TA CUN - 11001333603120200014201-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200014201-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031202000142-01 Sentencia SC3-04-24-3307 Sala 41 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARÍA BEATRÍZ ROA PIÑEROS Y OTRO
Demandados SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E. – HOSPITAL EL TUNAL Llamado en
Garantía
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA1
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema NO SE CONFIGURA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO. LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA
A LA PACIENTE FUE ADECUAD A, CONFORME A LA
SINTOMATOLOGÍA QUE PRESENTÓ MIENTRAS SE
ENCONTRABA EN LA INSTITUCI ÓN HOSPITALARIA,
SIN QUE SU DECESO DERIVARA DE UNA INDEBIDA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS, SINO
QUE CORRESPOND IERA A COMPLICACIONES DE
LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS QUE PADECÍA
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento
LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS QUE PADECÍA
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021 y cumplido el t rámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Pretensiones y argumentos de la activa
Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevan tes que l os señores MARÍA BEATRÍZ ROA PIÑEROS y JOSÉ RAIMUNDO ROA PIÑEROS por vía del medio de reparación directa, promovieron demanda contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., con las siguientes pretensiones:
1 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue llamada en garantía por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
promovieron demanda contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., con las siguientes pretensiones:
1 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue llamada en garantía por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.Radicación: 110013336031202000142-01
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 21
Se declare administrativame nte responsable a la accionada, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de la falla en la prestación del servicio médico suministrado a la señora Dolores Piñeros de Roa, que ocasionó su muerte el día 25 de marzo de 2018.
En secuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:
- Por concepto de daño moral, daño a la vida de relación, alteraciones graves en la vida y/o pérdida de oportunidad se reconozca la suma equivalente a doscientos (200) SMMLV, para cada uno de los demandantes, en calidad de hijos de la víctima directa.
- Por concepto de perjuicios materiales se reconozca la suma equivalente a doscientos (200) SMMLV, para cada uno de los demandantes, en calidad de hijos de la víctima directa.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
- El 22 de marzo de 2018, la señora Dolores Piñeros ingresó al servicio de urgencias
relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
- El 22 de marzo de 2018, la señora Dolores Piñeros ingresó al servicio de urgencias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal , por complicaciones relacionadas con hipertensión arterial , insuficiencia cardiaca y dolo r abdominal; centro médico en el que fue atendida por un galeno de la especialidad de medicina interna, quién formuló un plan de manejo para atender el cuadro clínico que presentaba, especialmente, lo relacionado con sus problemas cardiacos, siendo hospitalizada para dar curso a su tratamiento médico.
- El 25 de marzo de 2018, los galenos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital El Tunal debido a la satisfactoria evolución de la paciente, decidieron dar de alta a la señora Dolores Piñeros, ordenando plan de manejo médico por consulta externa.
- Aproximadamente 30 minutos después de que la señora Dolores Piñeros llegara a su casa, una vez dada de alta, presentó complicaciones en su estado de salud, razón por la cual, su hijo, la llevó de forma inmediata al servicio de urgencias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital de Meissen; sin embargo, cuando llegó a la Institución Hospitalaria ya había fallecido.
En tesis de la activa, hubo una falla en la prestación del servicio médico, por cuanto la demandada no suministró la atención médica que requería la víctima directa frente a la patología que presentaba, pe se a la gravedad de su cuadro clínico, máxime si
la demandada no suministró la atención médica que requería la víctima directa frente a la patología que presentaba, pe se a la gravedad de su cuadro clínico, máxime si se tiene en cuenta q ue se debía prestar especial atención, por ser una mujer de la tercera edad.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con el material probatorio, se constató que la víctima directa presentaba complicaciones en su salud, derivados de problemas cardiacos, lo que llevó a que fuera hospitalizada y se le practicaran los exámenes de rigor. En ese sentido, señaló que la señora Dolores Piñeros presentaba una falla cardiaca crónica, patología que según lo explicado por los médicos que le suministraron atención, es de carácter incurable y frente a la cual el protocolo indica que el actuar médico debe ser encaminado a paliar los síntomas.
