TA CUN - 11001333603120200002701-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200002701-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360312020-00027-01
DEMANDANTE: Darwin David Ordóñez Montero y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 5 de febrero de 2020, por medio de apoderado judicial, los señores Darwin David Ordóñez Montero, Sandra Patricia Montero Bastidas, Leonel Dagoberto Ordóñez Alvarado, Ingrid Tatiana Ordóñez Montero, Julia María Bastidas de Montero, Francisco Montero, María Rubiela Alvarado Ordóñez, Claudia Esmeralda Montero Bastidas, José Francisco Montero Bastidas, Claudia Cielo Montero Bastidas, William Guerrero Alvarado y Ángel Ernesto Guerrero Alvarado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nac ión – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y
de reparación directa en contra de la Nac ión – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-11, cp):
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por ambas partes, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de toda la sentencia sin limitaciones.Expediente: 11001333603120200002701
Demandante: Darwin David Ordóñez Montero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN -Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por Darwin David Ordóñez Montero en hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2017 en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) y demás lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN -Ministerio de Defensa (Ejército
del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) y demás lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN -Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:
NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR
DARWIN DAVID ORDÓÑEZ
MONTERO Víctima directa (1) 100 smlmv
SANDRA PATRICIA MONTERO BASTIDAS Madre (1) 100 smlmv
LEONEL DAGOBERTO ORDÓÑEZ ALVARADO Padre (1) 100 smlmv
INGRID TATIANA ORDÓÑEZ MONTERO Hermana (2) 100 smlmv
JULIA MARÍA BASTIDAS DE
MONTERO Abuela materna (2) 50 smlmv FRANCISCO MONTERO Abuelo paterno (2) 50 smlmv
MARÍA RUBIELA ALVARADO
ORDÓÑEZ Abuela paterna (3) 35 smlmv CLAUDIA ESMERALDA MONTERO BASTIDAS Tía materna (3) 35 smlmv JOSÉ FRANCISCO MONTERO BASTIDAS Tío materno (3) 35 smlmv CLAUDIA CIELO MONTERO BASTIDAS Tía materna (3) 35 smlmv WILLIAM GUERRERO ALVARADO Tío paterno (3) 35 smlmv
smlmv CLAUDIA CIELO MONTERO BASTIDAS Tía materna (3) 35 smlmv WILLIAM GUERRERO ALVARADO Tío paterno (3) 35 smlmv ÁNGEL ERNESTO GUERRERO ALVARADO Tío paterno (3) 35 smlmv
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN -Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar en favor de DARWIN DAVID ORDÓÑEZ MONTERO los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral (…).
CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN -Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar en favor de DARWIN DAVID ORDÓÑEZ MONTERO el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su columna vertebral como consecuencia de un trauma lumbar durante la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales le producen dificultades para la realización de diversas actividades cotidianas, lúdicas, deportivas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.
QUINTA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele
comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quedeExpediente: 11001333603120200002701
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en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Darwin David Ordóñez Montero prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 27 General Manuel Castro Bayona en Puerto Asís (Putumayo).
Que durante la prestación del servicio militar, el 30 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la Orden de Operaciones “NIGERIA” el soldado regular Ordóñez Montero sufrió un fuerte golpe en la espalda con diagnóstico de contusión lumbar de la región lumbosacra de la pelvis y trauma del muslo izquierdo.
1.3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las lesiones causadas a Darwin David Ordóñez Montero son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición d e garante del Estado
causadas a Darwin David Ordóñez Montero son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición d e garante del Estado respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Posición del(los) demandado(s)
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del daño e imputabilidad al Estado y; ii) ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada.
3. Sentencia de primera instancia
El 23 de agosto de 2021, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional , por los daños ocasionados al entonces SLR Darwin D avid Ordoñez Montero
(directamente lesionado), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:Expediente: 11001333603120200002701
Demandante: Darwin David Ordóñez Montero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
ejecutoria del presente fallo:Expediente: 11001333603120200002701
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TERCERO: CONDENAR al Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional a pagar al señor Darwin David Ordoñez Montero , por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de la
suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1
S.M.M.L.V.).
CUARTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
(…)
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
(…)
4. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Dentro del plenario está demostrado, el daño antijurídico, conforme a lo establecido en Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 08 del 05 de junio de 2018, del Comandante del Batallón de Ingenieros No.
Dentro del plenario está demostrado, el daño antijurídico, conforme a lo establecido en Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 08 del 05 de junio de 2018, del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 27 GRAL Manuel Castro Bayona, en el que se evidencia que el entonces SLR del Ejército Darwin David Ordoñez Montero, sufrió “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, trauma muslo izquierdo ”, al caerle un palo de un árbaol. No obstante, no se probó que hubiese padecido disminución de su capacidad laboral toda vez que no se allegó Acta de Junta Médico Laboral, por lo que se procederá en las siguientes líneas a reconocer los perjuicios arbitrio judice.
5. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO
5.1. Está demostrado el rompimiento de las cargas públicas en el presente caso, con ocasión de la “ contusión de la región lumbosacra y de la pelvis,Expediente: 11001333603120200002701
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trauma muslo izquierdo ” que sufrió el señor Darwin David Ordoñez Montero; en razón a que precisamente por mandato Constitucional ex iste la obligación del Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar este servicio.
5.2. En ese orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas, sin que haya lugar a declarar la materialización
condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar este servicio.
5.2. En ese orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas, sin que haya lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, al no aportarse prueba que así lo demuestre y en este orden de ideas, demostrados los elementos de la responsabilidad, se procederá a declarar responsable a l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, trauma muslo izquierdo causada a Darwin David Ordoñez Montero.
5.3. Lo anterior hace que, de entrada, resulte posible la imputación del daño a l a entidad demandada bajo el régimen objetivo del daño especial, por tratarse de la lesión de un soldado en condición de conscripción.
Llegado a este punto, obsérvese que, pese a la declaración del testigo Juan Sebastián Patiño Jojoa, en cuanto le adviert ieron al superior que el lugar donde estaba la BPM había árboles en mal estado, el informativo administrativo por lesiones da cuenta que fue un accidente por razón y causa del servicio. Amén que, se certificó por el Ejército Nacional que no se inició ninguna investigación disciplinaria por dichos hechos (archivo 12).
5.4. Es por esto, que el Despacho concluye que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada y no presentarse eximente de responsabilidad, por lo que este Juzgado procede a estudiar las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes por lo cual se declarará responsable de los perjuicios ocasionados y se le condenará a resarcirlos de
responsabilidad, por lo que este Juzgado procede a estudiar las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes por lo cual se declarará responsable de los perjuicios ocasionados y se le condenará a resarcirlos de conformidad con el siguiente capítulo.
6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
6.1. Perjuicios inmateriales.
6.1.1. Perjuicios Morales.
El apoderado de la parte actora en el escrito de la demanda solicitó 100 SMLMV para Darwin David Ordoñez Montero (víctima directa), Sandra Patricia Montero Bastidas y Leonel Dagoberto Ordoñez Alvarado (padres de la víctima), y 50 SMLMV para Ingrid Tatiana Ordoñez Montero (hermana de la víctima), Julia María Bastidas de Montero y Francisco Montero (abuelos de la víctima), Claudia Esmeralda Montero Bastidas, José Francisco Montero Bastidas, Claudia Cielo Montero Bastidas, William Guerrero Alvarado y Ángel Ernesto Guerrero Alvarado (tíos de la víctima).
Sobre este punto la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
(…)
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme a l cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme a l cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.Expediente: 11001333603120200002701
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Así pues, como ya se dijo, en el numeral 4 de las consideraciones de esta providencia, no se probó que el señor Darwin David Ordoñez Montero hubiese padecido disminución de su capacidad laboral toda vez que no se allegó Acta de Junta Médico Laboral, por lo que se realizara arbitrio judice.
En consecuencia, en aplicación del inciso 4 del artículo 283 del C.G.P., que dispone que en “todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, arbitrio judice se determina como indemnización para los demandantes la cual se der iva de su relación de parentesco y civil con las víctimas, la cual se encuentra acreditada en los términos descritos en precedencia; en consecuencia, se reconocerán a título de reparación por daños morales el equivalente a las siguientes sumas de dinero, e n salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, para cada una de ellas:
6.1.2. Por daño a la Salud.
El actor solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la
presente fallo, para cada una de ellas:
6.1.2. Por daño a la Salud.
El actor solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud del lesionado, por las secuelas que lo acompañaran toda su vida, en razón de las lesiones sufridas.
(…)
Ahora bien, como en el sub judice, que no se demostró ninguna pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), por la “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, trauma muslo izquierdo” del señor Darwin David Ordoñez Montero (víctima directa), no se reconocerá suma alguna por daño a la salud.
En este punto, recuérdese que según el artículo 167 del Código General del Proceso (antes art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
6.2. Perjuicios materiales.
6.2.1. Lucro CesanteExpediente: 11001333603120200002701
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Solicita el demandante el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios dejados de devengar por el lesionado por el término de vida probable del mismo.
Ahora bien, como no se acreditó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de señor Darwin David Ordoñez Montero , ni secuelas
lesionado por el término de vida probable del mismo.
