TA CUN - 11001333603120200016701-(09-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120200016701-(09-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603120200016701
DEMANDANTE: SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA
DEMANDADO: NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 25 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 29 de julio de 2020 , el señor Santiago Castellanos Angarita , a través de su representante legal, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Rama Judicial , con la finalidad que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por los daños causados en la finca denominada E cuadro, la cual atribuye a la omisión del secuestre, , por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
los daños causados en la finca denominada E cuadro, la cual atribuye a la omisión del secuestre, , por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados al demandante con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la Omisión del secuestre JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA en la administración de la finca denominada Ecuadro, con matrícula inmobiliaria 366 -14246 y ficha catastral 00 -02-00170033-00, inmueble que fue embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de radicación 11001400302120170035400, que cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, donde es demandante: AURELIO ROMERO SANCHEZ y
demandado SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA.
Segunda.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo) por perjuicios morales, en su condición de víctima.
Tercera.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
Tercera.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de SANTIAGO CASTELLANOSExpediente: 11001333603120200016701
Demandante: Santiago Castellanos Angarita Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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ANGARITA los perjuicios materiales por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($223.200.000,oo) a la fecha de esta demanda, sufridos con motivo de con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la Omisión del secuestre JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA en la administración de la finca denominada Ecuadro, pues con esa conducta no percibió dicha suma el demandante, valor que se deriva de la siguiente liquidación:
El haber dejado de producir el predio agrícola los siguientes cultivos: a) 7.000 matas de banano bocadillo, que daban 50 cajas mensuales de este fruto tipo exportación a razón de $3.200,oo el kilo, lo que dejaba mensualmente $6.200.000,oo, durante 20 meses para un total de $124.000.000,oo b) 1.000 matas de plátano hartón, que daban un produci do promedio de $2.800.000,oo mensuales, durante 20 meses para un total de $56.000.000,oo c) 12.000 matas de café, de las que; para su proceso se cuenta con beneficiadero que no ha sido aprovechado, lo que dejaba en cosecha un
$2.800.000,oo mensuales, durante 20 meses para un total de $56.000.000,oo c) 12.000 matas de café, de las que; para su proceso se cuenta con beneficiadero que no ha sido aprovechado, lo que dejaba en cosecha un promedio de $6.000.000,oo que divididos por 12 meses sería un rendimiento de $500.000,oo aproximados, durante 20 meses para un total de $10.000.000,oo d) Pastos y potreros para el sostenimiento de 10 semovientes vacunos o caballares que dejan de producir $1.000.000,oo mensuales, durante 20 meses para un total de $20.000.000,oo e) Los dineros adeudados a tres trabajadores durante cuatro meses a razón de $1.100.000,oo para cada uno, para un total de $13.200.000,oo
Cuarta.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago del LUCRO CESANTE MENSUAL que se cause, después de presentada esta demanda y hasta el pago de las sumas pretendidas, que se estima en DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000,oo), resultantes del producido de los siguientes cultivos:
a) 7.000 matas de plátano bocadillo, que daban 50 cajas mensuales de este fruto tipo exportación a razón de $3.200,oo el kilo, lo que dejaba mensualmente $6.200.000,oo. b) 1.000 matas de plátano hartón, que daban un producido promedio de $2.800.000,oo mensuales.
$6.200.000,oo. b) 1.000 matas de plátano hartón, que daban un producido promedio de $2.800.000,oo mensuales. c) 12.000 matas de café, de las que; para su proceso se cuenta con beneficiadero que no ha sido aprovechado, con un rendi miento mensual de $500.000,oo. d) Pastos y potreros para el sostenimiento de 10 semovientes vacunos o caballares que producirían $1.000.000,oo mensuales.
Quinta.- Condenar a la parte demandada, al pago de las costas y agencias en derecho que se deriven de la presente acción.
2. Hechos
Manifestó que, el señor Santiago Castellanos Angarita es propietario del predio rural denominado Ecuadro, en el Municipio de Icononzo , el cual adquirió con escritura pública No. 1450 de 28 de octubre de 2013, con folio de matrícula inmobiliaria 366 -14246 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Melgar.
Indicó que, el señor Aurelio Romero Sanchez adelantó proceso ejecutivo en contra del señor Santiago Castellanos Angarita, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001400302120170035400, por el pago de dos letras de cambio , una por la suma de $10.000.000, con sus intereses exigibles desde el 13 de enero deExpediente: 11001333603120200016701
Demandante: Santiago Castellanos Angarita Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2015 y la otra, por la suma de $27.450.000, con intereses exigibles desde el
Demandante: Santiago Castellanos Angarita Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2015 y la otra, por la suma de $27.450.000, con intereses exigibles desde el 31 de marzo de 2015, con un total de $37.450.000, m ás los intereses moratorios.
