TA CUN - 11001333603120200013401-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200013401-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 16
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-031-2020-00134-01
Sentencia: SC3-2406-3431
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Franklin Andrés Domínguez Villalba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones. Tasación de los perjuicios morales para la víctima directa. // Concepto del daño a la salud. // Presupuestos para el reconocimiento del lucro cesante cuando hay pérdida de capacidad laboral.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Franklin Andrés Domínguez Villalba contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 1º de julio de 2020 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Domínguez Villalba durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 12, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el señor Domínguez Villalba ingresó a prestar servicio militar
Domínguez Villalba durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 12, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el señor Domínguez Villalba ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 8 de enero de 2018 , realizando un desplazamiento en vehículo, sufrió una caída al bajarse de la camioneta en que se transportaba. En ese momento, sintió un intenso dolor en su mano izquierda. Días después, fue valorado en el Hospital de Aguachica José David Villafañe, en dond e le diagnosticaron fractura de radio distal izquierda. Según el informe administrativo por lesiones, la afección fue causada en el servicio y en razón de éste. Además, la Junta Médico Laboral calificó la lesión con un 10% de pérdida de capacidad laboral.
A juicio de la parte actora , la demandada debe responder, porque, al habérsele impuesto una carga mayor al conscripto, el Estado tenía deberes de custodia y cuidado respecto de él. De esa manera, surgió en el Estado la obligación de garantizar su vida e integridad personal, y, en esa medida, de re tornarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.Reparación directa
Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 2 de 16
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.Reparación directa
Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 2 de 16 El 20 de junio de 2023, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones causadas al señor Domínguez Villalba. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 36, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en el diagnóstico de fractura de radio distal izquierda del señor Domínguez Villalba, mismo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
También señaló que el daño es imputable a la demandada a título de daño especial. Sobre el particular, indicó que el Estado, frente a los conscriptos, tiene la obligación de devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresaron, sin que ello hubiese ocurrido en el caso en concreto.
Aunado a lo anterior, precisó que las lesiones del demandante fueron causadas en actos del servicio y con ocasión de éste, resultando en un accidente de trabajo que compromete la responsabilidad del Estado.
En materia de perjuicios, reconoció 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv- , por concepto de perjuicios morales, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso y los criterios jurisprudenciales aplicables para la tasación
, por concepto de perjuicios morales, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso y los criterios jurisprudenciales aplicables para la tasación de este rubro resarcitorio.
Por daño a la salud, también reconoció 20 smlmv, siguiendo las mismas pautas antes mencionadas.
Reconoció el lucro cesante con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la presunción del salario mínimo frente a quien se encontraba en edad productiva. El ingreso base de liquidación fue aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, y el periodo indemnizable fue el comprendido entre el 8 de enero de 2018 -fecha de estructuración de la lesióny la finalización de la vida probable del conscripto.
Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada, correspondiente a las agencias en derecho que fijó en 1 smlmv.
2. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Puntualmente, solicitó que se valore la gravedad de la lesión sufrida por el señor Domínguez Villalba para tasar los perjuicios morales, teniendo en cuenta que no se probó nada distinto a la presunción jurisprudencial que opera en casos de lesiones psicofísicas. En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que debe revocarse su reconocimiento, en razón a que el demandante no quedó con ninguna limitación funcional que le impida continuar el curso normal de su vida cotidiana ni laboral. Finalmente, también pidió que se revoque el daño a la salud, habida cuenta de que la víctima directa no sufrió una pérdida anatómica o
curso normal de su vida cotidiana ni laboral. Finalmente, también pidió que se revoque el daño a la salud, habida cuenta de que la víctima directa no sufrió una pérdida anatómica o funcional (doc. 40, ib.).
El recurso fue concedido mediante auto del 18 de agosto de 2023 (doc. 42, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.Reparación directa
Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 3 de 16
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 4 de septiembre de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 15 de septiembre siguiente (exp. electrónico en Samai).
El 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Domínguez Villalba durante la prestación del servicio militar obligatorio. Según
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Domínguez Villalba durante la prestación del servicio militar obligatorio. Según el demandante, sus lesiones fueron adquiridas en el servicio, por causa y en razón de éste. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada y accedió a las pretensiones conforme fueron solicitadas en la demanda. Explicó que en el proceso se probó que al demandante se le causaron unas lesiones en el servicio, calificadas con un 10% de pérdida de capacidad laboral, por lo que el Estado debe responder por ellas, en atención al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Así, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado y los criterios jurisprudenciales aplicable s a la controversia, reconoció a favor del demandante perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.
La parte demandada interpuso recurso de apelación. Solicitó que se disminuya la tasación de los perjuicios morales, en atención a la gravedad o levedad de la lesión, y que se revoquen los perjuicios materiales y el daño a la salud, comoquiera que el conscripto no sufrió una afectación funcional ni una alteración en su corporalidad.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si procede disminuir el quantum de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor del
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si procede disminuir el quantum de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor del señor Domínguez Villalba, en atención a la gravedad o levedad de la lesión; y si deben revocarse el lucro cesante y el daño a la salud, por no haberse probado la afectación funcional o alteración corporal del conscripto.
3. Tesis de la Sala.
De acuerdo con la postura mayoritaria de la Sala, no procede disminuir el quantum de los perjuicios morales reconocidos a favor del demandante, toda vez que se trata de la víctimaReparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 4 de 16 directa, frente a quien no opera el análisis de gravedad o levedad de la lesión, sino que, tal y como lo hizo el a quo, procede el reconocimiento del monto señalado por el Consejo de Estado para el rango de la lesión dentro de la que se encuentra la padecida por el actor, a saber, aquél que va desde lesiones calificadas con una gravedad del 10% y son inferiores al 20%. En todo caso , también debe tenerse en cuenta que, al haber sido quien soportó directamente el daño antijurídico y haberse sometido a un tratamiento médico para su recuperación, pueden inferirse los sentimientos de tristeza y preocupación que aquél experimento, lo que supone no reducir el quantum indemnizatorio.
En cuanto al lucro cesante y el daño a la salud, la Sala confirmará su reconocimiento, en los términos del a quo, dado que se demostró que el conscripto sufrió una lesión, consistente
En cuanto al lucro cesante y el daño a la salud, la Sala confirmará su reconocimiento, en los términos del a quo, dado que se demostró que el conscripto sufrió una lesión, consistente en el diagnóstico de radio distal izquierda – fractura de la epífisis inferior del radio , lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 10% y secuelas de dolor en su humanidad. De modo que, para la Subsección, es claro que la lesión y sus secuelas comportan una afectación permanente para el demandante, lo que impacta negativamente su vida cotidiana y laboral , independientemente de que exista o no una modificación anatómica para el conscripto.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación
se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los
1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación
número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 5 de 16 asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda3, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 14 de enero de 2018, fecha en la que el señor Domínguez Villalba ya había sido valorado y diagnosticado con fractura de la epífisis inferior del radio, y en la que se le dio egreso de la hospitalización en la que se encontraba como parte de su tratamiento4.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 15 de enero de 2018 y el 15 de enero de 2020. No obstante, aquél se suspendió con ocasión
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 15 de enero de 2018 y el 15 de enero de 2020. No obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial 5 y de la emergencia sanitaria 6, e ntre el 23 de diciembre de 2019 y el 30 de junio de 20207, de modo que se prolongó hasta el 30 de julio de 2020. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 1 de julio de 20208, se entiende que la parte demandante actuó en término.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a) Por activa.
El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio10.
b) Por pasiva.
a) Por activa.
El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio10.
b) Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 4 Pág. 57, doc. 1, exp. electrónico. 5 Págs. 28-30, ib. 6 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 7 Al presente caso le es aplicable la ampliación del término de conciliación prevista en el art. 9 del D.L. 491/2020. 8 Págs. 4 y 5, doc. 3, exp. electrónico. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Pág. 34, doc. 1, exp. electrónico.Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 6 de 16 Domínguez Villalba, por estar prestando servicio militar obligatorio , en el momento en que se manifestaron las lesiones por las que ahora se demanda11.
4. Argumentación jurídica.
2020-00134 Página 6 de 16 Domínguez Villalba, por estar prestando servicio militar obligatorio , en el momento en que se manifestaron las lesiones por las que ahora se demanda11.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.
En el régimen de responsabilidad extracontractual, los perjuicios han sido entendidos como las consecuencias patrimoniales que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o interés.
Así, los perjuicios corresponden al conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima. De tal suerte que, a diferencia del daño, no son un hecho susceptible de constatarse, sino una “noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”12.
Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio”, mientr as que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”13.
En esos términos, existe una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, lo que implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”14.
Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante
implica que “se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño”14.
Ahora, por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “ la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado.
4.1.1. Perjuicios inmateriales.
4.1.1.1. Perjuicios morales.
Los perjuicios morales son una modalidad de perjuicios inmateriales. Están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”15.
En la sentencia de 20 de abril de 2005 16, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de
11 Ib. 12 Francis-Paul Benoir. “Essai sur les conditions de la responsabilité en droit public et privé (Problémes de causalité et d’imputabilité)”, JCP, 1957,
I. p. 1351. Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho
I. p. 1351. Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. M.P.: Dr. Cardozo Gaitán, Citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. 1998. 14 Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rancés.
Universidad Externado de Colombia. 2007. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247.Reparación directa Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 7 de 16 prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante ”. Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”.
Así, ha considerado la Corte Constitucional 17 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad
demostración cualquier tipo de prueba”.
Así, ha considerado la Corte Constitucional 17 que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia. Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”18.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales, los criterios, escalas y valores que deben ser reconocidos, los cuales esta Sala seguirá.
4.1.1.2. Daño a la salud.
Mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 19, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos en los que se demande la responsabilidad del Estado por la existencia de lesiones psicofísicas, solamente procede el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) lucro cesante, ii) daño emergente, iii) perjuicios morales y iv) el daño a la salud.
responsabilidad del Estado por la existencia de lesiones psicofísicas, solamente procede el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) lucro cesante, ii) daño emergente, iii) perjuicios morales y iv) el daño a la salud.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre la materia en cuestión 20, la Sala señaló que deben abandonarse los conceptos de daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, retornar a la noción primigenia del daño a la salud. Ello, con la finalidad de superar un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, consistente en el reconocimiento, bajo una misma categoría jurídica, de los perjuicios causados a la integridad psicofísica del ser humano y de otros bienes jurídicos, como la honra, el buen nombre, la tranquilidad, entre otros, cuando el propósito inicial del daño a la salud era el de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.
Bajo el descrito panorama, el Alto Tribunal explicó la conveniencia de acoger el daño a la salud como único perjuicio inmaterial susceptible de reconocer, distinto a los perjuicios morales, por tratarse de un concepto indemnizatorio “ que siempre está referido a la
17 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
17 Corte Constitucional. Sentencia T-671/17. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 18 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de
2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 20 La Sección Tercera explicó que, desde 1993, en la jurisprudencia se adoptó la categoría de perjuicios fisiológicos. En un pri mer momento, ésta se relacionó con el concepto de perjuicio de placer. Posteriormente, en su lugar, se acogió la noción de daño a l a vida de relación, que luego fue adaptada a la de alteración a las condiciones de existencia. No obstante, en 2011, la Sección retornó al concepto d e perjuicios fisiológicos, aunque los tuvo como una categoría indemnizatoria incluida dentro de la alteración a las condiciones de existencia.Reparación directa
Franklin Andrés Domínguez Villalba 2020-00134 Página 8 de 16 afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan”.
En esos términos, el daño a la salud no sólo comprende una dimensión interna de la persona, sino que también, aspectos físicos, psicológicos, estéticos, sexuales, entre otros. Es decir,
En esos términos, el daño a la salud no sólo comprende una dimensión interna de la persona, sino que también, aspectos físicos, psicológicos, estéticos, sexuales, entre otros. Es decir, “toda la órbita psicofísica del sujeto” o “todas las expresiones del s er humano relacionadas con la integridad psicofísica”.
Adicionalmente, la Corporación señaló que su reconocimiento procede a partir de dos componentes, uno objetivo, determinado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o el estado invalidez; y otro subjetivo, el cual considera “las consecuencias parti culares y específicas de cada persona lesionada”.
Más adelante, la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente unificó su jurisprudencia sobre el asunto en particular. Así, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201421, se dieron pautas para la tasación del daño a la salud, únicamente a favor de la víctima directa, dependiendo del porcentaje de gravedad o levedad de la afectación corporal o psicológica. Esto último se establecería según las “las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”, para lo cual podrían considerarse distintas variables, como “la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)” y la “restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”.
En todo caso, la Sala Plena advirtió que el juez debe valorar las distintas categorías
“restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”.
En todo caso, la Sala Plena advirtió que el juez debe valorar las distintas categorías cualitativas para asignar un porcentaje en particular, “aún cuando se carezca de un valor certificado”.
4.1.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante en casos de lesiones a conscriptos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractu
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