Ahora bien, como no se acreditó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de señor Darwin David Ordoñez Montero , ni secuelas por “ contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, trauma muslo izquierdo”, el Despacho en aplicación del inciso 4 del artículo 283 del C.G.P., arbitrio judice se determina como daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de un (1) S.M.L.M.V.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización de los perjuicios, los argumentos para sustentar el recurso fueron:
Respecto de la indemnización por daño a la salud y daño material (lucro cesante) fue negada al considerar que no se cuenta en el proceso con el acta de junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional donde se determine la pérdida y/o disminución definitiva de la capacidad física del ex soldado Darwin David Ordoñez Montero.
Respecto de la existencia del daño se tiene lo siguiente:
Al expediente se allegó copia del informativo administrativo por lesiones No. 08 de fecha 5 de junio de 2018 suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 27 y la copia de la solicitud de conceptos médicos radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dan cuenta de los diagnósticos de trauma lumbar y de pelvis como consecuencia de una
Ingenieros No. 27 y la copia de la solicitud de conceptos médicos radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dan cuenta de los diagnósticos de trauma lumbar y de pelvis como consecuencia de una contusión de la región lumbosacra y pelvis, sumado al trauma muslo izquierdo producto de un golpe causado con la rama de un árbol mientras desarrollaba actividades propias del servicio (dispositivo de seguridad)
Ahora bien, en relación con el acta de junta médica laboral es oportuno indicar que el demandante Darwin David Ordoñez Montero ha adelantado varias acciones ante la entidad pública demandada con el fin de obtener la valoración definitiva de sus lesiones, afecciones y secuelas. Esas diligencias son las siguientes
(i) Acción de tutela radicada bajo el número 11001333603420210011800 con sentencia favorable dictada el día 26 de mayo del 2021 por el Juzgado 34 Oral Administrativo de Bogotá, que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activar los servicios médicos y realizar de manera inmediata el acta de junta medica labora. (ii) Trámite de solicitud de activación de servicios médicos (iii) Autorización de exámenes y valoraciones médicas (iv) Órdenes médicas
En este momento el joven Ordoñez Montero ya fue valorado por los servicios de Rx de columna lumbo sacra, Rx de cadera y Ortopedia y está a la espera de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le programe fecha y hora para la llevar a cabo el acta de junta médica laboral que echa de menos la sentencia.
Una vez se tenga dicho documento será incorporado al expediente en los
de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le programe fecha y hora para la llevar a cabo el acta de junta médica laboral que echa de menos la sentencia.
Una vez se tenga dicho documento será incorporado al expediente en los términos del artículo 212 y 213 del CPACA, como quiera que dicha prueba fue solicitada y decretada oportunamente dentro del trámite de la primera instancia.Expediente: 11001333603120200002701
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Por lo tanto, desde ahora solicito con todo respeto al ad quem se sirva tener en cuenta el acta de junta médica laboral como p rueba de los daños, afecciones y secuelas sufridas por el actor Darwin David Ordoñez Montero y de esta manera, proceder a liquidar los perjuicios de índole material e inmaterial derivados de su incapacidad laboral.
2. EL DAÑO MORAL, A LA SALUD Y LUCRO CEESANTE
En virtud de lo manifestado en párrafos precedentes, solicito al honorable Tribunal que, de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que se le fije en el acta de junta médica laboral al joven Ordoñez Montero, se aumente la condena por daño moral a su favor y de su núcleo familiar aplicando para tal efecto lo deprecado en las súplicas de la demanda y los parámetros indicados en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado (Acta de anexos del 28 de agosto de 2014), donde se fijaron los topes máximos y los referentes para determinar los perjuicios
indicados en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado (Acta de anexos del 28 de agosto de 2014), donde se fijaron los topes máximos y los referentes para determinar los perjuicios morales (…).
En cuanto al daño a la salud, solicito se revoque este punto del fallo recurrido y en su lugar, se reconozca dicho daño a la salud sufrido por el demandante Darwin David Ordoñez Montero, teniendo en cuenta los mismos parámetros de indemnización contenidos en la sentencia de unificación citada anteriormente, esto es, aplicando el componente objetivo derivado del porcentaje de incapacidad física y laboral que resulte acreditado en el expediente con el acta de junta médica laboral y el componente subjetivo, que corresponde a las secuelas y afectaciones de su integridad corporal y sus repercusiones en el desarrollo de sus actividades diarias.
