TA CUN - 110013336031202000103-01-(21-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031202000103-01-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - Cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, y lo que pretende la demandante, finalmente, con la presente acción, es debatir la legalidad o constitucional de unos actos de esas características, como lo son los decretos 639 y 677 de 2020, lo que torna improcedente la presente acción / COMPETENCIA - L a competencia para determinar si exigir el requisito de matrícula mercantil a las personas naturales para acceder a los beneficios del Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, se ajusta o no a derecho, y es o no necesario para cumplir el fin de la norma, se itera, recae en cabeza única y exclusivamente de la Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si fue adecuada la decisión impugnada o si, por el contrario, en el presente caso sí es procedente conocer de fondo la presente acción, y determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la accionante?
Tesis: “(…) La acción constitucional de tutela se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de los mismos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de los mismos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. (…) existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, (…) la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al legalmente establecido. (…) la accionante tiene a su cargo 7 empleados, respecto de quienes realiza los pagos correspondientes del Sistema General de Seguridad Social. (…) demostró que sus ventas disminuyeron en un 62.56% respecto del mes de abril del año pasado. Sin embargo, este hecho no es razón suficiente para que el Juez Constitucional entre a determinar quienes son beneficiarios o no de los programas, subsidios y ayudas del Gobierno Nacional, pues ello escaparía de sus competencias, e irrumpiría en las funciones de entidades como la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con todo un sistema planificado, coordinado y monitoreado para estos fines. (…) la tutela no es el mecanismo legalmente establecido para acceder a los beneficios que el Gobierno Nacional ha dispuesto para mitigar el
Público, que cuenta con todo un sistema planificado, coordinado y monitoreado para estos fines. (…) la tutela no es el mecanismo legalmente establecido para acceder a los beneficios que el Gobierno Nacional ha dispuesto para mitigar el impacto económico que ha generado la pandemia del COVID 19, y su implementación conlleva esfuerzos considerables. (…) si los decretos 639 y 677 de 2020 vulneran o no el derecho a la igualdad, al haber exceptuado de los beneficios allí contemplados a las personas naturales que generen empleo, pero que no estén inscritas en el registro mercantil, debe señalarse que, (…) la tutela no es el mecanismo para estudiar la legalidad de los citadas normas, pues el control de legalidad de los Decretos Legislativos que expide el presidente de la República durante los estados de excepción corresponde a la Corte Constitucional, en virtud de los artículos 215 y 241 numeral 7° de la Constitución Nacional, y el artículo 55 de la ley 137 de 1994. (…) El control constitucional de los decretos expedidos en virtud del estado de emergencia consiste en un detallado estudio, que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional y, de esa forma, se establezcan criterios objetivos y certeros para su valoración (…) el argumento principal de la accionante en la presente acción, se centra en acusar a estas normas de violatorias al derecho fundamental a la igualdad, examen que, se repite,Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina
normas de violatorias al derecho fundamental a la igualdad, examen que, se repite,Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina Demandadas: Nación Presidencia de la República Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
escapa de la órbita de competencia del Juez de Tutela, y recae exclusivamente en cabeza de la Corte Constitucional, a través de la correspondiente revisión de constitucionalidad. (…) el control que de estos decretos realiza la Corte Constitucional no es meramente formal, sino que es riguroso, y se vale de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dicho control, a voces de la misma Corte6, es: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) integral, iv) participativo, v) definitivo y vi) estricto, sin perjuicio del control político del Congreso de la República. (…) La competencia para determinar si exigir el requisito de matrícula mercantil a las personas naturales para acceder a los beneficios del Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, se ajusta o no a derecho, y es o no necesario para cumplir el fin de la norma, se itera, recae en cabeza única y exclusivamente de la Corte Constitucional. (…) Será entonces el máximo tribunal constitucional quien defina sobre el particular, y determine si en efecto, la restricción de los beneficios
para cumplir el fin de la norma, se itera, recae en cabeza única y exclusivamente de la Corte Constitucional. (…) Será entonces el máximo tribunal constitucional quien defina sobre el particular, y determine si en efecto, la restricción de los beneficios contemplados en el decreto para ciertas personas naturales resulta ajustaba a derecho o no, sin que, en lo que a derechos fundamentales se refiere, se observe por parte de esta Sala de Decisión una vulneración que haga imperiosa la intervención de juez constitucional. (…) los decretos 639 y 677 de 2020 gozan de presunción de legalidad, mientras que la Corte Constitucional decida lo contrario, y un análisis como la legalidad, proporcionalidad o necesidad del decreto o alguno de sus apartes, no es competencia del juez de tutela, quien no está facultado para inaplicar apartes de decretos que, se repite, gozan de presunción de legalidad, son de naturaleza legislativa, y fueron dictados dentro de un estado de excepción. (…) la acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, y lo que pretende la demandante, finalmente, con la presente acción, y contrario a lo señalado en el recurso de apelación, es debatir la legalidad o constitucional de unos actos de esas características, como lo son los decretos 639 y 677 de 2020, lo que torna improcedente la presente acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 1994; T-958 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 1994; T-958 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 417 de 2020; Decreto Legislativo 639 de 2020; CPACA.Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina Demandadas: Nación Presidencia de la República Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION C
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina
Demandada: Nación Presidencia de la República
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
1.- Hechos y pretensiones de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Luisa Fernanda Pinillos Medina, actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la parte accionada a que le
En el escrito de tutela, la señora Luisa Fernanda Pinillos Medina, actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la parte accionada a que le permita, como persona natural empleadora, acceder al auxilio económico contemplado en los decretos legislativos No. 639 y 677 de 2020, sin necesidad de estar inscrita en el registro mercantil.
Como hechos, manifestó que, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, el ejecutivo expidió el decreto legislativo No. 639 del 8 de mayo de 2020, a través del cual estableció el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEFy otorgó un aporte monetario mensual de naturaleza estatal y hasta por 3 veces, a personas jurídicas que cumplieran con los requisitos previstos en ese decreto.
La mencionada disposición fue modificada con el decreto legislativo No. 677 del 19 de mayo de 2020, que amplió el grupo de beneficiarios del PAEF, aAcción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina Demandadas: Nación Presidencia de la República Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
personas naturales, consorcios y uniones temporales, y estableció como
Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
personas naturales, consorcios y uniones temporales, y estableció como requisito para acceder al beneficio económico, entre otros, que las personas naturales estuvieran inscritas en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio. Desde 1988 es empleadora, en el ejercicio de la actividad de consultoría y protección jurídica como abogada inscrita, fecha desde la cual ha cumplido con la obligación impuesta por el Estado del pago de parafiscales por cada uno de sus trabajadores, y ha pensionado a 2 personas.
Actualmente tiene 7 personas a cargo en nómina por las cuales paga aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales y cotiza al sistema como persona natural independiente. No obstante, no se encuentra inscrita en el registro mercantil, al no desarrollar las actividades contempladas en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, por lo que no puede acceder al beneficio otorgado en los decretos referidos.
Para efectos tributarios, está calificada como persona “asimilada”, por lo que es agente retenedora del IVA, y paga ICA y parafiscales por sus empleados y por ella, como cualquier persona natural o jurídica que sí cuenta con el registro mercantil al ejercer el comercio.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó, que los decretos legislativos No. 639 y 677 de 2020, establecen una discriminación y una violación al derecho fundamental a la igualdad, ya que no se tuvo en cuenta a las personas naturales que no ejercen actividades de comercio y que, sin
legislativos No. 639 y 677 de 2020, establecen una discriminación y una violación al derecho fundamental a la igualdad, ya que no se tuvo en cuenta a las personas naturales que no ejercen actividades de comercio y que, sin embargo, son empleadores y fuentes de empleo formal para varias personas y para la economía del país.
2.- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, a través de auto del 2 de junio de 2020, en el que ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a la Nación Presidencia de la República y alAcción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
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Público
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que rindan un informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
Igualmente, les otorgó el término de 3 días para que remitan copia de la documentación donde consten los antecedentes o actuación adelantada en virtud de la petición que hace referencia la presente acción.
3.- CONSTESTACIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1.- Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La apoderada del presidente de la República y de la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se refirió a la libertad de configuración del legislador, en este caso, de quien ejerce facultades
La apoderada del presidente de la República y de la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se refirió a la libertad de configuración del legislador, en este caso, de quien ejerce facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política.
Igualmente, señaló que los decretos que invoca la demandante son normas de carácter general, que no afectan derechos particulares, a menos que se pruebe un perjuicio irremediable, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En el presente caso, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, el carácter general de la norma controvertida, y la existencia de un juez natural establecido por la Constitución, para juzgar su constitucionalidad, oportunidad y conveniencia, facultad que además está vetada para el juez de tutela.
La Corte Constitucional avocó el conocimiento del decreto que ordenó la emergencia económica, social y ecológica en todo el país, así como de losAcción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
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Público
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demás decretos legislativos expedidos hasta la fecha. Por su parte, el Consejo de Estado ha hecho lo propio frente a sus competencias de control de legalidad de algunas de esas medidas.
demás decretos legislativos expedidos hasta la fecha. Por su parte, el Consejo de Estado ha hecho lo propio frente a sus competencias de control de legalidad de algunas de esas medidas.
El presidente de la República no representa a la Nación frente a actos de gobierno y carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. Son los ministros de cada especialidad quienes representan judicialmente los actos y decisiones de gobierno, por lo que solicitó la desvinculación.
3.2.- La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó la acción de tutela.
4.- EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de junio de 2020, negó por improcedente la acción de tutela.
El a quo (Dra. Corina Duque Ayala) fundamentó esta decisión, con base en lo siguiente:
Dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, establece la existencia de otros medios o recursos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es procedente para la protección de derechos que resulten vulnerados por actos de la administración o de particulares, al existir otros mecanismos judiciales para la defensa.
Las pretensiones del sub lite se dirigen a cuestionar actos administrativos generales, por lo cual la tutela es improcedente al existir otros mecanismos judiciales para tal fin, como la acción pública de inconstitucionalidad o el
Las pretensiones del sub lite se dirigen a cuestionar actos administrativos generales, por lo cual la tutela es improcedente al existir otros mecanismos judiciales para tal fin, como la acción pública de inconstitucionalidad o el medio de control de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAcción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
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Administrativo, dentro del cual además, puede solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo cuya ilegalidad depreca.
A partir de 1991, a la Corte Constitucional le corresponde realizar el control de constitucionalidad de los decretos de declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adopten medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Igualmente, el Consejo de Estado, es el competente para revisar, enjuiciar o controlar los decretos o normas reglamentarias en general, expedidas por el Gobierno Nacional, a través de cualquiera de sus entidades adscritas, para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Presidente, para conjurar un estado de emergencia, como el que se vive en la actualidad en el territorio nacional.
5.- LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por la demandante. Indicó que existe improcedencia para el ejercicio de la acción de simple nulidad por
territorio nacional.
5.- LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por la demandante. Indicó que existe improcedencia para el ejercicio de la acción de simple nulidad por cuanto lo que persigue es un interés particular y no uno general, máxime, cuando con la tutela no se busca la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos referidos, sino la inoperancia de uno sus requisitos, en especial en lo relativo con la inscripción en el registro mercantil como persona natural que, pese a no ejercer el comercio, genera empleo.
Asimismo, se refirió a la improcedencia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por imposibilidad de agotamiento de la vía gubernativa al ser actos generales; a la improcedencia de la acción pública de inconstitucionalidad por ser una acción para la defensa de la constitución y no para la búsqueda de intereses particulares; y a la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad por no buscar los fines de ese medio.Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
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Concluyó entonces que no existe otro mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento del derecho a la igualdad, y de existir, no tiene la misma eficacia de la tutela.
Si bien la Corte Constitucional es el único juez competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno
reconocimiento del derecho a la igualdad, y de existir, no tiene la misma eficacia de la tutela.
Si bien la Corte Constitucional es el único juez competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno con fundamento en un estado de excepción, ese control es meramente formal y busca la contradicción entre el decreto y las normas imperativas de la constitución, aspecto que no se solicita con la tutela impetrada.
Cualquier otro mecanismo no tiene la celeridad de la acción de tutela, máxime, si se tiene en cuenta que para acceder a los primeros beneficios, el interesado debió iniciar la solicitud y trámite en el mes de mayo de 2020, por lo que debe actuar con premura para acceder al beneficio.
A lo largo de la contingencia, se ha visto en la necesidad de agotar el cupo de sus tarjetas de crédito para sufragar la nómina de sus empleados, llevándola al punto de tener que contemplar la idea de reducir el personal, o incluso, prescindir de todos ellos.
La presente acción de tutela no busca evaluar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los decretos, sino enervar la aplicación de un requisito, por no ser necesario para cumplir con su fin.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
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6.1.- Problema Jurídico
Pretende la señora Luisa Fernanda Pinillos Medina, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que negó por improcedente la presente acción.
Corresponde a la Sala determinar si fue adecuada la decisión impugnada o si, por el contrario, en el presente caso sí es procedente conocer de fondo la presente acción, y determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.
6.2.- De los Estados de Excepción y la facultad del Gobierno Nacional para regular situaciones de emergencia
La Constitución de 1991, en sus artículos 212, 213 y 215 previó tres estados
igualdad de la accionante.
6.2.- De los Estados de Excepción y la facultad del Gobierno Nacional para regular situaciones de emergencia
La Constitución de 1991, en sus artículos 212, 213 y 215 previó tres estados de excepción: i) guerra exterior; ii) conmoción interior; y iii) emergencia económica, ecológica y social.
Este último cuando se presenten hechos graves q e pe ben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del pa , o q e con i an g a e calamidad p blica 1 y que lleven a declarar el estado de emergencia con las formalidades constitucionales, que a su vez permitan dictar decretos legislativos, con el fin exclusivo de conjurar la crisis e impedir consecuencias mayores por los impactos que los hechos excepcionales puedan tener.
Por disposición del artículo 215 regulatorio de este estado de excepción, los decretos legislativos solo pueden tratar materias que tengan íntima, específica y directa relación con la situación de emergencia que provocó el estado de excepción. 1 Constitución Política de Colombia artículo 215Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina Demandadas: Nación Presidencia de la República Ministerio de Hacienda y Crédito
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por su parte, el Congreso, mediante ley estatutaria 137 de 1994 reguló estos estados de excepción. La Corte Constitucional hizo el examen de
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por su parte, el Congreso, mediante ley estatutaria 137 de 1994 reguló estos estados de excepción. La Corte Constitucional hizo el examen de constitucionalidad mediante sentencia C-179 de 1994, en la que destacó la intención de la ley sobre la viabilidad de las medidas excepcionales en los
términos de la Constitución, cuando es imposible el control por los mecanismos institucionales que dispone el Gobierno para situaciones de normalidad institucional o cuando sus atribuciones sean clara y nítidamente insuficientes.
Han sido abundantes los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, para señalar la obligatoria protección de los derechos constitucionales y aquellos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, durante los estados de excepción.
En ese sentido, es claro, como lo indica el artículo 214 superior, que se prohíbe la suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales durante el estado de excepción, y en todo caso, deben respetarse las reglas del derecho internacional humanitario.
De otro lado, la ley estatutaria, en su artículo 3°, otorgó prevalencia a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de Colombia que prevalecen en el orden interno, y exigió que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de Colombia que prevalecen en el orden interno, y exigió que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren e p e amen e en ello .Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina Demandadas: Nación Presidencia de la República Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La regla general es la prohibición de limitar y suspender derechos 2 y en caso de ser necesarias limitaciones a algunos, aquellas no pueden hacer nugatoria la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales.
6.3.- La declaratoria del estado de Emergencia económica, social y ecológica
El mundo conoció públicamente, el 31 de diciembre de 2019, como la ciudad de Wuhan en la provincia de Hubei - China, informó sobre un grupo de casos de neumonía con etiología desconocida. El 9 de enero de 2020, el Centro Chino para el Control y la Prevención de Enfermedades identificó un nuevo coronavirus COVID-19 como el agente causante de este brote. Desde el 30 de enero de 2020, con más de 9.700 casos confirmados en China y 106 en
Chino para el Control y la Prevención de Enfermedades identificó un nuevo coronavirus COVID-19 como el agente causante de este brote. Desde el 30 de enero de 2020, con más de 9.700 casos confirmados en China y 106 en otros 19 países, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote era una emergencia de salud pública de interés internacional3.
El 11 de marzo de 2020, el director de la OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión4.
Es también de público conocimiento que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el decreto 417 del 17 de 2 Ley 137 de 1994. ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 3 https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=list&slug=2020derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 3 https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=list&slug=2020alertasepidemiologicas& Itemid=270&layout=default&lang=es. 4 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-mediabriefing-oncovid-19---11march-2020.Acción de Tutela no. 11001-33-36-031-2020-00103-01
Demandante: Luisa Fernanda Pinillos Medina Demandadas: Nación Presidencia de la República Ministerio de Hacienda y Crédito
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
marzo de 2020, mediante el cual decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
La medida se dictó con fundamento en: i) los hechos descritos desde el 7 de enero de 2020 por la OMS, que identificó el brote del nuevo COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional; ii) la propia recomendación hecha por la OMS a los estados; iii) que este virus hizo presencia en el país según informe del Ministerio de Salud y de la Protección Social; iv) las condiciones económicas y de salud a esa fecha, para justificar
la medida por el crecimiento exponencial que es previsible, los efectos
presencia en el país según informe del Ministerio de Salud y de la Protección Social; iv) las condiciones económicas y de salud a esa fecha, para justificar
la medida por el crecimiento exponencial que es previsible, los efectos económicos negativos evidenciados, y ser un hecho que constituye grave afectación al orden económico, social y ecológico del país. Con fundamento en ella se han dictado varios decretos legislativos para atender la situación de emergencia.
En desarrollo de este decreto se han expedido múltiples decretos legislativos en
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