Aseguró que, como medida cautelar el embargo y posterior secuestre del inmueble rural denominado Ecuadro, el cual se efectuó el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo Tolima, acorde con el despacho comisorio No. 0401 que fue emitida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en la que fue nombrado al señor Juan Bautista Espitia Olaya quien en diligencia manifestó recibir el inmueble en entera satisfacción y se podrá al frente de la administración y estaría pendiente para recibir los informes al juzgado.
Preciso que, se le habría solicitado al secuestre permitiera que la administración del fondo agrícola lo realizara el propietario, con el compromiso de rendirle cuentas y así evitar el deterioro, pero esta petición fue rechazada por el secuestre.
Sostuvo que, el secuestre incurrió en omisión en sus deberes al no haber presentado informes de su gestión ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, no realizó visitas al inmueble después de la diligencia de secuestro, por lo que no realizó el pago de los emp leados, generando una pérdida de los cultivos.
Mencionó que, para el 7 de mayo de 2018, el señor Santiago Castellanos
por lo que no realizó el pago de los emp leados, generando una pérdida de los cultivos.
Mencionó que, para el 7 de mayo de 2018, el señor Santiago Castellanos Angarita a través de apoderado presentó petición ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, para que el secuestre rindiera cuentas del producido de la fin ca o en su defecto se remplaza al auxiliar, pero en auto del 17 de mayo de 2018, se indicó que "Téngase en cuenta por el memorialista, que el proceso se encuentra suspendido”, situación que es diferente en cuanto a la labor que realiza el secuestre.
Explicó que, el 25 de abril de 2019, el señor Santiago Castellanos Angarita, cambia de apoderado, presentando nueva solicitud ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, para que requiriera al secuestre para rendir cuentas el cual no fue resuelto por el Despacho.
Informó que, el predio rural Ecuadro que adquirió el señor Santiago Castellanos Angarita, se hizo con el objeto de cultivar banano bocadillo por ser el productor de exportación de excelencia en el mercado europeo, en donde la ubicación en la vereda Olla Grande, la cual es catalogada como el sector de mayor producción de esta especie agrícola.
3. Contestación de la demanda.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Rama Judicial”, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay razones de hecho o derechos, sumado al hecho que no hay elementos para estructurar losExpediente: 11001333603120200016701
Demandante: Santiago Castellanos Angarita
a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay razones de hecho o derechos, sumado al hecho que no hay elementos para estructurar losExpediente: 11001333603120200016701
Demandante: Santiago Castellanos Angarita Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, lo cual justificó así:
Sostuvo que, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá orden ó el secuestro del inmueble de propiedad del señor Santiago Castellanos Angarita para tal efecto ocmisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo Tolima, que mediante despacho comisorio 0401, quien realizó la diligencia de secuestro designando al señor Juan Bautista Espitia Olaya, quien acepto y recibió el inmueble.
Manifestó que, no se acredito las p resuntas solicitudes que se habrían presentado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, pues no aportó copia del proceso, por lo que no hay elementos para atribuir la responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Aseguró que, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá se ciñó a las normas que regulan el proceso ejecutivo, decretando las medidas cautelares del caso, comisionando para el efecto y nombrando al secuestre, por lo que es esta persona quien estaría llamada a responder.
Indicó que, se constituye la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima teniendo en consideración las actuaciones desplegadas por el demandante al no haber interpuesto los recursos procedentes, manteniendo una conducta pasiva.
Indicó que, se constituye la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima teniendo en consideración las actuaciones desplegadas por el demandante al no haber interpuesto los recursos procedentes, manteniendo una conducta pasiva.
4. Sentencia apelada
En sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que en el presente caso acaeció LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, solicitada por la parte demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “Rama Judicial”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR las p retensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
TERCEROSe fija por agencias en derecho a favor la parte demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “Rama Judicial”, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma eq uivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), suma que deberá pagar la parte el demandante SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia
Es así, que negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001400302170035400, que cursa ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en que consta como demandante el señor Aurelio Romero Sánchez
argumentos:
Indicó que, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001400302170035400, que cursa ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en que consta como demandante el señor Aurelio Romero Sánchez y demandado Santiago Castellanos Angarita.Expediente: 11001333603120200016701
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Sostuvo que, dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago el auto del 23 de marzo de 2017, en donde se decretó el embargo del predio con matricula inmobiliaria No. 366 -14246 de Melgar –Tolima, el 4 de julio de 2017, se ordenó el secuestro del predio, diligencia que se efectuó el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo Tolíma.
Explicó que, el apoderado del señor Santiago Castellanos Angarita presentó memoriales dentro del proceso ejecutivo en los que solicitó requerir al secuestre para que rinda cuentas del producido de la finca el Ecuadro del Municipio de Icononzo Tolima, poniendo de presente que tres de los trabajadores no han recibido el sueldo del mes de febrero, marzo y abril , asimismo, aseguró que la finca producía un aproximado de $10.500.000 con ocasión a la actividad de agricultura.
Informó que, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá mediante mem orial del 24 de febrero de 2020, el secuestre rindió informe de su gestión en el que consignó:
Informó que, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá mediante mem orial del 24 de febrero de 2020, el secuestre rindió informe de su gestión en el que consignó:
“JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA, en calidad de secuestre dentro del proceso de la referencia, comedidamente me dirijo a su Despacho con el fin de rendir informe dentro del proceso de referencia manifestar que el inmueble secuestrado se dejó en depósito gratuito y provisional al señor GUILLERMO GARCIA SANCHEZ quien fue la persona que atendió la diligencia llevada a cabo el día 15 de febrero del 2018 por el juzgado promiscuo municipal de IcononzoTolima y manifestó que él era el administrador de la finca , paso a seguir se comunicó vía telefónica con el propietario y demandado el señor SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA, quien manifestó que no realizara ningún tipo de oposición que los dejara realizar la diligencia que el después intentaba una conciliación con el demandante.
Por lo anterior manifiesto a su Despacho que el demandado el señor SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA está generando denuncias argumentando que se le vulneraron los derechos al momento de la diligencia, razón por la cual había dejado de producir el bocadillo tipo exportación, en ningún momento se manifestó por el encargado al momento de la diligencia que allí se producía este tipo de banano "bocadillo" y tampoco se realizó ningún tipo de oposición.
Sin embargo se le entrego la administración del inmueble a la persona que el demandado vía telefónica autorizo para quedar encargada de la administración
tipo de banano "bocadillo" y tampoco se realizó ningún tipo de oposición.
Sin embargo se le entrego la administración del inmueble a la persona que el demandado vía telefónica autorizo para quedar encargada de la administración del inmueble, razones por las que no se nota por ningún motivo la violación de los derecho del demandado para que él este instaurando denuncias en mi contra con el fin de lograr un lucro por perjuicios que no fueron ale gados ni probados en su momento, tal como me lo manifiesta el demandado enviándome constancias por correo de las denuncias instauradas en mi contra.”
Informó que, el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal fue suspendido con ocasión del acuerdo suscrito entre el demandante y los acreedores, ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición.
Explicó que, no se demo stró el daño antijurídico causado en la medida en que el inmueble no se encontraba en cabeza del secuestre, sino en depósito gratuito y provisional, del administrador de la finca el señor Guillermo García Sánchez y ello debía ser conocer el aquí accionante , tal como quedóExpediente: 11001333603120200016701
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probado con el memorial allegado al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, por lo que no se puede establecer un detrimento patrimonial pues no hay elementos probatorios que así lo acredite.
Preciso que, no se le pueden endilgar responsabi lidad a la entidad demandada cuando el predio que está bajo la custodia del secuestre se dio
por lo que no se puede establecer un detrimento patrimonial pues no hay elementos probatorios que así lo acredite.
Preciso que, no se le pueden endilgar responsabi lidad a la entidad demandada cuando el predio que está bajo la custodia del secuestre se dio entrega a una persona de confianza del demandante por su propia decisión.
Manifestó que, de las imágenes aportadas no cumplen con los requisitos formales para la valoración de este medio de prueba, pues no se tiene información de su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación.
Concluyó en establecer que el problema al interior de la finca denominada Ecuadro, l uego del embargo y posterior secuestro, no fueron como consecuencia de las actuaciones desplegadas por el señor Juan Bautista Espitia Olaya, sino al mismo accionante quien tenía conocimiento que la finca estaba en depósito del administrador de la misma, y no hizo nada para evitar el daño, configurando el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
5. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 28 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) En primer lugar, mi disenso lo encamino sobre la responsabilidad del secuestre Juan Bautista Espitia frente a la administración de la finca, no es cierto que se encuentra probado que éste dejo en depósito a título gratuito el bien al Señor Guillermo García Sánchez, persona que atendió la diligencia de
secuestre Juan Bautista Espitia frente a la administración de la finca, no es cierto que se encuentra probado que éste dejo en depósito a título gratuito el bien al Señor Guillermo García Sánchez, persona que atendió la diligencia de secuestro del inmueble y a quien mi Mandante tenía allí como un trabajador y en la diligencia le d ieron el cargo de administrador , pues no existe un acta o documento suscrito donde conste que le fuera dejado el predio en depósito gratuito, pues el auto que adiciona el dictamen, no fue elaborado en diligencia, y el Sr. Guillermo, manifiesta que firmaron el acta y se fueron de la propiedad, no se sabe nada más , pues no le pagaron unos jornales trabajados días después de la diligencia de secuestre , al i gual que los demás trabajadores , pues el Sr. Santiago Castellanos les dijo que quien debía pagar era el Secuestre y por tal razón se fueron todos los trabajadores.
Según la jurisprudencia el hecho de dejar un bien en depósito gratuito, no relva de responsabilidad al Secuestre, y al juez de conocimiento para que mensualmente exija ella rendición de cuantas, máxime cuando los bines dejados en depósito produce rentabilidad o frutos y para el caso en comento el predio estaba en produciendo el cultivo de Café, Plátanos, bocadillo y hartón y potreros, se encontraba so animales equinos un caballo fino y un macho de carga - animales de corral, galpones para pollo también no es lo que no es posible indilgar responsabilidad al presento administrador, de quien no conocemos su nombre. Y nunca firmo un acta que así lo demuestre en el proceso.Expediente: 11001333603120200016701
Demandante: Santiago Castellanos Angarita
posible indilgar responsabilidad al presento administrador, de quien no conocemos su nombre. Y nunca firmo un acta que así lo demuestre en el proceso.Expediente: 11001333603120200016701
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Observe Honorable Magistrado, que el secuestre señor Espitia Olaya, pensó que, al dejar la finca secuestrada y pretender descargar su responsabilidad en base al auto que adiciono la dilige ncia de secuestro el juzgado comitente, NO SE PERCATO QUE ALLI EN DICHO AUTO NO APARESE PERSONA ALGUNA A QUIEN SE LE HAYA DEJADO EL PREDIO EN DESPOSITO GRATUITO, PUES NO
TENEMOS UN DOCUMENTO QUE ASI LO DEMUESTRE, LO CONTRARIO SOLO
EL ACTA DE SECUESTRO FIRM ADA POR EL TRABAJADOR SEÑOR
GUILLERMO GARCIA.
Es así , que el Secuestre abandono la finca y prueba de ellos es que no existe ningún informe que haya ido a la finca después de la diligencia de secuestro, motivo por el cual también abandono su obligación ac eptada en diligencia de secuestró, sustrayéndose a la obligación de velar por mantener en buen estado los cultivos y bienes que existían allí al momento de la diligencia, omitiendo, estar pendiente (invigilando ) del desempeño, haber nombrado un administrador y contratar los obreros - toda vez que su cargo y funciones le facultan el cambio de traba jadores, quienes asumirían las órdenes del secuestre y de igual forma el secuestre rendir cuentas e informes al juez que lo
administrador y contratar los obreros - toda vez que su cargo y funciones le facultan el cambio de traba jadores, quienes asumirían las órdenes del secuestre y de igual forma el secuestre rendir cuentas e informes al juez que lo nombró , con el fin de garantizar los de rechos e intereses de las partes procesales para evitar el deterioro o pérdida total de los cultivos y productividad del inmueble, que recibió, en ben estado y producción.
Como no hubo etapa probatoria en esta acción administrativa, sino que se decidió con prueba traslada existente en el proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y las diligencias practicadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo Tolima que materializó el embargo y secuestro de la finca entrabada en es ta Litis, y que también designó y posesionó al secues tre JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA , actuación procesal que como ya se sustentó se encuentra viciada de nulidad.
En cuanto al medio probatorio valorado en la decisión impugnada discrepo en lo siguiente:
1. En cuanto a la identificación del predio se encuentra completamente definido al igual que la validad del demando como propietario.
2. En cuanto a la prueba documental allegada al proceso, resta aclarar lo relacionado con el álbum fotográfico allegado en lo siguiente: (a) Al n se tachado de falso por la parte pasiva en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión por conducta concluyente se tiene como prueba existente y valida en el proceso. (b). En la valoración dada por el Despacho se manifiesta que carece de ubicación y fecha, lo que no se comparte por que dicho álbum
de conclusión por conducta concluyente se tiene como prueba existente y valida en el proceso. (b). En la valoración dada por el Despacho se manifiesta que carece de ubicación y fecha, lo que no se comparte por que dicho álbum fotográfico permite avizorar el predio en su contexto coincidiendo en todo y en parte con lo plasmado en la diligencia de secuestro como es las edificaciones, los cultivos de café y los cultivos de plátano y potreros los cuales al momento de tomarse las fotos es obvio que se encuentran en estado de abandono y no podrimos siquiera imaginarnos que mi representado presentara un álbum fotográfico diferente al inmueble objeto d e este proceso , hecho que de ser necesario y procedente es de recibo del Honorable Despacho ordene una inspección judicial para que se verifique la veracidad de lo manifestado en la demanda
3. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima. En la parte motiva del fallo se manifiesta que los daños que pretende hacer valer el Demandante , son de su responsabilidad, hecho que no se comparte ni se encuentra pr obado en razón de lo siguiente: (a ) El Despacho ha dado credibilida d a la diligencian de secuestre, hecho que adolece de falta de idoneidad del auxiliar de la justicia nombrado por el Despacho como secuestre por las con sideraciones ya expuestas. (b) El Despacho da por cierto el auto que adiciona la Juez Comisionada al diligencia de secuestro con fecha 15 de febrero de 2018, hecho que es completamente desvirtuado por el contenido mismo del auto el cual noExpediente: 11001333603120200016701
Demandante: Santiago Castellanos Angarita
Comisionada al diligencia de secuestro con fecha 15 de febrero de 2018, hecho que es completamente desvirtuado por el contenido mismo del auto el cual noExpediente: 11001333603120200016701
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identifica al presunto administrador y por ende no es firmado ni aceptado por la persona que ate ndió la diligencia de secuestro , lo cual hace presumir que este auto se hace fuera de la diligencia de secuestro, porque si hubiese sido en la misma dirigencia debería estar firmada por el señor GUILLERO GARCIA, quien le manifestó a mi Mandante que en ningún momento le dejaron la finca en depósito y que no se hizo cargo de nada porque no se habló en la diligencia de lo cual se infiere que el secuestre nunca fue relevado del cargo que recibió y acepto en la diligencia de secuestre y este auto no puede ser tenido como parte de esta diligencia por haber sido fuera de la mis ay tiempo después.
En cuanto a los daños. Mi poderdante en forma reiterada a través de apoderado solicitó al Despacho la rendición de cuentas del secuestre hecho que el Despacho guardo silencio y hasta la fecha aún prevalece el cargo asumido por el prenombrado auxiliar de la justicia; de igual man era, mi Mandante informó al Despacho en forma oportuna que el señor Secuestre había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, petición que igualmente no ha sido resuelta hasta la fecha, quedando demostrado en esta forma al negligencia realizada por el señor juez de conocimiento que de conformidad con el Art . 47 al 52 del CGP el juez tiene
la justicia, petición que igualmente no ha sido resuelta hasta la fecha, quedando demostrado en esta forma al negligencia realizada por el señor juez de conocimiento que de conformidad con el Art . 47 al 52 del CGP el juez tiene la obligación de custodia vigilancia y control de las actuaciones del secuestre solicitando rendición de cuentas mensuales, y de conformidad al Art. 132 del CGP está en la plena obligación de dar aplicabilidad al control de legalidad y a las nulidad que afecten el proceso. Por lo anterior, queda desvirtuado los fundamentos de la sentencia mediante los cuales le endilga la r3sponsdabilidad exclusiva de la víct ima y absuelve de responsabilidad a la parte demanda a pesar de existir plena prueba que demuestra que los hechos causantes del daño son de responsabilidad de los funcionarios judiciales como del secuestre.
Por último, la valoración que hacer el Despacho por el hecho que el demandado se encuentra en un trámite de insolvencia, lo mira como un hecho en su contra, cuando en realidad el daño causado al ser excluido de la administración de su finca que generaba los ingresos para su sostenimiento y gastos famil iares fueron cercenados al momento de secuestrarle su finca uy excluirlo de su administración, aunado a las muchas peticiones elevadas ante el Juez 21 Civil Municipal para que le diera solución al conflicto lo cual ha guardado silencio con la excusa que el proceso se encuentra suspendió por la insolvencia, hecho que para nada excluye la responsabilidad de los funcionarios judiciales que están a cargo del proceso. (…)”
6. Trámite de segunda instancia
En auto del 30 de junio de 2022, se admitió el recurso de a pelación
que para nada excluye la responsabilidad de los funcionarios judiciales que están a cargo del proceso. (…)”
6. Trámite de segunda instancia
En auto del 30 de junio de 2022, se admitió el recurso de a pelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos ProcesalesExpediente: 11001333603120200016701
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Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP,
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