En cuanto al daño material por lucro cesante, también solicito en forma respetuosa se acceda a su reconcomiendo y se liquide en concreto teniendo en cuenta los parámetros indicados en la pretensión tercera de la demanda así como los precedentes jurisprudenciales del honorable Consejo de Estado en relación con el derecho que les asiste a los conscriptos a recibir una justa indemnización por este concepto, siempre y cuando se acredite la existencia de una pérdida o disminución de su fuerza laboral (porcentaje de incapacidad) adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio tal como sucedió en este caso con el actor Darwin David Ordoñez Montero. De la misma manera, solicito respetuosamente se apliquen los criterios
incapacidad) adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio tal como sucedió en este caso con el actor Darwin David Ordoñez Montero. De la misma manera, solicito respetuosamente se apliquen los criterios jurisprudenciales para calcular el IBL (ingreso base de liquidación con el salario mínimo legal vigente) y las ecuaciones de matemática financiera para calcular la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura o anticipada, entre otras variables.
Frente a los demás extremos de l a condena, esto es, la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la parte demandada, manifiesto que no existe ninguna duda y por tanto solicito su confirmación.
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación en el q ue solicitó se revoque la sentencia bajo los siguientes argumentos:
Esta defensa no se encuentra conforme con el fallo de primera instancia debido al incumplimiento del precedente judicial por parte de la juez de instancia al no hacer aplicación de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN (44.572) de 18 de julio de 2019, en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, los que además de son improcedentes en el caso concreto.
Por lo tanto, procedo a continuación a desarrollar la inconformidad, con el fin de que sea tenido en cuenta por parte del H. Tribunal al momento de resolver la segunda instancia.
1. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - OPOSICIÓN A CONDENA PERJUICIOS MATERIALES:Expediente: 11001333603120200002701
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Como bien es sabido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación (44.572) de 18 de julio de 2019, ordenó que los criterios para el reconocimiento de perjuicios materiales contenido en esa sentencia, deberían aplicarse no solamente en los casos de privación injusta de libertad, sino en todos los eventos en los que el Juez deba determinar la existencia y monto de este tipo de perjuicios.
Por lo que me permito traer a colación ese acá pite específico:
“V. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA E INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
Antes de proceder al análisis de los perjuicios, la Sala encuentra necesario unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, advirtiendo que los criterios que aquí se adoptan son aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.”/Subraya y negrilla fuera de texto/
Algunos pronunciamientos judiciales han indicado que no es posible exigirle a los conscriptos que acrediten que con anterioridad a la prestación del servicio trabajaban porque en su mayoría eran menores de edad o necesitaban de la libreta militar para poder obtener un trabajo.
Frente a estos argumentos, es preciso aclarar en primer lug ar que esta sentencia sí es aplicable a este y a todos los casos en donde se deba
necesitaban de la libreta militar para poder obtener un trabajo.
Frente a estos argumentos, es preciso aclarar en primer lug ar que esta sentencia sí es aplicable a este y a todos los casos en donde se deba determinar la procedencia o no del reconocimiento de perjuicios materiales, tal y como lo ha indicado el mismo Consejo de Estado, pues con esta unificación jurisprudencial se busca ELIMINAR LA PRESUNCIÓN que se viene aplicando frente a estos perjuicios, consistente en indicar que si la persona que los solicita se encuentra en una edad productiva entonces se presume que devengaba al menos un salario mínimo.
En estos casos de conscriptos, si la interpretación judicial es que no es justo exigirles que prueben, que antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ellos laboraban o realizaban alguna actividad que generara un lucro, porque eran menores de edad o no conseguían trabajo por la falta de una libreta militar, debe tenerse en cuenta que es ese mismo argumento el que corrobora que estos soldados al no haber sido productivos antes de ingresar al Ejército Nacional, no tienen derecho al reconocimiento de un perjuicio material en su modalidad de lucro cesante.
Así pues, no es justo hacer un reconocimiento de perjuicios materiales en estos casos, cuando se sabe de antemano que estos jóvenes en su mayoría no laboraban (ya sea por la corta edad o por limitantes como la libreta militar) antes de su servicio militar y por lo tanto ningún bien económico deja de ingresar a sus patrimonios.
Reconocer este perjuicio basados simplemente en la presunción de productividad del peticionario por encontrarse en una edad productiva, sin que se tenga certeza dentro del proceso de esta situación, configura un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento al erario.
Reconocer este perjuicio basados simplemente en la presunción de productividad del peticionario por encontrarse en una edad productiva, sin que se tenga certeza dentro del proceso de esta situación, configura un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento al erario.
Teniendo en cuanta lo anteriores argumento, se procede a analizar las razones por las cuales esta defensa considera que no es posible reconocer perjuicios materiales dentro del presente caso.
Lo primero es acudir a los conceptos básicos que no están siendo tenidos en cuenta en los fallos. ¿Cuál es el concepto de lucro cesante? “el lucro cesante aparece cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ing resó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. Partiendo de este concepto y aplicándolo al caso concreto es procedente preguntarnos:Expediente: 11001333603120200002701
Demandante: Darwin David Ordóñez Montero y otros
Demandado:
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