Adujo que de conformidad con la historia clínica, a la paciente se le suministró la atención y los procedimientos requeridos según los síntomas presentados desde su valoración de ingreso , lo que evidencia que la prestación del servicio de salud suministrado fue diligente y oportuna; no obstante, teniendo en cuenta que : i) la paciente era de avanzada edad (84 años) ; ii) tenía serías complicaciones de base; iii) no tenía buena adherencia al tratamiento farmacológico y iv) no acudía a controles periódicos para controlar su patología, no era predecible ni prevenible su deceso.
- no tenía buena adherencia al tratamiento farmacológico y iv) no acudía a controles periódicos para controlar su patología, no era predecible ni prevenible su deceso.
Sostuvo que contrario a lo afirmado por la activa, conforme acredita la historia clínica y las declaraciones de los médicos tratantes, a la señora Dolores Piñeros durante suRadicación: 110013336031202000142-01
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 21 estancia clínica se le suministró oxígeno, se le realizaron terapias respiratorias y se le dio el manejo óptimo para la sinto matología que presentaba, sin que se hubiera acreditado en ningún momento la negligencia en la actuación médica sostenida por la activa.
Por lo tanto, la Juez de Instancia concluyó que la accionada adoptó las medidas necesarias y suficientes para el diagnóstico de la enfermedad con miras a ofrecer un tratamiento adecuado y con los elementos probatorios obrantes en el expediente no se demostró que se hubiera presentado una mala praxis o una prestación del servicio de salud deficiente, defectuosa o insuficiente, por el contrario de la historia clínica, es posible determinar que, a la paciente, se le prestó una atención pronta, que se le llevaron a cabo los exámenes diagnósticos, los lab oratorios y demás atenciones médicas. En relación con la presunta configuración de una pérdida de oportunidad por no haberse mantenido a la paciente hospitalizada, la Juez de Instancia expuso que en sub lite no se reúnen los requisitos para su declaratoria , en tanto, el cuadro clínico presentado por la paciente era complicado debido a su edad avanzada, la
haberse mantenido a la paciente hospitalizada, la Juez de Instancia expuso que en sub lite no se reúnen los requisitos para su declaratoria , en tanto, el cuadro clínico presentado por la paciente era complicado debido a su edad avanzada, la enfermedad cardiaca crónica, la hipertensión arterial y sus antecedentes de tabaquismo, de modo que, conforme indicó el médico internista que trató a la señora Dolores Piñeros , su muerte se hubiere podido presentar incluso estando hospitalizada. En ese orden de ideas, la A Quo manifestó que en el presente asunto no existe responsabilidad que sea imputable a la Institución Hospitalaria accionada, por cuanto, no se acreditó que ésta hubiera incurrido en una falla del servicio o que la víctima directa hubiere perdido la oportunidad de sobrevivir al ser dada de alta, pues conforme acreditan los medios de prueba denotan su cuadro clínico y, de contera, la imposibilidad para la entidad de haber evitado su deceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual , indicando que en la historia clínica se evidencia que a la paciente se le realizó una ecografía de abdomen total en la que se indicó que existía escasa cantidad de líquido libre y que se recomendaba repetir la ecografía con ayuno adecuado; de manera que, en su criterio, no se debía ordenar el alta médica hasta tanto se repitiera el examen a efectos de haber valorado en su totalidad los órganos de la paciente; en ese sentido, considera que se presentó una mala praxis, por cuanto, se retiró la atención médica
criterio, no se debía ordenar el alta médica hasta tanto se repitiera el examen a efectos de haber valorado en su totalidad los órganos de la paciente; en ese sentido, considera que se presentó una mala praxis, por cuanto, se retiró la atención médica hospitalaria a una paciente sin determinar con exactitud su estado de salud.
Indicó que en el presente asunto no está acreditado que la paciente falleció como consecuencia de un paro respiratorio, pues dicha circunstancia se acredita con informe pericial de necropsia y no con el concepto emitido por el personal médico de urgencias.
