicitado frente al derecho de petición y mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 ordenó “emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 13 de enero de 2020”. 1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoConsulta de Desacato Radicación: 110013336031-2020-00018-01 Ahora bien, se tiene que la sanción impuesta en el auto de 27 de marzo de 2020 objeto de consulta, obedece al presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sobre el particular, observa la Sala que en memorial aportado el 21 de abril
tutela proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sobre el particular, observa la Sala que en memorial aportado el 21 de abril de 2020 y remitido a esta instancia el 22 de abril del presente año, la entidad accionada presentó un informe de cumplimiento a la orden de tutela, en los siguientes términos: “En relación a la orden del fallo de tutela proferido por su despacho, en relación a los puntos primero y segundo; me permito informar que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia, procedió a generar contestación informando el trámite surtido frente a la solicitud prestacional al accionante MONGUI MONROY REYES el cual fue resuelto mediante el radicado No. 20200871080291 del 27 de marzo de 2020 (se adjunta), la cual se remitió al correo electrónico monre1203@yahoo.es proporcionado por la parte actora (…)” Sin embargo, no se aportó constancia de envío o notificación a la parte actora, a pesar que en el acápite de anexos se menciona que se allega “… Copia, oficio radicado No. 20200871080291 del 27 de marzo de 2020, junto al soporte de envío.”, razón por la cual mediante auto del 24 de abril de 2020 se requirió a la entidad accionada para que aportará la documental, así mismo se requirió al
de envío.”, razón por la cual mediante auto del 24 de abril de 2020 se requirió a la entidad accionada para que aportará la documental, así mismo se requirió al accionante para que manifestará, “…si se le ha comunicado dicho oficio; en caso de darse respuesta positiva allegue copia de la misma…”. El actor mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2020, allegó copia del oficio con radicado No. 20200871080291 del 27 de marzo de 2020 en la que la Entidad accionada le da respuesta a la petición radicada el 13 de enero de 2020, así: “Bogotá, Viernes, 27 de Marzo de 2020 Señor
MONGUI MONROY REYES
monre1203@yahoo.es
CHIA – CUNDINAMARCA
ASUNTO: PAGO DE CESANTÍA DEFINITIVA Apreciada Señora, En atención a su petición radicada en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, mediante la cual solicita “información sobre el estado del trámite de CESANTÍA DEFINITIVA”, nos permitimos informar: La Resolución por medio de la cual se ordena el pago de CESANTÍA DEFINITIVA fue recibida en esta entidad fiduciaria se le impartió APROBACIÓN y en este momento se encuentra en proceso de validación por parte del área encargada para verificar que se encuentre ajustada aConsulta de Desacato Radicación: 110013336031-2020-00018-01 derecho. Por lo tanto, de encontrarse ajustada a ley, se incluirá en nómina de acuerdo a los cronogramas establecidos por la administración del
Radicación: 110013336031-2020-00018-01 derecho. Por lo tanto, de encontrarse ajustada a ley, se incluirá en nómina de acuerdo a los cronogramas establecidos por la administración del Fondo, a través del Banco BBVA.” De lo anterior, se desprende que el oficio con radicado No. 20200871080291 del 27 de marzo de 2020, le fue comunicado al actor ese mismo día, a la dirección de correo electrónico personal, por lo que es claro que la entidad accionada sí dio cumplimiento pleno a la sentencia de tutela de fecha 11 de febrero de 2020. En tal virtud, es claro que la sanción impuesta el 27 de marzo de 2020 carece de objeto, por lo que no se advierte la vulneración al derecho de petición del actor.
Así, una vez verificada la no existencia del elemento objetivo del desacato, se hace innecesario analizar el elemento subjetivo, al encontrar la Sala que la Entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta jurisdicción. En ese orden de ideas, Sala procederá a revocar la providencia de fecha 27 de marzo de 2020 en la que se resolvió imponer multa a la doctora Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la funcionaria Aidee
Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la funcionaria Aidee Johanna Galindo Acero en calidad de Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A, de una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, mediante auto proferido el 27 de marzo
de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; y en su lugar se dispone: “NIÉGASE la solicitud de desacato realizada por el señor MONGUI MONROY REYES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente proveído.” SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de Origen para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
MagistradaConsulta de Desacato Radicación: 110013336031-2020-00018-01
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado