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TA CUN - 11001333603120200003101-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120200003101-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto (Torsión testicular) Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Uno

(31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Jhorman Montoya Perez, Lucelly Perez Osorio, Jhon Jairo Montoya García, Paula Andrea Perez Osorio y William Alexander Perez Osorio, presentaron el 11 de febrero de 2020 (fl. 1 y 67, C. Ppal. 1) demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 1 a 20, C. Ppal. 1). 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: 1 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “28SentenciaPrimeraInstancia”.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

1 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “28SentenciaPrimeraInstancia”.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Afirma la parte demandante que: - El señor Jhorman Montoya Perez ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, como soldado regular, del 1º de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 01 “GR. JUAN JOSE NEIRA”, ubicado en el departamento de Arauca; advirtiendo que éste fue declarado apto previo al acuartelamiento, gozando de excelente condición de salud. - El señor Montoya Perez fue atendido el 16 de febrero de 2018 en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. por remisión de la Brigada No. 18, por presentar 4 días de evolución consistente en dolor e inflamación del testículo derecho, resaltando que una vez atendido, se le diagnosticó “Orquitis epididimitis y orquiepididimitis sin absceso y absceso cutáneo, furúnculo y ántrax de otros sitios”. - El conscripto fue remitido el 19 de febrero de 2018, luego de 8 días de presentar el dolor testicular, al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le diagnosticaron “Torsión testicular derecha” y se le practicó cirugía de “Orquidectomía derecha + Orquidopexia izquierda”.

presentar el dolor testicular, al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le diagnosticaron “Torsión testicular derecha” y se le practicó cirugía de “Orquidectomía derecha + Orquidopexia izquierda”. - El 22 de enero de 2019 se le realizó examen médico de evacuación, en donde se consignó “Torsión testicular, orquidectomía derecha + PNtesis”. - El Director de Personal del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 823 del 29 de enero de 2019 autorizó el desacuartelamiento del señor Montoya Perez, por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio. - El 22 de agosto de 2019 solicitó ante la Dirección de Sanidad Militar, la valoración por parte de la Junta Médica de Retiro. - Por último señaló, que 4 días después del inicio del dolor de testicular y aviso a sus superiores, se prestó al señor Montoya Perez la atención médica debida, logrando determinar que éste no sufría un simple dolor testicular sino que por el contrario existía una torsión que lo había mantenido adolorido y limitado para las funciones del servicio.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 1.1.2. Fundamento de derecho Sostuvo que la responsabilidad del Estado se edifica a través del título de imputación de daño especial, la teoría del depósito y la libertad de locomoción, toda vez que la víctima durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión invalidante y por ende debe ser indemnizado, advirtiéndose que éste fue

imputación de daño especial, la teoría del depósito y la libertad de locomoción, toda vez que la víctima durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión invalidante y por ende debe ser indemnizado, advirtiéndose que éste fue incorporado en buenas condiciones de salud y es devuelto en otras condiciones. Añadió que se dio una prestación deficiente del servicio médico asistencial, destacando que el hecho es imputable a la demandada, “la imputación, como atribución jurídica, surge de ese solo hecho, y no se rompe en el caso concreto, porque no existe causa extraña alguna”. 1.1.3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, por las lesiones que padece el señor JHORMAN MONTOYA PEREZ, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores JHORMAN MONTOYA PEREZ, LUCELLY PEREZ OSORIO, JHON JAIRO MONTOYA GARCIA, PAULA ANDREA PEREZ OSORIO y WILLIAM ALEXANDER PEREZ OSORIO, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION

JHON JAIRO MONTOYA GARCIA, PAULA ANDREA PEREZ OSORIO y WILLIAM ALEXANDER PEREZ OSORIO, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. -Perjuicios morales la cantidad de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cuya distribución se observa en el juramento estimatorio. -Perjuicio por daño a la salud de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2.

del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se dan los presupuestos legales para establecer la responsabilidad de la demandada. 2 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “01Comunicado” y “02ContestacionDemandaMindefensa”.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 Sobre los hechos afirmó que en su mayoría son ciertos, resaltando que el señor Montoya Perez fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio sin manifestar que padecía una enfermedad común como lo es la torsión testicular, circunstancia que era imposible de detectar al momento del examen físico de incorporación y que el hecho 9 3 no es propiamente un hecho, y precisando que la torsión testicular es una enfermedad común que se pudo haber presentado sin que la víctima estuviese prestando el servicio militar obligatorio. Como razones de defensa señaló los elementos de responsabilidad del Estado, la obligación constitucional de todo varón mayor de 18 años de definir y prestar el servicio militar, y la definición de la torsión testicular, sus síntomas y los factores de riesgo. Agregó que las personas que ingresan al Ejército en condición de soldados son sometidas a 3 exámenes médicos con el propósito de establecer deficiencias de

riesgo. Agregó que las personas que ingresan al Ejército en condición de soldados son sometidas a 3 exámenes médicos con el propósito de establecer deficiencias de salud que son imposibles de detectar en un primer o en un segundo examen médico general, como el caso del accionante, porque son deficiencias de comportamiento, advirtiendo que la accionada actuó dentro del marco legal y fue así como le prestó los servicios pertinentes, así como se debe tener en cuenta que estos padecimientos no son consecuencia del servicio ni en razón del mismo, y por eso al determinar la disminución de capacidad física o incluso la muerte no hay lugar a indemnización alguna. Que no se configura la falta o falla del servicio, dado que la torsión testicular no ocurrió como consecuencia o con causa del servicio militar del señor Montoya Perez, destacando de la enfermedad citada se manifestó de manera repentina dentro del término del servicio militar referido. Propuso la excepción de ausencia o inexistencia del nexo causal, toda vez que la torsión testicular que padeció el señor Montoya Perez no tiene relación con la prestación del servicio señalado, advirtiendo que dicho suceso no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, y por ello no se le puede endilgar responsabilidad. Respecto de los perjuicios solicitados en la demanda, sostuvo que no se pueden reconocer perjuicios materiales porque la asignación que recibía la víctima no constituye salario, esta es una bonificación que se da a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, aunado al hecho de que es una enfermedad común – congénita, a la cual le sobrevinieron unas lesiones en su cuerpo que no tienen que

constituye salario, esta es una bonificación que se da a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, aunado al hecho de que es una enfermedad común – congénita, a la cual le sobrevinieron unas lesiones en su cuerpo que no tienen que 3 En el que se indicó que: 4 días después del inicio del dolor de testicular y aviso a sus superiores, se prestó al señor Montoya Perez la atención médica debida, logrando determinar que éste no sufría un simple dolor testicular sino que por el contrario existía una torsión que lo había mantenido adolorido y limitado para las funciones del servicioRadicación: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 ver con la prestación del servicio militar y haberse ocultado por el actora al ser incorporado.

Así las cosas, no se le puede imputar al Ejército Nacional responsabilidad alguna al hacer alusión al principio general de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, y por ende se deben negar las pretensiones de la demanda, resaltando que si bien las pruebas evidencian unas lesiones al accionante, también lo es que la víctima no acreditó lo lesivo del hecho dañoso, es decir, no demostró que el daño haya sido antijuridico. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2022 4, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en agencias en derecho a la parte demandante. Para tal efecto, indicó que el problema jurídico a resolver es “¿si en el presente asunto

sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2022 4, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en agencias en derecho a la parte demandante. Para tal efecto, indicó que el problema jurídico a resolver es “¿si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado fundamentados en la falla del servicio de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la indebida incorporación y/o tardía atención de que fue víctima el señor JHORMAN MONTOYA PEREZ mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos entre el 16 de febrero de 2018 y el 19 de febrero de 2018, cuando se le diagnosticó “torsión testicular”?”. Adicionalmente, señaló la responsabilidad del Estado ante daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, los títulos de imputación aplicables en esos casos, los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y los hechos probados. Sobre el caso concreto indicó y resolvió: Teniendo en cuenta lo anterior, no basta con demostrar el daño, sino éste debe ser antijurídico, esto es, tratarse de una lesión patrimonial o extrapatrimonial que quien lo padece no tiene el deber jurídico de soportar, para el caso particular y concreto consiste en la presunta mora en la atención médica del señor JHORMAN MONTOYA PEREZ, por más de siete (7) días, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular, a quien se le diagnosticó enfermedad común “torsión testicular”, y se le intervino quirúrgicamente en el Hospital Militar Central, el 16 de febrero de 2018.

por más de siete (7) días, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular, a quien se le diagnosticó enfermedad común “torsión testicular”, y se le intervino quirúrgicamente en el Hospital Militar Central, el 16 de febrero de 2018. De las pruebas enlistadas anteriormente, el Despacho encuentra que no se probó la disminución de la capacidad laboral, ni tampoco la presunta tardía atención médica a la que aduce la parte demandante, al no haberse allegado ninguna prueba que indique la misma, y no haberse allegado tampoco la evaluación de la Junta Médica Laboral, a pesar de haberse practicado la misma, pendiente aún de notificación. 4 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “28SentenciaPrimeraInstancia”, ver también en SAMAI.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 A propósito, no se olvide que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (antes art. 177 C.P.C.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Puestas de este modo las cosas, y toda vez que no existe en el expediente elementos de juicio que permitan evidenciar algún tipo de responsabilidad del Estado, se denegaran las pretensiones de la demanda.

4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN LA PRESENTE ACTUACIÓN: 4.1. Costas y expensas: El Despacho no encuentra, que se hayan causado costas y expensas.

denegaran las pretensiones de la demanda.

4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN LA PRESENTE ACTUACIÓN: 4.1. Costas y expensas: El Despacho no encuentra, que se hayan causado costas y expensas. 4.2. Agencias en Derecho: Para fijar las agencias en derecho el Despacho tendrá en

cuenta los siguientes aspectos: a. La fijación de agencias, está determinado por un criterio objetivo referido a la “parte vencida en el proceso”. b. La tasación está regulado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que para un proceso de primera, corresponden hasta por el 10% de la condena o las pretensiones de la demanda. c. Así las cosas, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, el Despacho fija agencias en derecho a favor de la Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN

parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…) 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia citada5, solicitando revocarla y se concedan las pretensiones de la demanda.

Señalando el desconocimiento de antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de conscriptos y desconociendo la mora de la parte demandada en aportar el Acta de Junta Médica Laboral. Adicionalmente, indicó los hechos probados, advirtiendo que la ausencia del Acta de Junta Medica Laboral obedeció al exceso de trámites administrativos de la demandada y al desacato de la orden judicial, pues correspondía a ésta dar trámite a la notificación y entrega de la valoración médica, trámite que no hizo tiempo. Así, se evidencia que el demandante recibió atención médica tardía, deficiente y negligente por parte del Ejército Nacional, lo cual fue determinante para la 5 Expediente electrónico, Carpeta: “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “30Recurso”, ver también en SAMAI.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

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Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 producción del daño causado, pues pasaron más de 7 días de evolución sin mejoría para que la víctima fuese valorado por un especialista a pesar de presentar “testículo derecho severamente aumentado de tamaño, dolor y edema en testículo derecho”, por lo tanto resulta innegable que las consecuencias fatídicas de la enfermedad obedecieron a una omisión de las autoridades militares, que tenían a su cargo la guarda del joven soldado, de brindarle una atención médica adecuada y de procurar su pronta remisión para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad citada.

Con relación al Acta de Junta Médica Laboral sostuvo que se radicó en el expediente de la referencia luego de que se surtió la notificación de ésta, el 7 de junio de 2022, cuando ya había fenecido la etapa probatoria, aportándose extemporáneamente sin culpa de la parte demandante, toda vez que dicha valoración dependía de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Agregó que la notificación del Acta de Junta Medica Laboral se dio en virtud de una orden de tutela, situación que se hizo necesaria porque en el trámite procesal el Juzgado de primera instancia no inició ni se pronunció sobre la solicitud del 7 de marzo de 2022, de iniciar incidente de desacato por incumplimiento a orden judicial y obstrucción a la administración de justicia, así como la accionada tampoco

marzo de 2022, de iniciar incidente de desacato por incumplimiento a orden judicial y obstrucción a la administración de justicia, así como la accionada tampoco respondió los múltiples requerimientos en aras de lograr dicha prueba. Así las cosas, se advierte violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal, pues se dejaron de valorar pruebas que se aportaron extemporáneamente, después del cierre del debate probatorio, por las razones expuestas, cuando se han debido tener en cuenta, pues allí se prueba el daño antijuridico imputable a la entidad demandada. Aunado a lo anterior, el desconocimiento de la prueba citada concede el beneplácito respecto a la conducta de deslealtad procesal de la demandada frente al cumplimiento de la carga de la prueba, dado que ésta dilató sin justificación alguna la notificación del Acta señalada. Ahora, si bien la imputabilidad del servicio consignada en el Acta de Junta Médica Laboral se califica como enfermedad común, se debe tener en cuenta la atención médica deficiente y negligente prestada por el Ejército Nacional al señor Montoya Perez, la cual fue determinante para la producción del daño causado, toda vez que pasaron varios días de evolución sin mejoría para que la víctima fuese valorada por un especialista a pesar de los síntomas alarmantes que tenía el paciente. Manifestó que el Consejo de Estado, en materia de lesiones a conscriptos, haRadicación: 110013336031 2020 00031 01

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Manifestó que el Consejo de Estado, en materia de lesiones a conscriptos, haRadicación: 110013336031 2020 00031 01

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 reiterado que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del ciudadano, por lo que en términos de imputabilidad significa que el Estado es quien debe responder por todos los riesgos y daños que les sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública, no siendo imputable aquellos daños causados por el hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, carga que le corresponde a la parte demandada y que en este caso no fue probado ningún eximente de responsabilidad.

Por último, concluyó que el Estado sí es responsable por las lesiones que padece el demandante, que le causaron una disminución de la capacidad laboral del 16%, que fue sí bien fue calificada por la accionada como enfermedad común, “a mi poderdante por la tardía y negligente prestación del servicio médico, este daño resulta imputable al estado y se enmarca bajo la concepción de la pérdida de oportunidad negativa; Por lo tanto, no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir los daños cuando no sean causados en actividad militar” , pues los conscriptos tienen coartada su libertad de locomoción y la atención médica depende de la demandada. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La Corporación a través de providencia del 2 de junio de 20236 admitió el recurso de apelación citado, y adicionalmente indicó y resolvió:

1.5. Trámite procesal en segunda instancia La Corporación a través de providencia del 2 de junio de 20236 admitió el recurso de apelación citado, y adicionalmente indicó y resolvió: Por último, el Despacho observa que la A quo en la audiencia inicial del 23 de febrero de 2021, decretó, a solicitud de parte demandante, la práctica del Acta de Junta Medica Laboral de retiro practicada al señor Jhorman Montoya Pérez, imponiéndosele la carga de la prueba a la parte solicitante. Aunado a lo anterior, se tiene que en la audiencia de pruebas del 15 de marzo de 2022, la A quo indicó que la DISAN del Ejército, mediante radicado No. 2022340000373572 del 3 de marzo de 2022, informó que al “señor Montoya” se le realizó Junta Medica el 2 de diciembre de 2021, la cual se encuentra pendiente de notificación. El Juzgado de primera instancia ante la situación señalada, prescindió del “medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta, poniéndole de presente a la parte interesada que podrá insistir en ella en segunda instancia”, y cerró la etapa probatoria. La parte actora allegó al expediente de la referencia, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022, el Acta de Junta Médica Laboral No. 122753 del 2 de diciembre de 2021, señalando que la misma le fue notificada el 7 de junio de 2022, así como que la etapa probatoria fue cerrada en la audiencia de pruebas y que dicha prueba se aportada extemporáneamente por culpa de la demandada, y solicitó se incorpore al expediente. Así las cosas, se decretará de oficio y se incorporará al expediente de la referencia el

etapa probatoria fue cerrada en la audiencia de pruebas y que dicha prueba se aportada extemporáneamente por culpa de la demandada, y solicitó se incorpore al expediente. Así las cosas, se decretará de oficio y se incorporará al expediente de la referencia el Acta de Junta Médica Laboral No. 122753 del 2 de diciembre de 2021, advirtiéndose que la parte actora lo remitió al proceso mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022, con el traslado respectivo a los demás sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6 Expediente electrónico, Pdf: “04-Auto admite recurso de apelación contra sentencia. Ley 2080”, ver también en SAMAI.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los sujetos procesales11.

TERCERO: DECRETAR DE OFICIO E INCORPORAR al expediente de la referencia el Acta de Junta Médica Laboral No. 122753 del 2 de diciembre de 2021, allegado al proceso mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022. (…) Los sujetos procesales no presentaron recurso alguno contra la decisión anterior y guardaron silencio frente al recurso de apelación7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del

Los sujetos procesales no presentaron recurso alguno contra la decisión anterior y guardaron silencio frente al recurso de apelación7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, atendiendo la no reformatio in pejus, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer sí la lesión sufrida por el señor Jhorman Montoya Perez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, constituye un daño antijuridico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; sí la demandada prestó un servicio médico asistencial deficiente al señor Montoya Pérez, y sí debe accederse a los perjuicios deprecados por la parte actora. Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos; y, ii) el caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran

conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al 7 Ver SAMAI.Radicación: 110013336031 2020 00031 01

Demandante: Jhorman Montoya Perez y otros

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10 Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma8.

Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y

públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o regla

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