Agregó que, si bien la víctima directa no acudió a controles médicos con anterioridad a las complicaciones de su cuadro clínico, dicha circunstancia no desvirtúa la falla en el servicio ocasionada por la no práctica de la ecografía de abdomen to tal y la decisión de d ar de alta médica, sin contar con los resultados del examen , lo que demuestra un desapego total de la lex artis ; s obre este aspecto, enfatizó que la relevancia en la realización del examen deriva en que, solo con las conclusiones de estos, los profesionales de la salud deben tomar decisiones frente al tratamiento de los pacientes, pues de estas devienen consecuencias que repercuten en su salud y en su vida.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 1 7 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos milRadicación: 110013336031202000142-01
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro
Sentencia Segunda Instancia
promovido por la activa contra la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos milRadicación: 110013336031202000142-01
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 21 veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
5.2. Subsiguientemente a la eje cutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital El Tunal.
Conjugado, además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concreto s que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El re curso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estad o en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control
fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C. G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A , y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia desde el día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que la
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013336031202000142-01
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 21 víctima directa falleció el 25 de marzo de 201 8; por consiguiente, en principio, el
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 21 víctima directa falleció el 25 de marzo de 201 8; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 26 de marzo de 2020, y conjugado que su conteo suspendió : i) en lapso comprendido del 28 de enero de 2020 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 13 de marzo de 2020, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 50 - 52, Doc. 001, expediente digital) y ii) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 conjugado el no conteo de los términos procesales, establecido en el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 3 , la demanda radicada el 10 de julio de 2020 encuentra oportuna.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que los señores MARÍA BEATRÍZ ROA PIÑEROS y JOSÉ RAIMUNDO ROA PIÑEROS,
condición que se alega.
Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que los señores MARÍA BEATRÍZ ROA PIÑEROS y JOSÉ RAIMUNDO ROA PIÑEROS, acreditaron ser los hijos de la víctima directa, MARÍA DOLORES PIÑEROS DE ROA con el respectivo registro civil de nacimiento (fls. 42 - 43, Doc. 001, expediente digital)
6.1.3.3.- En tanto que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL EL TUNAL, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que alega la activa, con ocasión a la falla médica en la prestación de los servicios médicos suministrados a la señora María Dolores Piñeros de Roa que generaron presuntamente su deceso.
6.1.4. El proceso encuentra se estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo
conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
3 “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inope rante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realiz ar oportunamente la actuación correspondiente.”Radicación: 110013336031202000142-01
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 21
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, pues aquí solo la parte actora acudió en alzada.
6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de
6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 4, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de U nificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro genera l, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada5.
Secuencia en la que destaca, contrastado el sub-lite, que avizora necesario asumir una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que el A Quo impuso condena en costas, respecto de la cual, la activa recurrente no sustentó explícitamente su revocatoria y que no armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso -administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que la activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se acceda a
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que la activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentó una mala praxis en la atención suministrada a la víctima directa durante su estancia en el Hospital El Tunal, por cuanto, fue dada de alta, sin que se le hubiera repetido la ecografía de abdomen total, examen que era necesario para evaluar con exactitud su estado de salud de forma previa a que se le retirara la atención m édica hospitalaria. Agregó que en el presente asunto no se acreditó que la paciente falleció como consecuencia de un paro respiratorio, pues dicha circunstancia se acredita con informe pericial de necropsia y no con el concepto emitido por el personal médico de urgencias.
4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y
en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 5 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por
con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Radicación: 110013336031202000142-01
Demandante: María Beatriz Roa Piñeros y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 21 6.3.2 En contraste l a Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, de conformidad con el concepto de los médicos tratantes y la historia clínica aportada, la Institución Hospitalaria accionada suministró la atención y los procedimientos re queridos a la señora Dolores Piñeros de Roa, conforme a sintomatología , por lo que , los galenos que la atendieron al evidenciar que su cuadro clínico era estable ordenaron el alta médica con una serie de recomendaciones y tratamiento por consulta externa ; sin embargo, la paciente debido a su edad avanzada (84 años), sus enfermedades de base que presentaban serías complicaciones -falla cardiaca crónica e hipertensión arterial -, la no adherencia al tratamiento farmacológico y la falta de controles médicos para tratar su patología, hicieron que su deceso no fuera predecible ni prevenible para la entidad
serías complicaciones -falla cardiaca crónica e hipertensión arterial -, la no adherencia al tratamiento farmacológico y la falta de controles médicos para tratar su patología, hicieron que su deceso no fuera predecible ni prevenible para la entidad accionada. Enfatizó que en el caso concreto no se demostró que se hubiera presentado una mala praxis o una prestación del servicio de salud deficiente, defectuosa o insuficiente; en igual sentido, precisó que no se configuró una pérdida de oportunidad, comoquiera que el cuadro clínico de la paciente fue el que causó su deceso, el cual se hubiere podido presentar incluso estando hospitalizada , por tal motivo, sostu
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